Caracas, 08 de abril de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE Nº 3266-12
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Auxiliar Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 1 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, seguida al ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.795, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite en acatamiento al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 07 de diciembre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 455 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión del recurso, fijando la audiencia a que se contrae dicha norma, para el día miércoles nueve (9) de enero de 2012.

En fecha 14 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia, compareció el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Auxiliar Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, en su condición de acusado previa notificación, los ciudadanos WILLIAM SANTAMARÍA y EDINSON PICHARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.733 y 124.450, respectivamente, en su condición de defensores y la ciudadana LIZ DE LA TRINIDAD GASCON HERNANDEZ, en su condición de progenitora de la niña fallecida, luego de oír a las partes, la Sala acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

El día 14 de marzo de 2013, se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y FRENNYS BOLIVAR DOMÍNGUEZ, Jueces Integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la ciudadana Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia autorizó comisión de servicio desde el 01 de marzo de 2013.

En razón de lo anterior, con el objeto de mantener inalterable el principio de inmediación, esta Sala acordó fijar la celebración de la audiencia y se llevó a cabo el día 04 de abril de 2013, compareciendo las partes, acordando este Despacho reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO
ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-82.277.795.

DEFENSA
WILLIAM E. SANTAMARÍA y EDISON PICHARDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.733 y 124.450, respectivamente.

