Caracas, 08 de abril de 2013
202º y 154º
CAUSA Nº 3341-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.909, en su condición de imputado, debidamente asistido por sus defensores los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, JOSE ANTONIO BONVICINI RUA y DANIEL RAMON IGLESIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.851, 53.261 y 37.197, en ese orden, con fundamento en el artículo 451 y 452 numerales 2, 3 y 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ, consistente en arresto domiciliario, prohibición de salida del país y prohibición del ejercicio de la medicina; y por los ciudadanos DONAR ANTONIO ARIAS, HUMBERTO LA ROSA e YVAN FIGUEROA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.825, 37.239 y 42.076, en ese orden, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano IBAN OSCAR SÁNCHEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.484.027, en su condición de víctima, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado antes mencionado, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: arresto domiciliario, prohibición de salida del país y prohibición del ejercicio de la medicina a los ciudadanos CARLOS ALBERTO SAMBRANO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.671 y LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.909, a quienes se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 ambos del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias del Artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KARINA ALEJANDRA SANCHEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.639.
Presentados los recursos, el Juez de Control, emplazó a las Fiscalías Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional y Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los defensores y a la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso interpuesto por la víctima el ciudadano JUAN CARLOS HADID TARBAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.655, actuando en su condición de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO SAMBRANO LINARES y los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, JOSE ANTONIO BONVICINI RÚA y DANIEL RAMON IGLESIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.851, 53.261 y 37.197, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ, no así el Ministerio Público. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 05 de febrero de 2013, admitió los recursos de apelación, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dichos recursos.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se acordó requerir al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante oficio signado bajo el Nº 155-13, de fecha 21 de febrero de 2013, el A quo informó que las actuaciones habían sido distribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la recusación realizada por la defensa de uno de los imputados.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, esta Sala acordó requerir las actuaciones originales al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con oficio Nº 131-2013.
El día 22 de marzo de 2013, se recibió oficio signado con el Nº 254-13, procedente del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo las actuaciones originales.
PUNTO PREVIO
En fecha 19 de febrero de 2013, esta Sala dictó auto de admisión respecto a los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.909, en su condición de imputado, debidamente asistido por sus defensores ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, JOSE ANTONIO BONVICINI RUA y DANIEL RAMON IGLESIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.851, 53.261 y 37.197, en ese orden, y los ciudadanos DONAR ANTONIO ARIAS, HUMBERTO LA ROSA e YVAN FIGUEROA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.825, 37.239 y 42.076, en ese orden, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano IBAN OSCAR SÁNCHEZ FRANCO titular de la cédula de identidad Nº V-3.484.027, en su condición de víctima, ésta última conforme información que fue requerida al Juzgado de Instancia, tal como se evidencia al folio dos (02) de la segunda pieza del cuaderno de incidencia.
En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió las actuaciones originales procedente del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, constándose que mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano IBAN OSCAR SÁNCHEZ FRANCO, consigna instrumento poder otorgado a los ciudadanos HUMBERTO BENJAMIN LA ROSA, IVAN FIGUEROA ORTEGA y DONAR ANTONIO ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.239, 42.076 y 67.825, en ese orden, en su condición de progenitor de la ciudadana hoy fallecida.
