Caracas, 30 de abril de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3329-13
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos YEFERSON YERLANDO VALLADARES SARABIA, YORLIS ALEXANDER SARABIA BLANCO, LUIS ENRIQUE ESPINOZA MORENO y ANGELO ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 22 de Enero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-000236, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3329-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.

El 20 de marzo de 2013, la Jueza FRENNYS BOLÍVAR, dictó auto por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de abril de 2013; se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

En fecha 29 de abril de 2013, el Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El 7 de mayo de 2012, el ciudadano MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos YEFERSON YERLANDO VALLADARES SARABIA, YORLIS ALEXANDER SARABIA BLANCO, LUIS ENRIQUE ESPINOZA MORENO y ANGELO ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-23.073.571, V.-13.833.472, V.-21.013.828 y V.-19.378.357, respectivamente, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, en los siguientes términos:

(…OMISSIS…)

“…Dicho lo anterior, considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 29-04-2012 por el Juez Décimo Tercero de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, (sic) 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos YEFERSON YERLANDO VALLADARES SARABIA; YORLIS ALEXANDER SARABIA BLANCO; LUIS ENRIQUE ESPINOZA MORENO y ANGELO ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por los siguientes argumentos:
El tipo penal básico del delito de robo está contenido en el artículo 455, del Código Sustantivo Penal: (…).
En todo hecho punible contra la propiedad debe existir un objeto material sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado, es decir ROBO, el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir, palpable que exista y según el acta policial, se evidencia que al momento de la aprehensión de mis defendidos, a éstos ni a los adolescentes les fue incautado en su poder ni en su domicilio ninguno de los objetos de los que la víctima, ciudadano JOSÉ ANTONIO PARIMA indicó en su denuncia de fecha 12-04-2012 le fueron robados, a saber: UN (01) TELEVISOR MARCA SONY COLOR NEGRO, VALORADO APROXIMADAMENTE OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS 800,00), UNA DESMALEZADORA MARCA SHINDAIWA, COLOR ROJO, VALORADA APROXIMADAMENTE EN TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000,00). Es claro que no existe en autos la presencia real de tales objetos materiales, por lo que mal pudo el juzgador a-quo considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo.
De una simple lectura realizada al acta policial de aprehensión, se aprecia que en el presente caso se violaron normas de rango constitucional, toda vez que el procedimiento mediante el cual los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aprehenden a los ciudadanos YEFERSON YERLANDO VALLADARES SARABIA; YORLIS ALEXANDER SARABIA BLANCO; LUIS ENRIQUE ESPINOZA MORENO y ANGELO ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se realizó en contravención a la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la libertad personal y cuya única excepción es en caso de orden judicial o que sea sorprendido en flagrante delito; pero en el presente procedimiento ni siquiera se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO que calificó la ciudadana Representante del Ministerio Público; solo cursa un acta suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión de mis representados por presuntamente encontrarse cerca de un arma de fuego que se encontraba en el suelo, y una denuncia formulada en fecha 12-04-2012 por la víctima de un robo, JOSÉ ANTONIO PARIMA quien señala que fueron cinco (05) sujetos desconocidos los que robaron sus pertenencias, todo lo cual no es suficiente para considerar acreditado el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos.
Estima este Defensor que el ilegitimo procedimiento de aprehensión, practicados por los funcionarios policiales a los imputados de auto fue una sucia estrategia para fácilmente poder obtener la detención de los mismos, y así, involucrarlos en la investigación que venían adelantando, razón por la cual “fue infructuoso lograr conseguir un testigo presencial de dicho procedimiento”, porque resulta mejor a los planes de trabajo tal excusa, mas cuando los Órganos Jurisdiccionales les otorgarían credibilidad por tratarse de funcionarios públicos, no importando que está de por medio la libertad de unos inocentes y la violación el (sic) debido proceso.
(…)
De la revisión de las actas se desprende, que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez a-quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que no consta en actas, en principio, la existencia de los OBJETOS MATERIALES de los cuales dice fue despojado el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARIMA; en consecuencia no emergen elementos de convicción suficientes en contra de mis representados para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos e imponerlo de una medida de coerción personal, cuando no hubo ningún testigo presencial de lo hechos que se imputan, y no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados YEFERSON YERLANDO VALLADARES SARABIA; YORLIS ALEXANDER SARABIA BLANCO; LUIS ENRIQUE ESPINOZA MORENO y ANGELO ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ fueron autores o partícipes de el (sic) delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A los fines de la decisión que debió tomar el Juez A quo, debió imperar los postulados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, y no existiendo testigo presencial de la comisión del delito, a no ser el dicho de la misma víctima lo procedente era desestimar dicha precalificación, decretando a los imputados la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
III
PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Función de Control, quien decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la (sic) Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad en contra de mis defendidos y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS YEFERSON YERLANDO VALLADARES SARABIA; YORLIS ALEXANDER SARABIA BLANCO; LUIS ENRIQUE ESPINOZA MORENO y ANGELO ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento del 28 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos YEFERSON YERLANDO VALLADARES SARABIA; YORLIS ALEXANDER SARABIA BLANCO; LUIS ENRIQUE ESPINOZA MORENO y ANGELO ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, bajo los siguientes términos:

(…OMISSIS…)

“…Este Tribunal conforme a la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que la detención realizada por los funcionarios actuantes adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional a los imputados de autos FRANCISCO ANTONIO GUERRA CAMACHO Y LUIS ANTONIO SARCOS ORONOZ no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no fue aprehendido de forma flagrante ni mediaba orden de aprehensión en su contra y en este sentido este Tribunal debe decretar, como en consecuencia lo hace la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos YEFERSON YERLANDO VALLADARES SARABIA; YORLIS ALEXANDER SARABIA BLANCO; LUIS ENRIQUE ESPINOZA MORENO y ANYELO ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, haciendo uso en este acto del contenido de la Sentencia Nro. 526 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Ex Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual entre otras cosas dispone que las irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes en la detención de personas, no se trasladan al órgano jurisdiccional, y cesan al momento en que las mismas sean presentadas antes el órgano jurisdiccional en el cual le son garantizados todos su (sic) derechos, en consecuencia se califica flagrancia y se procede a verificar los elementos de convicción que existan en las actuaciones. Y pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: … SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal observa que ciertamente existe en autos varios hechos establecidos por la ley como delito, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita y quedó demostrado existencia con las actuaciones existentes a los autos, por el cual este Tribunal admite la precalificación establecida por el Ministerio Público. TERCERO: Vista la solicitud por parte de la Representación Fiscal en cuanto a que se le decrete a los mencionados ciudadanos una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º, y 3º (sic), 251, numerales 2º, 3º, (sic) y parágrafo primero y 252, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no acoge dicha solicitud y estima que con la imposición de una medida menos gravosa se pueda satisfacer las resultas del proceso y acuerda imponer al (sic) los ciudadanos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal la es (sic) consistente en la (sic) Presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentaciones destinadas para tal fin, por un lapso de seis (6) meses, y la presentación de dos fiadores por cada imputados (sic) los cuales deberán ser reconocida buena conducta y que devengue un salario igual o superior a 50 unidades tributarias…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la decisión proferida en fecha 28 de abril de 2012, por el tribunal de la recurrida, a través de la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos YEFERSON YERLANDO VALLADARES SARABIA; YORLIS ALEXANDER SARABIA BLANCO; LUIS ENRIQUE ESPINOZA MORENO y ANGELO ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; contraviene los postulados previstos en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirma la defensa, que la aprehensión realizada por el cuerpo policial es violatoria del principio contenido en el artículo 44.1 de la Constitución, ya que sus patrocinados no fueron detenidos en flagrancia, añadiendo que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra no satisface los supuesto previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar comprobada la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al no existir elementos de convicción que permitan incriminar a sus representados

En este sentido, a propósito de los argumentos del recurrente con relación a la detención de sus defendidos, la cual a su consideración fue ejecutada con inobservancia de lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que deviene en írrita la misma; es de precisar por esta Sala que nuestro sistema procesal penal de cara a las normas constitucionales, prevé dos formas de detención de ciudadanos de manera legítima:

1.- Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

a) Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado por ante un Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

b) Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

2.- En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, cualquier detención que se efectué en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegitima, en cuyo caso la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegitimas, como lo es la acción de amparo a la libertad personal, la cual conforma al artículo 27, eiusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del Tribunal de manera inmediata sin dilación alguna.

En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida Judicial privativa de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegitima sino que le hace cesar, pasando el detenido de la situación de ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución, a la de ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a garantías consagradas en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25 eiusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal que tipifica el delito de privación ilegitima de libertad, correspondiendo al Ministerio Publico, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder publico al que pertenezca el funcionario.

La razón asiste a la defensa en el sentido de la violación de la garantía a la libertad personal de sus defendidos, pues ha constatado esta Alzada que la aprehensión de los imputados, por parte de los funcionarios aprehensores, se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trató de una detención legal derivada del hecho de haber sido sorprendido in fraganti cometiendo el delito, ni existía orden judicial de aprehensión, tal como lo determinó el juez de la recurrida en su pronunciamiento.