FISCALÍA
FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Auxiliar Nonagésimo (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA
Niña de cinco (5) años para la fecha del suceso, cuyo nombre se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
ARGUMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Auxiliar Nonagésimo (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…LOS HECHOS En fecha 5 de Octubre del año 2001, la ciudadana CLORINDA HERNANDEZ se encontraba en la esquina de Miguelacho de la Candelaria en compañía de su nieta…de 5 años de edad, disponiéndose a cruzar la calle teniendo su luz de cruce, cuando de pronto observo (sic) que venia (sic) un vehículo tipo machito color negro con una (sic) mata burro en la parte delantera a lata (sic) velocidad y sin frenar paso (sic) y arrollo (sic) a la niña y se dio a la fuga, dejándola tendida en el suelo, las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar recogen a la niña y la suben aun (sic) carro y la trasladan hasta el Hospital J.M. de los Ríos donde fallece. Otros transeúntes y conductores que estaban en el lugar del hecho ubicaron a unos funcionarios policiales y le relatan lo sucedido, estos de manera inmediata proceden a emprender la búsqueda del conductor del vehículo que arrollo (sic) a la niña y finalmente logran aprehenderlo. Es el caso que en fecha 14/8/2002, este Despacho Fiscal presento (sic) escrito acusatorio en contra del ciudadano CARDONA GOMEZ ADRIANO DE JESUS…celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 25/10/2012, donde el Tribunal Decreto (sic) el Sobreseimiento de la Causa según lo preceptuado en el artículo 318 ordinal (sic) 3ro del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Audiencia Preliminar fue diferida en múltiples oportunidades por no lograr establecer contacto con la víctima indirecta en este caso los familiares de la niña…y por el paso del tiempo, mas in (sic) embargo, nos encontramos en presencia de un delito grave donde perdiera la vida una niña de tan solo 5 años de edad a causa de la imprudencia del acusado, quien aun cuando observo (sic) que la luz estaba en rojo el aumento (sic) la velocidad y paso (sic) sin percatarse de la presencia de los transeúntes y peatones que se disponían a cruzar la referida calle, no solo eso, sino que este sujeto además de atropellar ala (sic) infante se dio ala (sic) fuga, ni siquiera actuó con honestidad dejando a la víctima tirada en el suelo, quien fallece a los pocos minutos de haber ingresado al Hospital J.M. de los Ríos. II Del Fundamento del Recurso de Apelación…a los fines de ilustrar…en relación a la presente causa debemos indicar, que el hecho que se le imputa al ciudadano CARDONA GOMEZ ADRIANO DE JESUS, sucedió en fecha 05 de Octubre de 2001, ahora bien, len (sic) fecha 14 de Agosto de 2002, esta Fiscalía…presentó acto conclusivo acusatorio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en este sentido el Tribunal fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar en fecha 29/08/2002, y en varias oportunidades difiriéndose por incomparecencia injustificada del imputado, toda vez que el ciudadano además se encontraba bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante el Despacho Fiscal, medida esta que nunca decayó pues en todo caso, no existe sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en dicha oportunidad donde se dejara constancia de la revocatoria de la medida impuesta conforme al artículo 256 del texto adjetivo penal, es así, que tenemos que el ciudadano CARDONA GOMEZ ADRIANO DE JESUS, incumplió de forma reiterativa no solo las presentaciones por ante la autoridad designada para tal fin, sino que además no asistió a la audiencia preliminar, no consignando justificación que lo excusara en su inasistencia, pues al estar impuesto de una medida cautelar sustitutiva, supone la sujeción al proceso penal, cosa que éste incumplió; es por ello que en fecha 04/11/2002, se libró la correspondiente orden de aprehensión, contra el ciudadano CARDONA GOMEZ ADRIANO DE JESUS, requiriendo su comparecencia por ante el Tribunal para la audiencia preliminar, dicha requisitoria se mantuvo por un lapso de más de diez años, y no fue sino hasta en fecha 30/07/2012, cuando el ciudadano CARDONA GOMEZ ADRIANO DE JESUS, quien es de nacionalidad colombiana, es aprehendido en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, y presentado por la presunta comisión de otro hecho punible, que el representante de la vindicta pública calificó como Uso de Documento Falso…y que fue acogida por el tribunal, dictándole al mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y ordenándose su traslado a la ciudad de Caracas, ya que de la revisión efectuada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el mismo se encontraba requerido por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, es así, que fue presentado por ante este Órgano Jurisdiccional, siendo que la Juez estimó concederle libertad sin restricciones, justificando la inasistencia del imputado a la Audiencia Preliminar, pues el (sic) no se encontraba debidamente notificado, siendo que, lo cierto del caso, es que el mismo se encontraba sometido al proceso penal por la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pesaba contra el mismo desde la audiencia para oír al imputado, y era este quien estaba llamado a aportar una dirección exacta así como sus números telefónicos, por los cuales el Órgano Jurisdiccional pudiera ubicarlo, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación al imputado que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, el no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y de presentarse ante el Tribunal o ante la autoridad que designe en las oportunidades que se señale, debiendo aportar sus datos personales de dirección, y el lugar donde debe ser notificado; esto no se cumplió por parte del imputado como se deriva de las actas que integran el presente asunto, pues el ciudadano CARDONA GOMEZ ADRIANO DE JESUS, no le fue comunicado que se decretara algún sobreseimiento de la causa, o el cese de las medidas, siendo así, este las incumplió, pues estaba llamado a asistir a los llamados del Tribunal y presentarse por ante el Despacho del Fiscal del Ministerio Pública (sic) cosa que no hizo, y desde el día 04/11/2002, se encontraba vigente su requisitoria por las múltiples incomparecencias a la audiencia preliminar, no logrando ser ubicado, pues este ciudadano, además no se presentaba por ante esta vindicta pública. Con base a lo antes expuesto, considera este representante fiscal, que están dados los supuestos que establece el artículo 110 del Código Penal para que opere la interrupción de la prescripción, pues el encabezamiento de dicha norma establece: se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal…omissis…o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…omissis…; es así que el imputado, se encontraba en fuga desde el día 04/11/2002, momento en el cual se le libró orden de aprehensión, pues este se separo (sic) del proceso penal y se encontraba en fuga bajo una requisitoria de comparecencia por ante el Órgano Jurisdiccional, que no se materializó sino hasta el mes de julio del año 2012, aproximadamente diez años después, al momento de ser aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, de allí, que sea criterio de el (sic) Ministerio Público, que durante el lapso de la requisitoria, no opero (sic) el curso de la prescripción, pues la norma antes citada así lo plasma de forma expresa. Debemos igualmente señalar, que resulta apartada de los principios que rigen el proceso penal, y en general las bases que fundan la República Bolivariana de Venezuela, pues en el presente caso, el Juez debe valorar la finalidad del proceso que es la justicia, el control de la constitucionalidad y con ello, que subsistan los valores que fundan nuestra nación como un Estado Social de Derecho y de Justicia; al igual que el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se concatena con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Convención de los Derechos de Niño, toda vez que la víctima de la presente causa, era una niña de tan solo cinco (5) años de edad para el momento del hecho penal, y que falleció producto de la negligencia e inobservancia del imputado, mientras conducía su vehículo tipo camioneta. III PETITORIO…lo declara (sic) CON LUGAR…y Revoque la decisión emitida por el Juzgado a quo, al violentar el equilibrio de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna, no tomando en cuenta los elementos de convicción cursante en las actas que conforman el expediente…”.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

Los ciudadanos WILLIAM E. SANTAMARÍA y EDISON PICHARDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.733 y 124.450, respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, indicando lo siguiente:

