Caracas, 5 de abril de 2013
202° y 154°

Causa Nº 3359-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.398.336, quien recurre en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2013, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 ejusdem.
El 18 de marzo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3359-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 20 de marzo del presente año, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 22 de marzo del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 6 de febrero del 2012, la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en contra de la decisión del 30 de enero de 2013, dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, alegando la Defensa lo siguiente:

“… (Omissis)…De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, como fue HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinales 1, ya que no existen elementos objetivos ni sujetivos para su configuración como tal y como consecuencialmente mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…). Es por ello que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación judicial de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso (…).
Por su parte el pedimento de libertad interpuesto por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales (…), y Actas de Entrevistas tomado a la única testigo presuntamente presencial de los hechos, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría ante la situación haber cometido el delito, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo término; esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de homicidio calificado y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realizó dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión, el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso de homicidio haya realizado actos ejecutivos comenzando a dar muerte vale decir, entrado (sic) en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo intención o dolo para cometer el ilícito: existiendo un solo y único elemento llevado a la audiencia como lo es el dicho de la testigo sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe prueba idónea que los demuestren los (sic) elementos preliminares de pruebas o aquellos fundados elementos de convicción, no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.
Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, gozan (sic) de trabajo fijo y no tienen (sic) antecedentes penales.
Por lo que respecta al ordinal (sic) 3ª (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 238, numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización … (Omissis)…”. (Folios 19 al 23 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el 30 de enero de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como el requerimiento de Medida Cautelar presentada por la Defensa del ciudadano, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución, y luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Pena. También existe una presunción razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero y 238 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ… (Omissis)”. (Folio 1 al 7 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano en los siguientes términos:

“... (Omissis)…Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó como fundamento de la solicitud de la aprehensión del ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, los siguientes:

1.- LA PLANILLA DE TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha 05-12-2012 (…), adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).
2.- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-12-2012 (…).
3.-. LA FIJACIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA Nº 475 de fecha 05-12-2012 (…).
4.- LA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 476 de fecha 05-12-2012 (…).
5.- EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-12-2012 (…), TESTIGO 001 (…).
6.- EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-12-2012 (…), TESTIGO 002 (…).
7.- EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-12-2012 (…), TESTIGO 003 (…).
8.- EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 1198, de fecha 05-12-12 (…).
9.- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-01-2013 (…) adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción se desprende la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICE NECESARIO, según se evidencia del contenido de la planilla de transcripción de novedad de fecha 05-12-2012 (…).
Adminiculada con el acta de investigación penal de fecha 05-12-2012 (…).
Ciertamente se concatenan los citados elementos de convicción con la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 475, de fecha 05-12-2012 (…).
(…)
Sobre la base de los señalamientos realizados por los testigos presenciales y los testigos referenciales del caso de marras, que constan en autos, tal y como lo refiere el Ministerio Público, son suficientes elementos de convicción existentes para presumir razonadamente que el ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, a quien apodan EL BECERRA, participó como cómplice necesario en el fallecimiento de la víctima del caso, toda vez que se evidencia de autos, que el occiso jugaba a las cartas y el presunto imputado llegó en una moto con otro ciudadano, -hoy en fuga-, quien se bajó de la moto y le profirió diversos disparos a la víctima del hecho y luego huyeron del lugar en la moto donde lo esperaba el imputado.
(…)
En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentran acreditados con los elementos de convicción mencionados la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal (sic) 3ª ibídem, siendo aprehendido por estos hechos el ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ.
Por otra parte, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso la cual es de (15) a (20) años de prisión, y por la magnitud de daño causado (…).
También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º (sic) ibídem, por cuanto se presume que el presunto imputado de quedar en libertad, el imputado podría influir sobre testigos del hecho o familiares de la víctima del caso para que informe falsamente durante el proceso o se comporte de manera reticente y desleal, poniendo en peligro de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.398.336. Y ASÍ SE DECLARA… (Omissis).” (Folios 8 al 18 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 25 de febrero de 2012, la ciudadana GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“... (Omissis)…En tal sentido considera esta Representante Fiscal, lo siguiente:
En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito respecto de que el órgano jurisdiccional en su decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido sólo dio cumplimiento “formal” a tal imperativo; esta Vindicta Pública precisa indicar que; en relación a este particular referido por la Defensa, no se ajusta a la realidad procesal ni jurídica acreditada en autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica, como el Juzgado Décimo Séptimo (17º) en funciones de Control consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado JAIRO HERBERT ROLÓN VELASQUEZ, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se precisa indicar que al contrario de lo que sostiene la Defensa, sí existen en las actas procesales que integran el presente expediente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor del delito que se le atribuye, por lo que es evidente que la Defensa sólo pretende confundir a los honorables jueces de alzada, toda vez que en las actas procesales, consta la declaración de tres testigos, dos presenciales y uno referencial de los hechos investigados, quien son contestes en señalar al imputado de autos, como uno de los autores del hecho punible que se le atribuye, y al respecto me permito transcribir extracto de dichas declaraciones:
1. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-12-2012, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por una persona identificada como: TESTIGO 002 (…).
