Caracas, 30 de abril de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3206-12
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.129.494, contra la decisión dictada el 29 de febrero de 2012, por la Jueza Décima Octava (18º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, por la presunta comisión del delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

El 26 de marzo de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3206-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.

El 02 de abril del año 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal –derogado-, el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 4 de mayo de 2012, el ciudadano DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomada en sesión del día 23 de abril de 2012, de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.

En fecha 8 de agosto de 2012, fue juramentado el DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del día 06 de junio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió en fecha 9 de agosto de 2012, a entregar formalmente el cargo como Juez Integrante de la Sala 06 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana DRA. ZINNIA BRICEÑO, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de Septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, a esta Sala en sustitución del DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre de 2012, cuando en definitiva quedó debidamente constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones y vista el acta de constitución, así como la revisión de la presente causa, de la cual se evidencia que la ponencia de esta causa le correspondía previamente por distribución al abogado RUBEN DARIO GUTIERREZ.

En fecha 16 de octubre de 2012, la Jueza FRANCIA COELLO GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.

Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente sentencia.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 07 de marzo del año 2012 la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.129.494, presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

“… (Omissis)…El Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial al decretar la medida privativa preventiva de libertad, violentó a mi asistido el derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, 49 numeral 2 y 26 respectivamente, en relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículo 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), todo ello en virtud que si se analiza con detenimiento la parte dispositiva del auto emanado del Tribunal, se evidencia que no se explica los motivos o fundamentos de su decisión para considerar que se encontraba ante un hecho punible, ni para acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad (…). Se puede evidenciar que el único elemento de convicción existente es el Acta Policial de Aprehensión de fecha 18-2-2012, suscrita por los funcionarios policiales y entrevista, en la que se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, indicándose que al ser nuestro defendido objeto de una revisión corporal como esta (sic) estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios policiales no solicitaron la colaboración de personas de la comunidad que sirvieran de testigos (…), violentando con ello el Principio de Presunción de Inocencia (…). Ahora bien, la imposición de una medida de privación de libertad en contra de EDIXON JAVIER SILVA PERAZA, es a todas luces contrarias a las garantías constitucionales y lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, por cuanto toda actuación policial donde se realice la aprehensión de una persona y la supuesta actuación de algún objeto de interés criminalístico (teléfono celular) debe estar avalada por testigos, porque son estos testimonios los que dan certeza que el procedimiento policial , la incautación y aprensión (sic), se efectuó con respecto (sic) a las normas y que la misma no es producto de una actuación arbitraria y caprichosa de los funcionarios. (…). La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que al defendido EDIXON JAVIER SILVA PERAZA se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos (…) por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 250, 251 numerales 2° (sic) y 3° (sic) y 252 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal….”. (Folios 27 al 32 del Cuaderno de Incidencia).

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento del 29 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.129.494, cursante del folio 10 (diez) al folio 26 (veintiséis) del presente cuaderno de incidencia, señalando lo siguiente:

“... (Omissis)…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (…). TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…), en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1° (sic) del referido artículo tenemos que estamos ante un hecho punible como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano SILVA PERAZA EDIXON JAVIER, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar del acta de aprehensión (…), así con respecto al numeral 2º (sic) del referido artículo a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción como se evidencia en las actas que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe de los hechos que le imputan, representados por el Acta de Aprehensión, de fecha 28 de febrero de 2012 (…), asimismo acta de entrevista de la ciudadana HERNÁNDEZ BORGES YADIRA GLENY N(…). En cuanto al numeral 3° (sic) en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “…la norma…le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga…” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito señalado prevé una pena de seis a ocho años de prisión. Así también con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo en su numeral 2° (sic) por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos hablando del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión. Aunado a que esta Juzgadora considera que existe peligro de obstaculización, siendo que el imputado actuó a plena luz del día, circunstancia que permite al Tribunal obtener la grave sospecha que el imputado pudiera influir para que expertos o víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia… (Omissis)…”.

