REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3496-13

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 28 de enero de 2013, por los Abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCON y ALFREDO ORDOÑEZ, defensores privados del ciudadano: ROBERT FELIX SOSA LAJASTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto: “…LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROBERT FELIX SOSA LAJASTE …por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 25 de marzo de 2013, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 02 de abril de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 03 de abril de 2013, se ordenó oficiar al a quo, con la finalidad de solicitarle la remisión de la causa original signada por la misma recurrida con el Nº 34C- 16.368-13; la cual resultó recibida por esta Alzada el 05 de abril de 2013.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 17 de enero de 2013, el Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano ROBERT FELIX SOSA LAJASTE, cuyo acto obra inserto entre los folios 23 al 29 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente de la presente causa remitida a este Tribunal con ocasión a la aprehensión del ciudadano ROBERT FÉLIX SOSA LÁJASTE, quien fue aprehendido según acta de aprehensión, de fecha 16 de Enero de los corrientes, suscrita por el funcionario AGENTE ARNALDO LEÓN, adscrito a la División Nacional Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 02. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, numeral 1 establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que se encuentren en la comisión de un delito flagrante o medie previamente una orden judicial dictada por un Tribunal de la República, en el caso que nos ocupa no existe ninguna de los dos supuestos establecidos anteriormente, no obstante ello, esta Juzgadora procede a verificar el contenido de la Sentencia N° 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN Expediente N° 00-2294, que sabiamente dictaminó lo siguiente: " …la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, debidamente ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.12.2005, quien ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en el expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, esta decisora al analizar las actas que conforman el presente expediente observa que el Ministerio Público ha traído a esta audiencia un cúmulo de actas para fundamentar su petición de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos ROBERT FÉLIX SOSA LAJASTE, verificándose de las actas procesales que evidentemente en el caso que nos ocupa se encuentran (sic) se encuentra acreditado el delitos calificado por el Representante del Ministerio Público, con los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 16 de Enero del 2013 de la cual suscrita por el funcionario AGENTE ARNALDO LEÓN Adscrito a la División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 3 y vto).
2,- INSPECCION TECNICA SINNUMERO DEL EXPEDIENTE K-12-0232-02788 de fecha 16 de Enero del 2013 integrada por los funcionarios DETECTIVE YURAIMA VALDEZ y AGENTE ARNALDO LEÓN adscritos a la División contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 06 y vto).
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Enero del 2013, rendirla por el ciudadano ALFREDO AZUAJE quien es la presunta víctima del presente expediente (folio 07 y vto)
4,- DENUNCIA de fecha 30 de Julio del 2012, realizada por el ciudadano ALFREDO AZUAJE MORENO (folio 10)
5.- ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 01 de Agosto del 2012, mediante distribución numero 103371 realizada por la Fiscalía Superior de caracas en fecha 31.07.2012, (folio 11)
6.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a nombre del ciudadano LEONEL ROCHA MARTÍNEZ, (folio 12)
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Julio del 2012, suscrita por el funcionario AGENTE GUEDEZ CLAUDIO adscrito a la División Contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 15)

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA SIN NUMERO DEL EXPEDIENTE K-12-0232-02788 de fecha 30 de Julio del 2012 integrada por los funcionarios Detective Delvin Torres y Agente Claudio Guedez adscritos a la División contra Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 16 y vto) no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en contra de los imputados de autos, y que han sido narrados anteriormente, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra ajustada la petición del Ministerio Público, y en este sentido acuerda:
PRIMERO: Por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal que comporta la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitaron ambas partes.
SEGUNDO: Analizado los hechos, se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, vale decir, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO AZUAJE MORENO. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que señaló: "... tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...".
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, en contra del ciudadano hoy detenido ROBERT FÉLIX SOSA LAJASTE, por un. lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete al imputado la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad y por su parte la Defensa del mismo, ha solicitado se acuerde a favor de su representado una medida menos gravosa a la detención; este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontrarnos en presencia de un (1) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según acta policial en fecha 28.07.2012, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO AZUAJE MORENO. Existe en el caso bajo examen, de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe del delito antes mencionado. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal específicamente en el numeral 2, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos dentro de un delito contra la propiedad), y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encuentre en libertad, pudieran influir para que la víctima del presente caso informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 252 del texto adjetivo penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal; atendiendo a lo que se desprende del acta de entrevista realizada al ciudadano ALFREDO AZUAJE donde expresa claramente dicho ciudadano que adyacente a su residencia observo al señor ROBERTH SOSA quien fue el sujeto que le robo su moto y lo amenazaba que lo iba a matar incluso e (sic) ocasiones lo había golpeado, igualmente en el acta de denuncia el mismo manifiesta que el ciudadano ROBER SOSA bajo el efecto de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte este sujeto lo despojo de su moto; y en razón del contenido estricto del artículo 253 eiusdem, que establece que "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares", estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del "fumus boni iuris" y del "periculum in mora", lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERT FÉLIX SOSA LAJASTE, …por la presunta. comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO AZUAJE MORENO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexada al oficio, remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, lugar donde permanecerá recluido el ciudadano ROBERT FÉLIX SOSA LAJASTE, …a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE...

