Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3214-12
JUEZ PONENTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el primero (01) de marzo del año 2012, por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V.-22.306.689, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y a tal efecto la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El 28 de marzo de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-000520, la presente causa, se identificó con el número 3214-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, Juez integrante de esta Sala.

En fecha 03 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de mayo de 2012, el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tomada en sesión del 25 de abril de 2012 sobre su traslado a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.

En data 8 de agosto de 2012, es juramentado el abogado RUBEN DARIO GUTIERREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial en sesión del 6 de julio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió el 9 de agosto de 2012 a entregar formalmente el cargo como Juez integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre del mismo año, cuando en definitiva quedó debidamente constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de octubre del 2012, la Jueza FRANCIA COELLO GONZALEZ, dictó auto por el cual se aboco al conocimiento de la causa en su carácter de ponente.

Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.

El 20 de marzo de 2013, la Jueza FRENNYS BOLÍVAR, dictó auto por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente sentencia.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Del folio uno (01) al folio siete (07) del presente Cuaderno de Incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

(OMISSIS)

“…FUNDAMENTACION DEL RECURSO La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ALVARO LUÍS TOVAR LINARES contenida en los artículos 250, 251, parágrafo primero y 252, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber (…).

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251 , toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.-

Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: (…). Esta (sic) por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad , porque una medida como la impuesta sería violar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial .producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia.

En relación al requisito del ordinal 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINARES, pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.

Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta policial así como, acta de entrevista a la victima, no cursa la prueba fundamental de que el (sic) efectivamente, haya desplegado tal acción, como testigos u objetos, experticia, para imputarle Robo Genérico como pretendió el Ministerio Público, al precalificar los hechos bajo las previsiones el artículo 455del (sic) Código Penal.

Debe acotarse que el hecho calificado como imputarle Robo Genérico, requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descritas en el tipo.

También las aseveraciones que emanan el dicho de lo investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al hoy detenido, puesto que esta (sic) no Robo a la víctima.
Igualmente es de hacer notar la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.

(…)

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1° (sic) y 2° (sic), y 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.-

(…)

Con la Medida decretada en contra del ciudadano ALVARO LUÍS TOVAR LINARES, carente de los fundados elementos de convicción para decretarlo, se han violentado derechos y garantías Constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…”


II
DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el fallo apelado, cursante desde el folio trece (13) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencias lo siguiente:

“… CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO Analizadas las actas procesales puestas en conocimiento de este Tribunal, estima esta juzgadora que concurren en el caso sub examine las circunstancias objetivas contenidas en los ordinales 1° y 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del "FUMUS BONI IURIS", así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° (sic) de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del "PERICULUM IN MORA", que establece los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 Eiusdem.

Tal afirmación surge de lo siguiente: Resulta acreditado hasta el presente estado procesal, que los hechos narrados en el capítulo precedente, así como la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINARES, titular de la cédula de identidad 22.306.689, se subsume en el tipo penal que describe y sanciona el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la código penal, (sic) en consecuencia, estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, perseguible de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22 de febrero del año en curso, verificándose el mismo del Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILET KARELY VALLE, suscrita por el funcionario entrevistador S/2ACOSTA (sic) CARTILLO ARNALDO JOSÉ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional N° 5 - Parroquia Santa Rosalía, y del Acta policial suscrita por el funcionario SALAS BRICEÑO WILMWR (sic), quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, de la aprehensión del mencionado imputado, así como de las evidencias físicas incautadas en dicho procedimiento policial y demás elementos cursantes en autos, que si bien no constituye un elemento de convicción de carácter procesal, constituye el modo de dar inicio a la investigación de oficio, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de orden público.