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-12-2012, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por una persona identificada como: TESTIGO 003 (…).
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-12-2012, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por una persona identificada como: TESTIGO 001, quien des Testigo Referencial (…).
En cuanto a la denuncia de la defensa respecto de que el Ministerio Público no especificó y menos aún motivo las circunstancias establecidas en el artículo 236 del COPP, sino que, se limitó a invocar la norma señalando que su representado es autor del delito, no especificando la conducta realizada por éste; a lo que esta Vindicta Pública precisa indicar que, en la audiencia de presentación, esta representación del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al imputado los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, y de manera oral se indicaron los motivos por los que es necesaria la medida preventiva judicial privativa de libertad, todo ello en presencia del Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
En cuanto, a lo señalado por la defensa, respecto de que el A quo omitió la motivación establecida en el artículo 232 del COPP (sic), relacionada en la concurrencia los (sic) presupuestos a que se refieren el artículo 237 ejusdem; esta Vindicta Pública precisa indicar que, dicha norma relativa al peligro de fuga del imputado, tiene dos circunstancias, las cuales se encuentran acreditadas en los numerales 2 y 3 del presente caso, aunado a que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero de la misma, la pena a llegar a imponerse, en este caso excede al establecido para el hecho punible imputado.
De modo que, visto que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 en sus dos numerales; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa establecida por el Legislador en su artículo 239 ejusdem, esta Representante Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2013, está ajustado a Derecho, y no ha violado ninguno de los derechos que asisten al hoy imputado.… (Omissis)”. (Folio 27 al 34 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denunció la apelante, que el pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido, no se realizó el “… debido análisis de los delitos que admitió, como fue HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinales 1, ya que no existen elementos objetivos ni sujetivos para su configuración como tal y como consecuencialmente mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió…”
Señala que “…el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, (…), por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación judicial de libertad…”.
Arguye igualmente, que el referido pronunciamiento viola el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “…dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad…”
Igualmente denuncia, que con los elementos acreditados por el Ministerio Público para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, “…demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría ante la situación haber cometido el delito, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren…”.
Concluye señalando, que no se fundamentó o motivó las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal.
Ahora bien, se constata que las diversas denuncias realizadas por la defensa, se circunscriben a la falta de análisis del delito precalificado y admitido por el Juez de Control referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 ejusdem; asimismo, que no se motivaron las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, así como la presunta falta de motivación del fallo recurrido.

Al respecto señala la Sala, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236, concatenados con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez Penal, vale decir:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, (Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.398.336, precalificando los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, del 05 de diciembre de 2012, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en la cual dejaron constancia que: “…informando que en el Doctor (sic) Ricardo Baquero González (Periférico de Catia), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, procedente de la Carretera Vieja-Caracas-La Guaira, sector Nuevo Día, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”. (Folio 1 del expediente original).