Y ello es así, por cuanto se puede verificar con meridiana claridad de las actuaciones, que ciertamente no existe una orden judicial en contra de los ciudadanos YEFERSON YERLANDO VALLADARES SARABIA, YORLIS ALEXANDER SARABIA BLANCO, LUIS ENRIQUE ESPINOZA MORENO y ANGELO ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y que tampoco su detención se realizó con motivo de un procedimiento flagrante, ya que las circunstancia fácticas de denuncia y detención de los investigados, no pueden objetivamente encuadrase en los supuestos procesales que expresamente dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, se advierte que el tribunal a quo resolvió lo concerniente a la violación de la libertad personal de manera previa, cuyo razonamiento se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se desestima la denuncia del recurrente en lo a que este punto se refiere. Y así se decide.-

Ahora bien, queda por resolver si la situación de la detención ilegal de la que fue objeto el imputado, impedía que el Ministerio Público solicitara la medida de privación judicial preventiva de libertad por su presunta participación en el delito que se investiga, o bien, que el Juez de Control decretara tal medida de coerción personal o una medida menos gravosa, o si por el contrario debía ordenar la libertad, previa declaratoria de nulidad de la detención, y al respecto observa:

El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegitimas de libertad por violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27, eiusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República.

Una situación de privación ilegítima de libertad, previa a la a orden judicial de medida cautelar o de privación de libertad, no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso.

Considera esta Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 numeral 1, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más éste no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus, como ya antes se indicó.

En consecuencia, cometido un delito y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado u otra medida de coerción personal. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:

a) La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.

b) La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 236 deberá decretar la medida de privación de libertad o bien una medida menos gravosa, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público le presente al aprehendido.

Observa esta Alzada, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: la aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; la presentación ante el Juez de Control; y la decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.

Con fuerza a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Colegiado encuentra que el Juzgado a quo acertadamente decretó la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos YEFERSON YERLANDO VALLADARES SARABIA, YORLIS ALEXANDER SARABIA BLANCO, LUIS ENRIQUE ESPINOZA MORENO y ANGELO ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, al advertir la violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en que incurrieron los funcionarios actuantes, como si se tratase de un procedimiento de flagrancia, no obstante ello, ante la imputación efectuada a los detenidos por el delito de Robo Agravado y la solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público en forma oral en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez se encontraba facultado para entrar a valorar las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en autos a tenor de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar ésta medida o una de menor entidad.

Establecido lo precedente, solo queda por analizar si el tribunal de instancia decretó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad conforme los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal para su procedencia.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales, que fueron acreditados por parte del Fiscal del Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, suscrita por el ciudadano AGENTE DE INVETIGACIÓN ARÍSTIDES LINARES, adscrito a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: (Folio 10 al 11 del cuaderno de incidencia)