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos antes expuestos este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Pública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROBERT FÉLIX SOSA LAJASTE, …por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO AZUAJE MORENO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 ejusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexada al oficio, remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, lugar donde permanecerán recluidos a la orden cié este Órgano Jurisdiccional. Líbrese oficio al órgano aprehensor, participándole lo conducente…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCON y ALFREDO ORDOÑEZ, Defensores Privados del ciudadano ROBERT FELIX SOSA LAJASTE, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 10 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8° del VIGENTE Código Orgánico Procesal Penal, establece que 1°) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal....Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable...2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen un agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
HONORABLES JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENT ACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso subexámine, ofende no solo la LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que asume a la defensa y al imputado en una importancia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por la Honorable y Respetable DEFENSA PÚBLICA que nos antecedió en esta causa y así lo hizo ver como consta en autos en la Audiencia para Oír al imputado ante la Honorable Juzgadora aguo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del VIGENTE Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE"..(Mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a su
consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN elaborado el 30 de julio de 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de investigaciones de vehículos del Distrito Capital, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del VIGENTE Código Orgánico Procesal Penal, decretara la privación preventiva de libertad del imputado -alegando fundados elementos de convicción, este defensa se pregunta ¿cuales elementos? ¿El solo señalamiento de la supuesta victima, sin testigos, sin constancias de armas, sin comprobación de supuestas heridas?. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1°, 8°, 12° y 22° del VIGENTE Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención judicial de nuestro defendido.

CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO
En el inicio de esta investigación, es decir en fecha 30 de julio del año 2012, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas específicamente ante la División de investigaciones de vehículos del Distrito Capital, el ciudadano Alfredo José Azuaje Moreno, quien alegó según como consta en la denuncia que anexo en copia simple a la presente, lo siguiente: "manifestó el denunciante que un vecino de nombre ROBER SOSSA cédula 6.671.471, bajo los efectos de sustancias estupefacientes psicotrópicas lo intercepto portando arma de fuego y bajo amenas de muerte lo despojo de su moto..." hecho este que según el denunciante ocurrió dos (2) días antes a las 2:30 am pero que por razones que no explicó, denunció posteriormente. Vale destacar que el denunciante alegó que nuestro defendido estaba bajo el efecto de supuestas sustancias estupefacientes, pero en ninguna parte de la investigación se comprobó tal señalamiento por ser totalmente falso.
Igualmente alega falsa y maliciosamente el denunciante, que nuestro defendido portaba supuestamente un arma de fuego tipo revolver de color plateado, arma esta que nunca se encontró y que ningún testigo aseveró que fuese cierto, también alegó el denunciante que forcejeó con su supuesto victimario y que supuestamente resultó lesionado en la boca -pero que en dos (2) días se curó- despojándolo el victimario de su moto sin dar mayor detalle.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, se pregunta esta defensa ¿por qué en aquella oportunidad es decir el 30 de julio del año 2012, fecha en que el denunciado, luego de supuestamente cometer tan reprochable hecho con una supuesta arma de fuego y amenazando la vida de una persona, -que es su vecino- lo despoja de su vehículo tipo moto, luego comparece al despacho a declarar -previa citación- ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que el ministerio público en aquella oportunidad al ser notificado, no consideró pertinente presentarlo ante los tribunales competentes y en esta oportunidad, es decir, (6) SEIS MESES después, solo con el decir del denunciante de que lo había vuelto a ver y sin que el órgano de investigación penal efectuara ninguna diligencia que esclareciera o inculpara al hoy privado de libertad, el ministerio público si lo consideró pertinente?; ¿En los seis meses que transcurrieron, el órgano investigador logró entrevistar a algún testigo presencial que diera fe de que fue cierto que el denunciante fue despojado de su moto bajo amenaza de muerte con la supuesta arma de fuego?; ¿Se logró incautar alguna evidencia de interés criminalístico que pueda constar los hechos que narra el hoy denunciante y de la cual dice ser víctima?; ¿el CICPC Logró incautar la supuesta arma de fuego descrita en la denuncia de fecha 30 de julio del año 2012?
Todas estas preguntas concluyen a que el ciudadano Alfredo José Azuaje Moreno NO NARRÓ LOS HECHOS COMO REALMENTE OCURRIERON AQUELLA NOCHE y que debieron haber sido investigados con rigor, por cuanto se acusó a una persona como un drogadicto y delincuente peligroso, persona esta, que es un hombre de su hogar, padre de familia, trabajador, reconocido por la comunidad como una persona colaboradora y que jamás ha manejado y portado arma alguna.
Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 17 de Enero de 2013, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas, -donde la misma Juez de Control reconoce que no es un procedimiento flagrante como tampoco pesaba una orden judicial privativa de aprehensión (ver folio veinticinco 25)- por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona del ciudadano: Alfredo José Azuaje Moreno, quien alegó: que nuestro defendido bajo los efectos de sustancias estupefacientes psicotrópicas lo intercepto portando arma de fuego y bajo amenas de muerte lo despojo de su moto..., por lo que se detuvo a nuestro defendido en fecha 16 de Nero (sic) del año 2013. El día 17 de enero, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN establecidas en el artículo 119 del VIGENTE Código Orgánico Procesal Penal; (toda vez que como puede fácilmente observarse, donde fue levantada el ACTA POLICIAL absolutamente ILÓGICA, INVEROSÍMIL Y CONTRADICTORIA), remitiendo mediante oficio dicho procedimiento ILEGAL a la Fiscalía Superior competente, correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Dro José Vicente Fuenmayor y no, a algún representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas quienes conocen del presente caso desde el 30 de junio del año 2012 y que en aquella oportunidad no consideraron pertinente la privación de la Libertad de nuestro defendido. Dicho Fiscal Auxiliar dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control competente al aprehendido, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ROBERT FÉLIX SOSA LAJASTE…
El día 17 de Enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal éste en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la medida privativa de libertad sin indicar cuales fueron los supuestos FUNDADOS elementos de convicción, los cuales a nuestro criterio debieron ser: 1. Incautación de la supuesta arma. (No consta); 2. Examen toxicológico del imputado (No consta); 3. Alguna declaración de algún testigo presencial o referencial que pudiera ratificar lo alegado por la supuesta victima (No consta); 4. Que nuestro defendido haya sido detenido con algún objeto perteneciente el delito (No consta).
Haciendo uso de la palabra, la Respetable Defensa Pública, el cual argumentó que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del VIGENTE Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue peticionada la libertad de nuestro defendido. En forma subsidiaría la defensa solicitó igualmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del VIGENTE Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 236 ejusdem la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.
CONCLUSIÓN: Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PERSUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y
PEDIMENTO, FORMULADOS POR LA REPRESENTACIÓN
PÚBLICA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CELEBRADO EL DÍA JUEVES 17 DE ENERO DE 2013.
En nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del imputado ROBERT FÉLIX SOSA LAJASTE (de las características que constan en las actas respectivas), RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal en Funciones de Control N° 34, en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.
CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° (sic), 5° (sic) y el artículo 440 del VIGENTE Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N°34, de esta misma Circunscripción Judicial, el día 17 de Enero de 2013, del AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del VIGENTE Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación judicial de Libertad del imputado ROBERT FÉLIX SOSA LAJASTE, como tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aguo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, FUNDADOS ELEMENTOS de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye.
Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor del hecho que se le atribuye?..¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del VIGENTE Código Orgánico Procesal Penal?, Estas circunstancias no se infiere de las actas de investigación. ¿Porque en fecha 30 de julio del año 2012 cuando supuestamente ocurrieron los hechos, el fiscal del ministerio publico al ser notificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no ordeno la aprehensión de nuestro defendido?. ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento serio que él es el autor del delito investigado en el caso que nos ocupa?. Para esta defensa con mucho respeto existe un ERROR INEXCUSABLE de Derecho en el hecho que no ha sido investigado - desde el el (sic) 30 de julio del pasado año- , motivo por el cual solicitamos con todo respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones su pronunciamiento a este recurso.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente Recurso de Apelación; SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado ROBERT FÉLIX SOSA LAJASTE, …quien se encuentra privado de libertad en los actuales momentos Subsidiariamente pedimos que en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio -favor libertatis- le sea impuesta una MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242(ordinal3°) del VIGENTE Código Orgánico Procesal Penal.
