REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 12 de abril de 2013
202º y 153º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3498-13
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISE MAYDELIN GONZALEZ BECERRA y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada el 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ELISE MAYDELIN GONZALEZ BECERRA y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: GEORMAN LEÓN.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: WILLIAM OJEDA, Fiscal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Remitido el presente cuaderno de Incidencia, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, designó ponente, en fecha dos (2) de abril de 2013, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5 de abril de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISE MAYDELIN GONZALEZ BECERRA y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ. Entonces, encontrándonos dentro la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 1 al 8 del presente cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas, decisión dictada el 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos ELISE MAYDELIN GONZALEZ BECERRA y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…II
Motivo de Apelación
Falta de Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos atribuidos
La defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos…hayan sido autores en la comisión de los hechos punibles imputados, tal y como lo establece el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, de las actuaciones que cursan en el expediente, se puede observar de las mismas, lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, al sostener entrevista como mis representados, negaron totalmente su participación de los hechos que le pretende imputar el Ministerio Público indicando que al momento de ser aprehendidos, ellos se encontraban ciertamente en el lugar y el ciudadano supuesta víctima de los hechos les pidió licor ofreciendo su reloj a cambio, que no se estaban cometiendo ningún acto delictivo y es cuando los abordaron los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia del Pueblo.
Cabe destacar por la defensa que no cursa en la presente investigación, ningún testigo que pudiera avalar lo que se deja plasmado en el Acta Policial.
Como vemos, de la denuncia de la víctima no se puede extraer alguna información sobre la base de la cual identificar al autor del hecho, mucho menos involucrar a mis defendidos, toda vez que el denunciante sólo señala las características genéricas de cualquier persona, sin que indique una circunstancia o característica específica con la cual individualizar o distinguir a mis asistidos de cualquier otra persona, sin que se indique cuáles son las características de dicho sujeto.
Así las cosas, no riela en el expediente una pluralidad de elementos que sirvan de sustento para presumir que mis asistidos sean autores o partícipes del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, ya que ninguna de las acciones los señalan. Se cuenta con el dicho de los funcionarios aprehensores, que no presenciaron el hecho que hoy nos ocupa, y la declaración de la víctima quien señala a mis Representados como responsables de este acto delictivo.
Estima la Defensa que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la pluralidad de elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata sólo de una mera exigencia cuantitativa sino de unos requisitos que cualitativamente sostengan de manera fundada la medida de coerción personal, de tal manera que puedan evaluarse, compararse entre si o complementarse a los fines de lograr una convicción valedera en torno a una afirmación tan grave como lo es la comisión de un delito.
Así pues, considerando que la declaración del prenombrado ciudadano, NO son elementos idóneos ni pertinentes para presumir la autoría del delito imputado, entonces tenemos que sólo se cuenta con el Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, a pesar de que es necesario que dicha acta pudiese compararse con otro elemento dirigido a hacer presumir la autoría para que se pueda alcanzar una presunción razonable de que ha sido determinada persona que pudiera haber cometido el hecho y no otra.
(Omissis)
III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ELISE GONZALEZ BECERRA y STIVEN PEREIRA RODRIGUEZ sean autores en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría…es por lo que se…solicita…
2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación…
3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta…y en consecuencia acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ELISE GONZALEZ BECERRA y STIVEN PEREIRA RODRIGUEZ...”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Cursa a los folios 31 al 34 del mismo cuaderno de incidencias, cursa escrito interpuesto por el Abogado WILLIAM OJEDA, Fiscal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó al recurso de apelación planteado por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas; en los términos siguientes:
“…RAZONES DE DERECHO POR QUE LE RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR
El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa, en su escrito de Apelación, en lo que en su fundamentación de refiere:
De la precalificación dada por el Ministerio Publico y acordada por el Juzgado Primero (01) del Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Asimismo, indico de cómo el Juez valoró los elementos de convicción aportado por el Ministerio Publico para dictar la Medida de Privación de libertad en contra de su defendido los ciudadanos LEISE GONZALEZ BECERRA Y STIVEN PEREIRA RODRIGUEZ.
