REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 04 de abril de 2013
202° y 154°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3483-13

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YELIZ DEL VALLE JIMENEZ OMAÑA y el Abogado JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO, en su carácter de defensores del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, contra la decisión dictada el 25 de Enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO LOPÉZ CARDOZO y MIGUEL DE ABREU, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos MICHAEL RIVAS, WALTER STEVEN RIVAS, GUILLERMO RANGEL, JOSÉ ALONZO, e IVAN JOSÉ GARCIA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO.

DEFENSA PRIVADA: Abogada YELIZ DEL VALLE JIMENEZ OMAÑA y Abogado JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO.

VÍCTIMAS: ALFREDO ANTONIO LOPÉZ CARDOZO, MIGUEL DE ABREU, MICHAEL RIVAS, WALTER STEVEN RIVAS, GUILLERMO RANGEL, JOSÉ ALONZO e IVAN JOSÉ GARCIA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 19 de marzo de 2013, a quien suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de marzo de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada YELIZ DEL VALLE JIMENEZ OMAÑA y el Abogado JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO, en su carácter de defensores del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO. Igualmente, se solicitó al Juzgado A quo las actuaciones originales, mediante oficio Nº 240-13, conforme lo establece el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de abril de 2013, fueron recibidas en esta Alzada las actuaciones originales provenientes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada YELIZ DEL VALLE JIMENEZ OMAÑA y el Abogado JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO, contra la decisión dictada el 25 de Enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El cual fundamenta en los siguientes términos:

“…Capitulo I
Breve esquema de lo fáctico

A nuestro defendido se le vincula con la muerte de quien en vida fuera el ciudadano Miguel Abreu, así como del ciudadano LOPEZ CARDOZO ALFREDO ANTONIO, y también con las lesiones que se pretenden traducir por representante del Ministerio Publico actuante en el caso como otros casos homicidio en grado de frustración cometido en perjuicio de otras personas.

El caso de autos, no es un caso de delito in fraganti, es decir, de manera alguna nuestro defendido fue aprehendido cometiendo alguno de los hechos que le fueron imputados. Simplemente se llega a él a partir de una investigación que se hizo de los hechos, la cual, como consta en actas, no fue del todo rigurosa y mas bien se observa de la misma que se llevo a efecto sometiéndose a las personas que aparecen señaladas en las Actas de Entrevistas como testigos. Este sometimiento, de acuerdo por la información recabada de uno de testigos, fue realizada directamente por funcionarios del CICPC que llevaron la investigación, y mas aún que llegaron al extremo de infundir temor a nuestro patrocinado para que entregara una suma de dinero a cambio de no implicarlo en esos casos. Negado mi defendido a realizar la correspondiente suma, se activaron los resortes del órgano investigativo para relacionarlo directamente en los hechos, como su autor.

La exposición anterior se hace ante esta instancia superior, para que se tome en cuenta la importancia y trascendencia del caso que aquí se ventila a partir del presente recurso, y para que impuesto de estas circunstancias especiales, se asiente el derecho que corresponde aplicarse en procura de que resplandezca una investigación transparente de los hechos, atendiendo precisamente a la finalidad del proceso penal, que es establecer la certeza de los hechos utilizando para ello las vías jurídicas.

CAPITULO II:

Del gravamen irreparable

1.- Gravamen irreparable con relación a la persona que se involucran como imputado: mi defendido ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO.

2.- Gravamen irreparable con relación al proceso

(Omisiss)

De allí que sea forzoso concluir, que por gravamen irreparable se entienda el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasiona a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven de su desarrollo, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que pueda costar repararlas o sea difícil remediarlas lo largo del proceso; circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa. Ciertamente, al encontrarse el proceso en la fase investigación, no se ha presentado la acusación de rigor con la cual se da comienzo a la fase intermedia, pues queda mucho por investigarse, será difícil, que si se mantiene el estado de privación de libertad de una persona que no tuvo que ver con los hechos que se investigan (homicidio y lesiones personales), si esa fase llegare a concluir con los elementos de convicción que en esta etapa todavía aparecen, lo seguro es que en este caso quede sin conocerse la identidad del verdadero autor o autores de estos hechos, siendo de esta manera que se causa al proceso un daño irreversible, irreparable, pues jamás podrá adosarse responsabilidad por tales hechos a persona alguna, quedando en ascuas la implementación de una justicia transparente y eficiente que es la que se aspira implementar con miras a fortalecer el orden social y jurídico del país. Y por supuesto, se causa un daño irreparable también a la persona que aparece como imputada, ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, por cuanto su estado de prisión corporal causara en el estigmas innecesarios de los que difícilmente podrá sobreponerse, con las secuelas que tal estigma le causa social y moralmente a esa persona y a su familia.

Es por lo anterior, que la decisión que impugno en este acto, debe ser anulada o revocada, pues causa al proceso y a mi defendido, un gravamen irreparable evidente, y así pido se declare formalmente por la alzada al momento de emitir el pronunciamiento con relación a esta apelación que proponemos.

CAPITULO III:

La decisión mediante la cual se decretan medidas judiciales privativas de libertad, es inmotivada, y en virtud de ello vulnera el derecho de defensa de mi defendido


(Omissis)

En el caso de autos, el Juez en su decisión solo se limitó a copiar la petición fiscal efectuada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, y a realizar esfuerzos en definir lo que constituye el peligro de fuga y sus trascendencia en el proceso si acaso no se presentare el imputado a los actos del proceso para que estos se lleven a efecto. No explicó el juzgador las razones de derecho que tuvo para, a partir del estudio de las evidencias, lo que no hizo, vincular las mismas con las personas que aparecen señaladas de haber ejecutado los hechos que se investigan. En lo absoluto hubo motivación en el presente caso, mas bien en su decisión, el Juez expresa hasta con solemnidad pasmosa, sin hablar de evidencias de ningún tipo, que…
Es decir, que la Juez de la decisión que ahora se apela, desarrolló su decisión solo para explicar lo que era una medida privativa de libertad y la razón de aplicarla cuando había presunción de fuga; pero de manera alguna se refirió el Tribunal en todo lo extenso de la decisión, a mencionar una sola evidencia que vinculara a nuestro defendido ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, con los hechos por los cuales aparece imputado por el Ministerio Publico. Y es que como lo ordena el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Estos requisitos de la norma antes referida, son CONCURRENTES, no deben entenderse alternativas, como pareció comprenderlo la Juez que dictó la medida privativa en este caso. Y siendo concurrentes, la Juez. para aplicar la medida decretada, ha debido mencionar las evidencias y analizarlas, haciendo el examen riguroso que las conecte para concluir luego que esa persona señalada esta vinculada con el hecho delictivo que se le imputa.

En el caso de autos, no existe ese examen, pero es que además, la Juez a quo ni siquiera menciona cuales son esas evidencias o como ella afirma, los "fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano las cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente...".

Visto ha quedado, que la inmotivación del auto que se recurre no es posible ocultarla. A simple vista se observa que dicha juez incurrió en inmotivación, y la inmotivación de la decisión afecta al orden publico, como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues, a la vez que afecta la estructura de esa decisión que debe ser razonada, donde se crucen testimonios y demás evidencias para hacerlo fundado, donde se exprese de donde viene al Juez el dictado final que produce el dictado de la medida, también actúa en contra de quien resulta agraviado por la misma, pues le impide a este ver con claridad los puntos de la decisión que tiene que enervar a los fines de su contradicción efectiva. En este ultimo caso, la inmotivación de la decisión se vuelve contra el derecho de la defensa del potencial quejoso, o de quien resulta agraviado, y la afectación del derecho de defensa es una daga punzante que se incrusta en el mero centro del debido proceso penal, garantía suprema, cuyo irrespeto por el Juez anula su dictado de pleno derecho.

