Caracas, 03 de abril de 2013
202º y 154º
CAUSA Nº 3367-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO, Defensora Publica Auxiliar Vigésima Novena (29ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ROSMMY JOSE ALCANTARA ALCANTARA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.225.996, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la identificada defensora contra el segundo escrito de acusación suscrito por el Ministerio Público, de fecha 11 de junio de 2012, por estimar que fue presentado de manera extemporánea.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 22 de marzo de 2013, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La ciudadana MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO, Defensora (Auxiliar) Pública Vigésima Novena (29ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ROSMMY JOSE ALCANTARA ALCANTARA, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…CAPITULO I En fecha 13-02-2012, se realizó audiencia de presentación del adolescente (sic)…en dicha audiencia…imponer medida Privativa de Libertad…el Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA…y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSIA…Ahora bien, en fecha 29-03-2012, la representación Fiscal interpone escrito acusatorio conforme a las previsiones del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en tiempo hábil y útil (dentro de los 45 días), solo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO (sic) DE ALEVOSIA…en fecha 11-06-2012, la Vindicta Pública presentó escrito formal de ACUSACION, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA…habiendo transcurrido más de CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS, desde la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, tiempo que excede el exigido por la Ley Adjetiva Penal para la interposición del escrito acusatorio de las personas Privadas de Libertad en la Fase Preparatoria o de Investigación del Proceso Penal, el cual conlleva un lapso preclusivo y que opera de pleno derecho tal como lo consagra la legalidad ordinaria. Pues bien, presentada en audiencia preliminar la solicitud de nulidad conforme a las previsiones del artículo 190, 191, 195 y 196 del COPP (sic) del escrito acusatorio, por encontrarse dicho escrito extemporáneo, el cual fue interpuesto en fecha 11 de Junio de 2012…en el desarrollo de audiencia preliminar el Tribunal decidió Declarar sin lugar tal petición de nulidad realizada por la Defensa Pública, por considerar que “…en el presente caso ha habido diligencias procesales que han permitido el desarrollo del proceso y en ese sentido por el Principio de Unidad del proceso y por cuanto es el Ministerio Público según el artículo 24 titular de la acción penal…”. CAPITULO II…la decisora, que ha violado de manera flagrante el debido proceso y la igualdad de las partes consagrados el (sic) artículo 49 numeral 1, 334 y 21 de la Constitución de la República de Venezuela (sic) en el entendido que durante la fase de investigación se fija un lapso preclusivo para que el fiscal presente los actos conclusivos y de las actas procesales que conforman la causa se verificó que unos de esos escritos acusatorios fue presentado de manera extemporánea, sin embargo el juez admitió las dos acusaciones indistintamente presentadas en lapsos diferentes, no tomando en cuenta los alegatos de la defensa, donde esta representación expuso se ejerciera el control judicial conforme al 282 del COPP, (sic) por cuanto uno de los dos estritos (sic) acusatorios se encontraba fuera del lapso previsto en la ley, en consideración que corresponde a los jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecida (sic) en el COPP, (sic) en la constitución (sic), en los tratados, por cuanto dicho pronunciamiento causó perjuicio a nuestro representado. El artículo 250 del COPP (sic) es claro al establecer el lapso que tiene el Ministerio público (sic) para presentar los actos conclusivos, recalcando la defensa que en audiencia preliminar que la Acusación, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA, se encontraba vencido tanto el lapso y su prorroga, y más aun cuando el imputado de autos se encuentra privado de su libertad. CAPITULO III Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita PRIMERO: Se notifique al Ministerio Público del presente recurso a fin de que presente la contestación correspondiente SEGUNDO: solicito se tramite el presente recurso, se declare CON LUGAR Y SE DECRETE la nulidad de la decisión recurrida de manera directa por la Corte de Apelaciones, pues se trata de un aspecto de mero derecho…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadana GISELA HERNANDEZ ROZO, Juez del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día quince (15) de octubre de 2012, llevó a cabo la audiencia preliminar, donde entre otros pronunciamientos, acordó frente a la solicitud efectuada por la defensa lo siguiente:
“…PRIMERO: En fundamento a lo establecido en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 282 Eiusdem, relativo al CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase esta Juzgadora, debe determinar si efectivamente se dan las circunstancias establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efecto (sic) de aplicar lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, y sobre el particular considera pertinente tomar en consideración que si bien es cierto, el mismo al momento de ser presentado ante este Juzgado, se le impuso la comisión de dos hechos ilícitos y la normativa establece que existe un lapso perentorio de treinta días, para interponer el acto conclusivo correspondiente, y en su defecto el ministerio (sic) Publico podrá solicitar el lapso de prorroga, observa quien aquí decide que en el presente caso se hicieron dos (02) imputaciones por dos (02) hechos