Magistrado Miembro de esta Honorable Corte de Apelaciones, es de considerar como una variante importante, la realidad de nuestro sistema penitenciario, pública y notoriamente en emergencia. La creación del nuevo Ministerio de Servicios Penitenciarios por parte del Ejecutivo Nacional responde precisamente a la necesidad de solventar los graves problemas que hoy aquejan a los privados de libertad, incluso el retardo judicial. Por ello, la política emprendida por el nuevo ente se dirige en afianzar los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, exhortando a los jueces penales a ser en extremo exigentes con el Ministerio Público a la hora de evaluar las solicitudes de medidas preventivas privativas de libertad, sobre todo en el caso ausente de fundados elementos de convicciónl…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada MINERVA THAÍS BALZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 35 al 38 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:
“…CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de enero de 2013, fue puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano: ROBERT FÉLIX SOSA LAJASTE, …presentado en fecha 17 de enero de 2013 ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde tuvo lugar la Audiencia Oral para oír al Imputado y luego de ser impuesto del Precepto Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el objeto de la Audiencia que se iba a desarrollar, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal le fue indicado por el Tribunal las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Ministerio Público precalificó el delito como: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando continuar la presente Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como quedó expresamente contenida en el texto del Acta de Audiencia de Presentación para oír al imputado de fecha 17 de enero de 2013 que, a tal fin recogió el tribunal de la causa en esa oportunidad.
Una vez leído, de manera detenida el Recurso de Apelación presentado por la ex-Defensa Privada del imputado: ROBERT FÉLIX SOSA LAJASTE, …esta Representación fiscal pasa seguidamente a contestarlas como sigue:
Estima necesario esta Representación fiscal, elevar a la consideración de esta Honorable Corte de Apelaciones que el Recurso interpuesto por los Abogados ELIO CÉSAR BURGUERA RINCÓN y ALFREDO ORDÓÑEZ, ex-Defensores Privados desde el 05 de febrero de 2013 del ciudadano: ROBERT FÉLIX SOSA LAJASTE, …contra la decisión dictada mediante AUTO DE FUNDAMENTACIÓN de fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la Audiencia de Presentación de Imputado de la misma fecha por el referido Tribunal de Control, en contra del ciudadano antes mencionado, en la causa signada bajo el N° 34C-16.368-13, resultan evidentemente manifestaciones de carácter especulativo por demás impertinentes y que pretenden inducir en la falsa convicción del lector que el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del imputado de autos, fue un hecho aislado de uno previamente denunciado y que es investigado por el Ministerio Público, siendo que la aprehensión del ciudadano imputado el 16 de enero de 2013 versa en relación a los mismos hechos reportados por la víctima desde el 30 de julio del año 2012. oportunidad desde la cual el imputado ha tenido conocimiento de la investigación que cursa en su contra y desde entonces NO SOLICITÓ AL ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN NI A SU DIRECTOR (Ministerio Público), la práctica de diligencias exculpatorias en su favor, negligencia ésta que pretende encubrir bajo alegatos de violaciones al debido proceso que formulan los ex-defensores del imputado en su escrito recursivo. En tal sentido, la víctima, sintiendo la necesidad de no permitir la impunidad en su caso, colabora con el órgano policial a fin de colocar a derecho al imputado señalado, lo cual es cónsono en un sistema donde prela el Estado Social de Derecho y de Justicia, como garantías de la Paz social.
Aunado a esta situación, resulta importante destacar que el imputado de autos NO DECLARA en la audiencia jurisdiccional celebrada en fecha 17 de enero de 2013, para ejercer su legítimo derecho a la defensa que le fue garantizado con ese
acto judicial, cuyo actitud silente nuevamente ratifica su indisposición a no buscar en su favor elementos exculpatorios lo que se estima grave, atendiendo que los hechos por los cuales fue aprehendido eran conocidos por él desde la denuncia de fecha 30 de julio de 2012, que interpuso la víctima y que (sic)
En cuanto al pretendido cuestionamiento a no existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN contra el imputado de autos, ratificamos que existe la denuncia de la víctima y el posterior señalamiento de ésta relativo al lugar donde podía ser ubicado el imputado que dio motivo a su aprehensión por el órgano policial, lo cual se enmarca perfectamente en la parte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la Flagrancia, según la cual, expresa textualmente la norma adjetiva lo siguiente:
"Artículo 234. (...). También se tendrá como delito flagrante aquél
por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima, (...)" -subrayado y negrillas nuestras.
En tal sentido, es indudable la constitución de la flagrancia que pretenden negar los defensores privados del imputado en este caso, lo que verifica la impertinencia de sus alegatos recursivos.
Ciudadanos Magistrados, cabe destacar que resulta incómoda la situación frente a la cual los Defensores Privados del imputado niegan que el clamor de la víctima desvirtúe la flagrancia.
Debemos hacer énfasis en que el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad y en este orden de ideas, se resalta que la aprehensión del ciudadano imputado y su vinculación con el hecho punible ejercido presuntamente contra la víctima, se encuentran de manera adminiculada plenamente verificados si se analiza el contenido del acta de denuncia de fecha 30 de julio de 2012 y el señalamiento realizado por ésta a la comisión policial presente en el lugar donde se encontraba el imputado el 16 de enero de 2013 momento en el cual fue inequívocamente imputado por la víctima como el autor del hecho punible ejercido en contra.
Considera este Despacho Fiscal que, en aras de la búsqueda de la verdad no se debería acoger el pedimento de la Defensa privada, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal de Control no vulnera en modo alguno derechos del imputado, encontrándose debidamente fundamentada, velando con ella por el interés superior del colectivo ciudadano: La paz social, en el entendido que el hoy imputado fue señalado por la víctima en el lugar de la aprehensión como el autor del robo de su vehículo automotor.
En este orden de ideas, esta Representación fiscal solicita se declare INADMISIBLE POR INOFICIOSO Y MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados ELIO CÉSAR BURGUERA RINCÓN y ALFREDO ORDÓÑEZ, quienes fueron hasta el 05 de febrero de 2013 los Defensores Privados del ciudadano ROBERT FÉLIX SOSA LAJASTE, …contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 34C-1 6.368-1 3.
CAPÍTULO III PETITORIO
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, solicitamos muy respetuosamente ante los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer:
1) Declare SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de enero de 2013, por los Abogados ELIO CÉSAR BURGUERA RINCÓN y ALFREDO ORDÓÑEZ, quienes hasta el día 05 de febrero de 2013 fueron los Defensores Privados del ciudadano ROBERT FÉLIX SOSA LAJASTE …contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 34C-1 6.368-1 3, revocados expresamente por el imputado, lo que deslegitima su actuación, aunado al hecho que las menciones indicadas a lo largo y ancho del escrito recursivo interpuesto, son manifiestamente impertinentes, especulativas y no precisas en el orden lógico jurídico procesal penal…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el acto celebrado por el tribunal a quo, para oír al imputado ROBERT FELIX SOSA LAJASTE, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó el 17 de enero de 2013, el abogado JOSE VICENTE FUENMAYOR en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor de el delito antes señalado.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano ROBERT FELIX SOSA LAJASTE, asimismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resultó publicada, a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, el 17 de enero de 2013.