2.- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, del 05 de diciembre 2012, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que: “Encontrándonos en la sede de este Despacho (…), se recibió llamada radiofónica (…) informando que en el Hospital Ricardo Baquero (Periférico de Catia), se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, quien falleciera presuntamente por herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente del Barrio Nuevo Día, carretera vieja Caracas-La Guaira, parroquia Sucre (…); logrando observar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta (…), procedió a fijar la respectiva inspección técnica (…); se le observaron las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular, en la región deltoidea derecha; Una (01) laparotomía exploratoria, que comprende la región esternal y la región mesogástrica; Una (01) herida de forma circular en la región inframamaria, lado izquierdo; Una (01) excoriación, en la región hipocóndrica izquierda; Una (01) saturación quirúrgica, en la región hipocóndrica izquierda; Una (01) excoriación en la región de la fosa ilíaca, lado izquierdo; Una (01) suturación quirúrgica , en la región de la fosa ilíaca, lado izquierdo; Una (01) suturación quirúrgica, en la región de la fosa ilíaca, lado derecho; Dos (02) heridas en forma circular, en la región intercostal, lado derecho; Una (01) herida en forma irregular, en la región inguinal izquierda; Una (01) herida de forma circular, en la región interna del muslo izquierdo (…); el interfecto quedó registrado (…), como MARTINEZ MUJICA JEFFERSON STEVEN, de 26 años de edad, cédula de identidad N° V- 19.999.168 (…), quedó identificado como TESTIGO 001; manifestando que en relación a los hechos, le informaron a través de una llamada telefónica, que el hoy inerte, le habían propinado varios tiros por parte de varios sujetos desconocidos, por lo que se trasladó hacia ese lugar y allí le dijeron que lo habían trasladado hasta el Hospital periférico de Catia (…), informándose al llegar que el hoy exánime lo había intervenido quirúrgicamente pero que en horas de la mañana falleció, si mismo nos indicó que pudo enterarse que los autores fueron dos sujetos conocidos como “Yormi Rojas” y “Jairo Becerra” (este último presunto funcionario de la Policía Nacional) (…); acto seguido nos trasladamos hacia el lugar en referencia (…), quedó identificada como TESTIGO 002; manifestándonos dicha persona que luego de suscitarse los hechos, hizo acto de presencia una comisión de la Policía Nacional, quienes se llevaron varias conchas de balas percutidas, que se encontraban en el lugar, además que no deseaba que la vieran hablando mucho con la comisión , por temor a futuras represalías…”. (Folios 2 al 5 del expediente original)
3.-. LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 475 del 05 de diciembre de 2012, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia del EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER del ciudadano JEFFERSON STEVEN MARTINEZ MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.999.168. (Folios 6 al 23 del expediente original).
4.- LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 476 del 05 de diciembre de 2012, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Sector Uno del Barrio Nuevo Día, vía pública, carretera vieja Caracas-La Guaira, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador. (Folios 24 al 29 del expediente original).
5.- EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de diciembre de 2012, tomada al TESTIGO 001, en la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo manifestó: “Resulta ser que el día de ayer Martes 04/12/12 (…), me encontraba en mi residencia y recibí una llamada telefónica donde me informaban que a un conocido de nombre JEFERSON MARTINEZ, le habían dado unos disparos en el sector uno del Barrio Nuevo Día, Carretera Vieja Caracas la Guaira (…), me informaron que lo estaban operando y en el transcurso de la madrugada JEFERSON falleció debido a que no aguantó la operación, con respectó a lo que paso (sic) me entere por comentarios de personas del sector , que dos sujetos de nombre YORMI ROJAS y otro de nombre JAIRO BECERRA, este último funcionario de la Policía Nacional, fueron los que le dispararon a mi amigo JEFERSON, motivado a que han tenido problemas desde hace tiempo y este Policía Nacional se la pasaba amenazando de muerte a JEFERSON constantemente…” (Folios 30 y 31 del expediente original).
6.- EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de diciembre de 2012, tomada al TESTIGO 002, en la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó: “Bueno resulta ser que el día de ayer, 04-12-2012 (…), me encontraba en el sector uno de nuevo día, un poco más debajo de la Iglesia Santa Rita, en compañía de un jovencito llamado AROAN, un amigo llamo (sic) JEFERSON, ya que ellos estaban jugando cartas, cuando de pronto llegó un sujeto al quien conozco como JOICE saco (sic) un arma de fuego y sin decirnos nada comenzó a dispararle a JEFERSON, yo me asuste (sic), me tape (sic) la cara recostándome hacia una reja (…), veo a JOICE, se va corriendo hacia abajo, y se monta en una moto con un sujeto llamado JAIRO, y se van…”. (Folio 34 al 35 del expediente original).
7.- EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de diciembre de 2012, tomada al TESTIGO 003, en la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló lo siguiente: “…mandé a comprar unas cervezas y le dije a JEFERSON, que se viniera a mi casa para tomarnos unas cervezas y me dijo que cuando terminara de jugar una mano de carta se iría para mi casa, yo me metí para mi casa y luego volvía a salir (…), fue entonces cuando vía llegar manejando una moto al poli nacional JAIRO BECERRA y como copiloto a YOIMI, en eso sin mediar palabras YOIMI le disparó a JEFERSON en muchas oportunidades, primero le dio en la barriga, y cuando cae herido le siguió disparando por la espalda, seguidamente el poli nacional JAIRO BECERRA, lo saco (sic) del lugar en la moto, huyendo ambos hacia el sector cinco.”. (Folio 47 al 50 del expediente original).
