REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 1 de abril de 2013
202° y 154°
Expediente: 10Aa-3490-2013
Ponente: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2013, por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA MEDINA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 16 de febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda “…DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos…, y JOSE GREGORIO VERA MEDIDA, titular de la cédula de identidad…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal con la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem…”.

El 25 de marzo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3490-2013, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA MEDINA, ello se evidencia por cuanto representó al ciudadano en la audiencia de presentación, la cual corre inserta al folio 8 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que la decisión recurrida se efectuó el 16 de febrero de 2013, (folios 8 al 23 del cuaderno de incidencias), presentando la defensa su escrito recursivo el 25 de febrero del mismo año (folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia), vale decir, al cuarto (4º) día hábil siguiente, según cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, el cual corre inserto al folio 26 del cuaderno de apelación, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA MEDINA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado 16 de febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda “…DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos…, y JOSE GREGORIO VERA MEDIDA, titular de la cédula de identidad…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal con la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem…”.
-IV-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2013, por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA MEDINA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 16 de febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda “…DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos…, y JOSE GREGORIO VERA MEDIDA, titular de la cédula de identidad…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal con la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem…”.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ-PONENTE


DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ


DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



SA/GP/JBU/CMS/da
Exp. No. 10Aa-3490-2013