REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 30 de abril de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3389-13
Ponente: DRA. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MARISELA GODOY ESTABA, LEWIS MORENO MARTÍNEZ Y NESTOR PÉREZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 12.193, 144.409 y 92.548, respectivamente, actuando en condición de Defensores de los ciudadanos FERNANDA JEANNETTE CENTENO OLIVARES, y GUSTAVO ENRIQUE REYES ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.164.267 y 10.518.492, contra la jueza Vigésima Cuarta en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Xiomara Blanco, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referido a “EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA GARANTÍA JUDICIAL DE LA DOBLE INSTANCIA, y EL DERECHO A SER OÍDO”, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 27, 26, 43, 49, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14, numeral 3 literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 22 de abril de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Dra. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ.

En fecha 26 de abril del año en curso, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2013; y juramentado en fecha 24 de abril de 2013, quien en tal carácter suscribe la presente sentencia.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora señaló como agraviante al Tribunal Vigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicando que la presente acción de amparo obedece a la presunta violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la garantía judicial de la doble instancia, y el derecho a ser oído, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 27, 26, 43, 49, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 14, numeral 3 literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por parte del Tribunal de Instancia.

Refirió la parte accionante que:

(…OMISSIS…)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
(…)
La presente acción de Amparo Constitucional se interpone conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que disponen: (…)
La presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, la violación a los Derechos y Garantías Constitucionales en la cual incurrió el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se refiere al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA GARANTÍA JUDICIAL DE LA DOBLE INSTANCIA EL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A SER OÍDO, hace merecedor que sea reparado de manera inmediata e impretermitible el daño causado, circunstancia esta que le es propia a la Tutela Judicial efectiva Constitucional -establecida en nuestro derecho positivo y, requerida mediante la presente acción de amparo, única vía, posible para evitar las transgresiones constitucionales.

En el caso de marras, resulta admisible y procedente la misma, en virtud que se dan de manera concurrente los requisitos que la fundamentan, a saber:

1.- Hecho lesivo: Lo constituye la actividad y fallo proferido por la JUEZ AGRAVIANTE del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en Función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. XIOMARA BLANCO, al remitir las actuaciones procesales a la Oficina Distribuidora de Expedientes con lo cual incurrió en la violación de las garantías judiciales ya descritas hoy objeto de la presente acción de amparo.

2.- La lesión de un Derecho o Garantía Constitucional: Sobre este particular, la actividad señalada en el numeral anterior, se hace necesario analizarlas y armonizarlas con las disposiciones legales que contienen los Derechos y Garantías Procesales, así como los principios adjetivos inspiradores de todo trámite judicial.

En el momento en el cual el Tribunal de marras viola principios y garantías judiciales atinentes al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A SER OÍDO ocurre cuando nos negó la oportunidad de interponer el recurso de apelación al cual se contrae la disposición del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo y último aparte- con lo cual obvió las garantías que la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales conceden al procesado, tomándonos por sorpresa e impidiéndonos ejercer nuestras defensas de fondo por lo que hubo una evidente conculcación de los principios del proceso.

Dentro de este orden de ideas, el tribunal de control (24°) mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, acuerda remitir el expediente en fecha 08/04/2013 según oficio № 330-13, lo cual es una falacia porque ese mismo día (lunes 08 de abril de 2013) se solicitó ver el expediente y no se encontraba listo y por eso se estampó diligencia por parte de la defensa privada (diligencia que fue recibida y no se encuentra inserta en la segunda pieza del expediente); siendo palmario que fue el día miércoles 10 de abril de 2013, de manera tempestiva cuando remite el expediente por la denuncia interpuesta ante la Inspectoría, lo extraño del caso es que no aparece la diligencia del día 08 de abril de 2013, estampada por la defensa pero que fue consignada para dar fe de lo "irregular" de la remisión del expediente e irregular que auto de apertura tenga fecha 02 de abril de 2013 (cuando la salida fue a las 08:40 horas de la noche) ante el tribunal de juicio y siendo agregada en la tercera pieza-abierta esta por el tribunal de juicio, como se dijo anteriormente, que el Tribunal Agraviante realizó una actividad contraria a derecho, cuando en una actitud destemplada, producto de la visita realizada por un Inspector de guardia de la Oficina de Recepción de quejas que se encuentra en el piso 6 del Palacio de Justicia, con actitud intemperante, ausente de sindéresis, de equilibrio, envió las actuaciones procesales sin esperar la interposición de los recursos que a bien tuvo la defensa interponer en franca contravención con el sagrado principio de la defensa que nos asiste, así como el de la igualdad entre las partes y el equilibrio procesal.