Contra el anterior pronunciamiento, los abogados ELIO CESAR BURGUERA y ALFREDO ORDOÑEZ, Defensores Privados del imputado, ROBERT FELIX SOSA LAJASTE, interpusieron recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 28 de enero de 2013. En consecuencia, los recurrentes pretenden que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y se “… acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del acusado…”, a su parecer por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamentos.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado ROBERT FELIX SOSA LAJASTE, por lo que se examinará el contenido del vigente artículo 236 antes artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 257 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Código Penal. El cual, tal como lo señaló el Juzgado de Control recurrido, aparecen acreditados a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 16 de Enero del 2013 de la cual suscrita por el funcionario AGENTE ARNALDO LEÓN Adscrito a la División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 3 y vto).
2,- INSPECCION TECNICA SINNUMERO DEL EXPEDIENTE K-12-0232-02788 de fecha 16 de Enero del 2013 integrada por los funcionarios DETECTIVE YURAIMA VALDEZ y AGENTE ARNALDO LEÓN adscritos a la División contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 06 y vto).
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Enero del 2013, rendirla por el ciudadano ALFREDO AZUAJE quien es la presunta víctima del presente expediente (folio 07 y vto).
4,- DENUNCIA de fecha 30 de Julio del 2012, realizada por el ciudadano ALFREDO AZUAJE MORENO (folio 10).
5.- ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 01 de Agosto del 2012, mediante distribución numero 103371 realizada por la Fiscalía Superior de caracas en fecha 31.07.2012, (folio 11).
6.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a nombre del ciudadano LEONEL ROCHA MARTÍNEZ, (folio 12).
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Julio del 2012, suscrita por el funcionario AGENTE GUEDEZ CLAUDIO adscrito a la División Contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 15).