Así las cosas, se evidencia igualmente de las actuaciones los fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser autor o partícipe del hecho punible que se investiga; elementos estos tales como los que a continuación se señalan:

Acta de Denuncia, de fecha 22 de febrero, interpuesta por la ciudadana YAMILETH KARELY VALLE, suscrita por el funcionario entrevistador S/2ACOSTA (sic) CARTILLO ARNALDO JOSÉ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional N° 5 – Parroquia Santa Rosalía, en la cual dejan constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: (…)

Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios SM/2 SALAS BRICEÑO WILMER Y S/2 DURAN DELGADO LUIS, adscritos al Centro de Comando de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital de donde se evidencia que: (…)
Planillas de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas colectadas en el presente procedimiento (…)
1.- un (1) monedero estampado, con un billete de cien (100) Bsf con el serial E63206046.
2.- dos billetes de cinco (05) Bsf. Con serial N° H07350289, J29877626
3.- Un billete de dos (2) Bsf con serial N° F830116586 ",

Los elementos antes señalados, concatenados entre sí, conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que ciertamente los hechos acaecidos en fecha 22 de febrero de 2012, así como la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINARES, titular de la cédula de identidad 22.306.689, encuadran (sic) en el tipo penal que configura el delito de ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DE LA (sic) CÓDIGO PENAL; toda vez que tales elementos constituyen en criterio de quien decide, convicción fundada que hace presumir que el prenombrado ciudadano, es partícipe en la comisión del ilícito penal que se investiga, en razón a que cuando la ciudadana YAMILETH KARELY VALLE, titular de la cédula de identidad N° 22.649.812, se encontraba a bordo de una unidad de transporte de la línea de Las Mayas, el ciudadano ALVARO TOVAR, abordó la camioneta de pasajeros, se le acercó de forma agresiva pidiéndole que le entregara sus pertenencias, y que si no lo hacia la iba a meter un tiro o la iba a apuñalear, ella por miedo se quedó paralizada y él la despojo de su bolso, lo revisó y sacó su monedero donde tenia dinero, enseguida se bajó de la camioneta de pasajeros y siguió corriendo, ella se bajó mas atrás, solicitando ayuda a funcionarios de la guardia (sic) Nacional, quienes lo aprehendieron minutos después, quienes le solicitaron a la víctima que lo reconociera, y fue reconocido, y cuando le realizaron la inspección corporal le sacaron de los bolsillos del pantalón el monedero y adentro estaba el dinero, verificándose que tales circunstancias fueron corroboradas por la ciudadana que funge cono víctima de dicho procedimiento dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1o y 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues se ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de unos hechos con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es la norma contenida en los (sic) artículo 455 del Código Penal Vigente, que describe y sanciona el delito de ROBO GENERICO, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir tal ilícito no ha prescrito, así como surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable de autos, es autor o partícipe del ilícito penal antes señalado.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que el delito investigado, Calificado como ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DE LA CÓDIGO PENAL, establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, cuya eventual imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del presente proceso; aunado a ello, la magnitud y gravedad del daño causado, Siendo el caso, que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que atenta contra la vida y la propiedad y al hacer referencia a la magnitud del daño causado, toda vez que los (sic) sujetos (sic) activos (sic) bajo amenazas logra constreñir al sujeto pasivo bajo violencia o amenazas de graves daños inminentes logrando despojarlo de sus pertenencias, produciéndole así gran impacto ante el temor de sufrir un grave daño, tal hecho tiene un carácter pluriofensivo por naturaleza, dado que mas allá de afectar bienes de carácter patrimonial, puede afectar la integridad física de las personas; igualmente, resulta en el caso bajo estudio configurada la presunción legal de peligro de fuga, en razón que el tipo penal investigado, se encuentra sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) años en su límite superior.

Del mismo modo, considera esta juzgadora que resulta acreditado en el presente caso el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en razón a que el prenombrados (sic) imputado, de encontrarse en libertad pudiera influir en los testigos o víctima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien podrían inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancia ésta contenida en el numeral 2 del artículo 252 de la citada Ley Adjetiva Penal.