Sobre la motivación de la decisión, ha dicho la Sala Penal en diferentes momentos:

(Omissis)

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de analizar el contenido de las Actas de manera pormenorizada, así como de las evidencias que de ellas emanan, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

(Omissis)

Es finalmente, por lo antes expuesto, que esta defensa pide a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, que anule la decisión dictada en la Audiencia de Presentación en perjuicio de mi prenombrado defendido, por el Juzgado VIGÉSIMO CUARTO DE…CONTROL…Mediante esa decisión, el tribunal en referencia decretó en contra del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO Medida Preventiva Privativa de Libertad, que es precisamente el aspecto de la decisión que apelamos formalmente, con miras a que se la revoque o se anule por la alzada que conozca el presente recurso; pues tal decisión INMOTIVADA, como se ha visto, vulnera el derecho Constitucional de defensa (articulo 49.1 CRBV) de mi patrocinado imputado, ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO. Nulidad que pedimos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esa inmotivación de decisión que denunciamos producida en este caso, implica una indiscutible "inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la Republica".

PETICION

En razón de lo expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones…elevamos a ustedes la siguiente petición concreta: Que se sirvan revocar o anular la decisión apelada, y en consecuencia sea puesto en libertad plena de manera inmediata mi defendido en el presente caso, ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO…”


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Cursa a los folios 18 al 31 del mismo cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada el 25 de Enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO LOPÉZ CARDOZO y MIGUEL DE ABREU, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos MICHAEL RIVAS, WALTER STEVEN RIVAS, GUILLERMO RANGEL, JOSÉ ALONZO, e IVAN JOSÉ GARCIA. Del cual se extrae lo siguiente:

“…DELITOS: 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado 406 numeral 2 del Código Penal en agravio del ciudadano Miguel Abreu (occiso).

2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal en agravio del ciudadano Iván José García en relación con el 80 eiusdem.

3) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado 406 numeral 2 del Código Penal en agravio del ciudadano LOPEZ CARDOZO ALFREDO ANTONIO.

4.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem en agravio de los ciudadanos RIVAS MICHAEL, GUILLERMO RANGEL, JOSE ALONZO Y JOSE ALONZO.