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA SIN NUMERO DEL EXPEDIENTE K-12-0232-02788 de fecha 30 de Julio del 2012 integrada por los funcionarios Detective Delvin Torres y Agente Claudio Guedez adscritos a la División contra Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 16 y vto).

En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual presuntamente tuvo lugar siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, del 28 de julio de 2012, en la Avenida Sucre en la entrada de los Frailes de Catia, frente al parque del Oeste, parroquia Sucre Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, cuando el ciudadano ALFREDO JOSE AZUAJE MORENO transitaba por la vía pública, resultando interceptado presuntamente por el ciudadano ROBERT SOSA, quien portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, lo despojó de su moto MARCA: SKIGO, MODELO: SG150, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, AÑO:2010, PALACAS: AE7W59A.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo señaló la recurrida en el presente caso, que tanto de la denuncia de la victima, como del resto de las actas de investigaciones, se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual a juicio de este Tribunal Colegiado, se perfecciona para el momento que el presunto sujeto activo amenaza a la victima de causarle un daño, encontrándose manifiestamente armado (medio intimidante) y se apodera de alguna de sus pertenencias, aunque sea por un instante. Siendo que en el presente caso, tal como se infiere del fallo recurrido, el bien material objeto de despajo, se trata del vehículo tipo moto antes descrito.

Circunstancias facticas éstas, que logran inferirse de los anteriores elementos de convicción existentes en las actas originales, lo que permite inferir que estamos ante la existencia de un presunto delito de naturaleza pluriofensivo, que atenta contra distintos bienes jurídicos de protección penal, es decir, además de transgredir el patrimonio de la victima, ésta además sufre un ataque a su libertad individual.

Al mismo tiempo, de los anteriores elementos de convicción analizados por el a quo, logra desprenderse tal como resultó señalado en el auto impugnado, a tenor de lo consagrado en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de autos , es el presunto autor o partícipe, del delito objeto de imputación y acreditado por la recurrida. Tal como logra inferirse de las siguientes actas:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 16 de Enero del 2013 de la cual suscrita por el funcionario AGENTE ARNALDO LEÓN Adscrito a la División Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas dejo constancia de:

“… Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura: K-12-0232-02788 que se instruyen por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: Se presentó de manera espontánea por ante esta Oficina el ciudadano de nombre ALFREDO JOSE AZUAJE MORENO, …quien funge como parte agraviada en la referida causa, a fin de solicitar la colaboración por parte de funcionarios adscritos a este despacho, con la finalidad de trasladarse hacia la siguiente dirección: Calle los cuatro vientos, frente a la panadería de nombre Camaneslla, via publica, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, por cuanto el sujeto que lo despojó de su vehículo, se encontraba en dicho sector e igualmente indicando que temía por su integridad física, ya que en reiteradas ocasiones había sido objeto de amenaza por parte del referido sujeto, …motivo por el cual ordenó una comisión …a los fines de dirigirnos a la dirección antes señalada, …con el objeto de realizar la aprehensión del presunto autor de los hechos acaecidos …quedando identificado como SOSA LAJASTE ROBERT FELIX, … del mismo modo aparados en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal …procedió a realizarle su respectiva revisión corporal en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, seguidamente se procedió a imponerle de sus Derechos Constitucionales amparados en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127º del Código Orgánico Procesal Penal a fin de efectuar la aprehensión de dicho sujeto …se efectuó llamada telefónica …al fiscal 25º Auxiliar del Ministerio Público ALBERTO CONTRAMESTRE quien conoce del caso, con el objeto de notificarle sobre el procedimiento realizado, manifestando en mismo que el ciudadano aprehendido debía ser presentado ante los tribunales de flagrancia…”