“...En relación al Recurso de Apelación interpuesto, en principio debemos señalar que el Ministerio Público, interpone el recurso conforme al contenido del Numeral 1º (sic) del artículo 447 del COPP; (sic) en este sentido es necesario acotar que la decisión dictada, por el Tribunal 44, (sic) tiene el carácter de SENTENCIA DEFINITIVA, y consideramos…que debió ser interpuesto el Recurso de Apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 452 y siguientes del texto adjetivo, y no en base a lo contemplado en el artículo 447 y siguientes, razón por la cual esta defensa considera errónea la actuación Fiscal y solicita que dicho Recurso NO SEA ADMITIDO…Como se puede apreciar de las mismas palabras del Representante del Ministerio Público, el hecho que dio inicio a la presente causa, ocurrió en fecha 05 de Octubre de 2001; razón por la cual y a los solos fines de ilustrar a esta Sala, y reforzar la decisión dictada por el Tribunal a-quo, esta defensa debe efectuar un breve resumen de lo ocurrido durante el presente proceso: En fecha 05-10-2001, ocurrieron los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, lo cual se evidencia del contenido de los folios dos (02) al seis (06) del expediente. Luego se realizo (sic) la Audiencia de Presentación del Imputado (sic) en fecha 06-10-2001, Acta que cursa a los folios diez (10) al trece (13). Posteriormente la Fiscalía Centésima Cuarta (104), presenta un Acto Conclusivo en fecha 18-03-2002, solicitando el Sobreseimiento de la causa, lo cual se evidencia en los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92). Después en fecha 23-05-2002, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto, no admite la solicitud de Sobreseimiento, y remite el expediente a la Fiscalía Superior, lo cual se observa en los folios noventa y nueve (99) al ciento trece (113). Quien comisiona A LA (sic) fiscalía (sic) Nonagésima. Es así que en fecha 14-08-2002, la Fiscalía Nonagésima presenta Acto Conclusivo en la modalidad de Acusación, la cual se encuentra inserta en los folios ciento veinte (120) al ciento veintinueve (129). En consecuencia, el Tribunal en fecha 29-08-2002, fija la primera oportunidad para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar para el día 12-09-2002, Auto este que corre inserto en el folio ciento treinta y cuatro (134); se libró boleta a nombre de mi patrocinado, pero con la DIRECCION INCOMPLETA, lo cual es señalado por el Servicio de Alguacilazgo, y se evidencia en el vuelto del folio ciento cuarenta y seis (146). En fecha 12-09-2002, el Tribunal difiere el Acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia involuntaria de nuestro patrocinado, la boleta tenía la DIRECCION INCOMPLETA, y fija nueva oportunidad para el día 09-10-2002, Auto de diferimiento que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145). En esa fecha 09-10-2002, el Tribunal difiere nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar por solicitud de la Defensa Pública e incomparecencia involuntaria de nuestro patrocinado, TODA VEZ QUE EL MISMO NO FUE CITADO EFECTIVAMENTE POR CUANTO LA BOLETA NO TENIA COMPLETA LA DIRECCION y la fija para el día 04-11-2002, como se puede evidenciar en los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y cuatro (154). En esa fecha 04-11-2002, LA BOLETA TENIA NUEVAMENTE LA DIRECCION INCOMPLETA, el Tribunal de oficio Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libra Orden de Aprehensión al Ciudadano (sic) ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, lo cual se evidencia en los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (164). Se realizo (sic) la captura y fue puesto a la orden de su Despacho en fecha 07-08-2012, y se fijó la oportunidad para el día 04 del mes de septiembre de este mismo año 2012…efectivamente la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa se difirió en tres (03) oportunidades, pero lo que no es cierto, es lo afirmado por la Fiscalía, en relación a que nuestro patrocinado no compareció para la celebración de las audiencias al Tribunal sin causa justificada, SE EVIDENCIA CLARAMENTE DE LAS MISMAS BOLETAS DE CITACION, que LOS ALGUACILES ADSCRITOS AL SERVICIO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, DEJARON SENDAS NOTAS SEÑALANDO QUE LA DIRECCION ESTABA INCOMPLETA, lo cual deja perfectamente claro que nuestro patrocinado NO FUE CITADO EN NINGUNA DE LAS OPORTUNIDADES supra mencionadas, razón por la cual no se evidencia contumacia por parte de nuestro defendido para ninguno de los actos fijados a finales del año 2002, lo que si (sic) ha quedado claro es que en ningún momento fue efectivamente citado, todo ello por causas imputables al Tribunal, toda vez que en el expediente consta la dirección completa y los alguaciles señalaron reiteradamente el motivo por el cual no se hacían efectivas las citaciones. Igualmente se evidencia que el Ministerio Público, no solicito (sic) la Orden de Aprehensión que fuere dictada de oficio por el Tribunal de la causa…en relación a la falta de presentaciones de nuestro patrocinado; es necesario destacar que de las mismas actuaciones se desprende que nuestro patrocinado, se presentó durante un año ante la sede de la Fiscalía 104, (sic) y que esa misma Fiscalía solicitó un Sobreseimiento de la presente causa, que de las actuaciones se desprende que el Tribunal no lo acordó y remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior, y es esta quien designa a la Fiscalía 90…se puede observar que el Representante Fiscal, cita el contenido del artículo 110 del Código Penal y realiza una interpretación errónea del contenido de la norma, toda vez que como sabemos, los actos indicados en el escrito por el Fiscal, si son interruptivos de la prescripción, pero el caso es…que estas interrupciones citadas operan para la prescripción ordinaria, mas no para la Prescripción especial, extraordinaria o judicial, como es llamada en el foro penal, que por cierto fue la prescripción Judicial decretada por el Tribunal A-QUO…vemos con profunda preocupación que en el escrito de apelación se indica, que nuestro patrocinado se encontraba en fuga desde el día 04/11/2002, al respecto debemos aclarar que nuestro patrocinado, nunca estuvo recluido en ninguno de los centros penitenciarios existentes en nuestro País, por tanto consideramos con todo respeto…que en el presente caso, no se puede hablar de fuga de ninguna naturaleza, es por ello que consideramos que la interpretación y el sentido que se quiere dar en la apelación es totalmente errónea, e incluso debemos señalar responsablemente que la orden de aprehensión que se dictó en el año 2002, no fue decretada por solicitud del Ministerio Público, por el contrario fue de oficio y sin que hubiera causa justificada para ello, toda vez que nuestro patrocinado a lo largo de este proceso, ha mantenido la dirección que consta en el expediente. Por otra parte y en relación a la aprehensión de que fue objeto nuestro patrocinado, debemos señalar que la cédula de identidad que el mismo portaba, tenía los datos de identificación personales que aparecen en el expediente que cursa por ante el Tribunal 44 (sic) de control…y en las actuaciones que fueron remitidas al momento de su aprehensión a la Ciudad de Caracas, también en el expediente que cursa en el Estado Táchira, donde además se refleja incluso el mismo número de cedula (sic) que lo identifica en Venezuela y de ningún modo pudiera pensarse, como lo quiere ver el Fiscal en la Apelación, que nuestro defendido haya usado una identidad distinta…el Ministerio Púbico cita una serie de normas que rigen el Proceso Penal, se expresa en relación a los principios que lo sustenta, menciona el Estado Social de Derecho y de Justicia, PERO SE OLVIDA POR COMPLETO QUE LA PRESCRIPCION, ES UNA INSTITUCION DE ORDEN PUBLICO Y QUE LA MISMA FORMA PARTE DEL DERECHO Y DE LA JUSTICIA QUE DEBE IMPERAR EN NUESTRO PAIS, SE OLVIDA IGUALMENTE, QUE LOS CIUDADANOS QUE HABITAMOS ESTE PAIS, TAMBIÉN DEBEMOS GOZAR DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR PARTE DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, TAL COMO SE EVIDENCIA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUADRAGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, AL DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, AL APRECIAR QUE EN EL PRESENTE CASO, OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA A TENOR DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 108 Y 110 DEL TEXTO SUSTANTIVO VIGENTE…se puede apreciar de la lectura de la decisión transcrita que el pronunciamiento de SOBRESEIMIENTO, se ajusta perfectamente a la normativa vigente. PETITORIO…DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Apelación por manifiestamente infundado o en su defecto de no compartir el criterio de esta humilde defensa en relación a esa errónea fundamentación por la (sic) recurrente en apelación, y en caso de ser admitido, se sirvan DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión emitida por el A-quo, toda vez que la citada decisión cumple con los requisitos de motivación exigidos por nuestra legislación adjetiva, es completamente ajustada a derecho…”.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de octubre de 2012, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de oír a las partes, emitió el siguiente pronunciamiento:

“...PUNTO UNICO: Visto el escrito contentivo de acto conclusivo de acusación presentado por el Titular de la acción penal, Abg. FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, en su carácter de Fiscal (90) (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien solicita el enjuiciamiento público del ciudadano ADRIANO CARDONA GOMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia, pasa a fundamentar dicha decisión en los términos siguientes: Se hace constar que la Representación de la víctima ciudadana LIZ GASCON HERNANDEZ, se encuentra debidamente notificada y presente en este acto de audiencia preliminar; en tal sentido, cumplidas las formalidades Legales (sic), ha verificado este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) (sic) de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la calificación jurídica correcta a aplicar en este proceso es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la oportunidad procesal para dicho pronunciamiento, en razón de que consta de las actuaciones y de los fundamentos de imputación presentados por el Fiscal del Ministerio Público, que la muerte de la niña, cuyo nombre se omite a tenor de lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (LOPNNA) (sic), se produce con ocasión de un accidente de tránsito; quedando demostrada la materialidad del hecho punible cometido, con las distintas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación formal, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el (sic) Artículo 313.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ha advertido que se hace inviable la continuación del proceso, a sucesivas fases del mismo, y que por el contrario debe emitirse pronunciamiento, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal (sic) 3º (sic) y 48 Ordinal (sic) 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a juzgar de la fecha en que se inició la presente investigación y el tiempo transcurrido hasta la presente; a pesar de que se demostró la materialidad del hecho cometido y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Ahora bien, una vez oídos los argumentos esgrimidos por la Defensa, en su oposición de excepciones, observa este Tribunal, que el Artículo 409 del Código Penal, establece una sanción de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, y tomando en consideración la fecha en que se le dio inicio a la presente investigación (5 de Octubre de 2001), es evidente que para la presente fecha han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, que se cumplieron el día 5 de Octubre de 2012, tiempo éste más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo que establece el Artículo 108 Ordinal (sic) 4º (sic) del Código Penal, el cual establece un tiempo de prescripción ORDINARIA para este delito de CINCO (5) AÑOS, por la sanción que eventualmente pudo ser impuesta. En este orden de ideas, y luego de la revisión de las actas, se observa que dicho lapso de prescripción se vio INTERRUMPIDO, en fecha 4 de Noviembre de 2002, cuando se libró orden de captura en contra del Imputado; que tal y como se analizó en audiencia de revisión de medida por detención del mismo, celebrada el día 7 de Agosto de 2012; en la cual se acordó la libertad plana (sic) y sin restricciones del ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, visto el tiempo transcurrido, y que por error del Tribunal, las boletas de citación a su nombre, que fueron libradas en diversas oportunidades, no llegaron a su destino, en razón de que tal y como lo venían haciendo constar los Alguaciles, su dirección de habitación se encontraba incompleta, por lo que de una forma errónea, se estableció la incomparecencia del Imputado, cuando en realidad el mismo nunca se había notificado de la fijación de la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar, y siendo así, quedó entonces demostrado que el motivo de la demora en la realización y culminación del presente proceso, no fue por causas imputables al enjuiciado, ya que el mismo nunca cambio su lugar de residencia y ubicación; en tal sentido, corresponde en esta oportunidad analizar el transcurso del tiempo, relativo entonces a la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL, tomando en consideración la fecha en que se había librado la orden de captura en su contra, es decir desde el día 4 de Noviembre de 2002; que de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 del Código Penal, debe entonces transcurrir un lapso igual al de la Prescripción Ordinaria, es decir (5 años), más la mitad del mismo (2 años y 6 meses) sin ninguna otra clase de interrupción; concretándose el día 4 de Noviembre de 2007 (el transcurso de los primeros 5 años) y el día 4 de Mayo de 2009 (el resto de los 2 años y 6 meses), siendo esta última fecha es decir (4 de Mayo de 2009), cuando operó en definitiva la prescripción extraordinaria de la acción penal. Visto lo anterior, es evidente que el tiempo transcurrido ha destruido toda posibilidad para perseguir y castigar el delito cometido, razón por la cual este Tribunal de Control no admite la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en razón de que se encuentra evidentemente PRESCRITA LA ACCION PENAL, y por lo tanto se hace imposible continuar con el proceso seguido al ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ. Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del (sic) ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO…”