…Siendo las 01:05 de la tarde de hoy VIERNES 25 de enero de 2013, presentes las partes, tiene lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION PARA OIR AL APREHENDIDO, en la presente causa, a tales efectos la Ciudadana Juez da apertura al acto. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expone: "Esta representación Fiscal pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO quien fue detenido en fecha 23 de enero del presente año por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cabe destacar ciudadana Juez que el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes no se deja constancia de la comisión de un hecho punible ni así tampoco se evidencia que el referido ciudadano se hay a librado una orden de captura ni se evidencia la comisión de un delito flagrante; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en la Sentencia numero 526 de fecha 09-04-2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y por cuanto esta representación Fiscal y por cuanto tiene serios fundados elementos de convicción para estimar la participación de este ciudadano los cuales datan de fechas distintas y con victimas diferentes esta representación fiscal procede a imputar dichos delitos. Asimismo ciudadana Juez haciendo propia que se ha mencionado todos los derechos vulnerados se subsanan cuando es puesto a su orden en este Tribunal de control que velará por los derechos y garantías del referido ciudadano. En primer lugar ciudadana Juez y un expediente llevado por la División de investigaciones de Homicidios signado con la nomenclatura J-046107 donde resultara victima una persona quien en vida respondiera al nombre de Miguel de Abreu Goncálvez hecho este ocurrido en la Esquina de Angelito entre el Bloque 5 y 6 del Silencio Parroquia San Juan, ese hecho ocurrido en el año 01-01-2013 a las 03:30 horas de la mañana, esta representación fiscal considera que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de este ciudadano, en este hecho. En virtud de ello voy a solicitar la aplicación del procedimiento ordinario precalifico el hecho por el delito de 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado 406 numeral 2 del Código Penal en agravio del ciudadano Miguel Abreu (occiso) por lo que solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que a juicio de esta representación fiscal haya satisfechos los extremos previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita en este sentido estamos ante la presencia del delito de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles e Innobles con Alevosía cuyos hechos datan del 01-01-2013, considerando que la acción penal no se encuentra prescrita y no ha operado la prescripción fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de este ciudadano del delito que le estoy imputado, en este sentido ciudadana juez aparte de las diligencias para la demostración del cuerpo del delito tales como las fijaciones fotográficas, la Inspecciones Técnicas cabe resaltar que existen testimonios de tres ciudadanos los cuales se reserva los datos del mismo de conformidad con lo establecido en la ley de victimas, testigos y sujetos procesales que señalan directamente al ciudadano que hoy presento a este tribunal como quien desenfundó un arma de fuego y propinó múltiples disparos producido por un arma de fuego acabó con la humanidad de una persona, en virtud de ello y para no hacerlo tan extenso y por cuanto existen fundados elementos de convicción que se hacen estimar la participación de este ciudadano en este hecho, así mismo el numeral 3ero, una presunción razonable por el caso en particular del peligro de fuga esto concatenado con el articulo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en este caso ya que estamos hablando de un delito con una complicad (sic) bastante alta y la magnitud del daño causado ya que el bien jurídico tutelado atenta contra él hace (sic) el delito de Homicidio que atenta contra el bien jurídico tutelado por todo el ordenamiento jurídico como es la vida que es el principal bien jurídico; así mismo en relación al parágrafo primero es una obligación de esta representación fiscal solicitar pena privativa de libertad en cuyo caso la pena exceden (sic) de los diez años como es en el presente caso, relacionándolo con el articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las personas que quedaron identificadas como testigos en la presente investigación si bien es cierto se reservaron sus datos al momento de realizar la investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no es menos cierto que son conocidos del ciudadano que hoy presento ante este Tribunal existe el peligro de fuga y obstaculización al proceso en la búsqueda de la verdad, Es todo en relación primer caso. Con relación al expediente J046641 de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en una persona quien la víctima responde al nombre de Iván José García, hecho este ocurrido en fecha 16-11-2012 hecho este ocurrido en la parte interna del estacionamiento del Bloque 6 de la urbanización el Silencio, considerando que en relación a este expediente solicito la aplicación del procedimiento ordinario, precalifico el hecho por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLE8 EN OR ADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem en agravio del ciudadano Iván José García; voy a solicitar la medida de Privación Judicial Privativa de libertad ya que concurrentemente se hayan los extremos establecidos "en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible de reciente data lo que hace suponer que la acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción ya que existe la declaración de una persona que quedó identificada en la declaración dada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde señala directamente que el ciudadano que presentó ante este Tribunal posterior a la discusión con su concubina desenfundó un arma de fuego y de una manera amenazante y agresiva lo lesionó y le procuró varios impactos de bala y logró lesionarle la pelvis, los testículos, la uretra y otros órganos hecho este que hace que la persona se encuentre bajo cuidado médico. Así mismo existen las diligencias de investigaciones que van a determinar el cuerpo del delito todos ellos que poseen el referido expediente, Existen las declaraciones de otros testigos quienes señalan directamente a este ciudadano como quien desenfundó un arma de fuego y le propinó nueve heridas en la región pélvica encima de la presente causa. Así mismo existe una presunción razonable para el peligro de fuga, en relación al numeral 2, toda vez que la magnitud del daño causado si bien es cierto es un delito que se esta imputando en grado de frustración es una entidad bastante alta y la magnitud del daño causado ya que atentó con (sic) la humanidad de la victima; existe un peligro de obstaculización al proceso ya que el ciudadano es vecino del ciudadano que presento hoy al tribunal y el ciudadano podría influir deslealmente en la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso. En relación al tercer Expediente el cual quedo signado bajo el numero H-816-891, cuya víctima en este caso es el ciudadano López Cardozo Alfredo Antonio, hecho este ocurrido el 02-03-2008, en el Pool Bar la Lambida ubicada en la Avenida Recuña Sur Esquina Puerto Escondido; esta representación Fiscal va a imputar en este acto, solicita la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que existen diligencias que practicar en realicen a estos hechos; precalifico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado 406 numeral 2 del Código Penal en agravio del ciudadano LÓPEZ CARDOZO ALFREDO ANTONIO, solicito contra el referido ciudadano se decrete la medida judicial privativa de libertad toda vez que esta representación fiscal que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de este ciudadano se le imputa ya que son contestes las personas que intervienen como testigos presénciales de la presente causa quienes señalan que el día domingo 02-03-2008 el ciudadano aquí presente ante este tribunal en el local Comercial, desenfundo el arma de fuego y sin mediar palabras acabo con la vida de la víctima de la presente causa, hecho este que es relatado con las personas que fungen como testigos presénciales en el presente hecho. Considerando pues que se llenan los extremos del articulo 236 en sus tres numerales, existe un peligro de fuga u obstaculización dado por la pena que podría llegar a imponerse en este caso la magnitud del daño causado en relación a lo establecido en el parágrafo primero, y también existe el peligro de obstaculización a fin de materializar la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad. Existe un cuarto expediente cuya nomenclatura es 1-372092 De un hecho ocurrido en las adyacencias del bloque 6 de la Plaza Oleari vía pública Parroquia San Juan Distrito Bolivariano Libertador Oeste hecho ocurrido el 03-05-2010, en este hecho ciudadana Juez se encontraron como victima cuatro ciudadanos quienes quedaron identificados como Walter Rivas, Guillermo Rangel, Rivas Michael y José Alberto Resales. Existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de este ciudadano por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario y voy a imputar y precalificar el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTXLES E INNOBLES EN OR ADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem en agravio de los ciudadanos RIVAS MICHAEL, GUILLERMO RANGEL, JOSE ALONZO Y JOSE ALONZO, cuyas victimas fueron entrevistado por el órgano de investigación fueron contestes que el mencionado ciudadano que presento ante este Tribunal quien se trasladaba en un vehículo tipo moto desenfundó su arma de fuego y le propinó a los cuatro ciudadanos heridas en distintas partes de su cuerpo siendo este hecho ratificado por las personas que fungen como testigos presénciales en la presente causa todos fueron contestes en determinar que efectivamente este ciudadano es conocido como Alejandrito por dicho sector que iba en una moto y desenfundó un arma de fuego y les propinó unos disparos contra la humanidad de la víctimas en este caso. Considerando que esta representación fiscal que se adecua la conducta desplegada por este ciudadano se adecua perfectamente el tipo penal invocado. Solicito que se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 concatenado con el articulo 237 y existe un peligro de fuga u obstaculización al proceso, es todo ciudadana Juez". Seguidamente, la Ciudadana Juez impone a el imputado del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5º (sic) del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando su deseo de declarar para que haga uso de su derecho el cual expone..."Con su permiso y respeto ciudadana Fiscal, ciudadana Juez, no tengo nada que ver en este problema del delito, se presentó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde están adulterando los expedientes, no tengo mas palabras porque soy inocente y le doy la palabra a mi abogado, es todo". Seguidamente la ciudadana Juez pasa a realizar preguntas: "¿Como tu estas involucrado en esto? Contesto: Doctora no se como me involucraron aquí en este problema, no tengo nada que ver en este problema porque en ningún momento