En función de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un Ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso bajo estudio se encuentran satisfechas tales circunstancias, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ejusdem, y en atención a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la excepción establecida en el referido artículo 250 Adjetivo Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas y finalidad del proceso, y en consecuencia, DECRETA al ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINARES, titular de la cédula de identidad 22.306.689, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DE LA (sic) CÓDIGO PENAL…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINARES, interpuso Recurso de Apelación solicitando sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido por considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para su procedencia y en consecuencia solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y sea concedida la libertad del mencionado ciudadano imponiéndole una medida menos gravosa de las contenidas hoy en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2012, tuvo lugar la Audiencia para la presentación del aprehendido solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien colocó al ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINARES, a disposición del Juez Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y asimismo solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

A tal efecto, considera pertinente esta Alzada, revisar el fallo impugnado, a fin de determinar si efectivamente están acreditados o no los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal del imputado de autos, toda vez, que la recurrente ha denunciado la ausencia de los mismos para su decreto en el presente asunto.

Con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Observa esta Alzada, que el Ministerio Público el 29 de febrero de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en el acta policial cursante al folio cuatro (4) del cuaderno de incidencia, consideró que el hecho descrito encuadra en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo ello, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V.-22.306.689, se adaptaba a esto tipo penal; precalificación jurídica que fue aceptada por el Juzgado a quo.

En la referida audiencia la Representación Fiscal, acreditó ante el Juez de Control los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, donde consta que la ciudadana YAMILETH KARELY VALLE comparece ante el DESPACHO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDO REGIONAL NRO 5 – COMANDO DE SEGURIDAD URBANA – PARROQUIA SANTA ROSALÍA, con motivo de rendir denuncia, en consecuencia expone lo siguiente: “…el día de hoy 22 de Febrero del 2012 me encontraba trasladándome en una unidad de transporte de la línea de Las Mayas, cuando a la altura del Terminal De La Bandera cuando ví que se montó un muchacho moreno, delgado, pelo corto, y tenia una chemisses azul con rayas blancas y se sento (sic) en el puesto de al lado con otra muchacha que viajaba en el mismo autobús, unos metros mas adelante frente a una bomba de gasolina, el se levanto (sic) y se me acerco (sic) agresivo y me dijo que le diera todo sino me iba a meter un tiro o me iba a apuñalear, yo por miedo me quede paralizada y el enseguida me jalo mi bolso y lo reviso (sic) sacando mi monedero donde tenía mi dinero, enseguida se bajó de la camioneta de pasajeros y siguió corriendo, yo me bajé mas atrás, y enseguida empeze (sic) a buscar a alguien que me ayudara y en eso venía (sic) unos motorizados de la Guardia Nacional y les informe lo que me había sucedido y le describí como era y como andaba vestido, ellos inmediatamente salieron en dirección donde el sujeto se había ido corriendo, minutos después los motorizados de la Guardia trajeron a un sujeto y me pidieron que lo reconociera, y si en efecto era el que me había robado, cuando los guardias lo revisaron le sacaron de los bolsillos del pantalón mi monedero y adentro estaba mi dinero, tenia ciento doce bolívares fuertes, y los Guardias Nacionales me pidieron que me fuera a la carpa a realizar mi entrevista de los hechos ocurridos y mi respectiva denuncia a la carpa de la guardia (sic)…”. Cursa en el folio cuatro (04) del expediente original.