Esta Representación Fiscal debe observar, que la recurrida al dictar la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo hace con base a una serie de elementos de investigación que solo se han podido llevar a cabo hasta ese momento, esos elementos de prueba que fueron presentados anexos al acta policial y que se llevaron a cabo de manera inmediata por ser necesaria y urgente además de muy sencillas, crearon la convicción en la juez recurrida, de que los ciudadanos LEISE GONZALEZ BECERRA Y STIVEN PEREIRA RODRIGUEZ en efecto, guardan relación con los hechos investigados, como consecuencia de esa aprehensión el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial de la libertad, fundamentándola y razonándola, la cual le fue acordada.
Al respecto, considero pertinente delimitar de manera muy clara, que el Tribunal en Funciones de Control, si actuó con apego a la normas procesales, pue4s consideró que existe un hecho punible, como lo son los delitos de cuya acción penal para perseguirla no se encuentra prescrita, por otro lado consideró el Tribunal Aquo, que surgen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados, son autores o participes de los hechos punibles objetos de la presente causa, y finalmente la pena que se podría llegar a imponer así como la magnitud del daño causado, esto de acuerdo a lo previsto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que deben ser concordantes para que el órgano jurisdiccional dicte un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose en consecuencia que la decisión emitida por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho. Por otro lado igualmente el Tribunal a Quo, cumplió con todos requerimientos solicitados por la defensa dando oportuna respuesta a los mismos, por lo tanto no ha violado el debido proceso señalado por la defensa en su escrito de apelación. En consecuencia, se solicita a los ciudadanos Magistrados en la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, y así se decida.
Sin duda alguna, que la Medida de Privación Judicial de la Libertad, es una medida extrema, que tiene además carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no por mero capricho de las partes o en este caso, si no de cumplir con la observancia debida lo contenido en nuestra norma Adjetiva Penal, que señala en su artículo 236 lo siguiente:
…Omissis…
Aquí este Representante Fiscal señala el texto del Dr. ARTEGA SANCHEZ, en su obra la privación de libertad en el proceso Penal Venezolano, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, la siguiente: “a doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implica”…La demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables… y “al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de imputado o la obstaculización, por parte de la búsqueda de la verdad.”
PETITORIO
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRA KUSKE Defensor Publico (80) Octogésima con competencia Penal en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control (30) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia CONFIRME LA DECISION DEL REFERIDO Tribunal en cuanto a ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mantener la calificación jurídica en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho…”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 17 al 26 del presente cuaderno de incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada el 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos ELISE MAYDELIN GONZALEZ BECERRA y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; del cual se extrae su fundamento:
“…DEL DERECHO
Se desprende del acta de audiencia oral de fecha 25-02-2013, que la ciudadana Fiscal Sala de flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. JESSICA PEREIRA, precalificó los hechos como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en contra de los ciudadanos: GONZALEZ BECERRA ELISE MAYDELIN, y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ, y tomando en consideración que el delito precalificado por la fiscal del Ministerio publico exceden de los diez años.
Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el acto de presentación de imputados, entre otros pronunciamientos dictó el siguiente:
(Omissis)
Así pues, tal y como se aseveró en la audiencia de presentación de imputados autos, se verifica la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, es de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, en contra de los ciudadanos: GONZALEZ BECERRA ELISE MAYDELIN y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ, siendo que, a lo asentado en las actas policiales suscritas en el presente expediente, debe adminicularse con lo dicho del ciudadano mediante la entrevista tomada, realizada por ante la mencionado comando, y lo incautado a dichos ciudadanos el día de la aprehensión tal como consta en el acta policial, se observa de las actas que dichos imputados son autores y participes del hecho punible.