me hallaba en mi casa fueron a buscarme y presuntamente me llamaron ellos mismos voluntariamente me presente, el día de ayer 23 yo iba a empezar a trabajar era el cuarto día y era la marcha del Presidente Chávez, me presente y lo que me dijeron fue pasa para allá métele los ganchos sacaron un expediente. ¿Donde ibas a trabajar? Contesto: En el Vice-Ministerio Integral con el Mayor General Carvajal y soy ahijado del Ministro del Interior y Justicia, yo en ningún momento dije nada, el dijo mira dame el expediente como lo dije y me pusieron a poner huellas, pon huellas y mañana te presentamos ante un tribunal; otra palabra es que hay un muchacho que es un amigo mío que se llama Gustavo que se presenta allá afuera porque a el un día anterior la PTJ le dice que si no firmaba el acta lo iba a meter corriente, en el acta de la fiscal en Homicidio de Miguel Abreu se presento allá afuera si quiere le toma la declaración a el le ponen corriente y el muchacho como tiene problema el firma el acta y pone las huellas". Seguidamente la defensa privada Abg. Yeliz Jiménez pasa a realizar preguntas: “¿En algún momento ha manejado algún tipo de armas? Contesto: En ningún momento Doctora, empecé a trabaja sin pistola en el Ministerio de Integridad de Atención Ciudadana con el Mayor. General Carvajal, no me dieron armamento, ni ninguna pistola, no allanaron mi casa, no me buscan desde el 2008 es para irme del país, porque si no me mataban, sino que fui voluntariamente, peo si hubiera sido el culpable yo no me presento doctora sino que me hubiera ido del país o me hubiera cambiado de personalidad o me voy para otro estado, ellos no me agarraron yo fui voluntariamente porque yo tengo testigos y me dejan la moto detenida y no la pasan en el acta pro que les-dije que era del Ministro Carvajal y lo llaman y le dió en que entreguen la moto. Doctora yo le estoy hablando con sinceridad para hablarme con la verdad, no tengo nada que ver con los expedientes del 2008, 2010 y 2013, Miguel era amigo mío estudio conmigo, allí esta, pase a Gustavo que es el expediente que lo pone a firmar, no tengo mas nada que decir, me van a involucrar en un problema que no es mío, si hubiera sido mío Doctora yo creo que con las medidas y tantos suficientes elementos que hay para detenerme del primer caso del 2008, porque si yo cometo un Homicidio y hay suficientes elementos del caso para detenerme y no lo hicieron, o sea si yo no doy la cara no salen los 4 expedientes si no que estaban pidiendo una suma de dinero” Nuevamente la ciudadana Juez pasa a realizar preguntas: ¿Tú aparece (sic) imputando (sic) por cuatro homicidios aun cuando hay dos frustrados como se explica eso? Contestó: Doctora yo no se por que me están involucrando en esos expedientes, de todas maneras usted llevara un proceso judicial y como se lo vuelvo a repetir si yo hubiera sido doctora no me hubiera presentado por allí, 4 expediente, si yo no doy la cara, sino que los PTJ estaban pidiendo una suma de dinero, no tenían dinero, “Sabe usted los nombres de los PTJ? Contesto: Creo que Inspector Víctor Zambrano. “De Homicidio? No es de Central, Doctora si al verlo lo recuerdo, Doctora si a mi me agarran y me pasan para el cuarto me pasan me sacan los 4 expediente, me sacan y me dicen vamos hablar tu y yo, no tengo nada que ver, y como ven que yo trabajo con el Viceministro que manda a PTJ, Medicatura Forense, o me dejaron ni 11amar, yo estoy hablando con la sinceridad y al verdad, no tengo culpabilidad, no tengo armamento, la pistola que tengo es de mi Papa que es un Coronel de La Guardia. “Si usted es inocente porque se entrego? Contesto: Ese día como a las siete y media de la mañana me llama un primo de Miguel que se llama Raúl y me dice hermano tu tienes que ver con la muerte porque los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se llevan a Gustavo y lo ponen a firmar el acta y de una vez llaman a los familiares, y me dice mira Gustavito dijo que fue Alejandro, entonces un funcionario me avisa cuidándose las espaldas y me voy hablar con los funcionarios hablar con los funcionarios". Cesan las preguntas. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada Abg. YELIZ JIMENEZ: "Buenas tardes a todos, en base a ese principio constitucional que usted misma ha invocado y de conformidad con el articulo 49 constitucional en relación con el articulo 237 pido ejercer el Control Jurisdiccional de las actuaciones, tomando en cuenta que todos y cada uno de los expedientes que conforman la presente causa, en primer lugar ciertamente existen señalamientos peor no pruebas contundentes o elementos de convicción para la cual lo afirmado la Fiscal del Ministerio Publico, mas aun ciudadana juez, primero el lo dijo en este acto tenemos unos testigos que fueron realmente y pido que proceda a ejercer ese control jurisdiccional tomando en cuenta que esos testigos están dispuestos a declarar aquí y en la Fiscalía, ya se interpuso una denuncia en derechos fundamentales contra estos funcionarios que de alguna manera entorpecieron el proceso para esclarecer el hecho. Por la otra ciudadana Juez pido se sirva revisar los tipos penales invocados en este acto por la Fiscal del Ministerio Público tomando en cuenta que estaríamos en presencia de los otros expedientes que estaríamos en presencia de unas presuntas lesiones tomando en cuenta que estarnos ante una fase investigativa si usted lo considera pertinente. Por la otra ciudadana Juez la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico es una de las mas graves y debemos tomar en cuenta que estamos ante una reforma del Código Orgánico Procesal Penal que lo que busca realmente es la aplicación de una libertad y de una presunción de inocencia que permita desvirtuar los hechos, primero tenemos un homicidio que no existe y que no puede ser aplicado, porque si vamos a empezar con vicios pues sencillamente estaríamos frente al árbol envenenado tal cual como lo han dicho grandes juristas. Por la segunda le pido, la jurisprudencia que ha mencionada la ciudadana Juez de manera reiterativa, pido se estudien los elementos que sirven para otorgar una medida menos gravosa, mas aun cuanto el articulo 237 y el articulo 236 señala que deben existir todos los elementos y todos los ordinales íntegros no señalamientos, mandar a una persona a la cárcel inocente a la cárcel es uno de los peores errores que se ha venido cometiendo… aplicar el Control Jurisdiccional en base al articulo 49 en relación con el articulo 233. de igual manera si usted lo considera pertinente como Juez garantista permita que estas personas estando presente la Fiscal del Ministerio Publico se sirva por lo menos en señalarle a usted lo que hasta ahorita resulta importante el esclarecimiento de un Homicidio que no existe, unas personas que se encuentran afuera pero solamente Usted podía determinar si efectivamente esas personas pueden entrar a esta audiencia y que son los testigos que aparecen en el primer homicidio que colocaron una denuncia en Derechos Fundamentales en La Fiscalía. Solicito un reconocimiento en rueda de individuos y se ordene la practica de una experticia de ATD, y le cedo la palabra al Dr. Jiménez Loyo, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Jesús Jiménez Loyo: "El planteamiento es el siguiente indudablemente hay un quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, por ejemplo las normas mínimas para el tratamiento de los imputados se ha conocido como reglas de Tokyo que garantizan al imputado con sus derechos constitucionales; en principio afuera se encuentra un testigo que aparece en actas donde lo obligaron bajo tortura en la sede contra la División de Homicidios que firmara esa acta y dijo eso es mentira me obligaron a decir eso, que firmara eso sino me iban a matar, tengo otro testigo que es un testigo presencial que vive en el Edificio que vio unos motorizados ellos están dispuesto a declarar, de verdad yo se que le corresponde al Fiscal del Ministerio Publico para la fase de investigación; a la Mama del señor le quitaron ochenta millones de bolívar es en la Comisaría del Paraíso en Investigaciones y lo tengo que decir. Doctora yo cuando me gradué de abogado hace anos atrás yo perdí miedo si tengo que denunciar denuncio y en este caso en especifico señores carecen de la moral de la rectitud que debe tener el abogado y el juramento que uno hace ante la constitución y la leyes, de verdad estoy preocupado por este caso el primer día que supe que estaba detenido…con el Director de delitos comunes de la Fiscalía del Ministerio Publico, yo estoy convencido por la parte moral de la familia, el Papa es un Coronel de la Guardia Nacional y he visto que lo han tratado mal le dan golpes en la noche, le voy a pedir si va a dictar una medida le pido sea recluido en la Zona 4 de la Guardia Nacional ubicado en Baruta cerca del Peñón, le suplico encarecidamente si va a dictar una medida encarecidamente porque su vida corre peligro su vida en ese cuerpo de investigaciones en todo caso seria la sugerencia. Pido la nulidad de esa acta suscrita por el ciudadano Gustavo Adolfo Díaz Fernández con relación al primer homicidio por fraude a la Ley y por corrupción y quiero que el Fiscal del Ministerio Publico con todo el respeto ante una Juez de Control como Juez garante de la constitucionalidad con la majestad que le da el cargo, no solamente ordene la citación al ciudadano Gustavo Adolfo Díaz Fernández cedula de identidad Nro. V- 17300336 que es un testigo que aparece firmando en la División Contra Homicidios el señalamiento de la participación de mi defendido, el vive en el bloque 5 letra A apto 6 del Silencio Víctor Eduardo Nieto del Castillo y el otro testigo víctor Eduardo Nieto del Castillo quien vive en el Bloque 5 del Silencio Piso 2 Apto 3, letra F; en función de esto Dra. como dice el maestro Jesús Eduardo cabrera en su libro de pruebas penales no se puede utilizar una prueba en este caso Víctor Nieto del Castillo quienes testigo presencial de cuando matan a Miguel Abreu no se puede usar una prueba de ese tipo y mas cuando esta cegada de falsedad para utilizarlo como un medio de incriminar. Yo tengo aquí una denuncia en Derechos Fundamentales en contra funcionarios de la PTJ quienes van a ser destituidos mas rápido de lo que canta un gallo, la Dra. ya recibió la denuncia, yo lo digo como un buen padre de familia allí se esta utilizando otros mecanismos que la ley dice y el Fiscal del Ministerio Publico actuó de buena fe en la mayoría de los casos, yo mas que todo soy abogado de Juicio pero me lo pidieron. Le pido una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la que a bien tenga usted, esto es lo que lo que veo eminentemente es el peligro de la vida de el por cuanto recibe maltratos por funcionarios de PTJ, esto es en teoría del fruto del árbol envenenado, en las defensas técnicas que he tenido ha pasado esto y ha sido demostrado en los distintos casos que he tenido, es decir la Justicia le da a los funcionarios públicos para garantizar la ciudadanía para otros fines que no son solamente lo de las victimas por eso yo le pido a usted un análisis minucioso de ese expediente y tome la decisión sabiamente que será respetada y si es desfavorable ejercer el recurso correspondiente, es todo".

