REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 22 de abril de 2013
202° y 154°

Exp: N° 10Aa-3508-2013
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 14 de Marzo de 2013, por el Defensor Público Penal Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ARTURO MARCIALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Marzo de 2013, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

El Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 12 de abril de 2013, se solicitó al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiera con carácter de urgencia el expediente original a los fines de resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa.
En fecha 15 de abril de 2013, se reciben las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano MARCIALES CARLOS ARTURO, procedentes del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de abril del 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

- I –
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano MARCIALES CARLOS ARTURO, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…

Ciudadanos Magistrados, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa. En todo hecho punible contra la propiedad debe existir un objeto material sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado, es decir, ROBO, el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir, palpable que exista y según el acta policial, se evidencia que al momento de la aprehensión de mi defendido, a éste ni al otro ciudadano que fue detenido no les fue incautado en su poder ningún objeto de los que la víctima, ciudadano JOSE SANTOS.

Por otro lado Ciudadanos Magistrados, como bien se ha venido sosteniendo desde la Audiencia Oral de Presentación de los imputados, a criterio de este Defensor Público no ha quedado demostrado con fundados elementos de convicción la participación de mi defendido CARLOS ARTURO MARCIALES en el delito que le fuera imputado por la Representación Fiscal y acogido por el ciudadano Juez a-quo; sin embargo, de haber una conducta antijurídica de parte de los mismos y dada la narración plasmada en el Acta Policial de Aprehensión de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó su detención, podríamos estar en presencia del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, puesto que de las mismas actuaciones se evidencia que por la pronta intervención de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana no pudieron consumar el delito, quedando como un delito imperfecto o inacabado como así lo establece la Sentencia N° 0320 del 11 de Mayo de 2002, criterio que hasta ahora ha mantenido la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León.

Así pues, que a todo evento la conducta de los imputados estaría encuadrada en el tipo penal antes mencionado, calificación jurídica ésta que la ciudadana juez a quo debió acoger en su pronunciamiento, pues el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, es decir, que el Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos.

…Omisis…

No se trata de que el delito imputado sea una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, se trata de que la conducta desplegada por el imputado satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse de Principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantías constitucionales.

…Omisis…

Por último, y en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, el Tribunal puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, s los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida.

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien de conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Noveno en Función de Control estadal, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS ARTURO MARCIALES, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal. (Folios 1 al 8 del cuaderno de incidencia).

-II-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación, en fecha 1 de Abril de 2013 y del referido escrito se aprecia:
“…Omisis…
Ahora bien, el distinguido representante de la Defensa Técnica del ciudadano MARCIALES CARLOS ARTURO, ya identificado en autos, basa su escrito de apelación, manifestando que para el momento de la Audiencia de flagrancia y presentación de aprehendido, se carecía de suficientes elementos de convicción procesal como para llegar a acordar una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad y no una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fue solicitada en su oportunidad por dicha defensa.

Así las cosas, con todo respeto ciudadanos Magistrados, me permito transcribir el concepto del delito de ROBO, previsto en la sentencia N° 1681 de la Sala de Casación Penal. Expediente N° 98-1466 de fecha 19/12/2000, materia Derecho Penal, Tema Robo. Asunto: Robo. Consumación. Voto Salvado. El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela, aunque no haya aprovechamiento posterior, el cual se mantiene hasta la presente.

Ahora bien, en el caso de marras, el sujeto activo MARCIALES CARLOS ARTURO, conjuntamente con otro sujeto que logró evadirse del sitio del suceso, ingresaron a la Lavandería J.M.S. CA, donde previamente en horas de la mañana habían asistido a lavar la ropa y luego en horas de la tarde regresaron a cometer el robo, utilizando para ello una grapadora con la cual intentaron amedrentar a las personas que se encontraban en dicho local comercial, percatándose el dueño de la lavandería que no estaban en presencia de un arma de fuego, sino de lo que en palabras técnicas se denomina facsímil (la grapadora). Hay que recordar una vez más, que el interés protegido es la posesión de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas, las cuales fueron vulneradas por el ciudadano MARCIALES CARLOS ARTURO y el sujeto que logro huir del sitio del suceso. Existe en el presente caso tanto la violencia como el apoderamiento, es decir, la conexión subjetiva y objetiva de ambas acciones, lo que hace determinar que estamos en presencia del delito de ROBO.

…Omisis…

Existen dichos elementos de convicción que fueron valorados por el Juez A-quo, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación del ciudadano MARCIALES CARLOS ARTURO, ya identificado en autos, entre las cuales se encuentra el señalamiento por parte de la víctima y uno de sus empleados quienes además repelieron la acción del hoy imputado y el compañero de éste que logró huir, siendo detenido CARLOS MARCIALES, para posteriormente entregarlo a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana.

