REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3493-13
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 28 de febrero de 2013, por el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público 74° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano, EVANNI KLEBER GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto entre otros particulares: “…Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 25 de marzo de 2013, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 2 de abril de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 21 de febrero de 2013, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó mediante audiencia, la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano EVANNI KLEBER GONZALEZ TAVERA, cuyo acto obra inserto entre los folios 16 al 26 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“...En cuanto a fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, entendido este como “(…) el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum (…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano EVANNI KLEBER GONZALEZ TAVERA, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado en los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacer presumir la presunta participación del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar -fumus boni iuris-, toda vez que existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-…
(Omissis)
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida o víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado:
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
(Omissis)
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
(Omissis)
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos EVANNI KLEBER GONZALEZ TAVERA, resultara detenida en virtud de la actuación policial realizada en la cual logran verificar que se encuentra mencionado como participe en un delito contra las personas (Homicidio) donde perdiera la vida el ciudadano ANTHONY ALEXANDER GUANIRE de 19 años de edad, hecho este que ha criterio de esta Juzgadora constituye el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
(Omissis)
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demas cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…
(Omissis)
Por la magnitud del daño causado, toda vez que el bien jurídico tutelado por el Estado en este ocasión es el derecho a la vida. Por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, que supera los diez años de prisión, si es que esta causa llegara al estadio de juicio oral y público y el imputado de autos resultara responsable de este hecho. Por otra parte, pudiera ser que estando en libertad este ciudadano, influyera en testigos, víctimas y cualquier otra persona que pudiera aportar elementos en esta investigación, para que se porten de manera reticente o informen mal a las autoridades, poniendo en peligro la investigación y la aplicación de la justicia, toda vez que todas esas personas son moradores del sector donde vive también este ciudadano.
Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EVANNI KLEBER GONZALEZ TAVERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.792.091, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y Parágrafo único y 238 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Juzgadora Séptimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EVANNI KLEBER GONZALEZ TAVERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.792.091, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público 74° Penal, en su carácter de defensor del ciudadano EVANNI KLEBER GONZALEZ TAVERA, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 10, del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 21-02-13, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante Juzgado Séptimo (7°9 (sic) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1°, 2°, 3°, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 238, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva,; en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, como fue HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (218 del Código Penal) ya que no existen elementos objetivos ni sujetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió en la audiencia de presentación del imputado .
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de
libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en a garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento, Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor del delito, no especificando la conducta realizada por mi representado en el tipo penal, ni realizando la correcta individualización para la posterior subsunción, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralídad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a ese cuerpo y el Actas de Entrevista tomados a supuestos testigos del ingreso a la morada de mi asistido en contravención a los establecido en el artículo 196 de nuestra ley penal adjetiva, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite los tipos penales imputado, mal podría, ante la situación haber cometido los delitos imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que e!
Ministerio Público imputa a mi representado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (218 del Código Penal) y sin embargo, no fundamenta, ia manera como presuntamente mi representado realizo dicho ilícito penal, solo señalando que existe una persona fallecida y que habían dos (2) personas que presuntamente le disparan, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión, el
mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho, y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito,; existiendo, solo elemento tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista tomados a presuntos testigos, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano
jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.
Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tienen una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Publico en la audiencia, y no tienen antecedentes penales.
Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal,
no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias tácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia,
mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce él estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso, en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
P ETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por; el Juzgado Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano EVANNI KLEBER GONZÁLEZ tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad plena y sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Por su parte, la abogada ANNABELLA MOLINA, Fiscal Quincuagésima Primero (51°) Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 31 al 39 del expediente original; el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Representación Fiscalía considera lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión, vinculante para todos los Tribunales de la República, en la cual estableció en Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, Exp. 00-2294, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del MAGISTRADO IVÁN RINCÓN URDANETA, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control, y con las sentencias: N° 274 de fecha 19-02-2002, emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y N° 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde es criterio reitera de la Sala de Casación Penal que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal.