Posteriormente, en igual fecha emitió auto fundado, cursante a los folios 35 al 45 de la segunda pieza de las presentes actuaciones.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El representante del Ministerio Público, arguye en su escrito de apelación que el ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, contra quien presentó acusación el día 14 de agosto de 2002, una vez fijada la audiencia preliminar, no compareció de manera injustificada, que encontrándose sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, no cumplió con las obligaciones impuestas como era la presentación ante el Tribunal así como ante la sede Fiscal, que dada su incomparecencia el día 4 de noviembre de 2002, el Juzgado de la causa libró orden de aprehensión, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal interrumpió la prescripción, por lo cual no operó la prescripción de la acción penal durante la requisitoria que se libró en contra del imputado, que conforme a lo anterior la decisión de la Instancia violentó los derechos constitucionales y no tomó en consideración los elementos de convicción, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión emitida el día 25 de octubre de 2012 por el Juzgado de Instancia, dado que debió observarse la finalidad del proceso que es la justicia, el control de la constitucionalidad y el interés superior del niño.

Por su parte, la defensa sostiene que su defendido jamás fue debidamente convocado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a pesar de mantener la misma dirección de domicilio la cual consta en autos, que si cumplió con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta, que se evidencia en autos que no se hizo efectiva la notificación de acuerdo a lo estampado por los alguaciles encargados de practicarla, quienes indicaron que la dirección estaba incompleta, lo cual no se le puede imputar a su defendido, que no puede considerarse como fugado ya que jamás ha estado recluido en un centro penitenciario, que como lo asentó la Instancia si ha operado la prescripción judicial de la acción penal, dado que las causa que originaron el transcurso del tiempo no son imputables a su defendido, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto, ya que la decisión cumple con los requisitos de motivación exigidos por la legislación adjetiva.

Esta Sala con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto vinculado estrictamente a la prescripción de la acción penal, procede con el fin de determinar si efectivamente está operó o no y si ha tenido lugar o no la prescripción judicial en el presente proceso seguido al ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, para lo cual realizó el siguiente recuento procesal:

PIEZA 1.-
1.- Cursa en autos, reporte de accidentes, levantado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, de fecha cinco (05) de octubre de 2001, donde aparecen involucrados el ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, conductor del vehículo marca Toyota, placas: XMO-412, y una niña de cinco (05) años de edad que circulaba a pie, quien falleció. (Folios 3 al 6).