(…)
Del texto de la anterior decisión, se evidencia la violación de la garantía judicial atinente a la garantía de la doble instancia contenida en el artículo 8 atinente a las garantías judiciales recogidas en el llamado Pacto de San José de Costa Rica.
(…)

3.- El carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional. Única Vía: Siendo este requisito el más complejo y controvertido, así como el punto de discusión más frecuente en toda acción de esta índole, en el presente caso no hay duda que esta vía es la única adecuada y que no existe otro medio procesal ordinario para su consecución. Obviamente, este medio representa la consagración del remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona humana, abandonando así los largos y engorrosos procedimientos y canalizándolos a través de esta institución, que produce una decisión de obligatorio cumplimiento en hechos como los denunciados, que por su gravedad amerita su resolución eficaz y perentoria.

(…)
Si los otros medios son inadecuados, es porque producirían, de emplearse, graves daños, o conllevarían a violar derechos constitucionales del agraviado. Dicho de otra manera, el empleo de otros medios distintos al amparo, no restituirían los derechos conculcados, ni repararían los daños producidos.

De manera que, la existencia de otras vías legales, no impide la acción constitucional de amparo si dichas vías resultan insuficientes para restaurar o impedir el agravio o si el empleo de dichas vías hace más gravosa la situación del agraviado. Ello, ha sido reconocido incluso por esa Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, incorporándolo como fuente de derecho en sus sentencias.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y llenos los extremos de Ley, en nombre de nuestra representada y en el nuestro propio solicitamos de esa honorable Sala, se sirva ADMITIR la presente acción de amparo, en favor de los derechos e intereses de rango constitucional que son inherentes a la condición de ser humano. Y así lo pedimos formalmente.

La legitimación para comparecer en el proceso de Amparo Constitucional como parte demandada, corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante y en este sentido es obvio concluir que el mismo lo constituye los integrantes de la (sic) EL JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la persona de la JUEZ AGRAVIANTE XIOMARA BLANCO que produjo la actividad por ella desplegada y objeto del presente amparo constitucional.

(…) VI
De la postura de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en el supuesto que el juez en la audiencia preliminar únicamente se limite a la lectura de la dispositiva del fallo, se produciría entonces una notificación fragmentada, y como quiera que el recurso de apelación debe realizarse mediante escrito fundado, es necesario conocer los verdaderos fundamentos de derecho que tomó en cuenta el Órgano Jurisdiccional, siendo entonces a partir de momento -el de la publicación de la motivación- cuando nace la verdadera notificación y comienza entonces a computarse el lapso de apelación, así tenemos que la sentencia que se alude, señala:
(…)

Con respecto a la institución de la -tutela judicial efectiva- la Sala Constitucional lo entendió así: "El contenido de la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Es decir, para poder acceder al contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de abril de 2013, está defensa privada debía conocer a cabalidad del (sic) contenido de la misma, no obstante no fue de esa manera ya que nunca se pudo ver a posteriori de la audiencia el contenido del acta y menos aun riela auto alguno donde se verifique que fueron o no acordadas las "copias certificadas" de las reiteradas peticiones efectuadas, hasta el punto de tener que llegar -y no de manera temeraria- a "interponer reclamo" ante la inspectoría de tribunales del Palacio de Justicia.