Desprendiéndose de lo anterior que la aprehensión realizada en el presente caso al imputado EVANNI KLEBER GONZÁLEZ, por parte de funcionarios adscritos al Eje Central adscrito al División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin orden judicial alguna, no puede ser imputado al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad en fecha 21 de febrero de 2013, a solicitud del Representante del Ministerio Publico, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, en este caso, tal como fue establecido en la Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, Exp. 00-2294, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, las presuntas violaciones alegadas por los accionante cesaron con el dictamen judicial del Jueza A Quo, al verificar el cumplimiento de los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
(Omissis)
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Ahora bien en la audiencia de presentación efectuada por el Tribunal Aquo, fueron satisfechos tos extremos legales inherentes a la imputación del ciudadanos hoy imputado, toda vez que la Representante Fiscal, cumplió con la obligación fundamental de comunicarle el hecho que se le atribuye con las circunstancia de tiempo, lugar y modo de su comisión, las disposiciones legales aplicables, el señalamiento de los elementos de convicción cursante en la causa la cual lo vincula al mismo, e igualmente se le garantizo la asistencia jurídica, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado en presencia del juez, siendo en la referida audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de febrero de 20123, el Representante Penal informo al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal configurándose un acto de configuración penal que inequívocamente les atribuyo la condición de autor del referido hecho y por ende de imputado, generando los mismo efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Publico. Entre tales efectos, ejerció como efectivamente lo hizo los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia penal efectiva, no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción de los hoy imputados a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y C) la reiterada delictiva, siendo pues que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la cabalidad en su tramitación (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia números 2.046/2007 del 05 de noviembre y 492/2008 del 1 de abril).
Si bien es cierto, que en el proceso penal actual en nuestro país, opera como principio general el juzgamiento en libertad, sin embargo el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 eiusdem.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in-comento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, el Juez de Control analizó previamente la procedencia de dichos extremos, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto el ciudadano EVANNI KLEBER GONZÁLEZ, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 19.09.2012, a fin de imponerlo de los actuaciones, dado que con los iniciales y claros elementos de convicción recabados en la presente causa, se justifica que, preventivamente, los imputados deben estar sujeto a la medida de coerción, con la cual exclusivamente se persigue garantizar el logro de los fines del proceso, a saber, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso en concreto.
El decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad del delito cometido, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello hizo el Tribunal A Quo mediante resolución judicial fundada. El Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto fundado en el cual explicó las razones que le llevaron a decretar la medida de coerción personal donde se aprecia que el hecho que se investiga es de una gravedad mayúscula, pues se trata de la muerte de una (1) persona en forma violenta; de la grave magnitud de los hechos se aprecia la pérdida de una vida humana; delito éste de homicidio amenazado con pena privativa de libertad que para el caso del homicidio calificado es de 15 a 20 años de prisión, lo que apareja la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero y los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la responsabilidad del Imputado EVANNI KLEBER GONZÁLEZ, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en donde las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encontrando un límite tajante en el derecho de los procesados a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En tal sentido, esta Representante Fiscal observa igualmente que el juzgador consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito calificado, y evidentemente por la magnitud del daño causado, en este sentido, podrían los imputados sustraerse de la prosecución penal, así mismo, se evidencia un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y que hacen procedente el dictado de medida privativa de libertad contra de los imputados de marras.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento de la Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión en fecha 21/02/2013, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, precisa una PENA de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el Imputado EVANNI KLEBER GONZÁLEZ, es participes en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra del ciudadano EVANNI KLEBER GONZÁLEZ, se dictó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la Medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizará las resultas proceso, evitando la posible evasión de los imputados, por la pena que podría llegar a imponerse.