En consideración a lo cual, hasta este momento procesal, se desprende de los autos que el ciudadano IBAN OSCAR SÁNCHEZ FRANCO no se ha constituido como parte del presente proceso, sino que continua siendo sujeto procesal en la relación procesal instaurada por el Estado contra los ciudadanos LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ y CARLOS ALBERTO SAMBRANO LINARES, por lo tanto carece de legitimidad para impugnar la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos medida cautelar sustitutiva de libertad, en consideración a lo cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DONAR ANTONIO ARIAS, HUMBERTO LA ROSA e YVAN FIGUEROA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.825, 37.239 y 42.076, en ese orden, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano IBAN OSCAR SÁNCHEZ FRANCO titular de la cédula de identidad Nº V-3.484.027, en su condición de víctima, de manera sobrevenida. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ y pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.909, en su condición de imputado, debidamente asistido por sus defensores ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, JOSE ANTONIO BONVICINI RÚA y DANIEL RAMON IGLESIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.851, 53.261 y 37.197, en ese orden, con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión de Instancia bajo los siguientes argumentos:
“…FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El presente recurso de apelación, tiene su fundamentación en el artículo 451 y 452 ordinales (sic) 2, 3º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos ordinales (sic) establecen una serie de circunstancias que sirven para fundamentar el recurso de apelación contra aquellas decisiones que causan un gravamen irreparable a los condenados (sic), y que son pronunciadas de manera contradictoria o ilógicas, e inmotivadas, sustentadas en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad…La decisión apelada es recurrible de conformidad con el artículo 452 ordinales (sic) 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El cuerpo de la decisión que en este acto se apela, se desprende (sic) los argumentos por los cuales procede a imponer a quien suscribe; ciudadano: LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ, son los siguientes: I. La Sentencia que se impugna ha sido dictada acogiendo la calificación designada por el Ministerio Público, la cual consiste en señalarme como presunto autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL…fundamentando tal actividad en acta de inspección levantada por la Contraloría de Sanidad del Ministerio del Poder Popular para la Salud…II. La sentencia…aplicación de MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, acogiendo el criterio del Ministerio Público…artículos 256 ordinales (sic) 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose, según el criterio del Tribunal sentenciador, plenos (sic) los extremos del artículo 250…tales medidas producen en mi patrimonio individual moral, ético, económico y familiar un gravamen irreparable…DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA GENERANDO COMO CONSECUENCIA GRAVAMEN IRREPARABLE…decisión emanada del Tribunal…mediante el (sic) cual se me imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL…fundamentándose como piedra angular de su estructura argumentativa, en la interpretación de la Sentencia (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero…así como en las afirmaciones formuladas por el Ministerio Público, incurre, en mi opinión, en error de apreciación de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso de marras…En el caso de marras, podemos evidenciar la existencia de una interpretación extensiva e indiscriminada de la Sentencia número 490 de mayo de 2011, referida a la figura del dolo eventual, para ser aplicada al caso médico, obviándose realmente el examen debido del referido fallo, esto es, sin discriminar las consideraciones efectuadas por la Sala Constitucional…se pretende equiparar el acto médico con la existencia de dolo eventuales (sic), lo cual no puede ser aplicable en el caso de marras. El acto médico se encuentra imbuido de los principios rectores establecidos en el Código de Deontología Médica, en consecuencia la praxis profesional de cualquier galeno no se encuentra destinada a cometer o representarse actividades dentro de algún tipo delictivo…Resulta manifiestamente evidente que uno de los núcleos fundamentales que orienta la actividad del ejercicio de la medicina lo constituye el principio PRIMUN NON NOCERE (Primero no hacer daño), luego preservar la vida del paciente como supremo valor que orienta esta profesión, esto es, el acto médico no se encuentra a (sic) dirigido a que el Galeno se represente la comisión de un hecho punible, sino que al contrario, a toda costa, elnorte (sic) es preservar la vida de su paciente, su integridad física y su salud, es por ello entonces que resulta imposible aplicar al acto médico una calificación doctrinal como la del dolo eventual…NO EXISTE DESDE NINGUNA PERSPECTIVA LA POSIBILIDAD DE QUE EL GALENO QUE EFECTUA LA PRAXIS MEDICA SE REPRESENTE O CONTEMPLE AB INICIO LA REALIZACIÓN DE CONOCER, QUERER O REALIZAR LA CONDUCTA OBJETIVA TIPICA DESCRITA, al contrario su objetivo principal consiste en desarrollar la aplicación de sus conocimientos, de su ciencia y de su (sic) o la preservación de la vida; intentar alterar esta estructura sobre el ejercicio de la medicina, redundaría en una reversión del principio de presunción de inocencia y sometería a TODOS LOS MEDICOS VENEZOLANOS a una especie de sombra de dudas generalizada al presumir que todos sus incidentes o accidentes médicos se encuentran plagados de dolo eventual, lo cual llevado al extremo argumentativo nos arrojaría auna (sic) suerte de auto censura profesional para estos galenos, nos quedaríamos sin profesionales de la salud debido a la extensión de dicho argumento; en nuestro criterio no es posible presumir la mala fe como regla en la praxis médica. Esto no es lo que indica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida al examen del dolo eventual, la existencia del dolo eventual presupone, según este criterio, dos elementos: A.-Conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción típica y B.- Seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción). En el caso de marras, resulta manifiestamente, tal y como lo expresaron los médicos y las experticias realizadas que se aplicaron procedimientos y protocolos específicos para preservar la vida de la persona fallecida, todos los criterios médicos y científicos fueron puestos en práctica con el objetivo de lograr el restablecimiento de la salud de la paciente y de su vida, así quedó evidenciado, sin embargo, se pretende hacer una interpretación de algunas normas administrativas delas (sic) presuntas condiciones de la clínica para atribuírselas de forma personalísima a los médicos, cuando la sentencia de la Sala Constitucional es esclarecedora al establecer que dichas condiciones o requisitos para el dolo eventual son intrínsecas al sujeto activo y a sus acciones directas…resulta imposible establecer una relación causal entre el resultado del fallecimiento de la paciente y el desarrollo o la práctica del acto médico y así lo ha determinado el protocolo de autopsia identificado en autos, en consecuencia reiteramos, el ciudadano Médico LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DELA (sic) CRUZ, no desplegó conductas típicas objetivas dirigidas a cometer el delito y a representarse el resultado aplicando los métodos dirigido a representarse ese desenlace, al contrario su actividad se desplegó con la finalidad de preservar la salud e intentar por todos sus mecanismos médico –científicos; en todo caso solo podría aducírsele que desarrollo una actividad por mala praxis pero esto es objeto de la investigación y de la demostración de la misma en debate oral; si es que las experticias toxicológicas así lo indican. En el caso de marras, se vulneran los principios de Estado de Libertad, de Presunción de Inocencia, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso, al aplicar una medida restrictiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ al aplicarse un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional que no expresa lo que el sentenciador (Tribunal de Control) ha querido manifestar en su pronunciamiento, en consecuencia de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal cesen cualquier tipo de medida restrictiva de la libertad que opere en contra del imputado anteriormente identificado. PRESUNCION DE INOCENCIA VERSUS INSUFICIENCIA DE PRUEBAS O MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA El anterior título, parece contradictorio pero es en esencia la violación de una garantía constitucional que a todo ciudadano se le debe garantizar y respetar, en el caso de marras se presumido (sic) la responsabilidad penal de nuestro representado, bajo suposiciones vagas y afirmaciones que no han podido ser demostradas simplemente porque no ha habido el tiempo necesario para poder establecer el porqué de la muerte acontecida en los hechos que se investiga. No comprende esta defensa cuando la premisa de nuestra carta Magna y la norma adjetiva penal van orientadas, primero investigar y luego privar de libertad al poseer elementos de convicción racionales que hagan suponer que un resultado depende directamente del accionar o la omisión de un sujeto activo, es incomprensible que sin saber el porqué de la muerte aquí investigada se esté hablando de un dolo eventual o sintetizado éste se presuma no la inocencia de nuestro representado sino que es autor de un homicidio intencional. La minima actividad probatoria de cargos o insuficiencia de pruebas que se maneja en este inicio de la investigación no puede ser utilizada como una especie de daga enterrada en el corazón de nuestro representado, toda vez que el principio que rige la actividad probatoria en materia penal no es otro que el conocido con el nombre de “INDUBIO PRO REO”, es decir, la duda en materia probatoria favorece al procesado, por lo cual al no existir elementos de convicción por razones obvias en esta etapa de la investigación; el Ministerio Público se basa en falsos supuestos imaginarios, ya que no existen en autos elementos de convicción claros e inequívocos, es decir, elementos que racionalmente demuestren que el resultado es consecuencia del hacer o el dejar de hacer de nuestro representado, ya que simplemente éste en su función de médico anestesiólogo, únicamente procedió a suministrar a su paciente (hoy occisa) un fármaco como es la anestesia (lidocaína) peridural en las proporciones que indican los protocolos médicos nacionales e internacionales y a la paciente, destacándose que sobre la paciente no se procedió a realizar intervención quirúrgica alguna, toda vez que la misma