REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 12 de abril de 2013
202º y 153º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3488-13
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano EDSONT EDUARDO SOTO UTRERA, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2013, y publicado su auto fundado el 20 del mismo mes y año, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y 238 numerales 1 y 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDSONT EDUARDO SOTO UTRERA.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: MARÍA ROMERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
MINISTERIO PÚBLICO: WILLIAM OJEDA, Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Remitido el presente cuaderno de Incidencia, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, designó ponente, en fecha Veintiuno (21) de marzo de 2013, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 22 de marzo de 2013, visto que el Juzgado A quo no anexó copia certificada de la decisión recurrida, ni copia de las actuaciones cursantes en los autos; es por lo que se acordó devolver el presente cuaderno de incidencias, mediante oficio Nº 241-13, Nomenclatura de esta Alzada, a los fines de que fueran subsanadas las omisiones antes señaladas.
El 25 de marzo de 2013, mediante oficio 289-13, Nomenclatura del Juzgado A quo, una vez atendidas las solicitudes realizadas por de este Tribunal Colegiado, según oficio 241-13, de fecha 22/03/13, fue recibido nuevamente el presente cuaderno de incidencias.
El 03 de abril de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano EDSONT EDUARDO SOTO UTRERA. Entonces, encontrándonos dentro la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 1 al 5 del presente cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2013, y publicado su auto fundado el 20 del mismo mes y año, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano EDSONT EDUARDO SOTO UTRERA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL ESTADO DE LIBERTAD
(Omissis)
En el caso de autos, la supuesta víctima denuncia haber sido objeto de un robo por parte de unos sujetos, manifiestamente armados, y que en especial uno de ellos el que portaba un cuchillo fue quien le quitara sus pertenencias, entre las cuales estaba un celular. De igual manera indica que esto había ocurrido en horas de la tarde cuando se dirigía a la iglesia.
De tal aseveración se desprende de actas que a mi defendido lo detienen en horas de la noche, donde para colmo al memento de su revisión corporal no se le incauta nada de interés criminalístico, y menos con los objetos indicados por la presunta agraviada.
De tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano Edson (sic) Eduardo Soto Utrera, de igual manera, las circunstancias por las cuales resultara aprehendido, tampoco se subsumen en la características de un delito flagrante, tal y como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
El detener al imputado primariamente para luego averiguar, el detener para proceder a investigar, es un acto inquisitivo y contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, injustificable para un Juez de Control permitirlo, e imperdonable para un Fiscal del proceso, por ello, es la oportunidad de quien hoy defiende impedir a toda costa que no se cumpla con la correcta aplicación de la ley, conseguir con un análisis serio el perfeccionamiento a un correcto, sólido y garante Estado de Derecho, principio y fin de una sociedad civilizada.
(Omissis)
En el caso de marras la defensa al término de la audiencia para oír al imputado esgrimió la nulidad absoluta de la detención, tal y como lo señalan los artículos 175 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, sin embargo, el criterio del A-quo fue subsanar como se indica al comienzo de este escrito como un buen padre de familia el actuar policial, pero con la consecuente desmejora para mi asistido, que en definitiva quedó privado de libertad.
La Defensa se pregunta, por qué no realizó una investigación previa, si ya existían víctimas y testigos, por que no se ordenó su comparencia ante el Ministerio Público, es que acaso la ley no determina el llamado acta de imputación, por qué no se le permitió tener derecho a su defensa, por que, no se agotaron todas las vías y después de evidenciar una conducta contumaz solicitar una orden de aprehensión.
(Omissis)
El demandar escuchar al imputado, por medio de la detención primaria sin mediar las condiciones previstas en los artículos 44.1 Constitucional y 234 Orgánico, es un acto contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, e injustificable para un Juez de Control permitirlo, por estas razones la defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta de la Detención Sufrida y del Procedimiento, pidiendo retrotraiga la causa al estado de que pueda ser ejercida la defensa desde los actos iniciales de la investigación, todo ello conforme a las previsiones de los artículo (sic) 174, 175, 179 y 439.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito…sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la Detención Sufrida y del Procedimiento, pidiendo retrotraiga la causa al estado de que pueda ser ejercida la defensa desde los actos iniciales de la investigación.