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…EL DERECHO. (…).Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente Resolución Judicial.(…).
Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, más aún que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 2866, expediente 05-0547 (…) considera quien aquí decide, que existen concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano SILVA PERAZA EDIXON JAVIER, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del delito y la pena a imponer y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar del acta de aprehensión. En este orden con respecto al numeral 2° (sic) del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia en las actas que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe de los hechos que le imputan, representados por: El Acta Policial de Aprehensión, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, de fecha 28 de febrero de 2012, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy presentado, y dejando constancias de lo siguiente (…). A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor de la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En cuanto al numeral 3° en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país (…). Así también con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo en su numeral 2° por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos hablando del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión. Aunado a que esta Juzgadora considera que existe peligro de obstaculización, siendo que el imputado actuó a plena luz del día, circunstancia que permite al Tribunal obtener la grave sospecha que el imputado pudiera influir para que expertos o víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala (…).En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, principio dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 (…) en relación con el artículo 251 ordinal 2º Ejusdem y el artículo 252 ordinal 2º, Ibidem, decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano SILVA PERAZA EDIXON JAVIER, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.… (Omissis)…”.


III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 15 de marzo del año 2012 la ciudadana ZULYS MARLENE LEONI INAGAS, en su carácter de Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, cursante del folio 37 (treinta y siete) al folio 43 (cuarenta y tres) del presente cuaderno de incidencia en los siguientes términos:

“... (Omissis)…Estima esta representante fiscal precisar lo siguiente en cuanto a lo manifestado por el recurrente, resulta evidente de la revisión de las actas que conforman la causa, que el ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA, en fecha 28 de febrero de 2012, a la 1:00 horas de la tarde, despoja a la víctima de su teléfono móvil celular, luego de forcejear con ella, es importante destacar que el imputado es aprehendido en el momento en que despojaba toda vez que la comisión policial observa el momento en que ocurre el hecho, por lo que proceden a realizar la aprehensión del imputado y a realizar la revisión, logrando incautar en poder del imputado, el teléfono móvil celular, que fuera reconocida por la misma como de su propiedad. Por lo que resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador y ponerlo a la orden del Ministerio Público , quien procedió a presentarlo ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Funciones de Control (…), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal. (…). Analizada la transcripción anterior así como la decisión recurrida, resulta evidente que el ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA en acto de audiencia de fecha 29/02/2012, fue formalmente imputado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, circunstancias estas que permitieron llenas (sic) los extremos de los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, en tal sentido es importante destacar la existencia de tales elementos de convicción que permiten encuadrar tal hecho en las circunstancias ya descritas, y dan fundamento la decisión acordada, existe la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer. Todo ello considerando elementos de convicción que arrojan las actas presentadas por el Ministerio Público; en tal sentido el Juzgado Décimo Octavo (18) en Funciones de Control (…), fundamentándose en que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que han presumir que el ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA, es el autor material del mismo, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones con respecto a las medidas cautelares existentes en el Código Orgánico Procesal Penal (…). Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, quien suscribe considera que la decisión del juzgador que motivo la decisión apelada de (sic) encuentra ajustada a derecho en virtud que de ninguna manera contraviene de manera flagrante derechos constitucionales, por lo cual es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantiza al debido proceso y la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada, en virtud que el imputado no se vio limitado o restringido de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se haya encontrado en estado de indefensión…(Omissis)…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la recurrente en su escrito de apelación, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada ya que no explicó los motivos o fundamentos para considerar que se encontraba ante un hecho punible, ni para acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y menos aún para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, limitándose a transcribir el contenido del Acta Policial. Señalando que con la dictación de dicha medida se violentó a su asistido del derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44, 49 numeral 2 y 26 respectivamente, en relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículo 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad) 243 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad), estos dos últimos artículos, hoy 229 y 236.

Arguye la apelante que su defendido al momento de ser objeto de una revisión corporal, refiriéndose a la actuación policial “…no le solicitaron la colaboración de personas de la comunidad que sirvieran de testigos como está hoy estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal -derogado-, violentando con ello el Principio de Presunción de Inocencia

Estima igualmente la defensora que toda actuación policial donde se realice la aprehensión de una persona y la supuesta incautación de algún objeto de interés criminalístico (teléfono celular) debe estar avalada por testigos, porque son estos testimonios los que dan certeza que el procedimiento policial, la incautación y aprehensión se efectuó con respeto a las normas y que la misma no es producto de una actuación arbitraria y caprichosa de los funcionarios, solicitando en consecuencia sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal –derogado- y se le conceda la libertad sin restricciones a su defendido Ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA.