tuvo la reacción respiratoria explicada en el caso de marras. Sorprende la forma como se vulnera la garantía constitucional depresunción (sic) de inocencia ya que esta defensa no puede entender por qué el Ministerio Público no ha actuado de forma más responsable para desvirtuar tal garantía constitucional y haber, en primer lugar, desplegar una investigación precisa sobre los motivos el porqué de la muerte, haber realizado en prima facie una mínima actividad probatoria de cargos para que el Jugador pudiese evaluar de una forma más objetiva si se está estableciendo los presupuestos de alguna responsabilidad de nuestro representado y no en el caso de marras donde se priva de libertad a nuestro patrocinado, y nos daremos cuenta al culminar la investigación cuando exista en el expediente la experticia médico forense (autopsia); así como sus accesorias como exámenes toxicológicos traerán consigno que fue apresurado y no acertado las medidas cautelares solicitadas y alguna de ellas acordadas en perjuicio de nuestro defendido. En el presente caso se vulneran los principios de la Presunción de Inocencia, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso (sic), al aplicar una medida restrictiva de libertad al ciudadano Médico LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ al aplicarse un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional…cesen cualquier tipo de medida restrictiva de la libertad que opere en contra del imputado…DEL GRAVAMEN IRREPARABLE GENERADO POR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL (sic) 9 DE PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA EN PERJUCIO DEL MEDICO LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ…23 de noviembre de 2012, produce gravamen irreparable…debido a que le es impuesta de forma férrea una medida de prohibición del ejercicio de la Medicina, todo lo cual deberá mantenerse mientras perdure el proceso, siendo que al demostrarse su inocencia quedará sin efecto pero ya los perjuicios y daños generados por una medida que presupone una limitante y desprestigio para su actividad profesional ya habría producido de forma irremediable el perjuicio en la actividad profesional del referido galeno…el protocolo de autopsia establece que las causas del fallecimiento de la ciudadana KARINA ALEJANDRA SÁNCHEZ RIVERA, fallece como consecuencia de edema cerebral por causas a determinar; esto es, en la actualidad no existe como vincular la causalidad del hecho acaecido con la praxis médica, sin que esa actividad opere, se establece una medida restrictiva del ejercicio de la profesión que no solo impide a nuestro defendido ejercer legítimamente una actividad profesional que ha ejercido por más de 50 años, sino que además prejuzga de forma directa sobre su derecho al honor y a la reputación al cual tiene derecho, pues de levantarse la medida, ya habrían sido lesionados sus derechos constitucionales de forma irremediable. PETITORIO…DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN…se suspenda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en arresto domiciliario…se proceda a juzgar a nuestro defendido en libertad plena, toda vez que el mismo ha desplegado siempre su apego a acogerse a la justicia y además mantiene arraigo en el país…se suspenda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en Prohibición del Ejercicio de la Profesión de la Medicina…y en consecuencia se permita realizar legítimamente el ejercicio de su profesión sin restricción alguna hasta tanto el Ministerio Público desvirtué el principio de presunción de inocencia que opera a favor de nuestro defendido…se ordene al Ministerio Público la realización de investigación penal de forma exhaustiva y objetiva con la finalidad de exonearde (sic) responsabilidad a nuestro patrocinado…se proiceda (sic) a considerar el fuero especial de las LIMITACIONES ala (sic) medidas restrictivas a la libertad que gravita a favor de nuestro defendido LUIS ALBERTO DE LA CRUZDELA (sic) CRUZ por ser una persona de setenta y nueve (79) años de edad y se garantice la libertad plena hasta tanto se desarrolle el presente proceso…”
DE LA DECISION RECURRIDA
El ciudadano NELSON MONCADA GOMEZ, Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 23 de noviembre de 2012, llevó a cabo la audiencia “conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, desprendiéndose que se trata de la audiencia para la presentación del aprehendido, luego de oír a las partes acordó:
“…SEGUNDO: Con respecto a la precalificación efectuada por la representante del Ministerio Público la cual encuadró en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 61 del Código Penal, a la cual se opuso la defensa, estando total (sic) este tribunal impuesto del contenido de las actuaciones observa que al folio 72, cursa acta de inspección, levantada por la Contraloría de Sanidad del Ministerio del Poder Popular para la salud, donde se deja constancia del traslado efectuado por funcionarios inspectores allí descritos a la clínica (sic) San Felipe, en la cual los funcionarios dejan constancia de una serie de irregularidades e incumplimientos a la normativa de funcionamiento en ese centro de salud, observa este Juzgador sin que medie mayores conocimientos médicos, utilizando las máximas de experiencia que con las diligencias practicadas hasta este momento, hacen presumir que en dicha clínica no se cumplían con las mínimas condiciones para su funcionamiento, si bien es cierto que estas medidas son dictadas por autoridades administrativas no es menos cierto que de las declaraciones de los propios imputados, los mismos se encontraban en conocimiento de estas regulaciones sanitarias, extraña a este Tribunal que en conocimiento de estas regulaciones, aun así procedan a realizar procedimientos médicos en esa clínica, es en base a la temeridad de las regulaciones sanitarias tal y como lo señalaron los imputados en sus declaraciones se debe preservar la vida, no obstante de ello se sigue procedimiento quirúrgico a la hoy occisa KARINA ALEJANDRA SÁNCHES (sic) HIGUERA es por todo lo antes expuestos (sic) que este tribunal acoge la precalificación haciendo la salvedad de que se trata de una precalificación de carácter provisional, que puede cambiar con el curso de la investigación. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que vista la precalificación acogida en el punto anterior y visto igualmente que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Se tiene noticias de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide, lo asentado al folio 72 de las actuaciones, donde se deja constancia de los presuntos incumplimientos de la clínica a nivel sanitario, así como del contenido de las declaraciones que rielan a los folios 24, 28, 32, 36 y 47 de las presentes actuaciones, constituyen elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos escuchados en esta audiencia han sido autores o participes de los hechos que se le atribuyen; 3) Una presunción Razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, se presume por la magnitud de la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad de los imputados seria elevada y la magnitud del daño causado donde se efecto (sic) el bien jurídico mas preciado como lo constituye la vida, es por lo antes expuesto que este Tribunal impone a los ciudadanos DE LA CRUZ DE LA CRUZ LUIS ALBERTO y SAMBRANO LINARES CARLOS ALBERTO, las medidas cautelares contempladas en los numerales 1 arresto domiciliario, numeral 4 prohibición de salir sin autorización del país y el numeral 9 prohibición del ejercicio de la medicina todas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por los que se ordena oficiar a los organismos competentes…”.>Mayúsculas, negrita y subrayado de la decisión>
En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contraía el contenido del artículo 254 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El ciudadano LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.909, en su condición de imputado, debidamente asistido por sus defensores, mediante escrito impugna la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2012, en la cual impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: arresto domiciliario, prohibición de salida del país y prohibición del ejercicio de la medicina, dada su condición de médico, con fundamento en las normas que regulan la impugnación de la sentencia definitiva, por lo cual en apego al contenido del artículo 26 Constitucional, entiende esta Sala que manifiesta su disconformidad con la identificada decisión por considerar se encuentra inmotivada, que no están satisfechas las exigencias del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que el fundamento del acogimiento de la calificación jurídica por parte del Juzgado de Instancia se encuentra en la decisión emitida el día 12 de marzo de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero, estimando el recurrente que existe violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, pretendiendo como solución se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por cuanto le ocasiona un gravamen irreparable.
Precisado lo anterior, esta Sala procedió a la revisión de la decisión de Instancia emitida el día 23 de noviembre de 2012, con ocasión a la retención de los ciudadanos SAMBRANO LINARES CARLOS ALBERTO y DE LA CRUZ DE LA CRUZ LUIS ALBERTO, en virtud del fallecimiento de la ciudadana KARINA ALEJANDRA SANCHEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.639, en la Clínica San Felipe, ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes, de esta ciudad, quien acudió a dicho centro a realizarse una cirugía plástica (liposucción), donde el primero de los mencionados practicaría dicha cirugía y el segundo, médico anestesiólogo, según consta en los autos, quienes fueron conducidos ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención al contenido del artículo 373 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que fueran oídos, debidamente asistidos por sus defensores.
En presencia de los ciudadanos mencionados, debidamente asistidos de sus defensores, el Ministerio Público expuso sus argumentos, procediendo la Instancia a resolver las solicitudes, acordando la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, previa constatación de las exigencias del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en forma razonada.
Dicha decisión a criterio de esta Sala fue debidamente motivada en audiencia y en el respectivo auto fundado, dado que procedió a revisar las actuaciones y obtuvo el cumplimiento de las exigencias del artículo, hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a la cual no se le puede exigir la exhaustividad que si requiere otro tipos de decisiones dentro del proceso penal que hoy nos rige.
En efecto, sobre lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, asentó lo siguiente:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.