Los elementos de convicción mencionados precedentemente, incorporados en razón de la investigación iniciada, con ocasión al hecho punible, son suficientes para presumir que los ciudadanos: GONZALEZ BECERRA ELISE MAYDELIN y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, señalado como autores o partícipes del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83, ambos del Código Penal, en agravio al ciudadano GEORMAN LEON.
Aunado a lo anterior, vista la sanción prevista para el hecho punible atribuido a los ciudadanos antes mencionados y la magnitud del daño causado en su ejecución, resulta claro que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley relativas a la presunción de peligro de fuga de que trata el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 2° (sic) y 3° (sic) y parágrafo primero, se determina por la pena que llegara a imponer, y el daño causado como lo es las personas, se presume le peligro de fuga cuyas penas exceden de su límite máximo, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual en lo que respecta al delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, es de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, y el peligro de obstaculización, en virtud que podría legar a influir en testigos victimas lo que considera que lo procedente y ajustado es decretar en contra de los hoy imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
En suma, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, es sancionado con pena privativa de libertad que excede los diez (10) años de presidio, situación que a tenor de lo preceptuado en los artículos 236 ordinales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 Ordinales 2° (sic) y 3° (sic) parágrafo primero y 238 ordinal 2, del instrumento procesal vigente, ratifica la presunción de peligro de fuga.
(Omissis)
Ahora bien, en una breve exégesis a la letra del silogismo 236, del Código de procedimiento penal, se infiere el ámbito de competencia conferido al Juez de Control Judicial, quien a solicitud del Ministerio Público, pero en base a la sana crítica y a la ponderación de los elementos de convicción observados podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado o en su defecto aplicar una medida –restrictiva igual de libertades- menos gravosa, ello siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que si bien es cierto, se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEORMAN LEON por lo que corresponde a esta juzgadora señalar, que la acción penal a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 25 de febrero de 2013; existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de que se ha cometido un injusto que afecta no sólo a la víctima; sino que también, al conglomerado social, so pretexto e proceder legalmente en su contra coligiéndose de la posible pena a imponer: que vale decir, excede el límite requerido por la Ley, para la procedencia de una medida que contraiga la libertad del encausado, así una presunción de peligro de fuga, motivado a la magnitud daño causado a la víctima y de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse.
Todo ello concatenado con lo atinente al artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad, tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación, además de que; como ya se dijo, la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado, al derecho de propiedad de la víctima, de allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 237, en su parágrafo primero.
Más sin embargo, en análisis al Peligro de Obstaculización, debe hacer un alto aquí el Tribunal y acogerse al criterio esbozado por el procesalista argentino Alberto Binder, quien en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha significado, que mal puede estimarse el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad; por cuanto, el estado goza de todos los mecanismos de protección, para evitar que los testigos, expertos y demás, que puedan ser persuadidos para falsear sus deposiciones.
En base al principio de legalidad y al de la subsunción de la conducta en el tipo, es menester realizar los siguientes estudios. Por una parte hay que valorar, la inexistencia del empleo de testigos con los cuales debieron apoyarse los funcionarios aprehensores, para que reforzaran su dicho y el de la víctima, quien posee un interés en el proceso y cuyos dichos per se, son insuficientes para que sea proferida una resolución condenatoria en la etapa correspondiente.
Sin embargo, en relación a que la detención de los ciudadanos antes referidos, hayan sido ejecutado sin que se hayan dado alguno de los supuestos de la flagrancia, es necesario ante la presunción iuris tamtun de la comisión de un delito feroz contra las personas, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES; y en la aplicación de la tutela efectiva de los derechos de la víctima de autos y del conglomerado social, traer al hilo del escrito un esbozo de la decisión N° 526, de fecha 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la cual se observa lo siguiente:
(Omissis)
De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite juicio valor alguno sobre la responsabilidad o no, del imputado en el hecho punible que nos ocupa; más sin embargo, si debe aducir este decisor, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible –fumus delicti-, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta la Medida Privativa de Libertad.