Existe la presunción siempre que se está en presencia de los delitos cuya pena en su límite superior es de diez o más años de prisión, del peligro de fugar, por lo cual a los fines de poder contar con que el imputado esté apegado al proceso penal, se estudian las circunstancias que hayan sido presentadas en su oportunidad ante el Juez de la Causa, situación que ocurrió, valorando así las circunstancias preexistentes para ese momento, que conllevaron a la convicción de dictar la referida Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se concatena con los artículos 237 y 238 ibidem.

…Omisis…

Se puede advertir que la pena prevista en el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y sancionado en el artículo 456 de nuestra norma sustantiva penal, se encuentra establecida entre seis (06) a doce (12) años de prisión, lo que obliga al Ministerio Público a solicitar la prisión provisional en estos casos, así como igualmente se advierte que podría no someterse a la investigación penal en virtud de haber aportado una dirección tanto personal como familiar que se encuentra fuera de la Circunscripción Judicial del Tribunal, es decir del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en San Cristóbal- Estado Táchira, aunado al hecho de ser un Estado Fronterizo, que le pudiera permitir abandonar el país, hacia la hermana República de Colombia.

…Omisis…

En el caso de marras, se advierte que la dirección de habitación del ciudadano in comento, amén de que la misma queda fuera de ésta Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, también el delito imputado, como lo es el ROBO IMPROPIO, supera en su pena máxima el tiempo de diez (10) años de prisión, lo cual concatenado con el parágrafo primero del mismo artículo, en donde el legislador cataloga como un deber el solicitar por parte del Ministerio Público la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; aunado a todo esto se tiene determinado que en los casos de ROBO IMPROPIO, el daño causado recae sobre tres garantías constitucionales fundamentales del ser humano, como son el derecho a la vida, la libertad individual y el derecho de propiedad, que se ven afectado con el accionar desplegado por el hoy imputado, en agravio de la víctima ciudadano JOSE.

… Omisis…

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí se expresa considera que lo más ajustado a derecho es solicitar a esa prestigiosa Corte de Apelaciones que va a conocer del presente acto, que dicho Recurso de Apelación presentado por el Abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHA como representante legal del ciudadano MARCIALES CARÑOS ARTURO…, sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra, por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y penado en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que hasta la presente fecha NO han sido desvirtuados ni modificados en lo que se lleva de investigación las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen, por lo que les solicito con todo respeto sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del supra mencionado imputado. (Folios 32 al 38 del cuaderno de incidencia).

-III-
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 5 de marzo de 2013, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“(omisis)

TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión de delitos de ROBO IMPROPIO y no por ROBO AGRAVADO, como lo precalificara el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de Coerción este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para este Tribunal existen suficientes elementos de convicción como son el acta de aprehensión policial, debidamente selladas y firmadas por efectivos, existe el testimonio de la víctima de los hechos en donde se observa al imputado utilizando violencia sobre la humanidad e integridad física de la víctima, siendo delitos los cuales se encuentran revestidos de amenazas graves a la vida de las personas para despojarla de sus pertenencias, para el tribunal presenciar que se toma como elemento de convicción, estamos en presencia de un delito que no está prescrito, existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado por la pena que podría llegar a imponerse en caso de que en una condenatoria ya que la pena excede de 10 años de prisión, es por lo que este Tribunal decreta la Medida Privativa de Libertad. (Folios 15 al 25 del cuaderno de incidencia).


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de apelación la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó en contra del ciudadano CARLOS ARTURO MARCIALES la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Del escrito recursivo, se aprecia que la defensa impugna lo concerniente a la subsunción típica de los hechos en el tipo penal ROBO IMPROPIO, y alega además:

- Que, de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitieran determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputó. Que, en todo hecho punible contra la propiedad debe existir un objeto material sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado, es decir, ROBO, el objeto material debe ser tangible, es decir, palpable que exista y según el acta policial, se evidenció que al momento de la aprehensión de su defendido, a éste ni al otro ciudadano que fue detenido les fue incautado en su poder ningún objeto de los que la víctima JOSE SANTOS señaló. (Folios 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, no ha quedado demostrado con fundados elementos de convicción la participación de su defendido CARLOS ARTURO MARCIALES en el delito que le fuera imputado por la Representación Fiscal y acogido por el ciudadano Juez a-quo; sin embargo, de haber una conducta antijurídica de parte del mismo y dada la narración plasmada en el Acta Policial de Aprehensión de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó su detención, se podría estar en presencia del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, puesto que de las mismas actuaciones se evidenció que por la pronta intervención de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, no pudieron consumar el delito, quedando como un delito imperfecto o inacabado. (Folios 4 y 5 del cuaderno de incidencia).