En consideración a lo anterior, en esta fase del proceso no se puede hablar de actividad probatoria ni del principio In Dubio Pro Reo, dado que el Juez en Función de Control conforme a las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes no tiene atribuciones de valorar pruebas sino que ello es competencia del Juzgado en Función de Juicio, en razón a lo expuesto, a criterio de esta Sala la Instancia procedió a verificar previa solicitud del Ministerio Público la viabilidad de imponer una medida de coerción personal para asegurar la comparecencia del imputado al proceso en forma razonada, por lo cual no acompaña la razón al ciudadano LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ en su condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy 236, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y consta lo siguiente:
Se inicia la presente causa en virtud del acta de transcripción de novedad, de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: “…informando que en el Depósito de Cadáveres de La Clínica San Felipe, ubicada en la Avenida principal de Las Mercedes, frente a la Plaza Alfredo Sadel, se encuentra el cuerpo sin vida de una (01) persona por Causas desconocida…”. (Folio 1 de la pieza 1).
En fecha 20 de noviembre de 2012, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladan a la Clínica San Felipe, dejando constancia de lo siguiente: “…sobre una camilla quirúrgica, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino…KARINA ALEJANDRA SÁNCHEZ HIGUERA…procedió a realizar un recorrido exhaustivo por las inmediaciones de dicho nosocomio con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiera tener conocimiento del presente hecho, donde se logró ubicar a los siguientes ciudadanos:…SAMBRANO LINARES Carlos Alberto…DE LA CRUZ DE LA CRUZ Luis Alberto…HERNANDEZ CERVANTES Luz Neira…LUNA DIAZ Gleidys…VASQUEZ DE SUBERO Gisell Milagros…CAMARGO CARRERA Niurlys del Valle…DE LA CRUZ ABRAMO Paola…KATERIN JUETTE LASCARDO;…quienes manifestaron tener conocimiento del hecho que se investiga ya que se encontraban presentes para el momento del acontecimiento…nos fue informado por ambos galenos que fue utilizada LIDOCAÍNA…de igual forma, se sostuvo entrevista con el funcionario Agente de seguridad de nombre LIZARDO Deiby, de profesión u oficio funcionario Público…resultó ser familiar de la ciudadana interfecta, manifestando a la comisión, que el día de hoy recibió una llamada telefónica por parte de la ciudadana: Jeniffer Velásquez, quien le informó sobre lo sucedido…” (Folios 2 al 5 de la pieza 1)
En fecha 20 de noviembre de 2012, una persona identificada como NIURLYS, rinde entrevista ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando: “…en mi lugar de trabajo y en horas de la tarde falleció una muchacha, la cual había ingresado a la clínica con la intención de realizarse una liposucción…” A preguntas respondió: “Soy Camarera” (folios 22 y 23 de la pieza 1)
El día 20 de noviembre de 2012, una persona identificada como GLEIDYS, rinde entrevista ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone: “…en mi lugar de trabajo…a pocos minutos que la anestesiaron le provoco (sic) un paro respiratorio, se logró establecerla hasta en horas de la tarde que falleció…” A preguntas respondió: “Soy Auxiliar de Enfermería” (Folios 24 al 27 de la pieza 1)
El día 20 de noviembre de 2012, una persona identificada como KATHERINE, rinde entrevista ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “…me coloque mi vestuario de enfermera e ingrese al Área de Pabellón, ya que se iba a realizar una Cirugía a una ciudadana de nombre KAREN, al ingresar a dicha Área, me percato que la paciente se encuentra CIANOTICA (cuando se le coloca la piel de las manos y los labios con una coloración morado) y entra en Paro Respiratorio…siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente la paciente falleció presuntamente de un paro respiratorio; luego de la noticia me escondí en el baño de las enfermeras conjuntamente con otras colegas debido a que familiares de la paciente se tomaron (sic) agresivos contra del Doctor CARLOS ZAMBRANO quien era el que iba a realizar la cirugía…”. A preguntas respondió: “Yo me encontraba solo como observadora ya que todavía no he adquirido los conocimientos suficientes ni tengo la experiencia necesaria para participar en una cirugía”. Otra: “Si, hace aproximadamente cuatro (04) meses, le iban a realizar una liposucción a una paciente la doctora CHARON SIMOLINO y el doctor LUIS ALBERTO DE LA CRUZ también se complicó y falleció”. (Folios 28 al 31 de la pieza 1)
El día 20 de noviembre de 2012, una persona identificada como LUZ, rinde entrevista ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone: “…el día de hoy una paciente de nombre KARINA se presentó en la Clínica donde laboro con el fin de realizarse una liposucción, cuando la pasaron a quirófano la anestesiaron y en ese momento se puso cianótica, motivo por el cual los doctores la voltearon para entubarla y colocarle oxigeno, luego de dos horas volvió a recaer y es cuando los doctores realizan el procedimiento para reanimarla, volvió a quedar estable, posterior a esto sufrió una nueva recaída y al volverla a reanimar no respondió y murió”. (Folios 32 al 35 de la pieza 1)