2,- DENUNCIA de fecha 30 de Julio del 2012, realizada por el ciudadano ALFREDO AZUAJE MORENO, quien entre otros particulares manifestó:

“…Vengo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un vecino de nombre ROBERT SOSA, …bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, me intercepto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de la moto MARCA: SKYGO, MODELO: SG150, COLOR : AZUL, TIPO: PASEO, AÑO: 2010, PLACAS: AEW56A…”. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “eso ocurrió en la avenida Sucre en la entrada de Los Frailes de Catia, frente al parque del oeste, parroquia sucre, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, el día 28 de julio del año en curso como a las 2:30 horas de la madrugada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, alguna persona se percato de los hechos? CONTESTO: “Si, el Señor Isaa quien es amigo de este sujeto y personas que transitaban por el lugar”…”

Ciertamente, de los anteriores elementos de convicción, se forma la certeza que el imputado de autos, es la persona que presuntamente participó de manera activa haciendo uso de un arma de fuego, en el robo del ciudadano ALFREDO JOSE AZUAJE MORENO.

Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 17 de enero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

En otro orden de ideas, constata esta Alzada que los hoy recurrentes, manifiestan que durante la audiencia del 17 de enero de 2013, celebrada en la presente causa, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, el Juez a quo, a su parecer violentó el principio de Igualdad Procesal entre las partes, dado que solo resultó admitido ampliamente por la representación del Ministerio Público en dicha audiencia y no así por quien ejerció en ese momento, la defensa penal del imputado ROBERT SOSA LAJASTE. Visto por esta Alzada el anterior señalamiento, el cual no especifica circunstancia alguna, para definir lo alegado y así lograr constatarlo con el acta que recoge lo suscitado en la mencionada audiencia. No obstante, logra apreciarse de la aludida acta de audiencia, que a todas luces, la recurrida no inobservó de manera alguna el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo en términos generales las pretensiones de cada una de las partes y dictando los pronunciamientos que consideró ajustados a Derecho, en base a los elementos de convicción existentes en actas.

Al mismo tiempo, se evidencia, que en base a una de las pretensiones de la representación de la Defensa Pública Penal del imputado ROBERT SOSA LAJASTE, el Tribunal acá recurrido, como “PUNTO PREVIO” de sus pronunciamientos, señaló que en base a “… la Sentencia N° 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN Expediente N° 00-2294, que sabiamente dictaminó lo siguiente: " …la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, debidamente ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.12.2005, quien ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en el expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, esta decisora al analizar las actas que conforman el presente expediente observa que el Ministerio Público ha traído a esta audiencia un cúmulo de actas para fundamentar su petición de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos ROBERT FÉLIX SOSA LAJASTE, verificándose de las actas procesales que evidentemente en el caso que nos ocupa se encuentran (sic) se encuentra acreditado el delitos calificado por el Representante del Ministerio Público…”.

Igualmente, logra apreciarse de autos, que la recurrida durante el anterior pronunciamiento señaló que “…con ocasión a la aprehensión del ciudadano ROBERT FÉLIX SOSA LÁJASTE, quien fue aprehendido según acta de aprehensión, de fecha 16 de Enero de los corrientes, suscrita por el funcionario AGENTE ARNALDO LEÓN, adscrito a la División Nacional Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 02. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, numeral 1 establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que se encuentren en la comisión de un delito flagrante o medie previamente una orden judicial dictada por un Tribunal de la República, en el caso que nos ocupa no existe ninguna de los dos supuestos establecidos anteriormente”; infiriéndose así sobre la inobservancia de dicha norma constitucional, en el presente caso. Por consiguiente, solo resulta nula el acta policial donde reposa la aprehensión personal del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo las responsabilidades a que hubiera lugar, de los funcionarios que participaron en dicho procedimiento policial.