Con relación a la denuncia realizada por la recurrente referida a: “…no se explica los motivos o fundamentos de su decisión para considerar que se encontraba ante un hecho punible, ni para acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de la Privación de Libertad…”, tenemos lo siguiente:

En relación a la presente denuncia, entiende esta Sala que la misma estriba en la falta de motivación del fallo recurrido, a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, expresa el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal:

“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Observa esta Alzada que a los folios 10 al 16 del cuaderno de incidencia, cursa Acta de audiencia para la presentación del aprehendido y decisión del 29 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal de Control y la cual ha sido reproducida en el contenido de la presente decisión, mediante la cual fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

E atención a la referida providencia judicial considera la Sala, que la misma se ajusta a cabalidad, a las exigencias que la ley establece en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la recurrida identifica al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación del hecho que le fue atribuido, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado, así como refiere diversas jurisprudencias, de igual manera, fundamenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad al expresar que el imputado de autos pudiera influir en la víctima y los expertos para que éstos se comporten de manera desleal, informando falsamente y así poner en riesgo la realización de la justicia.

Igualmente, citó las disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio, considerando acreditado la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma sustantiva penal y especial, al expresar que el imputado de autos por medio de violencia le arrebató el teléfono celular que poseía la ciudadana HERNANDEZ BORGES YADIRA GLENEY.

Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Concluye esta Alzada, que contrariamente con lo señalado por la Defensora Pública, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a los argumentos realizados por la defensa dirigidos a señalar que el Tribunal de Control al decretar la privación judicial preventiva de libertad de su asistido ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.129.494, violentó sus derechos constitucionales y procesales, referidos al debido proceso, tutela judicial efectivo, presunción de inocencia y afirmación de libertad, igualmente estima la recurrente que no están dados en el caso sub examine los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad de su asistido.

A tal efecto, considera pertinente esta Alzada, revisar el fallo impugnado, a fin de determinar si efectivamente están acreditados o no los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal del imputado de autos, toda vez, que la recurrente ha denunciado la ausencia de los mismos para su imposición en el presente asunto.

Así, se observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
Evidencia esta Alzada, que el Ministerio Público el 29 de febrero de 2012, en la audiencia para la presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en el acta policial cursante al folio cuatro (4) del cuaderno de incidencia, consideró que el hecho descrito encuadra en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo ello, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.129.494, se adaptaba a esto tipo penal; precalificación jurídica que fue aceptada por el Juzgado a quo, advirtiendo que la misma tenía carácter provisional.

En la referida audiencia la Representación Fiscal, acreditó ante el Juez de Control los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, del 28 febrero 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, en la cual dejaron constancia que: “…cuando nos desplazábamos por las adyacencia de la Avenida San Martín, Parroquia San Juan, avistamos a un ciudadano de tez morena (…) quien forcejeaba con una ciudadana logrando arrebatarle un teléfono celular, al percatarse de nuestra presencia emprendió la huida hacia la calle que colinda con el refugio del Edificio Monte Cristo, dándole alcance a pocos metros del lugar (…), se logró incautar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que llevaba puesto para el momento: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO (…), quedando identificado posteriormente como SILVA PERAZA EDIXON JAVIER, DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.129.494, DE PROFESIÓN PINTOR (…), al lugar se presentó una ciudadana quien dijo ser la víctima y señaló en forma directa al precitado ciudadano como el sujeto que momentos antes la despojó bajo amenaza de muerte de su teléfono celular BLACKBERRY, quedando identificada como HERNANDEZ BORGES YADIRA GLENY de 36 años de edad…”. (Folios 4 del cuaderno de incidencia).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la presunta víctima ciudadana HERNANDEZ BORGES YADIRA GLENEY, titular de la cédula de identidad N° V- 13.686.247, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, quien expuso: “Yo me encontraba en la avenida principal de San Martín a la altura de la Tienda Traki, el día de hoy como a eso de la Una (1:00) horas de la tarde, me dirigía a buscar a mi hija al colegio, cuando de repente siento que me agarraron bruscamente por la espalda, como pude forcejee y logre (sic) verlo era un hombre (…), el me decía que le diera el Blackberry (…), en ese momento me arrancó el teléfono de la mano y salió corriendo en esos momentos iban pasando unos funcionarios y lo siguieron y lo atraparon …”. (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

3 - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. (Folios 09 del cuaderno).

