REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 30 de abril de 2013.
203° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3521-2013
Ponente: DRA. GLORIA PINHO
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de abril de 2013, corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2013, por la profesional del derecho DORA JOSEFINA MAGARIÑOS, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORENO GIL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril de 2013, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…Decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORENO GIL…, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.
El 29 de abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3521-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez GLORIA PINHO.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata, que la profesional del derecho DORA JOSEFINA MAGARIÑOS, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORENO GIL, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de incidencias, acta de Audiencia de Presentación de imputado, donde se constata que la mencionada defensora aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de abril de 2013, (folios 2 al 16 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 3 de abril de 2013, (folios 34 al 40 del cuaderno de incidencias), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la profesional del derecho DORA JOSEFINA MAGARIÑOS, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORENO GIL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril de 2013, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…Decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORENO GIL…, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal… ”. La misma recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por la profesional del derecho ENGLIS QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente al haber sido emplazada, tal como se constata al folio 46 donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 11 de abril de 2013, y recibida el 23 de abril de 2013, así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, en fecha 25 de abril de 2013, observa esta Instancia Superior al folio 82 del cuaderno de apelación, el cómputo de ley practicado por la secretaria del Tribunal de Control, indicando: “…y los días transcurridos desde el 22-04-2013 fecha en que se dio por emplazado el representante de la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, hasta el día 25-04-2013, ésta última inclusive son los siguientes MARTEZ 23, MIERCOLES 24, JUEVES 25 DE ABRIL DE 2013, TRANSCURRIERON TRES (3) DÍAS HÁBILES…”, y estando la Representación Fiscal facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, este Tribunal Colegiado no las admite por considerar que la recurrente no mencionó en su escrito, la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas para la resolución del recurso planteado. Lo que no quiere decir que este Tribunal Colegiado de considerar requerir las actuaciones originales a fin de la resolución del fondo, examine dichas actuaciones.
Verificados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.
-V-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2013, por la profesional del derecho DORA JOSEFINA MAGARIÑOS, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORENO GIL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril de 2013, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…Decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MORENO GIL…, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal… ”. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, esta Alzada las admite por cuanto las mismas forman parte de las actuaciones. Igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Vindicta Pública.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
SA/GP/JBU/CMS/da
Exp. 3521-2013(Aa) S-10