(Omissis)
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado EVANNI KLEBER GONZÁLEZ, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Séptimo (7mo) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por ultimo, y siendo que es un delito de acción publica y la titularidad de la acción penal le corresponde única y exclusivamente al estado quien a través del Ministerio Publico, estamos obligado a velar por la protección y reparación causado a las victimas del delito. Es por lo que solicito muy respetuosamente:
PETITORIO
Por lo que en definitiva, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO, en su carácter de Defensor Publico N° 74 del imputado EVANNI KLEBER GONZÁLEZ. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de ia Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado EVANNI KLEBER GONZÁLEZ.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En la audiencia llevada a cabo para oír al imputado, por el Tribunal a quo, correspondiente al ciudadano EVENNI KLEBER GONZALEZ TAVERA, la cual se efectuó el 21 de febrero de 2013, el abogado EDUARDO MORA, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218, ambos del Código Penal.
Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor del delito antes señalado.
Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano EVANNI KLEBER GONZALEZ TAVERA, así mismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resultó publicada, a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha de la celebración de la audiencia, es decir, el 21 de febrero de 2013.
Contra el anterior pronunciamiento, el abogado EDWARD BRICEÑO Defensor Público 74 del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputado EVANNI KLEBER GONZALEZ TAVERA, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 28 de febrero de 2013. Cuyo recurso de apelación aparece sustentado, mediante los siguientes alegatos:
1.- Que la aprehensión del imputado de autos, se llevó a efecto sin la debida orden de captura, por consiguiente se encuentra viciada de nulidad absoluta, así como los actos subsiguientes a dicha actuación procesal.
2.- Que la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, no esta fundamentada, ya que no existe elementos objetivos ni sujetivos para la configuración del delito admitido.
3.- Que su defendido se encuentra en una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad
4.- Que el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el articulo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es el autor del delito, no especificando la conducta realizada por su representado, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad
5.- Que no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el articulo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración a la búsqueda de la verdad…”
6.- Que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, como fue HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (218 del Código Penal)…”.
Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y en consecuencia, se acuerde la libertad plena y sin restricciones de su defendido, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado EVANNI KLEBER GONZALEZ TAVERA, por lo que se examinará el contenido del vigente artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218, ambos del Código Penal. El cual, tal como lo señaló el Juzgado de Control recurrido, aparece acreditado a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el Acta de Investigación Pena, del 10 de febrero de 2013, suscrita por el Detective ADRIAN MILANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, donde entre otras cosas, se logra inferir lo siguiente:
".. se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario: Luis HERNANDEZ…informando que en el Hospital Doctor Jesús Yerena (LIDICE) de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando como posible causa de muerte heridas producidas por un arma de fuego…me trasladé hacia el nosocomio antes mencionado…una vez en el lugar…se procedió inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…del examen externo practicado al cadáver, se le observaron las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en la región Infra clavicular Izquierda, una (01) herida de forma circular en la región Media del Muslo derecho… acto seguido nos trasladamos a las adyacencias del área de emergencias de nosocomio, a los fines de sostener entrevista con algún familiar…donde nos pudimos ubicar a una persona, quien quedo identificada como TESTIGO 001…quien manifesto que el día de hoy en horas de la tarde cuando regresaba a su residencia observo como el hoy occiso y un sujeto a quien llaman “EVANY”, sostuvieron un discusión por dinero y en el medio de dicho altercado el sujeto llamado “EVANY”, saco un arma de fuego y le efectuó dos disparos a “ANTHONY”… ”
2.- Con el Acta de Inspección Técnica Nro 636, del 10 de febrero de 2013, cursante al folio 3 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, donde entre otras cosas, se dejo constancia de:
"… sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER, se le pudo observar las siguientes heridas: Una (01) herida circular en la región pectoral izquierda y una (01) herida circular en la región media del muslo…El hoy occiso quedó registrado en el libro de ingreso del referido nosocomio como: ANTHONY ALEXANDER GUANIRE…”
3.- Con las muestras fotográficas, efectuadas durante la Inspección Técnica Policial, del 10 de febrero de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios cursantes entre los folios 5 al 8 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, donde logra apreciarse el cuerpo sin vida de una persona, quien en vida respondiera al nombre de ANTHONY ALEXANDER GUANIRE.