2.- En fecha seis (06) de octubre de 2001, se lleva a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, ciudadano CARDONA GOMEZ ADRIANO DE JESUS, donde le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad. (Folios 10 al 13)

3.- El día ocho (8) de octubre de 2001, se ejecuta la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano CARDONA GOMEZ ADRIANO DE JESUS. (Folios 34 y 35).

4.- El día nueve (09) de octubre de 2001, el ciudadano CARDONA GOMEZ ADRIANO DE JESUS se da por notificado de las obligaciones impuestas relativa a la medida cautelar sustitutiva de libertad (Folio 39)

5.- El ciudadano DEYVIS DAVILA DAVILA, en su condición de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2002, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARDONA GOMEZ ADRIANO DE JESUS, por no ser punible el suceso sino que se produjo por culpa de la propia víctima. (Folios 89 al 92)

6.- En fecha 02 de mayo de 2002, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 95).

7.- El día 23 de mayo de 2002, el Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual no aceptó la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. (Folios 99 al 103)

8.- El día 18 de julio de 2002, rindieron entrevista los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS RAMON ARIAS ORTIZ e ISRAEL MOLINA, ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 110 al 113)

9.- El día 19 de julio de 2002, rindió entrevista los ciudadanos JAVIER ELADIO SANTAELLA HERNANDEZ, CLORINDA HERNANDEZ y LIZ DE LA TRINIDAD GASCON HERNANDEZ, ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 114 al 118)

10.- En fecha 14 de agosto de 2002, el Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación contra el ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. (Folios 120 al 129)

11.- Por auto de fecha 29 de agosto de 2002, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 134)

12.- El día 12 de septiembre de 2002, el Juzgado de Instancia, en razón de la incomparecencia del ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, acordó diferir la audiencia preliminar y libró notificación al identificado ciudadano. (Folio 144)

13.- En decisión de fecha 04 de noviembre de 2002, la Instancia acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, librando la respectiva comunicación al Jefe de la Unidad de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 161 al 163)

14.- En fecha 5 de noviembre de 2002, el Ministerio Público consignó escrito mediante el cual solicita al Juzgado de Instancia oficie a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando la aprehensión del imputado ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ. (Folios 167 y 168).

15.- Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, la Instancia acordó ratificar el contenido de la orden de aprehensión librando comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 172 y 173)

16.- En fecha 23 de septiembre de 2005, el Juzgado A quo vuelve a ratificar el contenido del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 174 y 175)

17.- Nuevamente el 06 de marzo de 2006, ratifica la comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 177 y 178), igual en fecha 20 de septiembre de 2006 (Folios 180 y 181)

18.- En fecha 20 abril de 2007, la Juez de Instancia se abocó al conocimiento de la causa (Folio 182)

19.- En fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emite decisión mediante la cual acordó la remisión de las actuaciones que conforman el presente expediente a la sede de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara todo lo necesario a fin de lograr la captura del imputado de autos, que en caso que se logre la captura del imputado de autos se librará oficio para que sean remitidas las actuaciones y se prosiga el trámite pertinente. (Folios 184 al 188).

20.- En fecha 30 de julio de 2012, conforme Acta de Investigación Penal, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Antonio, Estado Táchira, deja constancia de la aprehensión del ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ. (Folio 197 y vuelto).

21.- En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de San Antonio del Táchira, llevó a acabo la audiencia de presentación del aprehendido, acordando entre otros, la medida cautelar sustitutiva de Libertad por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación y ordenó el traslado al Circuito Judicial Penal de Caracas (Folios 198 al 201)

22.- En fecha 03 de agosto de 2012, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite a través de una comisión al ciudadano ADRIANO DE JESUS GOMEZ, conforme lo ordenó el Juzgado con sede en San Antonio del Táchira. (Folio 190 al 193).

23.- En fecha 07 de agosto de 2012, el ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, designa defensores, quienes se juramentan en igual fecha (Folio 208)

24.- El día 7 de agosto de 2012, la Instancia lleva a cabo una audiencia para oír a las partes y fijó para el día 04 de septiembre de 2012, la celebración de la audiencia preliminar (Folios 210 al 214)

PIEZA 2.-
25.- En fecha 25 de octubre de 2012, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde luego de oír a las partes, decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. (Folios 27 al 37).

Precisado el anterior recorrido, es importante destacar que cuando el Estado asumió la jurisdicción en forma exclusiva, su fundamento fue y es, resolver los conflictos surgidos entre particulares y por la ocurrencia de un hecho punible, para lograr así que los involucrados obtengan respuesta oportuna y con ello mantener la paz y la tranquilidad dentro de la sociedad venezolana. Justamente, la jurisdicción ofrece las formas en que se debe llevar a cabo el proceso para sancionar al responsable de la comisión del hecho punible, pero a su vez, establece sus propios límites, como sería el Principio de la Legalidad.