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo ha expresado la Jueza de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito precalificado por el Representante Fiscal y acogido por el Juez a quo, referido al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez, que de ellos se evidencia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, el 28 de febrero de 2012, practicaron la detención de un ciudadano quien momentos antes, bajo amenaza y utilizando la fuerza física despojo de un teléfono móvil celular a una ciudadana, dándose a la huida, no obstante, fue aprehendido por los funcionarios de la comisión actuante, quienes al momento de practicarle la inspección corporal correspondiente le fue incautado dentro de sus prendas de vestir el referido teléfono celular, hecho ocurrido en las inmediaciones de la Avenida San Martín de esta ciudad.

No obstante advierte esta Alzada, que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia para la presentación del aprehendido es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por lo que señala esta Alzada, que tal y como lo ha señalado la Jueza de la recurrida y en atención a la citada jurisprudencia, la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público es provisional, tomando en consideración que es ahora cuando se inicia la fase de investigación en la presente causa, pudiendo variar dicha precalificación en el curso de la investigación en atención a los resultados que arroje la misma.

Con relación al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que se investigan.

Este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que tal y como lo ha señalado el a quo; del contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (investigación), hacen presumir a esta Sala que el ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.129.494, es autor o partícipe del hecho investigado, ello es así, atendiendo a lo manifestado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, lo cual quedó plasmado en el acta policial respectiva, así como los efectos incautados reflejados en el registro de cadena de custodia de evidencias física, pues, dichos funcionarios no sólo dejan constancia de la aprehensión del imputado, sino que además fungen como testigos presenciales de los hechos.

Aunado a ello, tenemos que del acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadana HERNANDEZ BORGES YADIRA GLENEY, titular de la cédula de identidad N° V- 13.686.247, en la cual afirma que el ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA, fue la persona que presuntamente el 28 de febrero de 2012, bajo amenaza, y utilizando la fuerza física, la despojó de un (1) teléfono celular el cual le fue incautado al imputado en sus prendas de vestir, al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios de la comisión actuante.

Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el tribunal de la recurrida ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (…)”.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito imputado al ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA, es ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual constituye un delito grave que reviste un daño de relevancia social, por ser pluriofensivo, en cuanto afecta el bien jurídico de la integridad física y también la propiedad.

Con relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como delito de mayor entidad, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, el imputado, tomando en consideración que puede ser un morador o concurrir con frecuencia al sitio en el cual presuntamente se cometió el hecho investigado, pudiera influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

En atención a los anteriores razonamientos, no asiste la razón a la defensa, quien denuncia la falta de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez, que ha quedado acreditado en el extenso del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con lo señalado por la defensa quien denuncia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su asistido por parte del Tribunal de Control, violentó sus derechos constitucionales y procesales, referidos al debido proceso, tutela judicial efectiva, a ser juzgado en libertad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, entre otros.

Al respecto señala esta Alzada, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y además garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le han sido atacados bienes jurídicos objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, estando obligada a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho que se investiga, toda vez que, al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a su favor y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia realizada por la defensa, referida a la presunta violación de los derechos constitucionales y procesales del imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en cuanto a lo argüido por la recurrente, quien señala en la presente causa que su defendido fue objeto de una revisión corporal, por parte de funcionarios policiales, en los términos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin solicitar la colaboración de testigo alguno, y de igual manera señala que no existen en el presente proceso testigos presénciales que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.

Al respecto aclara esta Sala a la recurrente, que la norma prevista en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, referido a la inspección de persona, no demanda la presencia de testigos instrumentales para la práctica del referido acto, requiriendo solamente que los funcionarios policiales que realicen el referido procedimiento, solo deberán advertir a la persona de la cual se trate acerca de la sospecha y del objeto buscado, tal y como lo dejó plasmado los funcionarios policiales en este caso en la respectiva acta policial, por lo cual la inspección de persona no requería la presencia de testigos como lo señala la impugnante, resultando procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con base a las argumentaciones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 29 de febrero de 2012, por el Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado. ASÍ SE DECLARA.-


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDIXON JAVIER SILVA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.129.494; y por vía de consecuencia Confirma la decisión dictada el 29 de febrero de 2012, por la Jueza Décima Octava (18º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de abril de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ



LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3206-12
YYCM/MVV/JEPG/AAC/