“…Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa penal signada con la nomenclatura K-12-2240-00902, instruido por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), procedí en trasladarme en compañía de los funcionarios Sub Inspector JOSÉ RODRÍGUEZ, Detective EDWIN MIJARES, Agentes HÉCTOR MIJARES, MILEIDY ARTIGAS, LUÍS NAVARRO Y FRANK BULLON, abordos de la unidad Hilux placas A33BJOG, hacia el sector Monte de Rey, carretera principal Monte de rey, callejón la clavellinas, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hacia este despacho, a los ciudadanos apodados como: EL YORLIS, EL ANYELO, EL YERFERSON, EL ALFONSO, EL CARLOS Y EL LUÍS, quienes presuntamente forman parte de una banda delictiva de nombre “LOS NANOS”, que se dedican al robo de (sic) y hurto de residencias en el referido sector, así como causar la muerte de aquellas personas que oponen resistencia al mismo; Una vez presentes en el callejón la clavellinas, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, avistamos aproximadamente, como a diez (10) metros de distancia de la entrada principal a dicho callejón, a seis (06) personas, todos del sexo masculinos, quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud de nerviosismo, motivo por el cual se le dio la voz de alto, acatando todos estos el llamado de voz, logrando visualizarse entre el grupo, específicamente en el suelo, un arma de fuego, con la siguientes características: tipo REVÓLVER, marca SMIT WESSON calibre .38 mm SPL, serial J192420, color NEGRO, cacha de MADERA color MARRÓN, contentivo de la cantidad de cuatro (04) balas sin percutir, calibre .38 mm, de las cuales dos (02) son marca FEDERAL 38 ESPECIAL, una (01) es marca WRA 38 ESPECIAL y otra (01) marca WW38 ESPECIAL, por lo que se procedió de manera inmediata en la ubicación de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, siendo esta infructuosa, debido a que las personas que se encontraban en los alrededores de donde se estaba llevando a cabo dicho evento, no quisieron prestar la colaboración, negándose rotundamente en servir como testigo presencial, asimismo no queriendo aportar sus datos filiatorios por temor a represalia por parte de los ciudadanos en cuestión, informándonos a la vez de manera confidencial, que los sujetos que se encontraban retenidos por la comisión, son integrantes de una banda denominada “LOS NANOS”, y que estos son azotes del referido sector y de alta peligrosidad, en vista a lo antes plasmado y amparados en el artículo 205º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una revisión corporal a todos los sujetos presentes, no logrando incautársele entre sus pertenecías o adherido a su cuerpo, ninguna evidencia de interés Criminalístico, adujendo (sic) dos, de los seis ciudadanos presentes, que eran menores de edad por lo que se le pregunto a los ciudadanos en mención, a quien de ellos pertenecía el arma de fuego incautado (sic), no respondiendo ninguno de los mismos a dicha pregunta y quedándose todos en silencio, por lo que el funcionario Agente LUIS NAVARRO, procedió en practicar la respectiva inspección técnica policial en el lugar de los hechos, colectando en el mismo como evidencia de interés Criminalístico, el arma de fuego antes descrita; en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió a practicar la detención de los dos adolescentes de acuerdo al artículo 557º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la detención de los cuatros (sic) ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 248º y 373º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento a estos, del motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 255º (sic) del Código últimamente nombrado y leyéndoseles asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en el artículo 654º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículos 44º (sic) y 49º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con concordancia con el artículo 125º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; luego de culminar con nuestras diligencias, optamos en regresar a esta Unidad Operativa, trayendo con nosotros de conformidad con lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, el arma de fuego incautada, contentiva con la cantidad de cuatro balas sin percutir, para ser sometido a las experticias de rigor de conformidad con el artículo 202-B, del Código antes mencionado, a los adolescente y ciudadanos aprehendidos, quienes quedaron identificados, como: (…) 03) YERFENSON YERLANDO VALLADARES SARABIA… 04) YORLIS ALEXANDER SARABIA BLANCO… 05) LUÍS ENRIQUE ESPINOSA MORENO… 06) ANGELO ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ…, seguidamente la funcionaria Agente Mileidy Artigas procedió en verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los adolescentes y ciudadanos aprehendidos, así como el estatus de la referida arma de fuego, arrojando como resultado, que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas y que el ciudadano de nombre YORLIS ALEXANDER SARABIA BLANCO, presenta varios registros policiales, de igual manera el arma de fuego antes descrita, se encuentra SOLICITADA, según expediente A-879.124, de fecha 23/11/82, por el delito HURTO GENÉRICO COMÚN, por la SUB DELEGACIÓN EL PARAÍSO; Una vez presentes en esta oficina, se pudo constatar que los aludidos adolescentes y ciudadanos detenidos, guardan relación con las actas procesales K-12-2240-00902, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), de fecha 12/04/12, donde figura como víctima el ciudadano: JOSÉ ANTONIO PARIMA, titular de la cédula de identidad V-6.672.573, obtenida esta información, procedí a comunicarles a los jefes naturales de este despacho de todo lo antes expuesto, quienes ordenaron dar inicio a la causa penal signada con la nomenclatura K-12-2240-01005, por uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, causa de la cual el funcionario Sub Inspector JOSÉ RODRÍGUEZ, le comunico (sic) acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica, a los abogados de nombre KAREN DUNCAN, fiscal 57º quien tiene asignado el caso K-12-2240-00902, ADRIANA DEL VALLE MEAÑO, fiscal 112º en materia de de menores y MARIA ANDRADE, fiscal 32º de guardia por esta Sub Delegación, todas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, indicándole dichos fiscales que le fuesen enviadas las actuaciones en cuestión a la brevedad posible…”. Cursante al folio Diez (10) y Once (11) del cuaderno de apelación.