LA MOTIVACIÓN

El Código Penal adjetivo, ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de libertad. El carácter concedido a LA PRIVACION DE LIBERTAD como garantía durante el proceso, es excepcional y como tal ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria debe ser proporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la probable sanción debiendo ser interpretadas restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan el estado de libertad. En lo que respecta a la exigencia del legislador, observamos que la aplicación excepcional de la medida de coerción personal esta orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria, como lo es en este caso, tiende a lograr de forma mas efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulte o frustren la búsqueda de la verdad, que conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la finalidad del proceso, De la lectura del tipo penal que imputo la representante del Ministerio Publico, se desprende que tal hecho presuntamente ejecutado por el imputado, sobrepasa en términos de pena corporal a aplicar el limite señalado por el legislador en la Ley Adjetiva.
En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la Republica, en Sal a Constitucional, al disponer en Sentencia 1212, de fecha 14 de junio de 2005, lo siguiente;

(Omissis)

No obstante lo indicado, es pertinente señalar que- siendo la ratio legis de la imposición de las medidas de coerción personal, vale decir, privativas o restrictivas de la libertad y la necesidad de asegurar las resultas del proceso, en atención a una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la ver dad en el proceso como se ha señalado en el caso en estudio, el cual se evidencia no solo de las circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en los articulo s 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, atendiendo al ilícito manifestando, las circunstancias de la comisión, la magnitud del daño y la pena a imponer.

La procedencia de esta medida dicta da, se fundamenta en la necesidad de evitar el pericuium in mora, y por ende, el riesgo evidente para la consecución de los fines del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Por cuanto se evidencia que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del articulo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal, Surgiendo fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano las cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente. Por lo tanto, al observar que se encuentran plenamente satisfechos, los requisitos exigidos por nuestro legislador en el articulo 236 ;siendo que estos supuestos no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia el órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por nuestro ordenamiento jurídico y una de ellas en mantener la presencia del imputado durante el juicio que se le sigue, por lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado: ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO…de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°(sic), 2°(sic) y 3°(sic), 237 ordinales 2°(sic), 3°(sic) parágrafo primero y 238 numerales 1°(sic) y 2°(sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.- Finalmente este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emite el siguiente pronunciamiento.


DISPOSITIVA

Por estos razonamientos, este TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO DE…CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO…La Seguridad Social y Jurídica requiere de cuerpos policiales que cumplan y hagan cumplir La Constitución. La idea es que todos esos funcionarios sean garantistas, creo que esta es una gran oportunidad; por las razones que ustedes están alegando para que funcionarios de alta jerarquía que dirigen ese órgano policial hagan la depuración no únicamente ius positivista; en el sentido de quitar y dejar a funcionarios y después se va para otro órgano policial; la depuración tiene que ser de verdad en los mejores términos aleccionadoras porque el fenómeno del Homicidio o el delito de Homicidio tiene un gran impacto en la sociedad, un impacto que tiene atemorizado y aterrorizado a todos los ciudadanos; ese es un delito de gran magnitud, es un delito que amerita investigación. La fase de control es una fase del proceso que amerita investigación; Ahora bien, los funcionarios de conformidad con lo previsto en el articulo 118 del actual código invoca el poder disciplinario a los órganos de policía para que asuman una función meritoria y garantista como funcionarios de investigación y de Seguridad del Estado, Ante toda la situación que nosotros tenemos acá procedo conforme a la Constitución en atención que no hay una flagrancia, no hay orden de allanamiento, no hay un procedimiento ajustado a derecho, en consecuencia se acuerda la Nulidad de la aprehensión por inobservancia de los Derechos y Garantías fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ejerce el Control Judicial y Constitucional Tomando en consideración la jurisprudencia del TSJ Nº 256 del ano 2001. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta... que estableció "...ante las posibles violaciones cometidas en la aprehensión por los órganos policiales cesaran una vez que el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal de Control, En consecuencia se anula el acta policial. No obstante, tomando en consideración la magnitud del delito de Homicidio es un delito que atenta contra las personas y es de gran impacto social, dada que hay una acumulación de cuatro expedientes por dos delitos de Homicidio Calificado Consumado y dos delitos de Homicidio calificado Frustrado es por lo esta juzgadora pasa a ejercer el Control Constitucional de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de Garantizar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa igualmente ejerce el Control Judicial de conformidad con los artículos 119 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y La Constitución de La Republica, en consecuencia ante cualquier violación de los órganos policiales de los órganos aprehensores independientemente de la anulación de las actuaciones una vez que el imputado es puesto a la orden de este tribunal de Control comienza un proceso aplicado a derecho PRIMERO: Se acuerda el Procedimiento el Ordinario, a fin de continuar con las investigaciones del caso, de conformidad con los artículos 19 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Provisional de 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado 406 numeral 2 del Código Penal en agravio del ciudadano Miguel Abreu (occiso), 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal en agravio del ciudadano Iván José García en relación con el 80 eiusdem, 3) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado 406 numeral 2 del Código Penal en agravio del ciudadano LOPEZ CARDOZO ALFREDO ANTONIO. Y 4.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem en agravio de los ciudadanos RIVAS MICHAEL, GUILLERMO RANGEL, JOSE ALONZO Y JOSE ALONZO; y revisadas como han sido las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico en la presente causa signada bajo el numero de expediente 24C-18.895.13, que el imputado ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO…es presuntamente el autor o participe en la comisión de los delitos antes mencionados y todo ello indica que existen suficientes elementos de convicción para determinarlo. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa privada en cuando al cambio de calificación jurídica por Lesiones. SEGUNDO: (SIC) Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecido en los artículos 236 numerales 1°(sic), 2°(sic) y 3°(sic), 237 ordinales 2°(sic), 3°(sic) parágrafo primero y 238 numerales 1°(sic) y 2°(sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como Centro de Reclusión Zona 4 de La Policía Nacional Bolivariana ubicado en Baruta. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa privada en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el 25 de enero de 2013, fue presentado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNÁNDEZ SOTO, a quien la Abogada BEATRIZ MEDINA, Fiscal Auxiliar en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO LOPÉZ CARDOZO y MIGUEL DE ABREU, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos MICHAEL RIVAS, WALTER STEVEN RIVAS, GUILLERMO RANGEL, JOSÉ ALONZO, e IVAN JOSÉ GARCIA, siendo acogidas por el Juzgado A quo las precalificaciones solicitadas por el Ministerio Público, acordando la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó en contra del ALEJANDRO RAFAEL FERNÁNDEZ SOTO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Abogada YELIZ DEL VALLE JIMENEZ OMAÑA y el Abogado JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO, en su carácter de defensores del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ, ejercieron recurso de apelación alegando básicamente tres denuncias, las cuales plantean de la forma siguiente:

1.- Que “El caso de autos, no es un caso de delito in fraganti, es decir, de manera alguna nuestro defendido fue aprehendido cometiendo alguno de los hechos que le fueron imputados. Simplemente se llega a él a partir de una investigación que se hizo de los hechos, la cual, como consta en actas, no fue del todo rigurosa y mas bien se observa de la misma que se llevo a efecto sometiéndose a las personas que aparecen señaladas en las Actas de Entrevistas como testigos. Este sometimiento, de acuerdo por la información recabada de uno de testigos, fue realizada directamente por funcionarios del CICPC que llevaron la investigación, y mas aún que llegaron al extremo de infundir temor a nuestro patrocinado para que entregara una suma de dinero a cambio de no implicarlo en esos casos. Negado mi defendido a realizar la correspondiente suma, se activaron los resortes del órgano investigativo para relacionarlo directamente en los hechos, como su autor”.