Petición, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 26, 49 y 51 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución…con relación a los artículos 7, 8, 9, 12, 13, 19, 174, 175, 1780, 439, 440 y siguientes de la norma adjetiva penal...”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Cursa a los folios 28 al 30 del mismo cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por el Abogado WILLIAM OJEDA, Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó al recurso de apelación planteado por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas; en los términos siguientes:
“…CAPÍTULO II
RAZONES DE DERECHO POR QUE EL RECURSO DEBE
DECLARARSE SIN LUGAR
El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa, en su escrito de Apelación, en lo que en su fundamentación de refiere:
De la precalificación dada por el Ministerio Publico y acordada por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Así mismo, indico de como el Juez valoro los elementos de convicción aportado por el Ministerio Publico para dictar la Medida de Privación de libertad en contra de su defendido EDSON (SIC) EDUARDO SOTO UTRERA.
Esta (sic) Representante Fiscal debe observar, que la recurrida al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad lo hace con base a una serie de elementos de investigación que sólo se han podido llevar a cabo hasta ese momento, esos elementos de prueba que fueron presentados anexos al acta policial y que se llevaron a cabo de manera inmediata por ser necesaria y urgente además de muy sencillas, crearon la convicción en la juez recurrida. de que el ciudadano VEDSON SIC) EDUARDO SOTO UTRERA en efecto, guardan relación con los hechos investigados, como consecuencia de esa aprehensión el Ministerio Publico solicito la medida de privación judicial de la libertad, fundamentándola y razonándola, la cual le fue acordada.
Al respecto, considero pertinente delimitar de manera muy clara, que el Tribunal en Funciones de Control, si actuó con apego a la normas procesales, pues consideró que existe un hecho punible, como lo son los delitos de cuya acción penal para perseguirla no se encuentra prescrita, por otro lado considero el Tribunal Aquo, que surgen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados, son autores o participes de los hechos punibles objetos de la presente causa, y finalmente la pena que se podría llegar a imponer así como la magnitud del daño causado, esto de acuerdo a lo previsto el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que deben ser concordantes para que el órgano jurisdiccional dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose en consecuencia que la decisión emitida por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho. Por otro lado igualmente el Tribunal a Quo, cumplió con todos requerimientos solicitados por la defensa dando oportuna respuesta a los mismos, por lo tanto no ha violado el debido proceso señalado por la defensa en su escrito de apelación. En consecuencia, se solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, y así se decida.