La misma Sala Constitucional, reconoce el derecho a recurrir en los siguientes términos: "la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación"

En ningún momento la defensa privada fue notificada del fallo, no consta en actas (artículos 163 y 166 del C.O.P.P.), lo cual lesiona a todas luces el derecho a la defensa, todas estas instituciones mencionadas anteriormente van estrechamente amalgamadas o en armonía con el sentido de fortalecer o robustecer un sistema que propugna como valores la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos, y la ética. (Artículo 2 de la Carta Magna), la Sala de Casación Penal asentó:
(…)

Queda claro que el respeto al derecho a la defensa (asistencia técnica, designación de un abogado, pero sobre todo el conocimiento técnico para ejercer cualquier medio de impugnación o ataque procesal a alguna lesión por actos irregulares o no racionales), fue menoscabado sin dar oportunidad para ser notificado del texto integro del contenido del acta de la audiencia preliminar, no del auto de apertura ya que es bien sabido que es "inapelable", pero puede ser apelable lo referente a las pruebas y a las nulidades interpuestas, ya que la nulidad absoluta es una institución autónoma y se puede hacer valer ex officio y de pleno derecho. Por eso es necesario e imperioso recurrir a la doble instancia y se analice el caso concreto por el "crasso error" cometido por el Tribunal de Control (24°) en su oportunidad legal.
(…)
VIII
DE LAS MEDIDAS DE TUTELA PREVENTIVA ANTICIPATIVA

ÚNICO: Solicitó respetuosamente a ese Honorable Tribunal Colegiado, se ordene de inmediato la suspensión de la Audiencia Oral y Pública, atinente al Juicio que está por celebrarse en fecha 29 de abril de 2013, en el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto resulta un grave daño a los derechos y garantías judiciales de nuestros defendidos, todo esto sin tocar fondo en el asunto principal, sino de manera cautelar al ser admitida la presente "acción de amparo", también sea tramitada cautelarmente la paralización del Juicio o Debate Oral, el cual se encuentra fijado para la fecha señalada ut supra. La procedencia de la tutela anticipada sólo tiene como fin garantizar el ejercicio provisional de los derechos susceptibles de violación o amenazas, en la espera de la decisión definitiva del amparo solicitado.

(…).

IX
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito de los Honorables Magistrados que han de conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO, ADMITAN la misma, la cual es intentada en resguardo de nuestros propios intereses, por la violación de los derechos constitucionales ya denunciados, previstos entre otros, en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4 todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello solicitamos se sirva notificar a los agraviantes, así como al Ministerio Público de la presente acción de Amparo Constitucional y una vez notificados, sea fijada la correspondiente Audiencia Constitucional, declarando posteriormente CON LUGAR, la acción incoada y en consecuencia sea Decretada la Nulidad del auto de remisión de las actuaciones procesales a la Oficina Administradora de Distribución de Expedientes- que envió las mismas al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio, con el propósito de que sean devueltas las mismas a un tribunal distinto, de donde se encuentre la Juez XIOMARA BLANCO, para así ejercer los recursos que la ley nos concede. Asimismo, solicito se verifique en el Departamento de Informática, la salida de las ciudadanas Abg. KAROLAYN PARRA CAMPOS y Dra. XIOMARA BLANCO, a los fines de verificar si las mismas se quedaron en el Palacio de Justicia terminando el contenido del acta y del auto de apertura con fecha 02 de abril de 2.013, y por último se solicite copia del libro de personas atendidas llevado por ante la Inspectoría de Tribunales de fecha 08 de abril de 2013 y copia del acta levantada por el inspector que se traslado el día martes 09 de abril de 2013 a la sede del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente debe establecer su competencia, en tal sentido tenemos:

La acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra dirigida a la presunta violación de “EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA GARANTÍA JUDICIAL DE LA DOBLE INSTANCIA, y EL DERECHO A SER OÍDO”, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 27, 26, 43, 49, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 14, numeral 3 literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la que presuntamente incurre la ciudadana XIOMARA BLANCO, en su condición de Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en atención a ello, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales expresan:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo -como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), por la cual fija las reglas complementarias a la anterior decisión.

