REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 03 de Abril de 2013
202° y 154°
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa- 3491-13
Encontrándose esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la prueba presentada por la ciudadana: SHELLYS BRAVO, Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa:
A los folios 84 al 88 del presente cuaderno de incidencias, cursa Acta de Inhibición presentada por la ciudadana SHELLYS BRAVO, Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual presenta su inhibición en la Causa Nº J22-330-04 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Sala que la ciudadana SHELLYS BRAVO, Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de inhibición indica unas pruebas que promueve con la finalidad de fundamentar su inhibición, como son:
1.- Copia debidamente certificada por la Secretaria de este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la recusación interpuesta por los abogados LUIS COLMENARES SANCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO, en su carácter ce defensores del ciudadano JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA, cuya pertinencia v necesidad radica en que mediante dicha resolución quedara demostrado uno de los motivos que fundamentan esta solicitud de apartamiento.
2.- Copia debidamente certificada por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, de la copia de la denuncia interpuesta ante el Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA, asistido por los abogados LUIS COLMENARES SANCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO, en contra de la suscrita, la cual es pertinente v necesaria por cuanto de ella se desprende la conducta de los mencionados, que impiden a esta Juzgadora permanecer imparcial en el juzgamiento del acusado.
3.- Copia debidamente certificada por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, de la escrito de descargos de esta Juzgadora, dirigida al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, en virtud de la antes mencionada denuncia.
Señalando su utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas solo en cuanto a las identificada con los números 1 y 2; Al respecto Observa la Sala en relación a las pruebas ofrecidas con los números 2 y 3 no fueron debidamente consignada conjuntamente con la presente incidencia, por lo que dichas pruebas NO SE ADMITEN, toda vez que la Juez que se inhibe tiene la obligación de consignar conjuntamente con su escrito los medios de pruebas que sean ofrecidas para fundamentar la misma. Así se declara.
En relación a la prueba identificada con el numero 1, observa la Sala que la misma consta en autos y fue debidamente señalada su necesidad y pertinencia, es decir, “Copia debidamente certificada por la Secretaria de este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la recusación interpuesta por los abogados LUIS COLMENARES SANCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO, en su carácter ce defensores del ciudadano JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA”, esta Alzada debe emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la misma por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar ADMISIBLE la mencionada prueba, por cuanto la misma es necesaria, útil, pertinente y no es contraria a la Ley para resolver el punto aquí controvertido, y por ser una prueba documental se apreciara al momento de emitir la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE, la prueba identificada con el numero 1, referente a la Copia debidamente certificada por la Secretaria de este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la recusación interpuesta por los abogados LUIS COLMENARES SANCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO, en su carácter ce defensores del ciudadano JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente para fundamentar la inhibición planteada y por tratarse de una prueba documental se tomara en consideración al momento de decidir al fondo de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NO SE ADMITEN las pruebas ofrecidas identificadas con los números 2 y 3 por cuanto las mismas no fueron debidamente consignadas conjuntamente con la presente incidencia por la Juez Inhibida.
Regístrese, publíquese y diaricese la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
DRA. GLORIA PINHO. DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3491-13
SA/JBU/GP/CMS/jec.-