2.- Que “si se mantiene el estado de privación de libertad de una persona que no tuvo que ver con los hechos que se investigan (homicidio y lesiones personales), si esa fase llegare a concluir con los elementos de convicción que en esta etapa todavía aparecen, lo seguro es que en este caso quede sin conocerse la identidad del verdadero autor o autores de estos hechos, siendo de esta manera que se causa al proceso un daño irreversible, irreparable, pues jamás podrá adosarse responsabilidad por tales hechos a persona alguna, quedando en ascuas la implementación de una justicia transparente y eficiente que es la que se aspira implementar con miras a fortalecer el orden social y jurídico del país. Y por supuesto, se causa un daño irreparable también a la persona que aparece como imputada, ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, por cuanto su estado de prisión corporal causara en el estigmas innecesarios de los que difícilmente podrá sobreponerse, con las secuelas que tal estigma le causa social y moralmente a esa persona y a su familia”.

3.- Que “En el caso de autos, el Juez en su decisión solo se limitó a copiar la petición fiscal efectuada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, y a realizar esfuerzos en definir lo que constituye el peligro de fuga y sus trascendencia en el proceso si acaso no se presentare el imputado a los actos del proceso para que estos se lleven a efecto. No explicó el juzgador las razones de derecho que tuvo para, a partir del estudio de las evidencias, lo que no hizo, vincular las mismas con las personas que aparecen señaladas de haber ejecutado los hechos que se investigan. En lo absoluto hubo motivación en el presente caso”.

Señalan si mismo los recurrentes que: “la Juez de la decisión que ahora se apela, desarrolló su decisión solo para explicar lo que era una medida privativa de libertad y la razón de aplicarla cuando había presunción de fuga; pero de manera alguna se refirió el Tribunal en todo lo extenso de la decisión, a mencionar una sola evidencia que vinculara a nuestro defendido ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, con los hechos por los cuales aparece imputado por el Ministerio Publico”.

Así las cosas, observa esta Sala en relación a la primera denuncia que la Jueza Vigésima Cuarta (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió en un punto previo su pronunciamiento con respecto a la aprehensión practicada al imputado de autos, en la cual estableció que si bien es cierto en el presente caso, no hubo una situación flagrante, ni orden de allanamiento, siendo que ello constituía un procedimiento no ajustado a derecho, es por lo que acordó la Nulidad del procedimiento efectuado por el cuerpo de investigaciones, sólo en cuanto a la detención y el acta policial, por inobservancia de los Derechos y Garantías fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los Articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, a pesar de la nulidad decretada la Jueza A quo ejerció el Control Judicial y Constitucional tomando en consideración la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 256 del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual establece que "...ante las posibles violaciones cometidas en la aprehensión por los órganos policiales cesaran una vez que el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal de Control”, por lo que estima esta Alzada que desde ese momento cualquier violación de derechos o garantías Constitucionales que le asisten al imputado de autos cesó ya que tal situación fue subsanado por el Juzgado de Control, tanto así que su defensa técnica realizó en el acto de la audiencia de presentación los mecanismos pertinentes de defensa, al ser impuesto de las circunstancias y motivos por los cuales se le privó de su libertad. Motivo por el cual la presente denuncia se declara Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.-

Tampoco pueden pretender los recurrentes, tratar de denunciar a través de su recurso de apelación unas presuntas irregularidades en relación a las actas de entrevistas, las cuales señalan que las personas que rindieron declaración fueron sometidas, así como alegan que a su defendido se le trató de infundir temor para que entregara una suma de dinero a cambio de no implicarlo en esos casos. Tal alegato no aparece acreditado o sustentado con ningún elemento de convicción que repose hasta la presente fecha en esta investigación, aunado a que para ello existen los medios idóneos y órganos competentes para denunciar tales tipos de hechos, por lo que se estima también dicha denuncia se declara Sin Lugar. ASÍ SE DECLARA.-

En segundo lugar la defensa señala que a su defendido se le ha causado un gravamen irreparable con la medida de coerción personal decretada, en tal sentido, es deber de este Tribunal Colegiado advertir a los recurrentes que muy a pesar de sus argumentos, contra el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, se ha iniciado un proceso penal por presuntamente encontrarse incurso en la comisión de distintos hechos delictivos, como lo son la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO LOPÉZ CARDOZO y MIGUEL DE ABREU, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos MICHAEL RIVAS, WALTER STEVEN RIVAS, GUILLERMO RANGEL, JOSÉ ALONZO, e IVAN JOSÉ GARCIA, los cuales se tratan de delitos muy graves ya que atentan el bien jurídico más importante protegido por nuestra Legislación Patria, como lo es el Derecho a la Vida.

Debe entenderse como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En el presente caso, se observa que el Ministerio Público como director de la acción penal señaló al imputado de autos, como autor o partícipe en los delitos mencionados en el párrafo anterior, siendo que la Jueza A quo consideró procedente dictar una medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el hecho de que se haya acordado alguna de las medidas cautelares que prevé nuestro Texto Adjetivo Penal, ello no puede ser considerado como un gravamen irreparable, toda vez que la defensa en todas las fases del proceso puede solicitar su revisión, motivo por el cual este Tribunal Colegiado declara Sin Lugar la presente denuncia, al no verificarse que con la medida privativa decretada contra el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, se le haya causado gravamen irreparable alguno, ya debe someterse al proceso que apenas se inicia en su contra. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la última denuncia planteada por los impugnantes relativa a la falta de motivación del fallo recurrido, mediante la cual señalan que la Juez de Control solo se limitó a copiar la petición fiscal efectuada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, y a explicar lo que significa una medida privativa de libertad y la razón de aplicarla cuando había presunción de fuga; esta Sala observa lo siguiente:

De la revisión y análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la Representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral de presentación del aprehendido celebrado el 25 de Enero de 2013, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le atribuyó al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNÁNDEZ SOTO, su presunta participación o autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO LOPÉZ CARDOZO y MIGUEL DE ABREU, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos MICHAEL RIVAS, WALTER STEVEN RIVAS, GUILLERMO RANGEL, JOSÉ ALONZO, e IVAN JOSÉ GARCIA, para lo cual estableció los siguientes hechos:

El primero de ellos, según expediente Nº J-046107, de la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual funge como víctima un ciudadano quien en vida respondía al nombre de MIGUEL DE ABREU GONCÁLVEZ, “hecho este ocurrido en la Esquina de Angelito entre el Bloque 5 y 6 del Silencio Parroquia San Juan, ese hecho ocurrido en el año 01-01-2013 a las 03:30 horas de la mañana”, para lo cual señala el Ministerio Público que “para la demostración del cuerpo del delito tales como las fijaciones fotográficas, la Inspecciones Técnicas cabe resaltar que existen testimonios de tres ciudadanos los cuales se reserva los datos del mismo de conformidad con lo establecido en la ley de victimas, testigos y sujetos procesales que señalan directamente al ciudadano…quien desenfundó un arma de fuego y propinó múltiples disparos producido por un arma de fuego acabó con la humanidad de una persona”, precalificando los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

El segundo hecho, según expediente signado bajo el Nº J-046641, nomenclatura de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se indica como víctima al ciudadano IVÁN JOSÉ GARCÍA, “hecho este ocurrido en fecha 16-11-2012…en la parte interna del estacionamiento del Bloque 6 de la urbanización el Silencio”, para lo cual señala el Ministerio Público que “existe la declaración de una persona que quedó identificada en la declaración dada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde señala directamente que el ciudadano que presentó ante este Tribunal posterior a la discusión con su concubina desenfundó un arma de fuego y de una manera amenazante y agresiva lo lesionó y le procuró varios impactos de bala y logró lesionarle la pelvis, los testículos, la uretra y otros órganos hecho este que hace que la persona se encuentre bajo cuidado médico”. Así mismo, “Existen las declaraciones de otros testigos quienes señalan directamente a este ciudadano como quien desenfundó un arma de fuego y le propinó nueve heridas en la región pélvica”, precalificando los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

El tercer hecho, según expediente signado bajo el Nº H-816-891, en el cual se menciona como víctima a un ciudadano que respondía al nombre de ALFREDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZO, “hecho este ocurrido el 02-03-2008, en el Pool Bar la Lambada ubicada en la Avenida Recuña Sur Esquina Puerto Escondido” para lo cual señala el Ministerio Público que “son contestes las personas que intervienen como testigos presénciales de la presente causa quienes señalan que el día domingo 02-03-2008 el ciudadano aquí presente ante este tribunal en el local Comercial, desenfundo el arma de fuego y sin mediar palabras acabó con la vida de la víctima de la presente causa, hecho este que es relatado con las personas que fungen como testigos presénciales”, precalificando los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

Y el cuarto hecho, según expediente Nº 1-372092, en el cual se mencionan como víctimas a los ciudadanos MICHAEL RIVAS, WALTER STEVEN RIVAS, GUILLERMO RANGEL, JOSÉ ALONZO, e IVAN JOSÉ GARCIA, “hecho ocurrido en las adyacencias del bloque 6 de la Plaza O’leari vía pública Parroquia San Juan Distrito Bolivariano Libertador Oeste hecho ocurrido el 03-05-2010”, para lo cual señala el Ministerio Público que “cuyas victimas fueron entrevistado por el órgano de investigación fueron contestes que el mencionado ciudadano que presento ante este Tribunal quien se trasladaba en un vehículo tipo moto desenfundó su arma de fuego y le propinó a los cuatro ciudadanos heridas en distintas partes de su cuerpo siendo este hecho ratificado por las personas que fungen como testigos presénciales en la presente causa todos fueron contestes en determinar que efectivamente este ciudadano es conocido como Alejandrito por dicho sector que iba en una moto y desenfundó un arma de fuego y les propinó unos disparos contra la humanidad de la víctimas en este caso”, precalificando los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

La Juez de la recurrida mediante auto fundado, cumpliendo con el mandato previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmado las anteriores circunstancias que la conllevaron a convalidar la petición Fiscal de una medida privativa de libertad contra el imputado de autos, toda vez que de allí se evidencian claramente los hechos que le fueron atribuidos y los motivos de la solicitud de una medida de coerción personal tan gravosa.

En el presente caso el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en una serie de cuatro (4) causas en los cuales es señalado como el presunto autor de los hechos que allí se ventilan. En este sentido, de la revisión del expediente original, se verifica en cuanto al primer hecho mencionado, según expediente Nº J-046107, de la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el acta policial de fecha 01/01/13 (folios 7 y 8 expediente original), en el cual los funcionarios policiales dejaron constancia de haber recibido llamado radiofónico mediante el cual les informaron que en la esquina Angelito del Silencio, vía pública, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona que presentaba heridas por arma de fuego. Posteriormente al trasladarse la comisión policial al lugar del hecho, efectivamente localizaron sobre el pavimento a un ciudadano quien en vida respondía al nombre de MIGUEL DE ABREU GONCÁLVEZ, quien perdió la vida producto de varias heridas producidas por arma de fuego, siendo que en sitio se encontraba un ciudadano que dijo ser hermano del occiso, manifestando que al momento de salir a comprar unos cigarrillos, pasado un lapso de quince minutos, escucho varias detonaciones, y fue a percatarse de tal situación, quedando identificada en el acta como Testigo 01.

Posteriormente, en entrevista de fecha 01/01/13, rendida ante el cuerpo de investigaciones, (folios 41 al 42 del expediente original) la ciudadana identificada como testigo 01, expuso que “Resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada después que recibimos el año nuevo en mi casa aproximadamente a las 03:00 am, mi hermano bajo del edificio hacia la esquina de Angelitos de la avenida San Martín, ya que iba a comprar unos cigarrillos, resulta que pasados unos treinta (30) minutos se escucharon varios disparos, en vista de que mi hermano estaba en la esquina, decimos (sic) bajar para verificar que estuviera bien, pero cuando llegamos a la esquina vimos a mi hermano tirado en el piso”. A preguntas formuladas contestó: “…TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el responsable…CONTESTÓ: Si, fue un sujetote nombre ALEJANDRO FERNANDEZ, apodado ALEJANDRITO…CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como se suscitó este hecho? CONTESTÓ: Si, mi hermano bajó hacia la avenida a fin de comprar unos cigarrillos estando por allí abajo se encontró con GUSTAVO DÍAZ y se pusieron a hablar, luego de esto llegó ALEJANDRITO y comenzó a discutir con mi hermano, después ALEJANDRITO sacó una pistola y le comenzó a disparar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas presenciaron este hecho? CONTESTÓ: Si, el hecho los (sic) presenció GUSTAVO DÍAZ y los vecinos del Bloque 5 del Silencio, sólo que no declaran por temor…”

Así mismo, riela a los folios 49 al 50 del expediente original, acta de entrevista de fecha 21/01/13, rendida por una persona identificada como testigo 02, quien expuso que “Me encuentro en esta oficina ya que el día 01 de enero de este año, fue asesinado mi primo de nombre MIGUEL ORLANDO DE ABREU GONCALVES y al pasar de los días puede averiguar que la persona que le dio muerte a mi primo, es un muchacho de nombre Alejandro FERNANDEZ, conocido en el sector con el remoquete de “ALEJANDRITO” y vive en el Bloque 6 del Silencio”.