- Que, no se trata, de que el delito imputado, sea una precalificación ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, se trata que la conducta desplegada por el imputado satisfaga, todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantías constitucionales. (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

- Que por último y en base al principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, el Tribunal puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

Pretende el recurrente con el presente acto de impugnación:

Se decrete la Libertad Sin Restricciones al ciudadano CARLOS ARTURO MARCIALES, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en base al principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de Afirmación de Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de Libertad contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal. (Folios 7 y 8 del cuaderno de incidencia).

Para resolver, se requiere en primer lugar, examinar el contenido de la norma acogida por el Tribunal de Control, pues en ello centra su impugnación la defensa; a saber:

“Artículo 456: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito…”.

Visto lo anterior, tenemos que, para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, se requiere en primer lugar que exista violencia o amenazas para lograr el constreñimiento de la víctima u otra persona presente en el lugar a entregar los objetos. La conducta típica es apoderarse, que, según la Real Academia, significa, hacerse dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder.

La conducta en el delito de robo se ejecuta en el siguiente iter, se pone en marcha los medios determinados del tipo, como lo es el empleo de la violencia o amenazas a los efectos de constreñir a la víctima, posteriormente la operación material mediante la cual, el sujeto activo del hecho, obtiene de forma ilegal la relación posesoria, al extraer de la esfera de dominio del sujeto pasivo y llevarla a la suya.

A través de la violencia se priva a la persona de su voluntad, de manera que materialmente queda obligada a hacer o dejar de hacer lo que según su estado de hombre o mujer, tiene derecho a resolver, en ello reside el ataque al bien jurídico libertad.

La amenaza o violencia psicológica, opera debilitando la resistencia de las personas y debe consistir en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra las cosas de su particular aprecio.
Nos enseña Febres Cordero, que la intimidación, tiene la entidad de aniquilar la libertad por la perturbación angustiosa que genera en la víctima del mal que se amenaza, por ello destruye, suspende o impide el libre ejercicio de su voluntad y produce análogos efectos que la fuerza física.

La diferencia del delito de robo propio descrito en el artículo 455 con el robo impropio ambos tipificados en el Código Penal, radica en el momento en que se ejercen los medios comisivos y su relación con el acto de apoderamiento.

En el robo propio la violencia y las amenazas son anteriores al acto de apoderamiento, mientras que en el impropio es concomitante o posterior con el acto de apoderamiento, proyectándose los medios violentos sobre la persona que detenta la cosa o sobre la persona presente en el lugar del delito, bien sea para llevarse el objeto sustraído o para procurar la impunidad de quien realizó la acción material de apoderamiento o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito. La violencia posterior debe constituir una unidad de hecho, con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente.

Visto el análisis precedente, corresponde verificar los hechos acreditados por la Representación Fiscal, a saber:

Acta Policial de fecha 4 de Marzo de 2013, de la cual se extrae:

“… Siendo las (05:15) horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en el servicio de patrullaje y vigilancia en el sector tele cua en la calle circunvalación de catia, cuando unos ciudadanos me indican que en una lavandería estaban robando, cuando me acerque al lugar pude observar que un ciudadano tenía en custodia a otro ciudadano, el mismo dice llamarse SANTOS JOSE y ser dueño de la lavandería J.M.S.CA, me indicó que el ciudadano al cual tiene en custodia intentó robar el local con una grapadora de metal en compañía de otro ciudadano que logró escapar, procedí a preguntarle que si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre investidura el mismo indicando que no le realice la inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole UNA (01) GRAPADORA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATEADO Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, el mismo dice ser y llamarse como queda escrito: MARCIALES CARLOS ARTURO, indocumentado, que vestía para el momento franela de color verde, jeans azul, zapatos de color negro, de aproximadamente 1, 70 metros de estatura, de tez blanca, posteriormente procedí a notificarle todo lo referente al procedimiento a central de operaciones y pedir el apoyo de una unidad para realizar el traslado del aprehendido y víctima al centro de coordinación policial sucre… En donde fui atendido por el ciudadano martinez Cristóbal quien indicó que el aprehendido no aparece en la búsqueda saime, nos trasladamos a la sede del cicpc en donde me atendió el sub inspector Domínguez Néstor indicando que el ciudadano presenta una solicitud por la subdelegación de san Cristóbal delito de robo genérico, de fecha 15-11-2003, con el número de expediente G-555042. (Folio 3 del expediente principal).


De igual forma, se aprecia a los autos, Acta de Entrevista rendida por la presunta víctima de los hechos, SANTOS JOSE MANUEL, quien indicó entre otros aspectos:

“… yo me encontraba en mi negocio con mi esposa, mi bebe de un (1) año de edad y un empleado trabajando, como a las 4:30 pm aproximadamente entraron dos sujetos a mi negocio de (tez morena) tomo el dinero, me percaté que el arma del otro sujeto era una grapadora (sujeto de tez blanca), le grité al empleado “el arma es de juguete agarralos”, el procedió atrapar al sujeto de tez blanca y esperamos a que llegaran los funcionarios policiales.” (Folio 4 del expediente principal).