Mandatos judiciales que se profieren para asegurar la comparecencia del justiciable, a los actos sucesivos de proceso y evitar un estado de impunidad y de zozobra a la sociedad; en el caso de que, luego de apreciar las pruebas que sean evacuadas en un eventual debate oral y público, quede probada la participación o autoría de los ciudadanos: GONZALEZ BECERRA ELISE MAYDELIN y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ, en el hecho criminoso que nos ocupa, asociado a que debe protegerse a la colectividad.
Citando así parte del fondo de la decisión vinculante N° 1728, del 12 de diciembre de 2009, con ponencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que proferida en materia de Drogas, hace un señalamiento importante, que merece la pena traer a colación, en relación a la procedencia de la medida cautelar de restricción de libertad y a la no conculcación con ésta al principio de presunción de inocencia.
(Omissis)
Debiendo explicitarse en este fundamento; que si bien es cierto, que la duda beneficia al reo y que toda persona se presume inocente hasta tanto el Estado venezolano, por medio de las vías jurídicas aplicables determine lo contrario, teniendo el derecho el administrado de enfrentar -como regla general-, el proceso penal en libertad.
Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual se dicta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GONZALEZ BECERRA ELISE MAYDELIN y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ, lo que se fundamentara en el capítulo destinado a la motivación para decidir.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GONZALEZ BECERRA ELISE MAYDELIN y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO TRIGESIMO DE CONTROL…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GONZALEZ BECERRA ELISE MAYDELIN…y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ…precalifica provisionalmente los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente expediente que los ciudadanos ELISE MAYDELIN GONZALEZ BECERRA y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ, fueron presentados el 25 de febrero de 2013, por la Abogada JESSICA PEREIRA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez culminado el acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, y escuchados los alegatos de todas las partes acordó se continué con la presente investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, acogió la precalificación Fiscal en contra del prenombrado imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente.
Ahora bien, contra la medida de coerción personal decretada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control, observa esta Sala que la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISE MAYDELIN GONZALEZ BECERRA y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación alegando las siguientes denuncias:
Que “no cursan fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos…hayan sido autores en la comisión de los hechos punibles imputados, tal y como lo establece el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “al sostener entrevista como mis representados, negaron totalmente su participación de los hechos que le pretende imputar el Ministerio Público indicando que al momento de ser aprehendidos, ellos se encontraban ciertamente en el lugar y el ciudadano supuesta víctima de los hechos les pidió licor ofreciendo su reloj a cambio, que no se estaban cometiendo ningún acto delictivo y es cuando los abordaron los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia del Pueblo”.
Que “no cursa en la presente investigación, ningún testigo que pudiera avalar lo que se deja plasmado en el Acta Policial”.
Que “de la denuncia de la víctima no se puede extraer alguna información sobre la base de la cual identificar al autor del hecho, mucho menos involucrar a mis defendidos, toda vez que el denunciante sólo señala las características genéricas de cualquier persona, sin que indique una circunstancia o característica específica con la cual individualizar o distinguir a mis asistidos de cualquier otra persona, sin que se indique cuáles son las características de dicho sujeto”.
Que “no riela en el expediente una pluralidad de elementos que sirvan de sustento para presumir que mis asistidos sean autores o partícipes del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, ya que ninguna de las acciones los señalan. Se cuenta con el dicho de los funcionarios aprehensores, que no presenciaron el hecho que hoy nos ocupa, y la declaración de la víctima quien señala a mis Representados como responsables de este acto delictivo”.
Que “el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la pluralidad de elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata sólo de una mera exigencia cuantitativa sino de unos requisitos que cualitativamente sostengan de manera fundada la medida de coerción personal, de tal manera que puedan evaluarse, compararse entre si o complementarse a los fines de lograr una convicción valedera en torno a una afirmación tan grave como lo es la comisión de un delito”.