Las sentencias mencionadas determinaron los criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo constitucional; por lo que, en atención a ellos, y al evidenciarse que se interpone acción de tutela constitucional, contra las violaciones al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la garantía judicial de la doble instancia, y el derecho a ser oído, en las que presuntamente incurre el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se puede colegir que este Órgano Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Respecto a la legitimidad de los accionantes, se encuentra que los profesionales del derecho MARISELA GODOY ESTABA, LEWIS MORENO MARTÍNEZ Y NESTOR PÉREZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 12.193, 144.409 y 92.548, respectivamente, ostentan la cualidad de defensores privados de los ciudadanos FERNANDA JEANNETTE CENTENO OLIVARES, y GUSTAVO ENRIQUE REYES ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.164.267 y 10.518.492, en la causa penal original; como se colige de la copia certificada del acta de audiencia preliminar que corre inserta las actas del presente expediente marcado con letra “A”, por lo que se encuentran legitimados para accionar en amparo en representación de sus patrocinados.

Este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede constitucional, juzga que encontrándonos ante una acción de amparo, devenida de causa penal, la representación que deviene del nombramiento que como defensores privados realizaron los imputados en la causa principal, le confiere la cualidad de legitimación activa a los accionantes. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 307 del 19 de marzo de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:

El artículo en referencia, establece:

“…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente pro el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos cuestionados;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia:

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos:

8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiesen fundamentado la acción propuesta…”.

En el caso en estudio, esta Alzada, actuando en sede Constitucional, habiendo verificado que no ha cesado la violación o amenaza de los derechos señalados como violentados, toda vez que hasta la presente fecha se presume la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la garantía judicial de la doble instancia, y el derecho a ser oído, lo cual luce inmediato y posible; no es irreparable la situación jurídica infringida, tampoco ha sido consentida por los agraviados, no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no optaron los agraviados por acudir a vías distintas a la solicitud de acción de amparo, y la misma contiene los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la referida Ley, constatándose de esta manera que no incurre la petición en ninguno de los supuestos de Inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que considera este Tribunal superior Colegiado actuando en sede constitucional, que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR ADMISIBLE la presente solicitud de tutela constitucional, lo que no constituye prejuzgamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se acuerda fijar el acto de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de la última de las notificaciones libradas a las partes.

Líbrese Boleta de Notificación a los accionantes; así como a la Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Xiomara Blanco, anexo copia certificada del auto de admisión y del escrito de acción de amparo.

Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público que esté conociendo de la causa principal, así como a la víctima, ciudadano FRANCISCO JOSE SOTO HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a informarse sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

Notifíquese lo conducente al Juzgado de Juicio requiriendo la remisión inmediata a esta sala del expediente contentivo de la causa principal.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Los accionantes solicitaron, como medida cautelar, la suspensión provisional de la celebración de la audiencia de juicio oral y público convocada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al respecto de ello ha insistido la doctrina constitucional en el carácter instrumental de las medidas cautelares, dado que están estatuidas para precaver las resultas del juicio o evitar daños irreparables.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), estableció, con relación a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. (Sentencia 26.10.10; exp. 10-0709).