Al folio 10, se aprecia Registro de Cadena de Custodia, de evidencias criminalísticas, de la cual se lee entre otros aspectos:

“… UNA (01) GRAPADORA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATEADO Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO…”.

Conforme a la doctrina plasmada en el presente fallo, y a los hechos acreditados por la Vindicta Pública, se aprecia con claridad meridiana, que ciertamente, en esta primera etapa procesal, la conducta desplegada presuntamente por CARLOS ARTURO MARCIALES, se subsume sin lugar a dudas en el artículo 456 de la norma sustantiva penal, pues se pueden extraer los siguientes elementos:

1. Que el ciudadano CARLOS ARTURO MARCIALES, para asegurar presuntamente el objetivo que perseguían, como lo era hacerse de los objetos que posea la víctima, la amenazó, simulando poseer, un arma de fuego, desconociendo ésta, en una primera impresión, que no se trataba de un arma de fuego. (Folio 4 del expediente principal).
2. Que simultáneamente, el otro ciudadano que participó presuntamente en el hecho, debilita la posibilidad de defensa de la víctima.
3. Que una vez logrado el presunto objetivo, es decir, tomar el dinero, uno de ellos, procedió a emprender veloz huida, no logrando los funcionarios policiales su aprehensión.
Ahora bien, vista la adecuación típica, examinada y la señalada por el Juez de la recurrida en el presente caso, juzga la Sala, que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control la existencia de un hecho punible que amerita una pena corporal de prisión de seis (6) a doce (12) años en su límite máximo, contrario a lo señalado por el recurrente, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, acreditándose además la existencia de fundados elementos de convicción contra CARLOS ARTURO MARCIALES, pues cuenta con el dicho de la presunta víctima indirecta, quien identificó al presunto aprehendido como la persona que, presuntamente, con otro ciudadano, tomaron su dinero, en momentos en que el empleado se encontraba en el negocio y en ese instante se percata de que no se trata de un arma de fuego, acreditado esto además con el Acta Policial.

Igualmente observa la Sala que al referido ciudadano se le incautó presuntamente una grapadora por la presunta víctima, tal como aparece plasmado en el acta de aprehensión y la entrevista tomada a la misma, quien logró aprehenderlo una vez presumido que no se trataba de una arma de fuego, instrumento éste que utilizó de manera incidiosa para neutralizar a la víctima indirecta.

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada, se concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de un delito imputado al ciudadano CARLOS ARTURO MARCIALES, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es presuntamente autor, del hecho objeto de investigación.

En cuanto a la frustración del mismo, dicho alegato deberá ser objeto de investigación y será al finalizar dicha etapa sobre la base de lo alegado y acreditado por la defensa que el acto conclusivo varíe en cuanto al acto conclusivo.

En lo que respecta al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el caso concreto el delito de ROBO IMPROPIO, cuyos hechos fueron acreditados por el Ministerio Público como presuntamente cometidos por el imputado de autos, es el previsto en el artículo 456 del Código Penal que contempla pena de prisión de doce años en su límite máximo, con lo cual es evidente que en esta primera etapa del proceso se encuentra acreditado el mismo, aunado al peligro de obstaculización, pues el imputado conoce las víctimas y el lugar donde pueden localizarlos, poniendo en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ASI SE DECLARA.-

En cuanto al alegato, de que no se trata de que el delito imputado sea una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, sino que se trata de que la conducta desplegada por el imputado satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica. (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

Al respecto, debe señalar este Órgano Colegiado, que las Cortes de Apelaciones, deben examinar los hechos acreditados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal de la recurrida para verificar si efectivamente los elementos que reposan en autos, satisfacen las exigencias del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esta primera etapa contrario a lo afirmado por el recurrente, quedó, acreditado que el ciudadano CARLOS ARTURO MARCIALES, presuntamente el día 4 de Marzo de 2013, ingresó a la Lavandería J.M.S.CA conjuntamente con otro ciudadano para cometer el hecho delictivo, utilizando para ello una grapadora con la cual intentaron amedrentar a las personas que se encontraban en dicho local comercial. (Folio 4 del expediente principal).

En virtud de lo precedentemente examinado, considera este Órgano Colegiado que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ARTURO MARCIALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Marzo de 2013, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

- V -
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento:
DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Trigésimo (30°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ARTURO MARCIALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Marzo de 2013, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Publíquese, Diarícese y Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma, asimismo remítase el expediente original al Tribunal de origen, y líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ PONENTE


DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ


DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
SA/GP/JBU/CMS/mr
Exp. No. 10Aa-3508-2013