Que “la declaración del prenombrado ciudadano, NO son elementos idóneos ni pertinentes para presumir la autoría del delito imputado, entonces tenemos que sólo se cuenta con el Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, a pesar de que es necesario que dicha acta pudiese compararse con otro elemento dirigido a hacer presumir la autoría para que se pueda alcanzar una presunción razonable de que ha sido determinada persona que pudiera haber cometido el hecho y no otra”.
Para decidir, previamente esta Alzada observa las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 4 al 6 del expediente original, Acta Policial de fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo, mediante la cual dejaron constancia de la siguiente actuación policial:
“…Encontrándonos de comisión de servicio en la parroquia San Juan específicamente plaza Miranda Av. Baralt con Av. Lecuna, cuando eran aproximadamente 01:00 horas de la madrugada observamos a un ciudadano que vestía camisa de color blanca y pantalón de color negro nos hizo señas para que nos detuviéramos pidiendo auxilio al detenerse la comisión el ciudadano nos indicó que dos (02) ciudadanos el primero de ellos de sexo masculino y el segundo de ellos de sexo femenino, se encontraban corriendo lo acaban de despojar de sus pertenencias al percatarnos de tal situación procedimos en persecución a darle la voz de alto haciendo caso omiso y acorralando los ciudadanos y logrando aprehender a ambos, una vez controlada la situación se le preguntó a los ciudadanos si portaban entre sus pertenencias algo que pudiera tener algún tipo de interés criminalístico, contestando que no poseían nada por lo que el S/2 JAIMES NIEVES LUIS, procede a realizarle la revisión correspondiente…el primero ciudadano del sexo masculino que vestía para el momento chor (sic) de color rojo franela de color gris, de estatura mediana, incautándole entre la cintura del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo de marca HOME MARK hight Stainless Steel con mango de plástico de color blanco…identificado como STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ…el mismo fue verificado por el sistema…(171) y (SIPOL) informando que no se encuentra requerido por ningún órgano de investigación policial, el segundo ciudadano (sic) del sexo femenino que vestía chemis de rayas de color blanca con rojo pantalón jean de color azul, incautándole en la mano derecha un reloj marca Casio: modelo Twin sensor wr 20 bar de color negro y azul…quedando identificada como GONZALEZ BECERRA ELISE MAYDELIN, la misma fue verificado (sic) por el sistema…(171) y (SIPOL), informando que no se encuentra requerido (sic) por ningún órgano de investigación policial a los pocos minutos se apersonó al lugar el ciudadano que acababan de robar informándonos que los ciudadano (sic) lo habían despojado su reloj, por lo que procedimos a trasladar a los ciudadanos y a la víctima hasta la sede de este comando...”
Igualmente, riela del folio 9 al 10 del expediente original, Acta de Entrevista de fecha 25 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano GEORMAN LEÓN, por ante el Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso lo siguiente:
“en el día de hoy…siendo aproximadamente las (sic) 01:00 horas de la madrugada me desplazaba a pie específicamente plaza Miranda Av. Baralt con av. Lecuna de la Parroquia San Juan cuando venía de mi trabajo en ese momento me percaté que dos (02) personas la primera de ellas de sexo masculino y la otra femenina se acercaron rápidamente a mi el ciudadano de sexo masculino quien vestía para el momento chor (sic) de color rojo franela de color gris al estar frente a mi me apuntaba con un cuchillo y me decía que me quedara tranquilo si gritaba me iba a matar con el cuchillo si hacía algún intento de cualquier cosa también me mataba la ciudadana del sexo femenino que lo acompañaba vestía para el momento chemis de rayas color blanca con rojo pantalón jean de color azul comenzó a revisarme mis bolsillos al notar que no tenía dinero se molestó bastante y me dijo que me despojó de mi reloj Marca Casio, Dándose a la huida en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia del Pueblo donde le avise que dos ciudadano (sic) que se encontraba (sic) corriendo me acababan de robar lograron aprehenderlo (sic) y los funcionarios se acercaron me preguntaron que si los ciudadanos me había (sic) robado les respondí que sí por lo que me pidieron que me Trasladara (sic) hasta la sede de este comando”.