totalmente distintos, uno por el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el otro por el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y ciertamente el ministerio (sic) público (sic) dentro del lapso correspondiente procedió a formular las acusaciones respectivas, a los efectos de no dar lugar a la aplicación de la norma adjetiva con relación al pronunciamiento que debe proferir por este Juzgador, en el caso de que no se intentara el acto conclusivo correspondiente, advirtiendo en el momento de presentar el acta (sic) conclusivo, la imposibilidad de emitir pronunciamiento en cuanto a lo relacionado al TRAFICO PARA SU DISTRIBUCIÓN MENOR, sobre la base de la inexistencia de la experticia, en atención a ello el ministerio (sic) público (sic) respetando el principio de la unidad del proceso, procedió una vez teniendo las resultas de la peritación correspondiente a formular el acto conclusivo correspondiente, es decir, que este Juzgador no acordó la libertad inmediata en razón de haber formulado acusación por el delito de HOMICIDIO, y entiende como bien lo ha manifestado la defensa que después formula la acusación, hecho este que no esta imposibilitado el ministerio (sic) público (sic), máxime cuando sabemos lo que establece la sentencia de carácter vinculante con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAM, signada bajo el No 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual establece que “…los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que estos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”, en tal sentido la misma advierte que los Jueces no pueden cercenar la pretensión punitiva del Estado, máxime cuando el titular de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción pública, es precisamente el ministerio (sic) público (sic), en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ACUSACION INTERPUESTA CON POSTERIORIDAD, pues se respeto el principio de unidad del proceso y después se formulo (sic) la acusación ante la celebración de la audiencia preliminar…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa del ciudadano ROSMMY JOSE ALCANTARA ALCANTARA, impugna la decisión del Juzgado de Instancia de fecha 15 de octubre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 11 de junio de 2012, contra el mencionado ciudadano por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA, por cuanto considera es extemporánea, dado que la realizó luego de cuatro (4) meses, tres (3) días desde la ocurrencia del hecho punible, tiempo que excede lo previsto en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal cuando la persona se encuentra detenida, que invocó la violación del debido proceso y la igualdad de las partes, así como lo previsto en los artículos 49 numeral 1, 21 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la fase investigativa prevé el plazo para la presentación de los actos conclusivos, que solicitó el control judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Instancia admitió las acusaciones, pretendiendo como solución se decrete la nulidad de la decisión recurrida.
Visto que la denuncia realizada por la defensa está circunscrita a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 11 de junio de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala procede a dar respuesta y precisa lo siguiente:
Consta en autos que el día 13 de febrero de 2012, se llevó a cabo ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación del aprehendido, donde el Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano ROSMMY JOSE ALCANTARA ALCANTARA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual fue acogida por la Instancia, donde le fue además decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano. (Folios 57 al 72 del presente cuaderno de incidencia, pieza 1).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud del Ministerio Público, acordó una prórroga de 15 días a tenor de lo previsto en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 103 del cuaderno de incidencia, pieza 1).
En fecha 29 de marzo de 2012, el Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO contra el ciudadano ROSMMY JOSE ALCANTARA ALCANTARA. (Folios 124 al 152 del cuaderno de incidencia, pieza 1).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 de abril de 2012. (Folio 216 del cuaderno de incidencia, pieza 1)
El 26 de abril de 2012 la Instancia difiere para el día 11 de mayo de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar por inasistencia del Ministerio Público y falta de traslado del imputado. (Folios 220 y 221 del cuaderno de incidencia, pieza 1)
El día 11 de mayo de 2012, la Instancia vuelve a diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2012, por falta de traslado. (Folios 227 y 228 del cuaderno de incidencia, pieza 1).
En fecha 28 de mayo de 2012, la Instancia difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 8 de junio de 2012, por inasistencia del Ministerio Público y falta de traslado. (Folios 232 y 233 del cuaderno de incidencia, pieza 1)
El día 8 de junio de 2012, la Instancia difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para fecha 21 de junio de 2012, por inasistencia del Ministerio Púbico. (Folios 237 y 238 del cuaderno de incidencia, pieza 1)
En fecha 19 de junio de 2012, el Ministerio Público presenta escrito de acusación por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, contra el ciudadano ROSMMY JOSE ALCANTARA ALCANTARA. (Folios 242 al 262 del cuaderno de incidencia, pieza 1)
Por auto de fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado de Instancia fija la audiencia preliminar para el 12 de julio de 2012.
Indicado lo anterior, esta Sala estima necesario precisar lo siguiente:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”. Subrayado y negrita de esta Sala.