En fecha 20 de abril de 2012, una persona identificada como JENNIFER, acude ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta: “…mi cuñada de nombre Karina me despierta y me dice que la acompañe a una clínica en Las Mercedes ya que se iba a hacer una liposucción…nos fuimos con su novio de nombre Wilmer…el médico le tomó todo sus datos, Karina le dijo que no había traído los exámenes y le pregunto que si eso era necesario, el doctor le dice que no eran necesarios los exámenes y se fue a acomodar el quirófano, Karina y yo nos metimos en una habitación a esperar, al rato regresó a la habitación, me pidió dos pañales desechables y unas fotos que él le había mandado a tomar a Karina…que me saliera que iba a marcar a Karina…pasaron como 20 minutos…ya Karina estaba marcada…el doctor le dice a mi cuñada que le iba a colocar una inyección en la espalda, la acostó y le empezó a explicar como iba a ser el procedimiento de sedarla, veo que estando mi amiga acostada él le levanta la pierna y dice “QUE RICO” cosa que me molestó mucho y le causo (sic) pena a Karina…escucho que mi amiga Karina grita y los doctores le decían algo pero no loge escuchar…se hicieron como las 11:00 horas de la mañana se metió al cuarto y me dijo que Karina le había comentado que yo tenía el dinero, lo note como nervioso a lo que comenzamos a contar el dinero, me dijo que le faltaban 20 bolívares y yo le dije que contara bien…sale de la habitación y a las doce del medio día veo que entra nuevamente el doctor y me dice que pida urgente los exámenes de Karina, le pregunto que qué había pasado y él me dice que Karina estaba botando una secreción por la nariz desde que le colocaron la anestesia, le pregunté que si ella estaba bien y él me dijo que sí, que solo estaba anestesiada y entubada…me pregunta de forma nerviosa por los exámenes, me pregunta si Karina había comido en la mañana o no si había tomado algo y le dije que no…le entrega los exámenes y el doctor los comienza a revisar, le dice a mi esposo que él ya había visto esos exámenes pero que estaban bien, mi esposo le pregunta por Karina y él le dice que estaba entubada, mi esposo le vuelve a preguntar que si era que estaba sedada y el doctor le dice que no, en eso le dice a mi esposo que ya le iba a explicar y sale de la habitación, luego vuelve a entrar y comienza a explicarle a mi esposo cosas de los valores de Karina, nunca le supo dar una explicación del porque estaba entubada, por lo que me fui de la clínica…a las 04:00 horas de la tarde es que me llama mi esposo y me dice que Karina había fallecido…”. (Folios 36 al 40 de la primera pieza).
La ciudadana mencionada en autos como PAOLA, el día 20 de noviembre de 2012, rinde entrevista ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone: “…mi papá de nombre LUIS ALBERTO DE LA CRUZ, se encontraba laborando en la Clínica San Felipe en compañía del doctor CARLOS SAMBRANO, con quien iba a realizar una cirugía plástica a una ciudadana la cual desconozco su identidad, que tuvo una reacción adversa, luego de administrársele la anestesia, complicándosele su estado de salud y posteriormente fallece…”. A preguntas respondió: “Mi papá es el anestesiólogo y el doctor SAMBRANO el cirujano”. Otra: “Hace varios meses le ocurrió algo similar pero la paciente falleció posteriormente en otro centro clínico, desconozco más detalles”. (Folios 41 al 43 de la primera pieza)
El día 22 de noviembre de 2012, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el Fiscal Sexagésimo Primero del Ministrio Público del Area Metropolitana de Caracas, el Dr. Victor Velandia, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnica y Científica del Ministerio Público, el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, Asesor Jurídico del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud y dos testigos instrumentales, practican visita domiciliaria autorizada en el consultorio 21 de la Clínica San Felipe. El funcionario JUAN CARLOS GARCIA entregó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un Informe de Inspección Higiénico que fue realizado en el consultorio. (Folios 64 al 66 de la primera pieza)
Los ciudadanos que sirvieron de testigos instrumentales en la visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acudieron a rendir entrevista, tal como se evidencia a los folios 86 al 90 de la primera pieza.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se practicó Inspección Técnica Nº 2501, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Clínica San Felipe, ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes, Edificio Itaca, piso 2, oficina 21 y piso 3 consultorio 31, Municipio Baruta. (Folios 99 al 127 de la pieza 1)
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fija los requisitos de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales también deben constatarse en caso de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, como sigue:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Conforme a la exigencia de la norma antes transcrita y los elementos parcialmente transcritos, se precisa como lo indicó la Instancia que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal, que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 65 ambos del Código Penal.