4.- Con las muestras fotográficas, efectuadas durante la Inspección Técnica Policial, del 10 de febrero de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios cursantes entre los folios 9 al 15 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, en el lugar donde ocurrió el hecho.
5.- Con el Acta Entrevista, del 10 de febrero de 2013, cursante a los folios 16 y 17 del expediente original, rendida el TESTIGO 001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, donde entre otras cosas, se dejo constancia de:
"…íbamos llegando de la playa, cuando fuimos abordados por “EVANI” y otro muchacho a quien nunca había visto y “EVENI” empujo a ANTHONY (hoy occiso) diciendole QUE ES LO QUE ERES TU”, ANTHONY, le decía que se quedara quieto, en cuestión de unos segundos el otro muchacho saco una pistola de su cintura y se la dio a EVANI para que este le efectuara dos tiros a “ANTHONY” y el callo desplomado en el piso…".
6.- Con el Acta Entrevista, del 13 de febrero de 2013, cursante a los folios 24 y 25, del expediente original, rendida el TESTIGO 002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, donde entre otras cosas, se dejo constancia de:
"…el día Domingo 10/02/2013 en las Esquinas de Torrero y Negro I en la Pastora Vía pública Municipio Libertador, Caracas, donde resulto muerto una persona de nombre Anthony Alexander GUANIRE a manos de otro sujeto de nombre EVANI González, quien saco un arma de fuego y luego de discutir, este último le disparo dos veces, dejándolo muerto al instante…".
En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218, ambos del Código Penal; el cual presuntamente tuvo lugar, del 10 de febrero de 2013, en las esquinas de Torrero a Negro I, vía pública, Parroquia La Pastora; momento que presuntamente el hoy victima ANTHONY ALEXANDER GUANIRE, fue interceptado por dos ciudadanos entre ellos estaba EVANI, quien le efectuó dos disparos causándole la muerte.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo señaló la recurrida en el presente caso, que tanto de las declaraciones de los testigos, de las actas policiales, como del resto de las actas de investigaciones, se desprende la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218, ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de ANTHONY ALEXANDER GUANIRE. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Tribunal de Alzada estima, que lo procedente en este particular, es desestimar lo denunciado por la defensa penal del imputado de autos, quien alegó la inexistencia de elementos objetivos para estimar como acreditado el delito objeto de imputación.
Al mismo tiempo, logra constar este Tribunal Colegiado, que de los anteriores elementos de convicción analizados por el a quo, logra desprenderse tal como resultó señalado en el auto impugnado, a tenor de lo consagrado en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de autos EVANNI KLEBER GONZALEZ, es el presunto autor o partícipe, del delito objeto de imputación y acreditado por la recurrida. Tal como logra inferirse específicamente del Acta Entrevista, del 10 de febrero de 2013, rendida por el TESTIGO 001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, donde entre otras cosas, se dejo constancia de: “…íbamos llegando de la playa, cuando fuimos abordados por “EVANI” y otro muchacho a quien nunca había visto y “EVENI” empujo a ANTHONY (hoy occiso) diciéndole QUE ES LO QUE ERES TU”, ANTHONY, le decía que se quedara quieto, en cuestión de unos segundos el otro muchacho saco una pistola de su cintura y se la dio a EVANI para que este le efectuara dos tiros a “ANTHONY” y el callo desplomado en el piso…”
Asociado a la anterior entrevista, la presente investigación, también cuenta con la entrevista del TESTIGO 002 rendida el 13 de febrero de 2013, donde entre otros particulares manifestó: “…:el día Domingo 10/02/2013 en las Esquinas de Torrero y Negro I en la Pastora Vía pública Municipio Libertador, Caracas, donde resulto muerto una persona de nombre Anthony Alexander GUANIRE a manos de otro sujeto de nombre EVANI González, quien saco un arma de fuego y luego de discutir, este último le disparo dos veces, dejándolo muerto al instante…”
Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo (7º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.