Sin duda alguna, que la Medida de Privación Judicial de la Libertad, es una medida extrema, que tiene además carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no por mero capricho de las partes o en este caso, si no de cumplir con la observancia debida lo contenido en nuestra norma Adjetiva Penal, que señala en su artículo 236 lo siguiente:
(Omissis)
PETITORIO
Por las razones antes expresadas…solicito…Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado el Abogado FRANCISCO RUIZ…contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control (52)…y en consecuencia CONFIRME la decisión del referido Tribunal en cuanto a ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mantener la calificación jurídica en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho…”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 20 al 26 del presente cuaderno de incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada el 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano EDSONT EDUARDO SOTO UTRERA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y 238 numerales 1 y 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; del cual se extrae su fundamento:
“…Ahora bien, el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que de las actas se evidencia que hay personas que lo señalan como el autor del hecho punible perpetrado en la persona de la ciudadana: SARAI CRISTINA AVENDEÑO ROJAS. Así mismo, se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 17-01-2013; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado; pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible que se le imputa, además, existe un Acta Policial, la cual esta fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las actas de entrevistas tomadas a la víctima antes mencionada, quien es testigo presencial de los hechos y quienes narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por cuanto el mismo se asocio con el fin de cometer el hecho punible. Todo ello concatenado al Artículo 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a las víctimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 (sic) numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos, considerándose además que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado a la victima y analizado los hechos aquí planteados por la vindicta publica, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra el derecho a la vida y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador a concebido la medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino máximo es superior a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del Aprehendido, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo el derecho mas fundamental e importante de los seres humanos, tal como lo es el derecho a la vida además este mostró una conducta evasiva al tratar de huir del lugar de los hechos ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra norma adjetiva Penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al perinculim in mora. Asimismo la Declaración de la Victima, es un elemento de convicción para que este Juzgador fundamente dicha medida a los hoy imputados, ya que en el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni luris, n el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se tata ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SOTO UTRERA EDSONT EDUARDO…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el reglamento de arma y explosivos en relación con el artículo 277 del código penal. a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic), 237 numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic), 4º (sic), 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y 238 numerales 1º (sic), 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente expediente que el ciudadano EDSONT EDUARDO SOTO UTRERA, fue presentado el 19 de febrero de 2013, por el Abogado ANGEL GUERRERO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez culminado el acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, y escuchados los alegatos de todas las partes acordó se continué con la presente investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, acogió la precalificación Fiscal en contra del prenombrado imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y 238 numerales 1 y 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente.
Ahora bien, contra la medida de coerción personal decretada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control, observa esta Sala que el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano EDSONT EDUARDO SOTO UTRERA, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, señalando como puntos básicos de su impugnación lo siguiente:
Que “a mi defendido lo detienen en horas de la noche, donde…al momento de su revisión corporal no se le incauta nada de interés criminalístico, y menos con los objetos indicados por la presunta agraviada”.
Que “en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano Edson (sic) Eduardo Soto Utrera, de igual manera, las circunstancias por las cuales resultara aprehendido, tampoco se subsumen en la características de un delito flagrante, tal y como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “la defensa al terminó de la audiencia para oír al imputado esgrimió la nulidad absoluta de la detención, tal y como lo señalan los artículos 175 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, sin embargo, el criterio del A-quo fue subsanar como se indica al comienzo de este escrito como un buen padre de familia el actuar policial, pero con la consecuente desmejora para mi asistido, que en definitiva quedó privado de libertad”.
Para decidir, previamente esta Alzada observa las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 4 al 5 del expediente original, Acta Policial de fecha 17 de febrero de 2013, mediante la cual funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia del siguiente procedimiento policial:
“…Encontrándome en labores de servicios de seguridad ciudadana en la avenida este diagonal a la residencia Parque Caracas Parroquia la Candelaria, en compañía del S/2, QUINTERO PEDROZO JOSUE…cuando una ciudadana se nos acercó y nos manifestó que había sido objeto de un robo en horas de la tarde y expresó haber visto e identificado al ciudadano autor del hecho por las inmediaciones del mismo sector antes mencionado nos pidió la ayuda y la colaboración e inmediatamente procedimos a acudir al lugar, avistando desde lejos al sospechoso logrando sorprenderlo, luego se le solicitó su identificación personal, así como se le informó que se le realizaría una revisión corporal, en presunción de que pudiera poseer algún objeto de interés, Criminalística procedimos a realizarle la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del pantalón en la parte de la cintura, un arma blanca, tipo machete, marca corneta, color gris, de aproximadamente 55 cm, de largo, con el mango envuelto en tela de color azul y gris, con inscripciones Nº 104-N, asimismo quedando identificado…de la siguiente manera, SOTO UTRERA EDSONT EDUARDO…quien vestía para el momento, una franela tipo chemis color morado con estampado de figuras, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos marca adidas color azul, cabello rizado de color negro, ojos de color negro, y en la parte superior de la cara (frente)poseía una herida cubierta con adhesivo, residenciado en el refugio ubicado…en la torre viasa, piso 2, en bellas artes. Seguidamente le fueron leídos sus derechos constitucionales...”
