REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 12 de abril de 2013
202° y 154°
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 10As-3492-13
En fecha 25 de marzo de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por profesional del Derecho EDWARD MEDINA SIERRAALTA, en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos: ALFREDO DE FREITAS BARBOSA y ANTONIO DE FREITAS BARBOSA, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acodó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, actualmente establecido en el artículo 300 de la referida Ley Adjetiva Penal.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
De las actas se evidencia que el abogado EDWARD MEDINA SIERRAALTA, actúa en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos: ALFREDO DE FREITAS BARBOSA y ANTONIO DE FREITAS BARBOSA, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acodó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, actualmente establecido en el artículo 300 de la referida Ley adjetiva penal, quien se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del instrumento poder especial otorgado a su nombre que corre inserto al folio 183 al 184 de la pieza 3 de la causa original, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 439 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los nueve (9) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión mediante la cual decreta el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA, hasta en día en que es interpuesto el presente recurso de apelación, tal como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 98 y 99 del presente cuaderno de incidencia, al igual que de la nota secretarial levantada por la secretaría adscrita a esta Sala, en virtud de llamada telefónica realizada al Juzgado A quo, a fin de aclarar el referido computo de los días trascurridos hábiles, en la cual se señala que desde el día 01/02/2013 (exclusive) fecha de en que se dio por notificado el recurrente al día 18/11/13(inclusive), donde el abogado EDWARD MEDINA SIERRAALTA, en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos: ALFREDO DE FREITAS BARBOSA y ANTONIO DE FREITAS BARBOSA, ejerció el referido recurso han transcurrido nueve (09) días hábiles. Por lo que fue presentado en tiempo hábil.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Esta Alzada observa, que el recurrente ha impugnado la decisión del fecha 21 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Adjetivo Penal, que establece: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...”. En este sentido el recurrente a través de su escrito de impugnación deja claro que el motivo de apelación se refiere a la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, con ocasión a la decisión de fecha 27 de febrero 2012, emanada por Corte de Apelaciones Sala 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se acordó: “ UNICO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, así como la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 4 de octubre de 2011, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, actualmente previsto en el artículo 300 del mencionado código. Observando esta Alzada que el escrito de impugnación versa sobre una decisión recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2013, (folio 96 cuaderno de incidencia) de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, evidenciándose de autos que no presento escrito de contestación del recurso de apelación. Igualmente fue emplazada la Defensa del ciudadano MARTINHO FERNANDES DA SILVA, en fecha 21 de febrero 2013, quien presento el día 25/02/2013, escrito de contestación del recurso de apelación suscrita por la Abg. Jenny Tambasco Soto, en su carácter de Abogado defensora, y según computo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 98 y 99 del presente cuaderno de incidencias, fue presentado dentro del tiempo hábil establecido por la norma adjetiva penal, al haber transcurrido dos (2) días de Despacho, el cual se detalla de la siguiente manera: viernes 22/02/2013 y lunes 25/02/2013, es decir fue presentado tempestivamente.
Por último, se observa que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por profesional del Derecho ABG. EDWARD MEDINA SIERRAALTA, en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos: ALFREDO DE FREITAS BARBOSA y ANTONIO DE FREITAS BARBOSA, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acodó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, actualmente establecido en el artículo 300 de la referida Ley Adjetiva Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.5 y 447,448 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo serán considerados en su oportunidad los alegatos presentados por la defensa en su escrito de contestación del presente recurso de Apelación, por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia. En consecuencia se acuerda, fijar el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 ejusdem, para el día décimo (10) día hábil a las 11:00 a.m., contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ABG. EDWARD MEDINA SIERRAALTA, en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos: ALFREDO DE FREITAS BARBOSA y ANTONIO DE FREITAS BARBOSA, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acodó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, actualmente establecido en el artículo 300 de la referida Ley adjetiva penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.5 y 447,448 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo serán considerados en su oportunidad los alegatos presentados por la defensa en su escrito de contestación del presente recurso de Apelación, por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia. En consecuencia se acuerda, fijar el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 ejusdem, para el día décimo (10) día hábil a las 11:00 a.m., contados a partir de la presente fecha.
Regístrese, diarícese y publíquese déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA
EXP Nº 10Aa-3492-13
SA/GP/JB/cm/sa.-