Lo anterior debe conducirnos a que es responsabilidad del Estado Venezolano perseguir a los sujetos que participan en la comisión de un hecho punible, de acción pública, por lo que una vez cometido el delito debe ejercitarse por su titular la acción penal, para así activar al órgano jurisdiccional a cuyo cargo se encuentra el proceso penal y obtener una sentencia definitiva, dentro de los plazos establecidos en el texto adjetivo penal, pero si transcurre el tiempo y no se pone fin al proceso, con el objeto de mantener la seguridad jurídica necesaria en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, se impone frente al derecho que tiene el Estado de persecución o del ejercicio del principio de oficialidad, la figura de la prescripción de la acción penal, para así poner término a dicho proceso.

Sobre la figura de la prescripción para su mejor comprensión estima esta Sala de vital importancia traer a colación la sentencia signada con el Nº 1118, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde asentó lo siguiente:

“…el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las (sic) mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.
Debe advertir la Sala, que la prescripción de la pena, contemplada en el artículo 111 del Código Penal, tampoco es aplicable en la presente causa, ya que no se trata de un condenado que es sometido a nuevo juicio, cual es el supuesto del artículo 112 eiusdem.
Todo esto, sin considerar que en la vigente Constitución (artículo 271) se declaran imprescriptibles las causas dirigidas a sancionar el tráfico de estupefacientes, y que la acción es un concepto procesal…”

De acuerdo a la anterior sentencia, la cual comparte esta Sala, se desprende que la figura de la prescripción es susceptible de ser interrumpida, por los actos señalados en el artículo 110 del Código Penal, debiendo iniciarse el lapso previsto para cada hecho punible y fijado en el artículo 108 eiusdem, en consecuencia, mientras el proceso se encuentre vivo (desarrollándose) la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva.

Ello necesariamente debe ser así, por cuanto por múltiples circunstancias de cada caso en particular ocurren diversas actividades que no tienen por objeto hacer transcurrir el tiempo sino que son propias del proceso y mal podría ser sancionada por la prescripción la actividad del Estado para perseguir el delito y sus autores porque ello desencadenaría en una indebida respuesta de la administración de justicia frente a la colectividad, y ello justifica que aquellos delitos de mayor pena el lapso de prescripción sea superior y los delitos de menor gravedad su lapso sea también menor, esto es, priva el principio de la proporcionalidad.

Por otra parte, prevé el texto sustantivo penal que si el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, sin culpa del imputado se declarará prescrita la acción penal, siendo evidente, como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estamos en presencia de una fórmula extintiva de la acción derivada de la dilación judicial para concluir el proceso, dado que esta forma no es susceptible de ser interrumpida como si lo es la figura de la prescripción.

Siendo impretermitible que en la prescripción y la forma de extinción prevista en el texto sustantivo penal, debe considerarse como plataforma el término medio de la pena del delito en cuestión, sin considerar las circunstancias que lo modifiquen, atenúen o agraven para el respectivo cálculo, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 396, del 31 de marzo de 2000 y 813, del 13 de noviembre de 2001, respectivamente.

Ahora bien, en el caso sub iudice el proceso instaurado por el ejercicio de la acción penal por parte de su titular contra el ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ es por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite en acatamiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, el tipo penal es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya pena oscila entre seis meses a cinco años de prisión, para el cual el Legislador establece un tratamiento diferente para la obtención de la pena a aplicar, debiendo el juez tomar en consideración el grado de culpabilidad del sujeto activo en el hecho, por lo cual para la obtención de la pena no procede la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, esto es sumar el límite mínimo y máximo para así obtener el resultado y éste dividirlo entre dos (2) para lograr el cociente, siendo ésta la pena aplicable normalmente.

Por lo que en el caso que nos ocupa el lapso de prescripción aplicable es de CINCO años, a tenor de lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, como lo indicó la Instancia.

Sobre lo señalado se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, expediente Nº04-0422, donde asentó lo siguiente:

“…Es así como el artículo 411 del Código Penal, establece: “...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años...”. De la lectura de dicho artículo se observa que en su primer párrafo contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión. Y en su último párrafo prevé un aumento de pena hasta de ocho años, si del hecho resulta la muerte de varias personas. Además, el artículo ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena. De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada. En tal sentido, para calcular la prescripción no puede estimarse simplemente con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para obtener un término medio, sino que a groso modo deberá calcularse con base al término superior de ocho años de prisión, toda vez que en el presente caso podría imponerse una pena superior a los cinco años, que contempla el artículo 411 en su primer párrafo, ya que del hecho imputado al acusado, resultó la muerte de varias personas…”.

Expuesto todo lo anterior, se procede a dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público quien aduce en su escrito recursivo que el ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad que incumplió, que la prescripción se interrumpió conforme la previsión del artículo 110 del Código Penal, que el acusado se encontraba en fuga, que dada la requisitoria librada no operó la prescripción y además, la Juez se apartó de los principios que rigen el proceso penal y en general las bases que fundan la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debió valorar la finalidad del proceso que es la justicia, el control de la constitucionalidad como el interés superior del niño, dado que la víctima sólo contaba con cinco (5) años cuando se produjo su fallecimiento por la negligencia e inobservancia del imputado mientras conducía su vehículo tipo camioneta, pretendiendo se revoque la decisión emitida por el Juzgado de Instancia.