Igualmente, riela del folio 6 al 7 del expediente original, Acta de Entrevista de fecha 17 de febrero de 2013, rendida por la ciudadana SARAI CRISTINA AVENDAÑO ROJAS, por ante el Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso lo siguiente:
“siendo aproximadamente las 3:05 horas de la tarde de este día, me disponía asistir a la iglesia Parroquia Maria Auxiliadora, ubicada en la esquina de los salesianos, donde integro la coral de dicha iglesia, al cruzar en la esquina de paradero un hombre me gritó varias palabras obscenas, a lo cual hice caso omiso y continué mi camino por la calle ya que en la misma dirección iban varias personas. Al estar en la mitad de la calle se me acercó un hombre que vestía una camisa morada, con pantalón jean azul, de tez morena y cabello rizado, quien me empujó hacia una esquina y me doy cuenta de que el hombre que me había dirigido las obscenidades anteriores se encontraba detrás de mi y me apuntaba con un arma de fuego. En ese instante el primer sujeto me dijo que le entregara mi teléfono celular, marca Samsung, modelo galaxy, mientras me amenazaba con un cuchillo y me decía que no gritara o intentara correr, mientras el otro me quitaba mi bolso donde se encontraban todas sus pertenencias personales como documentos de identificación, tarjetas bancarias, carnet de la universidad, entre otras cosas. Al terminar de quitarme las pertenencias me dijeron que me devolviera y que no corriera porque ellos se irían en otra dirección, baje hasta la esquina de paradero donde encontré a un amigo y le narré lo sucedido y me acompañó nuevamente hasta la iglesia. Al terminar el servicio religioso, aproximadamente a las siete de la noche pude ver nuevamente en la entrada de parque caracas, al hombre que me había robado en horas de la tarde pedí ayuda de los efectivos de la guardia del pueblo que se encontraban en el lugar, ellos inmediatamente acudieron al llamado lograron aprehender al delincuente y trasladarlo al destacamento norte ubicado en maripérez”.
Así mismo, al folio (9) del mismo expediente original, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, en la cual se dejó descrita la incautación de un (1) arma blanca, tipo machete, marca corneta, color gris de aproximadamente 55 cm, de largo, con el mango envuelto en tela color azul y gris, con inscripciones Nº 104-N.
En cuanto a la denuncia que el ciudadano EDSONT EDUARDO SOTO UTRERA, fue aprehendido en horas de la noche, alegando la defensa que al momento de que se le practicó la inspección corporal no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, y menos con los objetos indicados por la presunta víctima, esta Sala observa unos hechos según se desprende del acta policial de fecha 17/02/13, que funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo momentos en que se encontraban de labores en la avenida Este, diagonal a la Residencia Parque Caracas, Parroquia la Candelaria, se les acercó una ciudadana quine les manifestó que había sido objeto de un robo en horas de la tarde y expresó haber visto e identificado al presunto autor del hecho, Luego, en compañía de la víctima lograron avistar al sospechoso a quien lograron aprehender, vistiendo para el momento, una franela tipo chemis color morado con estampado de figuras, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos marca adidas color azul, cabello rizado de color negro, ojos de color negro, y en la parte superior de la cara (frente) poseía una herida cubierta con adhesiva y al realizarle una revisión corporal, le incautaron dentro del pantalón en la parte de la cintura, un arma blanca, tipo machete, marca corneta, color gris, de aproximadamente 55 cm, de largo, con el mango envuelto en tela de color azul y gris, con inscripciones Nº 104-N.