2.-Acta de Entrevista de fecha 27 de abril de 2012, rendida por el ciudadano PARIMA JOSÉ ANTONIO, ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

“Acudo ante este despacho ya que en horas de la mañana del día de hoy 27-04-2012, en momentos que transitaba por el sector de Monte Rey, Municipio Baruta, Estado Miranda, observe a varios vecinos y transeúntes de la zona reunidos por lo que me acerque a ellos a ver que sucedía escuchando entre comentarios de los mismos que la ptj (sic) había realizado un procedimiento en el sector, donde lograron agarrar a varios integrantes de la banda denominada LOS NANOS, quienes mantienen azotados a comerciantes y moradores de la zona y adyacencias, así mismo varios de los presentes nombraban por apodos y describiendo fisonómicamente a los sujetos aprehendidos por lo que de manera instantánea con la descripción física mencionada por los presentes estoy seguro de que son los mismos sujetos que días antes ingresaron al vivero donde laboro con armas de fuego y bajo amenazas de muerte me amordazaron logrando llevares un televisor y una podadora motivo por el cual me traslade a la sede de este despacho policial con la finalidad de constatar lo antes narrado por cuanto quiero que se haga justicia ya que estas personas son de alta peligrosidad y mantienen en zozobra al sector de Monte Rey…”. Cursante al folio Trece (13) y catorce (14) del cuaderno de apelación.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio doce (12) del cuaderno de apelación.

Conforme a los anteriores elementos, se constata que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Queda por satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; al observar que la víctima señala en su denuncia de manera inequívoca que por las características fisonómicas de los sujetos que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales y los cuales tuvo a su vista, fueron las mismas personas que ingresaron a su establecimiento comercial, vivero, portando armas de fuego llevándose un televisor y una computadora. Reconociendo así de inmediato a sus agresores.

En lo que concierne a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Juez de la recurrida vincula a los ciudadanos: YEFERSON YERLANDO VALLADARES SARABIA, YORLIS ALEXANDER SARABIA BLANCO, LUIS ENRIQUE ESPINOZA MORENO y ANGELO ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con el hecho denunciado por la víctima, quien asevera haber sido objeto de un robo por parte de dichos sujetos en su sitio de labores; quienes a su vez son conocidos en el sector donde residen como integrantes de la banda de LOS NANOS, correspondiéndose éste grupo delictivo con los mismos sujetos que identificó el denunciante, y que fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes ante el señalamiento que hicieran varios ciudadanos que no quisieron identificarse por temor a represalias, pero informaron que los sujetos son azotes de los comerciantes del sector y moradores de la zona; amen de haber colectado durante su detención un arma de fuego como consta en las actuaciones según cadena de custodia.

Se evidencia de las actuaciones, que si bien para este momento procesal sólo se cuenta con el dicho del denunciante, quien reconoció a los sujetos que ingresaron al establecimiento donde labora y que portando armas de fuego robaron varios objetos, también dejan constancia los efectivos policiales, que ciudadanos desconocidos del sector señalaron a los hoy imputados como integrantes de una banda delictiva denominada LOS NANOS; lo que concuerda con la denuncia de la víctima; lo cual resultó suficiente para el Juez de instancia a los efectos de obtener la convicción de la relación de los imputados con el delito que se investiga, acreditando de esta manera el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, requisito establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso, dado que el delito imputado es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una penalidad que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, por lo que tenemos, que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, aunado al hecho que el referido delito es un hecho punible de gravedad, por lo tanto merecedor de la medida privativa preventiva de libertad, pero que en este caso el Juzgador, por las circunstancia particular del caso decidió acordar medida menos gravosa.

Como corolario, a criterio de esta Sala, con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esta inicial fase del proceso, bien resulta procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en los términos en que fue decretada, contra los ciudadanos YEFERSON YERLANDO VALLADARES SARABIA, YORLIS ALEXANDER SARABIA BLANCO, LUIS ENRIQUE ESPINOZA MORENO y ANGELO ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Con base a lo anterior y debido a que, lo que se persigue con el decreto de las medidas impuestas es asegurar las resultas del proceso, con el apego de los subjudices al mismo, en garantía de su comparecencia a eventuales y futuros actos judiciales, es por lo que esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, encuentra acertada la decisión del Tribunal a quo por lo cual DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos YEFERSON YERLANDO VALLADARES SARABIA, YORLIS ALEXANDER SARABIA BLANCO, LUIS ENRIQUE ESPINOZA MORENO y ANGELO ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-23.073.571, V.-13.833.472, V.-21.013.828 y V.-19.378.357, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por vía de consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos YEFERSON YERLANDO VALLADARES SARABIA, YORLIS ALEXANDER SARABIA BLANCO, LUIS ENRIQUE ESPINOZA MORENO y ANGELO ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-23.073.571, V.-13.833.472, V.-21.013.828 y V.-19.378.357, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por vía de consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3329-13
YCM/MVV/JEPG/AAC