Del mismo modo, resulta dable destacar, tal como lo acreditó la recurrida en el fallo del 17 de enero de 2013, la medida judicial privativa de libertad dictada al imputado de autos, es el resultado del cúmulo de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en el presente caso. Si bien es cierto que en el presente caso, no existe ninguna acta de entrevista, que avale lo señalado por la victima tanto en su denuncia del 30 de julio de 2012 y su entrevista del 16 de enero de 2013, las mismas resultan convincentes, al apreciar las circunstancias del tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Los cuales al ser concatenados con los demás elementos de convicción existentes en actas y particularmente, el Acta del Reporte de Sistema, de la misma fecha de la denuncia, emanada de la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se logra inferir que desde el 30 de julio de 2012, el vehículo tipo Moto, placas Nº AE7W56A, se encuentra solicitado, como consecuencia de la denuncia.

Finalmente, atendiendo lo alegado por los recurrentes del presente caso, se evidencia que en el acto de imputación llevado a efecto en la audiencia celebrada para oír al imputado, el Ministerio Público no refirió lo señalado por la victima, en cuanto a que el hoy imputado es presunto consumidor de alguna sustancia ilícita de las previstas en la Ley Orgánica de Drogas, pues ello es materia de investigación. Por otro lado, en cuanto al señalamiento del recurrente, del presunto forcejeo entre la victima y el victimario, de igual forma es materia de investigación dicho alegato. De allí que, cada una de las circunstancias facticas de los hechos acreditados, deben resultar dilucidados durante el desarrollo de la investigación, de allí que atendiendo su resultado, procederá el Ministerio Público, a presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

En ese mismo orden, se observa que, los recurrentes refieren en el escrito de apelación, que la presunta arma empleada por el victimario, señalada por la victima en su declaración, no resultó incautada. Tal como se destacó up supra, dicha arma resultó descrita por la victima, como un revólver de color plateado. Si bien, en esta primera etapa del proceso, no se evidencia que la misma resultara incautada por los órganos policiales, no resulta menos cierto, que tanto de la denuncia, como de la entrevista aportada por la misma victima, se infiere su presunta existencia para el momento de los hechos, lo que conlleva determinar en las fases subsiguientes del proceso, su existencia, y atendiendo el resultado obtenido, la calificación jurídica objeto de imputación podría variar.

Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 17 de enero de 2013, acá recurrida.

Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los imputados, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que particularmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito complejo por cuanto conlleva esencialmente, tanto a atentar contra la esfera patrimonial de la victima, como su libertad individual, bienes jurídicos protegidos por nuestra Constitución y demás leyes; lo que significa que es un hecho punible de gravedad.

Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diecisiete (17) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo, le asiste la razón a la recurrida al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso. Asi se Declara.

En otro orden de ideas, este Tribunal de Alzada observa que Al respecto, observa quien acá disiente, que ciertamente los hechos que pudieren aparecer resaltados en una Acta Policial de Aprehensión in fraganti, se pudieren adecuar jurídicamente en un tipo penal y específicamente, en el presente caso, el previsto y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO; en virtud de los distintos elementos de convicción, que pudieran emanar como fruto de una actuación policial descrita en el acta en comento, donde se evidenciarían las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las aprehensión de un ciudadano.

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERT FELIX SOSA LAJASTE, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

En definitiva, del mencionado procedimiento policial en el presente caso, emergen elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial de aprehensión. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual a los imputados de autos; como lo pretende hacer ver la defensa penal, en el escrito contentivo al presente recurso de apelación.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano ROBERT FELIX SOSA LAJASTE, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento de los mismos, conforme al principio pro libertatis.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237 1.2. y Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por los abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCON y ALFREDO ORDOÑEZ, Defensores Privados del ciudadano ROBERT FELIX SOSA LAJASTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 ordinal 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCON y ALFREDO ORDOÑEZ, Defensores Privados del ciudadano ROBERT FELIX SOSA LAJASTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 ordinales 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,

SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES,

GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANSZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADRIAGA SANSZ
Causa Nº 3496-13
SA/GP/JBU/