8.- EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de diciembre de 2012, tomada al TESTIGO 004, en la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…me encontraba jugando cartas con mi amigo quien en vida se llamara: JEFERSON MARTINEZ, cuando de repente escuche varios disparos, por lo que comencé a correr en dirección hacia la casa de JEFERSON MARTINEZ, cuando entre sus hermanas se asomaron,, viendo a JEFERSON tirado en el piso herido, pidiendo auxilio, corrieron a ayudarlo, lo llevaron para el hospital (…), al siguiente día me entere que se había muerto..”. (Folio 52 y 53 del expediente original).
8.- EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 1198, de fecha 05 de diciembre de 2012, a nombre del fallecido MARTINEZ MUJICA JEFFERSON STEVEN; titular de la cédula de identidad N° V- 19.999.168. (Folio 58 y 59 del expediente original)
9.- EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de enero de 2013, tomada nuevamente al TESTIGO 004, en la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “.Resulta que el día 01-01-13, en horas de la tarde yo me encontraba en mi casa y unos muchachos que conozco como JAIRO VELASQUEZ y YOIMI CAMPOS se acercaron a donde yo estaba y sacaron una pistola, luego comenzaron a gritar que matarían a todos los del sector y estos sujetos los cual menciono son los mismos responsables de la muerte de Jefferson Martínez…”. (Folios 60 al 63 del expediente original).
10.- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de enero de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que: “…a fin de procurar la ubicación de los sujetos responsables de los hechos que se investigan (…), por lo que nos dirigimos al lugar señalado siendo este sector Las Estrellas, del Barrio Nuevo Día, casa número 20, carretera vieja Caracas-La Guaira, parroquia Sucre (..), siendo atendidos por una persona de sexo femenino quien se identificó como IZQUIEL MAGALYS VELASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 05.614.351 (…), informando que Jairo, responde al nombre de JAIRO HERBERT ROLON VELASQUEZ, de 24 años de edad. Cédula de identidad V- 19.398.336…”. (Folios 64 al 66 del expediente original).

Con base a las actuaciones cursantes en autos (Actas de Entrevistas, Actas de Investigación Policial, e Inspecciones Técnicas practicadas en la investigación, y que ut supra han sido transcritas) el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el imputado JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, se adaptaba a este tipo penal.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el día 4 de diciembre de 2012, el ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, aproximadamente a las 8:00, horas de la noche, en el momento en que el ciudadano JEFFERSON MARTINEZ -hoy occiso-, se encontraba en compañía de otros ciudadanos presuntamente jugando cartas, en plena vía pública en la zona conocida como Sector Uno del Barrio Nuevo Día, carretera Vieja Caracas-La Guaira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, llegó al lugar donde se encontraba la víctima conduciendo un vehículo, tipo moto, de color negro, modelo Empire, en compañía de un sujeto de nombre YOIMI –no aprehendido-, quien descendió del vehículo y sin mediar palabra alguna accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano JEFFERSON MARTINEZ, ocasionándole múltiples heridas en su cuerpo, que posteriormente provocaron su muerte, y una vez cometido el hecho en cuestión, los mismos huyeron del lugar en la motocicleta mencionada.
En este sentido, la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 ejusdem; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de su comisión (5 de diciembre de 2012), lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en su contra.
Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que, no asiste la razón a la recurrente en cuanto a que no resulta acreditado la comisión del delito mencionado. ASÍ SE DECLARA.
Delimitado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial, el Ministerio Público y la Defensa, se logre el convencimiento de la Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, es autor o partícipe del hecho investigado.
Con ello a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE años (20) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el delito investigado vulnera el derecho más sagrado del hombre, como es el derecho a la vida. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, tal y como acertadamente lo expresó la Instancia, el imputado es funcionario policial, morador del sector donde ocurrieron los hechos, y al haber participado con otro ciudadano, el cual aún no ha sido aprehendido, de encontrarse en libertad, pudiera influir para que el coimputado, testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la recurrida no se motivaron las circunstancia establecidas en los referidos artículos. Y ASÍ SE DECLARA.
Concluye la Alzada, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005-, no observándose violaciones de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida que fuera alegada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO HERBER ROLÓN VELÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.398.336, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 30 de enero de 2013, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.398.336, contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2013, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 ejusdem.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3359-13
RHT/YCM/FB/ABAC.