Siendo, así, no le asiste la razón al Defensor Público recurrente, quien señaló que “… existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, como fue HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (218 del Código Penal)…”; dado que del auto recurrido, atendiendo la oportunidad procesal en la que el la Juez resolvió acordar la medida de coerción personal, cumplió con la adecuación jurídica dada a los hechos atendiendo las circunstancias facticas del caso y las normas sustantivas penales, tal como quedara acreditado en autos. Tal como se destacó en el fallo recurrido, la victima y el victimario sostuvieron una discusión por dinero, por lo que éste último sacó presuntamente un arma de fuego, disparando en contra de la integridad física del primero quien fallece; subsumiéndose dicha conducta en el tipo penal previsto en el citado artículo 406.1 del Código Penal. Y en cuanto, al delito previsto en el artículo 218 ejusdem; igualmente constata esta Alzada, que de los elementos de convicción analizados igualmente por el A quo, se acreditó que el imputado de autos, una vez que logran intervenir los funcionarios policiales, quienes se avocaban a su aprehensión, realizó actos que impedían el buen cumplimiento de las funciones que les resultaban inherentes a los referidos funcionarios, dentro de sus competencias policiales establecidas en la ley. Por consiguiente, tales denuncias presentadas por el recurrente, deben ser desestimadas.
En otro orden de ideas, es preciso señalar que la defensa penal recurrente, señaló en su escrito contentivo del presente recurso de apelación, que el representante del Ministerio Público “…no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el articulo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es el autor del delito, no especificando la conducta realizada por mi representado…”. Sobre este particular, observa esta Alzada, que del acta de la audiencia celebrada por el a quo el 21 de enero de 2013, se evidencia a todas luces que el representante del Ministerio Público Penal, cumplió oralmente en dicho acto con la imputación penal del ciudadano EVANNI KLEBER GONZALEZ TAVERA y en base a ellos, este imputado rindió su correspondiente declaración, la cual guarda estricta relación con los hechos objeto de investigación.
Aunado a ellos, también logra constatar esta Alzada, que para el momento de rendir declaración el referido imputado, durante la anterior audiencia, el mismo se encontraba debidamente representado por su Defensor Penal, quien es el mismo representante que hoy recurre, donde sobre los hechos objeto de investigación por parte del Ministerio Público y también señalados por el enjuiciable en su declaración, procedió a interrogarlo; lo que conlleva a considerar que ciertamente se cumplió con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el presente alegato igualmente debe ser desestimado por esta Alzada, al no resultar acreditado de manera alguna la inobservancia de dicho precepto legal.
Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 21 de febrero de 2013, acá recurrido.
Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que particularmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218, ambos del Código Penal; es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito que atenta contra la vida de las personas, bien jurídico de máxima protección por nuestra Constitución y demás leyes; lo que significa que es un hecho punible de gravedad.
Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 406 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente tal como así lo dicto el A quo, decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo, le asiste la razón a la recurrida en el auto fundado dictada el 21 de febrero de 2013, al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EVANNI KLEBER GONZALEZ TAVERA, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano EVANNI KLEBER GONZALEZ TAVERA, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento de los mismos, conforme al principio pro libertatis.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237 1.2. y Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por el abogado EDWAR BRICEÑO, Defensor Público 74 del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano EVANNI KLEBER GONZALEZ TAVERA, en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218, ambos del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numeral 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWAR BRICEÑO, Defensor Público 74 del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano EVANNI KLEBER GONZALEZ TAVERA, en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 218, ambos del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numeral 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES,
GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANSZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADRIAGA SANSZ
Causa Nº 3493-13
SA/GP/JBU