Por su parte, el artículo 295 eiusdem establece lo siguiente:
“Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menos de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”. Subrayado y negrita de esta Sala
Y el artículo 373 ibidem, indica lo siguiente:
“…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente n el tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”. Subrayado y negrita de esta Sala
De las normas parcialmente transcritas, se precisa que el texto adjetivo penal fija plazos para que el Ministerio Público ponga fin a la fase preparatoria, de considerarlo como titular de la acción penal, con la presentación de la acusación, siendo relevante precisar si estamos en presencia de las reglas del procedimiento ordinario o abreviado, si la persona está sometida a una medida de privación judicial preventiva de libertad o a una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En efecto, si el Juzgado previa solicitud del Ministerio Público acordó aplicar el procedimiento ordinario y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, está claro que el lapso para la presentación del acto conclusivo es de cuarenta y cinco (45) días, en caso que ello no ocurra, la consecuencia será exclusivamente la libertad del ciudadano, siendo facultativo del juez imponer una medida cautelar sustitutiva.
En caso que, tratándose del procedimiento abreviado, uno de los procedimientos especiales dada la reducción de los lapsos, el titular de la acción penal deberá presentar la acusación directamente ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio respectivo, para lo cual cuenta con hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia de juicio, en caso que no presente la respectiva acusación, la consecuencia jurídica será la libertad del ciudadano, siendo facultativo del juez imponer una medida cautelar sustitutiva, dada la aplicación supletoria del procedimiento ordinario.
Otro supuesto, conforme las normas parcialmente transcritas, es que hayan pasado ocho (8) meses desde la individualización del ciudadano, esto es, la imputación y que se encuentre en libertad sin restricciones o sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, podrá tanto el imputado como la víctima requerir se fije un plazo al Ministerio Público para que culmine la fase investigativa, que de estimarlo será con la presentación de la acusación.
En caso que no se den las circunstancias anteriores, el plazo otorgado al Ministerio Público para la presentación de la acusación y así darle término a la fase investigativa quedará abierto por disposición de la misma ley, siendo su sanción la prescripción ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano ROSMMY JOSE ALCANTARA ALCANTARA, el día 13 de febrero de 2012, fue conducido ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control con el objeto de llevarse a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde el Ministerio Público le imputó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, los cuales fueron acogidos por la Instancia y quien además decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual nació el lapso de los treinta (30) días y luego la prórroga otorgada de quince (15) días, conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal derogado para la presentación de la respectiva acusación o solicitud de sobreseimiento.
El día 29 de marzo de 2012, el Ministerio Público consigna en tiempo hábil el escrito de acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ello origina que el Juzgado de Instancia fije la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual respecto a dicho hecho punible la fase investigativa precluyó.
Pero por las razones que antes se señalaron en el cuerpo de la presente decisión, no se había logrado celebrar la audiencia preliminar y el día 19 de junio de 2012, el Ministerio Público consigna acusación por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito que fue debidamente imputado al ciudadano ROSMMY JOSE ALCANTARA ALCANTARA, motivo por el cual la Instancia volvió a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar poniendo término a la fase investigativa respecto a dicho hecho punible.
Llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 15 de octubre de 2012, donde el Juzgado de Instancia ejerció el control formal y material de las acusaciones presentadas, las cuales deben tenerse como una sola a los efectos prácticos, por lo cual es evidente que no existe la extemporaneidad a que se refiere la defensa, dado que como se sostuvo anteriormente, cuando el texto adjetivo penal fija un plazo para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, en particular la acusación, si ella no se presenta en el plazo establecido, la consecuencia de estar la persona detenida, será la libertad, pero entiéndase que tal supuesto aplica para el caso que no se haya presentado ninguna acusación, no como en el asunto que nos ocupa donde el Ministerio Público dio cumplimiento a la presentación de la acusación dado los dos hechos punibles imputados al ciudadano ROSMMY JOSE ALCANTARA ALCANTARA, lo que no puede interpretarse que esté impedido el titular de la acción penal de presentar posteriormente el respectivo acto conclusivo, dado que la intención del legislador es no someter a una persona con una medida de privación de libertad por un tiempo superior a cuarenta y cinco días sin que se haya presentado la acusación en su contra y en el supuesto de la medida cautelar, el imputado tiene la potestad, luego de transcurrir ocho meses de su individualización de solicitar se ponga término a la investigación, pero jamás puede ser la intención de legislador propender a la impunidad por el hecho o los hechos punibles acaecidos.
En consideración a lo expuesto, la presentación de la segunda acusación por parte del Ministerio Público no puede considerarse como extemporánea, dado que es su obligación presentar el respectivo acto conclusivo de todo hecho punible que ocurra, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN fue debidamente imputado al ciudadano ROSMMY JOSE ALCANTARA ALCANTARA, por lo cual no existe quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia al no acompañar la razón a la defensa lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Queda confirmada la decisión emitida por el Juzgado de Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO, Defensora Publica Auxiliar Vigésima Novena (29ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ROSMMY JOSE ALCANTARA ALCANTARA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.225.996, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la identificada defensora contra el segundo escrito de acusación suscrito por el Ministerio Público, de fecha 11 de junio de 2012, por estimar que fue presentado de manera extemporánea. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3367-13
RHT/YCM/FBD/AAC
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