Resulta claro, para esta Alzada que al ciudadano EDSONT EDUARDO SOTO UTRERA, si bien no le fue incautado ninguno de lo objetos denunciados por la víctima como robados, no es menos cierto que al momento de su aprehensión le fue incautada un arma blanca, señalando la propia víctima que se trataba de uno de los dos sujetos que horas antes, presuntamente bajo amenaza uno de ellos, con un arma de fuego y otro con un cuchillo, la habían despojado de sus pertenencias, (folio 6 del expediente original), lo cual estima esta Alzada lo relaciona con el hecho denunciado, siendo que igualmente las características de vestimenta son concordantes con las que aportó la víctima de autos, lo cual no puede dejar pasa desapercibido esta Sala, pues es esta fase inicial con el objeto incautado, el acta policial y acta de entrevista rendida el 17/02/13, por la ciudadana SARAI CRISTINA AVENDAÑO ROJAS, son suficientes elementos de convicción que le atribuyen al imputado de autos, presunta autoría o participación en los hechos antes descritos, motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la denuncia que en el presente caso no fue emitida una orden jurisdiccional en los términos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano EDSONT EDUARDO SOTO UTRERA, esta Sala contrario a lo alegado por el recurrente estima que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, se trató de un delito cuasi flagrante atribuido por el Juzgador como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, siendo que el mismo se cometió a pocas horas de haber ocurrido el hecho.
Al respecto, es importante traer a colación lo que reza el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 234Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”.
En el presente caso, el presunto hecho punible fue denunciado por la víctima aproximadamente a las 07:30 de la noche, según se desprende del acta policial levantada a tal efecto, y la denunciante manifiesta haber sido objeto del robo a las 03:05 de la tarde, momentos en que se dirigía a la iglesia, y según su propio dicho al salir de la misma avistó a uno de los sujetos que en horas de la tarde la había despojado de sus pertenencias, siendo entonces que habían transcurrido cuatro (4) horas veinticinco (25) minutos aproximadamente, motivo por el cual se estima que los funcionarios de la Guardia del Pueblo no necesitaban de una orden jurisdiccional para practicar la aprehensión del sospechoso, pues se está en presencia de uno de los supuestos previstos por el Legislador Patrio como un delito cuasi flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaba a pocas horas de haberse cometido, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en cuanto a la denuncia que al término de la audiencia para oír al imputado la defensa esgrimió la nulidad absoluta de la detención, tal y como lo señalan los artículos 175 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, sin embargo, el Juez A-quo subsanó, pero con la consecuente desmejora a juicio del recurrente, por haber quedado su representado privado de libertad, esta Sala advierte lo siguiente:
En el presente caso, el Juez de la recurrida estimó que se encontraba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuasi flagrante, que merece pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues de autos se desprende que sucedió el 17/02/13, denunciando la víctima haber sido objeto de un presunto robo momentos en que se dirigía a la iglesia ubicada en la Parroquia Maria Auxiliadora, Esquina de los Salesianos, señalando al imputado de autos como la persona que con un cuchillo, junto a otro sujeto armado con arma de fuego, le conminaron a entregar sus pertenencias, y al salir del lugar logró avistarlo dando aviso a funcionarios de la Guardia del Pueblo, quienes lograron aprehenderlo, incautándole un arma blanca tipo machete, el cual presuntamente fue el que había usado para cometer el ilícito objeto de la presente investigación penal.
En este sentido, es necesario advertir que de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, se encuentran acreditadas las exigencias del numeral 1 del artículo 236, así como las exigidas en el numeral 2, referidas a los fundados elementos de convicción, ya que se pudo evidenciar que cursa en las actuaciones el acta policial de fecha 17/02/13, suscrita por funcionarios de la Guardia del Pueblo (Folios 4 al 5 del expediente original), de la cual se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los motivos que originaron la aprehensión del ciudadano EDSONT EDUARDO SOTO UTRERA; igualmente, se observa el acta de entrevista de fecha 17/02/13, rendida por la ciudadana SARAI CRISTINA AVENDAÑO ROJAS (Folios 6 al 7 del expediente original), quien señaló al referido ciudadano haber sido uno de los sujetos que la despojó de sus pertenencias ese mismo día en horas de la tarde; por último, se videncia el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que describe el objeto incautado al imputado al momento de su aprehensión, como lo fue un (1) arma blanca, tipo machete, marca corneta, color gris de aproximadamente 55 cm, de largo, con el mango envuelto en tela color azul y gris, con inscripciones Nº 104-N, entonces a juicio de este Tribunal Colegiado, los elementos de convicción antes referidos y las circunstancias en que se produjeron los hechos, fueron tomados en consideración correctamente por el Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su presunta participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación de imputado, lo cual dejó plasmado el Juzgador en su decisión, al acreditar la comisión del hecho punible imputado como resultan los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, con base a lo especificado en el acta policial y acta de entrevista de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se incautó el objeto relacionado con el hecho que aquí se ventila.