2.- Acta Policial, de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, donde consta que los ciudadanos SM/2 SALAS BRICEÑO WILMER y S/2 DURAN DELGADO LUIS, adscritos al Centro de Comando de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, dejan constancia de lo siguiente: “…encontrándonos de patrullaje por la Av. Nueva Granada de la Parroquia Santa Rosalía, cuando se apersonó una ciudadana quien se identificó como, YAMILETH KARELY VALLE (…), quien nos informó que la habían despojado de su monedero en una camioneta de pasajeros y que el sujeto se encontraba aledaño al sitio, procedimos a realizar un patrullaje por los alrededores de la Av. Nueva Granada, donde pudimos avistar a un sujeto quien tenía las mismas descripciones que nos había suministrado la víctima, procedimos a darle la voz de alto y nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana (…), le pedimos que nos acompañara para llevarlo hasta donde se encontraba la víctima, ya en el sitio con la víctima, cabe señalar que la misma víctima lo señaló como el ciudadano que la había despojado de su monedero, le informamos que sería objeto de una revisión personal (…), a quien se le encontró un Monedero, estampado, con un billete de cien (100) bsf con el serial E63206046, dos billetes de cinco (05) bsf con el serial N° H07350289, J29877626, un billete de dos (02) bsf con el serial N° F83016586, en vista de estar en un hecho punible se procedió a la aprehensión y traslado del ciudadano…”. Cursa en el folio cinco (05) del expediente original.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo ha expresado la Jueza de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito precalificado por el Representante Fiscal y acogido por el Juez a quo, referido al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez, que efectivamente efectivos de la Guardia Nacional, adscritos Comando Regional Nro 5 – Comando de Seguridad Urbana – Parroquia Santa Rosalía, el 22 de febrero de 2012, practicaron la detención de un ciudadano quien momentos antes, bajo amenaza despojó a una ciudadana de “un Monedero, estampado, con un billete de cien (100) bsf con el serial E63206046, dos billetes de cinco (05) bsf con el serial N° H07350289, J29877626, un billete de dos (02) bsf con el serial N° F83016586,” no obstante, el sujeto fue aprehendido por los funcionarios de la comisión actuante, quienes al momento de practicarle la inspección corporal correspondiente le fue incautado dentro de sus prendas de vestir lo robado.

Con relación al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que se investigan.

Este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que tal y como lo ha señalado el a quo; del contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (investigación), hacen presumir a esta Sala que el ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V.-22.306.689, es autor del hecho investigado, ello es así, por cuanto la víctima, ciudadana YAMILETH KARELY VALLE, denunció que cuando se trasladaba en una unidad de transporte de la línea de Las Mayas, a la altura del Terminal de La Bandera un ciudadano abordó la unidad y se le acercó de manera agresiva, le manifestó que le diera todo sino la mataría, despojándola de su monedero, para luego abandonar el transporte. Posteriormente la víctima descendió del autobús y pidió ayuda a unos efectivos de la Guardia Nacional que transitaban por la zona; logrando los mismos aprehender al hoy imputado con los objetos pasivos del delito en su poder; siendo identificado por la denunciante.

Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de la recurrida ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.


Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (…)”.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito imputado al ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINARES, es ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual constituye un delito grave que reviste daño de relevancia social, por ser pluriofensivo, en cuanto afecta el bien jurídico de la integridad física y la propiedad.

Con relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como delito de mayor entidad, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

De otra parte, con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, el imputado, tomando en consideración que puede ser un morador o concurrir con frecuencia al sitio en el cual presuntamente se cometió el hecho investigado, pudiera influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad, ello a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye entonces éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales del imputado.

Por último, al respecto del alegato de la recurrente en el sentido que su defendido fue detenido por los efectivos actuantes en contravención con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela, al estimar que la aprehensión del mismo no se practicó bajo la modalidad de flagrancia; en contraposición a ello, luce patente para esta Alzada que dicha detención configura los supuestos de aprehensión in fraganti, toda vez que el imputado fue sorprendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho con objetos pasivos del delito, -un Monedero, estampado, con un billete de cien (100) bsf con el serial E63206046, dos billetes de cinco (05) bsf con el serial N° H07350289, J29877626, un billete de dos (02) bsf con el serial N° F83016586)- que fundadamente hacen presumir que el ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINARES, es autor del hecho punible que se le atribuye, por lo que en el presente caso la aprehensión del ciudadano antes mencionado se ajusta a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto la detención se produjo de forma legítima, no constatándose ninguna violación constitucional respecto a la libertad individual del imputado, habiéndose practicado la misma sobre la base del supuesto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de declara sin lugar la denuncia de la recurrente en lo que concierne a este punto de impugnación. Y ASI SE DECLARA.-

Como corolario a todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el primero (01) de marzo del año 2012 por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.306.689 contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y por vía de consecuencia se confirma el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el primero (01) de marzo del año 2012 por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO LUIS TOVAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.306.689 contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y por vía de consecuencia se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3214-12
YYCM/MVV/JEPG/AAC/