Así mismo, al folio (11) del mismo expediente original, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, en la cual se dejó descrita la incautación de un (1) arma blanca, tipo cuchillo de marca Home Mark Hight Stainlees, con mango de plástico de color blanco.
Por último, se observa al folio (12) del expediente original, el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, en la cual se dejó descrita la incautación de un (1) reloj, Marca Casio, Modelo TWIN Sensor WR 20 Bar de color negro y azul.
Así cosas, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a resolver en su conjunto todas las denuncias incoadas por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISE MAYDELIN GONZALEZ BECERRA y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ, ya que resulta inoficioso resolverlas de forma separada, toda vez que es evidente se dirigen a impugnar la decisión dictada el 25/02/13, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que este Tribunal Colegiado pasará a revisar si la medida de coerción personal decretada contra sus defendidos resulta procedente o no, según las catas cursantes en autos.
En la presente investigación penal, esta Alzada pudo evidenciar que la misma tiene su inicio según se desprende del acta policial de fecha 25/02/13, cursante a los folios 4 al 6 del expediente original, mediante la cual funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo, dejaron constancia que siendo la 01:00 horas de la madrugada, momentos en que se encontraban de comisión de servicio en la Parroquia San Juan, específicamente en la Plaza Miranda, ubicada en la Av. Baralt, con Av. Lecuna, observaron a un ciudadano que les hizo señas para que se detuvieran pidiéndoles auxilio, y al detenerse la comisión policial el ciudadano les indicó que dos (02) personas la primera de ellos de sexo masculino y la segunda de sexo femenino, quienes se encontraban corriendo lo acaban de despojar de sus pertenencias, entonces al percatarnos de tal situación procedieron a su persecución haciendo caso omiso a la voz de alto, y luego logrando aprehenderlos. Al realizarles una inspección corporal a las dos personas aprehendidas les lograron incautar a la primera de sexo masculino quien vestía para el momento short de color rojo y franela de color gris, un (01) arma blanca tipo cuchillo de marca Home Mark hight Stainless Steel con mango de plástico de color blanco, quedando identificado como STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ; a la segunda de sexo femenino quien vestía chemis de rayas de color blanca con rojo y pantalón jean de color azul, un reloj marca Casio: modelo Twin sensor WR 20 Bar de color negro y azul, quedando identificada como ELISE MAYDELIN GONZALEZ BECERRA.
Así mismo, se observa que en posterior entrevista rendida por la presunta víctima de nombre GEOMAR LEÓN, fue conteste en avalar el dicho policial en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los imputados de autos.
En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado que conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la comisión de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues como se puede evidenciar según lo descrito en el acta policial y acta de entrevista de la víctima, los ciudadanos ELISE MAYDELIN GONZALEZ BECERRA y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ, podrían ser partícipes o autores en la comisión del hecho delictivo ocurrido presuntamente el 25/02/13, pues existen serios y fundados señalamientos en su contra que, comprometen su responsabilidad penal, más cuando les fue incautada un arma blanca y un reloj, que los relacionan con los hechos objeto de investigación, siendo que esta etapa inicial del proceso perfectamente la precalificación jurídica dada, encuadra perfectamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, que se les atribuyó en el acto de la audiencia oral para oír a los imputados, motivo por el cual considera esta Alzada se encuentra acreditada la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Vale acotar que muy a pesar de que la defensa señala que sus defendidos negaron totalmente su participación en los hechos, los ciudadanos ELISE MAYDELIN GONZALEZ BECERRA y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ, en esta fase primigenia deben someterse al correspondiente proceso de investigación, pues será a través de la recolección de los elementos de convicción que el Ministerio Público determine la necesidad o no de presentar un eventual acto conclusivo, siendo que esta fase investigativa no está dado realizar alegatos propios de un contradictorio, por lo que se advierte que al Juez de Control sólo le corresponde emitir el pronunciamiento que estime necesario, según los elementos de convicción que le son traídos a su conocimiento.