En el caso de autos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional estima que, de los hechos expuestos por los ciudadanos MARISELA GODOY ESTABA, LEWIS MORENO MARTÍNEZ Y NESTOR PÉREZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 12.193, 144.409 y 92.548, respectivamente, actuando en condición de Defensores de los ciudadanos FERNANDA JEANNETTE CENTENO OLIVARES, y GUSTAVO ENRIQUE REYES ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.164.267 y 10.518.492, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de un fundado temor de que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales del accionante, para el momento de dictar la sentencia definitiva en el proceso de amparo, por lo que dicho fallo perdería eficacia, resultando ilusoria su ejecución, situación que amerita el uso por parte de esta Alzada actuando en Sede Constitucional de su competencia para dictar medidas cautelares; y como consecuencia de ello, se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral y público convocada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal descrita a lo largo del presente fallo, mientras dure el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, respecto de las diligencias solicitadas por los accionantes, en el sentido que “se verifique en el Departamento de Informática, la salida de las ciudadanas, abogada Karoline Parra Campos y Dra. Xiomara Blanco, a los fines de verificar si las mismas se quedaron en el palacio de justicia terminando el contenido del acta y del auto de apertura con fecha 02 de abril de 2.013, y por último se solicite copia del libro de personas atendidas llevado por ante la Inspectoría de Tribunales de fecha 08 de abril de 2013 y copia del acta levantada por el inspector que se traslado el día martes 09 de abril de 2013 a la sede del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial”. Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, hace suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1663, de fecha 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera que expresa:

Aun y cuando el propio juez constitucional esté facultado para ordenar la evacuación de las pruebas que estime necesarias, debe destacarse que tal potestad no puede extenderse al punto de considerar que éste debe suplir la actividad probatoria de las partes pues -si bien con importantes matizaciones- el amparo es un proceso que se rige por el principio dispositivo. La excepción a este principio, es decir, el ejercicio de las iniciativas probatorias del juez constitucional exige como presupuesto la posible trasgresión del orden constitucional, entendiendo que en estos casos la lesión trasciende la esfera de intereses individuales del reclamante (SC Nº 77/2000, caso: José Alberto Zamora Q.).

De esta forma, tal como claramente lo señala el texto supra citado, no le está dado al Juez Constitucional arrogarse la carga probatoria de las partes, como pretenden los accionantes en amparo, respecto de su solicitud de práctica de diligencias, pues, la carga de la prueba corresponde a quien alega, como máxima de principios probatorios en la materia que nos rige. Motivo éste que hace improcedente lo solicitado al respecto. ASI SE DECIDE.

lV
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MARISELA GODOY ESTABA, LEWIS MORENO MARTÍNEZ Y NESTOR PÉREZ MARTÍNEZ quienes actúan como Defensores de los ciudadanos FERNANDA JEANNETTE CENTENO OLIVARES, y GUSTAVO ENRIQUE REYES ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.164.267 y 10.518.492, en contra del Tribunal Vigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: se ADMITE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MARISELA GODOY ESTABA, LEWIS MORENO MARTÍNEZ Y NESTOR PÉREZ MARTÍNEZ quienes actúan como Defensores de los ciudadanos FERNANDA JEANNETTE CENTENO OLIVARES, y GUSTAVO ENRIQUE REYES ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.164.267 y 10.518.492, en contra del Tribunal Vigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referido a “EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA GARANTÍA JUDICIAL DE LA DE LA DOBLE INSTANCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA A SER OÍDO”, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 27, 26, 43, 49, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14, numeral 3 literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los mencionados ciudadanos.

TERCERO: Se ACUERDA la medida cautelar solicitada y, como consecuencia de ello, se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral y público convocada por el Tribunal Vigésimo Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal principal, mientras dure el presente proceso.

CUARTO: Se Declara IMPROCEDENTE la solicitud de los accionantes en el sentido que sean practicadas las diligencias probatorias, relacionada con la acción de amparo incoada.

QUINTO: Se acuerda NOTIFICAR a las partes.

SEXTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

SEPTIMO: Se acuerda NOTIFICAR al Tribunal Vigésimo Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la medida cautelar aquí dictada; y asimismo sobre el deber de remitir a esta Corte el expediente contentivo de la causa penal en cuestión en un lapso no mayor de 24 horas a partir de haber sido notificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3389-13
MDV/YCM/JPG/Abac/mamf*.