Cuando se activa el proceso penal, la calificación jurídica que se da a los hechos por parte del Ministerio Público y el Juez de Instancia, estima que la adecuación típica está en consonancia con la conducta desplegada por el sujeto, procede a acogerla o si por el contrario no la comparte, puede dar a los hechos una calificación diferente, pero dicha calificación jurídica dada en la fase investigativa del proceso penal es absolutamente provisional, es decir, puede confirmarse o modificarse durante el curso del proceso hasta la fase del juicio oral y público, por lo cual hasta esta etapa los hechos plasmados en autos se adecúan al tipo penal invocado por el titular de la acción penal y el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado en la previsión legal inserta en el texto sustantivo vigente, por lo cual la invocación de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2011, ratifica la previsto en el Código Penal vigente.
Pues bien, los elementos que antes fueron parcialmente transcritos vinculan al ciudadano LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ a título de partícipe en el hecho acogido por el Juzgado de Instancia, lo cual en forma alguna significa un juicio de reproche contra el mencionado ciudadano, sino que el A quo estimó creíble las actuaciones puestas de manifiesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo cual encuentra esta Sala satisfecha la exigencia denominada por la doctrina como fumus bonis iuris.
Cuando las partes realizan sus argumentaciones frente al Juez, él como tercero imparcial debe tomar una decisión, de acuerdo a lo plasmado en autos, y obviamente debe acoger una de las peticiones efectuadas por las partes, teniendo como obligación explicar el motivo que produjo la decisión, lo cual ciertamente ocurrió en el presente proceso, la Instancia oyó a las partes y luego emitió la decisión que estimó procedente en derecho, la cual observa este Superior se encuentra impregnada de razonamientos jurídicos y ajustada a las garantías constitucionales y procedimentales, produciendo la desestimación de los argumentos de la defensa por encontrarse infundados.
En este mismo orden, estimó el Juzgado de Instancia que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como le fue requerida por el Ministerio Público era suficiente para garantizar la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ al proceso, lo cual se insiste no se trata de la emisión de una sentencia de culpabilidad, dado que ello corresponde a otra fase del proceso penal.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y con base a ello, procedió al decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido, el día 23 de noviembre de 2012, donde el ciudadano LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ, fue debidamente informado de los hechos, se encontraba debidamente asistido por sus defensores, fue imputado y tiene el derecho de solicitar las diligencias que estime necesarias para su descargo, dado que el proceso está en la fase investigativa, en razón de ello, garantizó la Instancia el derecho de ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de la defensa, el estado de libertad, la tutela judicial efectiva y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano tantas veces mencionado LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ en su condición de imputado, debidamente asistido por sus defensores. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DONAR ANTONIO ARIAS, HUMBERTO LA ROSA e YVAN FIGUEROA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.825, 37.239 y 42.076, en ese orden, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano IBAN OSCAR SÁNCHEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.484.027, en su condición de víctima, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: arresto domiciliario, prohibición de salida del país y prohibición del ejercicio de la medicina a los ciudadanos CARLOS ALBERTO SAMBRANO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.671 y LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.909, a quienes se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 ambos del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias del Artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por carecer de legitimidad, conforme a la exigencia del artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.909, en su condición de imputado, debidamente asistido por sus defensores los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, JOSE ANTONIO BONVICINI RUA y DANIEL RAMON IGLESIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.851, 53.261 y 37.197, en ese orden, con fundamento en el artículo 451 y 452 numerales 2, 3 y 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO DE LA CRUZ DE LA CRUZ, consistente en arresto domiciliario, prohibición de salida del país y prohibición del ejercicio de la medicina. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3341-13
RHT/YCM/FBD/AAC
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