Ahora bien, acreditado como ha sido el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, así como el del numeral 2 de la referida norma y que fue analizado por la A quo en la decisión recurrida, siendo ambos constitutivos del principio Fumus Boni Iuris, observa esta Sala Colegiada, que le asiste la razón al Juez de Primera Instancia en Función de Control, al establecer que se encuentra lleno de igual forma, el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumir que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano EDSONT EDUARDO SOTO UTRERA, fundamentándose en la magnitud del daño causado, toda vez que atenta contra la paz social y patrimonio de las personas, como bien jurídico tutelado por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico, aunado al peligro de obstaculización de la investigación en virtud de que el imputado podría conocer la ubicación de testigos, víctimas, funcionarios y expertos, y su accionar podría ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de aquellas personas, obstaculizando la investigación y la buena marcha del proceso penal.
Cabe destacar, que el Ministerio Público en el transcurso de la investigación practicará todas y cada una de las diligencias o actos procesales necesarios para lograr la fijación de los elementos materiales del delito, así como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación, en virtud de los señalamientos hecho por la víctima, toda vez de allí se indican las circunstancias del hecho típico ventilado y la presunción razonable de la participación del sujeto activo del mismo.
Así mismo, se desprende de la mencionada acta, que los
funcionarios de la Guardia Nacional practicaron el procedimiento a pocas horas de haberse presuntamente producido el hecho, sin menoscabar la integridad física de persona alguna, imponiendo al ciudadano retenido de sus derechos constitucionales y ejecutando las inspecciones corporales amparados en las normas que lo facultan para ello.
Es por ello, que la apreciación dada por el Ministerio Público en la cual vincula los hechos descritos con anterioridad, con los supuestos previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, no sugieren una calificación definitiva en el presente proceso, pues no será sino en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación exacta de los hechos, considerando que es a través de este mecanismo con la recolección de todos los elementos de convicción, que se establecerá con certeza el ilícito que se ha cometido con su calificación final, así como el grado de autoría del sujeto activo en el hecho típico, toda vez, que el Ministerio Público practicará las diligencias pertinentes, a los fines de alcanzar el objeto de la fase preparatoria, que no es más que la base para asegurar la fase de juicio, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos fácticos que permitan fundar la acusación del fiscal, así como la defensa del imputado, y lograr la fijación de los elementos materiales del delito.
Así las cosas, bajo los razonamientos antes señalados, es por lo que se estima, que por los hechos ocurridos y por la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano EDSONT EDUARDO SOTO UTRERA, se encuentran subsumidos hasta este momento procesal, en una acción que en todo caso es ilícita, ajustada a las condiciones previstas en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, motivo por el cual, se evidencia la acreditación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la pretensión ejercida por el Abogado, FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano EDSONT EDUARDO SOTO UTRERA, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2013, y publicado su auto fundado el 20 del mismo mes y año, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y 238 numerales 1 y 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos señalados ut supra. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos:
ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano EDSONT EDUARDO SOTO UTRERA, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2013, y publicado su auto fundado el 20 del mismo mes y año, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y 238 numerales 1 y 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA EL JUEZ
DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3488-13
SA/GP/JBU/CMS/jec.-