Así las cosas, en armonía con lo señalado por esta Sala se precisa que en caso que el imputado haya incumplido la medida cautelar sustitutiva de libertad, debió el Ministerio Público solicitar su revocatoria, dado que es la solución que prevé el texto adjetivo penal, sin embargo, consta en autos que la Instancia fue quien el día 04 de noviembre 2002, en razón de librar convocatorias al imputado -sin verificar su efectiva se llevaron acabo- de oficio revocó la medida de coerción, ordenó la ubicación y detención del ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, la cual se ejecutó el día 30 de julio de 2012, es decir, existió inactividad del Ministerio Público.

Dentro de este mismo contexto, debe señalarse que la prescripción conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser susceptible de suspenderse en el curso del proceso, por ejemplo en el caso del plazo fijado para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, así lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es importante destacar que una vez finalizado el proceso, cuando la persona condenada se fuga del establecimiento penitenciario que haya sido designado para el cumplimiento de la pena, en este caso la prescripción vinculada a la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, se interrumpe, por lo cual no puede interpretarse que el incumplimiento de una medida de coerción personal denote que el obligado se encuentra en situación de fuga.

En armonía con lo que viene señalando esta Sala, se evidencia sin lugar a dudas, que en fecha 20 de abril de 2007 cuando la Instancia ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la sede del Ministerio Público, para que realizara las diligencias necesarias para que se lograra la ubicación y detención del ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ (Folios 184 al 189 de la primera pieza) hasta el día 30 de julio de 2012, fecha en la cual fue aprehendido el ciudadano mencionado (Folio 197 de la primera pieza), transcurrió un lapso de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y DIEZ (10) DÍAS, sin que haya ocurrido en dicho lapso acto interruptivo de la prescripción a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal y atendiendo a la previsión establecida en el artículo 409 eiusdem, la pena a considerar es de cinco (5) años, operando el plazo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, trayendo como consecuencia la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, la Instancia se equivoca cuando en la decisión sostiene que desde el día 4 de noviembre de 2002, fecha en que libró la orden de ubicación y detención del ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ hasta el día 4 de noviembre de 2007, no había acontecido acto interruptivo de la prescripción, dado que entre esas fechas como determinó esta Alzada en el recuento procesal signado con los números 13 al 18, habían surgido actos procesales que interrumpieron la prescripción.

Por su parte, el Ministerio Público cuando sostiene que desde la fecha de emisión de la orden de ubicación y detención emitida por el Juzgado de Instancia de fecha 04 de noviembre de 2002 hasta el día de la aprehensión el día 30 de julio de 2012, no había operado la prescripción, interpreta erróneamente la norma inserta en el artículo 110 del Código Penal, dado que ciertamente el día 04 de noviembre de 2002, se interrumpió la prescripción, así como en las fechas sucesivas, como se precisa en el recuento procesal desde los números 12 al 19, dado que se dieron actos procesales que interrumpieron la prescripción, pero una vez ocurridos dichos actos se inicia nuevamente el lapso, que para el caso que nos ocupa debe ser de cinco (05) años, que transcurrieron desde el 20 de abril de 2007 hasta el 30 de julio de 2012, donde no ocurrió ningún acto de los señalados en el artículo 110 del Código Penal.

En este mismo orden, la dirección suministrada por el ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, que consta al folio 11 de la pieza uno de las actuaciones, cuando el Juzgado de Instancia ordenó la comparecencia del mencionado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la elaboración de las boletas de notificación, se estampó de manera incompleta la dirección, lo que trajo como consecuencia que no se lograra notificar efectivamente de la audiencia preliminar al imputado, tal como fue señalado por los Alguaciles adscritos al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que debió la Instancia corregir el error en el cual incurrió, por lo cual no consta en autos que el identificado ciudadano no haya comparecido de manera maliciosa sino que ello es imputable al órgano jurisdiccional. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.

En consideración a todos los señalamientos expuesto, esta Sala arriba a la conclusión que en el presente caso operó la prescripción ordinaria de la acción penal, por cuanto en el proceso seguido al ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, iniciado en fecha 05 de octubre de 2001, donde falleció la niña de cinco (5) años de edad cuyo nombre se omite en atención al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad del Estado no logró concluir a través de los plazos establecidos en el texto adjetivo penal el presente proceso, imponiéndose la prescripción de la acción penal y no como asentó la Instancia la prescripción judicial, dado que el proceso no se encontraba vivo como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Auxiliar Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 1 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, seguida al ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.795, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite en acatamiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA en los términos expuestos, la identificada decisión por prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta SALA SEIS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Auxiliar Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 1 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, seguida al ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.795, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite en acatamiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ADRIANO DE JESUS CARDONA GOMEZ, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/YCM/FBD/AAC
EXP N° 3266-12