Es relevante destacar, que la audiencia de presentación de aprehendido o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (Juez de Control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego transgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida de coerción personal en contra del imputado.
Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los Principios, Derechos, y Garantías Constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso, siendo que el presente caso la Juzgadora A quo estimó necesaria la procedencia de una medida privativa de libertad, para lograr las resultas del proceso, lo cual no significa se le haya violentado derecho alguno a los imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a que no cursa en la presente investigación, ningún testigo que pudiera avalar lo que se deja plasmado en el acta policial, se debe advertir a la recurrente que en esta fase inicial del proceso resultan suficientes el acta policial y el acta de entrevista rendida por la víctima, pues de allí precisamente se desprende la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos, al ser señalados como los presuntos partícipes o autores en la comisión de un hecho punible, a quienes se le incautó presuntamente unos objetos relacionados con los hechos.
En cuanto a la denuncia que de la declaración de la víctima no se puede extraer alguna información para identificar al autor del hecho, muy al contrario a lo alegado por la impugnante, esta Sala observa que la víctima ofreció características de vestimenta que encuadran con el dicho policial, tal y como se observan del acta policial y entrevista de que se trataban de una persona de sexo masculino quien vestía para el momento un (1) short de color rojo y franela de color gris y una ciudadana de sexo femenino quien vestía para el momento chemis de rayas color blanca con rojo y pantalón jean de color azul, lo cual se estima es suficiente para presumir su participación o autorías en los hechos, más cuando la misma víctima según se puede verificar se encontraba presente al momento de la aprehensión y los reconoció como las personas que momentos antes, le habían despojado de su reloj.
Es deber de esta Sala reiterar que la presente investigación apenas comienza, esta en su fase inicial y a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Ministerio Público con el apoyo del cuerpo de investigación pertinente, deben investigar a fondo todo lo que inculpe o exculpe a los imputados de autos, y así determinar todas las circunstancias que rodean al hecho, y establecer la verdad de los hechos, al igual que en esta etapa inicial pueden los sub judices y su defensa solicitar todo tipo de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para demostrar su inocencia, sin que ello signifique una valoración previa a la siguiente etapa del proceso.
En cuanto a que en el expediente no riela una pluralidad de elementos que sirvan de sustento para presumir que los imputados sean autores o partícipes del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, es de señalar que la Jueza de Control acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que estimó acreditados y que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Al respecto se observa cursa en autos, de los folios 4 al 6 del expediente original, Acta Policial de fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión practicada a los imputados, por parte de los funcionarios de la Guardia del Pueblo; a los folio 9 al 10 del expediente original, el acta de entrevista de fecha 25 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano GEORMAN LEÓN, quien narró como presuntamente sucedieron los hechos que hoy se investigan;al folio (11) del mismo expediente original, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, en la cual se dejó descrita la incautación de un (1) arma blanca, tipo cuchillo de marca Home Mark Hight Stainlees, con mango de plástico de color blanco; por último, se observa al folio (12) del expediente original, el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, en la cual se dejó descrita la incautación de un (1) reloj, Marca Casio, Modelo TWIN Sensor WR 20 Bar de color negro y azul.
Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos fueron tomados en consideración por la Juez de la Primera Instancia, a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de sus participación en la comisión del delito que se les imputó en la audiencia celebrada en ese sentido; al respecto, debe advertirse al recurrente que aún y cuando se tratan de cuatro elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a la cantidad sino a la calidad de los elementos de donde se pueda desprender la intervención del imputado, lo cual evidentemente en esta fase inicial del proceso es suficiente y debe ser investigado, sin que ello signifique una valoración previa.
En este sentido, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados del delito han sido autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Jueza A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISE MAYDELIN GONZALEZ BECERRA y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada el 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos:
ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Penal Octogésima (80º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELISE MAYDELIN GONZALEZ BECERRA y STIVEN RONNIEL PEREIRA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada el 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA EL JUEZ
DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3498-13
SA/GP/JBU/CMS/jec.-