Igualmente, riela a los folios 52 al 53 del expediente original, acta de entrevista de fecha 22/01/13, rendida por el ciudadano GUSTAVO DÍAZ, quien expuso que “Resulta ser que el día 01/01/13, en horas de la madrugada, me encontré con un amigo que se llamaba Miguel Orlando De Abreu, que me llamo y me dijo que lo acompañara, él estaba allí vendiendo drogas yo decidí quedarme con él allí, me dio una plata y fui a comprar más cervezas y una botella de Güisqui, nos quedamos hablando frente al Bloque 5, luego cuando eran como las 03:45 de la madrugada aproximadamente llegó una moto con dos personas, el que estaba manejando no lo conozco, pero el que estaba de barrillero era un vecino del Bloque 6, que se llama ALEJANDRO FERNANDEZ, apodado ALEJANDRITO, le preguntó a MIGUEL por una plata que este le tenía, producto de la venta de una droga que ALEJANDRITO le había dado, a lo que Miguel contestó que no la tenía, comenzaron a discutir, en ese instante ALEJANDRITO sacó una pistola que tenía un selector que hace que la pistola dispare en ráfaga como si fuera una ametralladora, le comenzó a disparar a MIGUEL por la espalda, después MIGUEL cayó al suelo…”

Igualmente, se observan las demás actas procesales como otras actas de entrevistas relacionadas con los hechos, fijaciones fotográficas, acta de protocolo de autopsia, acta de enterramiento y actas de investigación penal.

Como puede apreciarse de las actas mencionadas, se desprende claramente los motivos por los cuales el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, es señalado por el Ministerio Público como el presunto autor del hecho investigado, y no como lo quieren hacer ver los recurrentes, pues es claro que de las actuaciones se evidencian serios indicios, los cuales en esta etapa de investigación son suficientes para decretar la medida privativa en su contra.

En cuanto al segundo hecho, según expediente signado bajo el Nº J-046641, nomenclatura de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se indica como víctima al ciudadano IVÁN JOSÉ GARCÍA, se verifica a los folios 79 al 80 del expediente original, acta de entrevista de fecha 28/11/12, mediante la cual una ciudadana identificada como TERESA, expuso “Comparezco ante este Despacho ya que a mi concubino IVAN JOSÉ GARCÍA PINO…un sujeto de nombre ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, le efectuó cuatro disparos con un arma de fuego, el día 16-11-2012, a las 06:45 de la tarde aproximadamente, en la parte interna del estacionamiento del Bloque 6 del Silencio”.

Así mismo, en acta de entrevista de fecha 09/01/13, rendida por el ciudadano víctima IVAN GARCÍA, (folios 100 al 101 del expediente original), expuso que “Resulta ser que el día 16/11/2012, en momentos que llegué a mi apartamento situado en el Bloque 6 de la Urbanización El Silencio, me percaté que había dejado algo en mi vehículo, por tal motivo volví a bajar al estacionamiento, es el caso que estando en el estacionamiento un vecino del piso 1 que responde al nombre de ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, se encontraba en compañía de otra persona y me dijo de una manera grosera que le abriera la puerta del estacionamiento, a lo que respondí que en ese momento no tenía la llave conmigo, en ese instante ese sujeto se molestó y le dijo al otro sujeto que lo acompañaba que le entregara la pistola; una vez que este se la entregó me efectuó varios disparos, logrando herirme en ambas piernas…”

En cuanto al tercer hecho según expediente signado bajo el Nº H-816-891, en el cual se menciona como víctima a un ciudadano que respondía al nombre de ALFREDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZO, se observa acta de investigación penal de fecha 02/03/08, cursante al folio 108 del expediente original, mediante la cual los funcionarios del cuerpo de investigaciones de la Sub Delegación El Llanito, dejaron constancia que a ese Despacho se apersonó un ciudadano de nombre STARKY GREGORIO LOPEZ CARDOZO, quien les manifestó que el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se encontraba el cuerpo sin vida de su hermano ALFREDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZO, a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego.

A los folios 114 al 115 del expediente original, riela acta de entrevista de fecha 02/03/08, mediante la cual el ciudadano STARKY GREGORIO LOPEZ CARDOZO, expuso que “Resulta ser que el día de hoy como a las cuatro de la madrugada recibí una llamada de una persona que desconozco su nombre, informando que a mi hermano…le había (sic) dados (sic) unos tiros en el pool La Lambada…”

Igualmente, al folio 116 del expediente original, riela acta de investigación de fecha 04/03/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia que momentos en que se encontraban realizando labores de investigaciones en relación a los presentes hechos, se entrevistaron con un ciudadano de nombre ANGULO BARRIOS DAVID HUGO, quien les manifestó que “efectivamente el día en que ocurrió el hecho, ingresó a su local comercial y a los pocos minutos se percató que ingresó un sujeto conocido en el sector como ALEJANDRITO logrando escuchar a los pocos minutos un intercambio de disparos en donde resultara herido y posteriormente muriera otro ciudadano a quien conocía como DOUGLAS cuyo nombre era Alfredo Lopez…”, dicho ciudadano posteriormente rindió declaración ante la sede de investigaciones, la cual cursa a los folios 126 al 127 del expediente original, confirmando la versión antes narrada.

Así mismo, se desprende acta de entrevista de fecha 11/03/08, (folios 122 al 123 del expediente original), rendida por la ciudadanos MACIEL ROSA DEL CARMEN LOPEZ CARDOZO, mediante la cual a preguntas formuladas respondió que su hermano de nombre Gregorio le informó que un sujeto apodado ALEJANDRITO, le dio muerte a su otro hermano Alfredo.

Por último, en relación al cuarto hecho, según expediente Nº 1-372092, en el cual se mencionan como víctimas a los ciudadanos MICHAEL RIVAS, GUILLERMO RANGEL, JOSÉ ALONZO y JOSÉ ALONZO, se verifica de las actuaciones denuncia común de fecha 30/05/10, cursante a los folios 141 al 142 del expediente original, rendida por el ciudadano MICHAEL VLADIMIR RIVAS RIVAS, quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, el ciudadano de nombre ALEJANDRO FERNANDEZ, quien se encontraba armado y nos efectuó varios disparos logrando herirme a la altura de la pierna…a mi hermano de nombre WALTER ESTEBEN RIVAS…lo hirió a la altura de la pierna, a un amigo de nombre JOSÉ ALONSO…lo hirió a la altura del tobillo y la barriga, y mi otro amigo de nombre GUILLERMO RANGEL…lo hirió a la altura de la pierna…”

Igualmente, se observa al folio 151 del expediente original, acta de entrevista rendida por el ciudadano WALTER STEVEN RIVAS, quien expuso “Íbamos subiendo para el Calvario, y en ese momento venía saliendo del bloque ALEJANDRO FERNANDEZ, con una pistola disparando, cuando volteo veo a mi hermano que venía en la otra moto herido, nos paramos auxiliarlos y nos disparó también, entonces como pudimos nos fuimos del lugar, y luego nos fuimos para el Hospital Lidice, ya que fuimos heridos por los disparos que efectuó este tipo”.

De igual manera, se observa a los folios 152 al 153 del expediente original, acta de entrevista de fecha 15/06/10, rendida por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL RANGEL QUINTERO, quien expuso entre otras cosas que “uno de ellos apodado en el sector como ALEJANDRITO nos disparó en varia (sic) oportunidades”.

Como puede apreciarse, de las actas procesales que conforman el presente expediente, el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, se encuentra ampliamente señalado tanto por testigos, como por las mismas víctimas, quienes refieren su nombre y apellido, siendo que ello lo vincula directamente como el presunto autor de los cuatro (4) hechos delictivos narrados por la Representación Fiscal, lo cual estima esta Alzada fue lo que conllevó al Juzgado A quo a tomar en consideración la procedencia de la medida privativa de libertad, más aún se observa que la Juez de Control emitió su auto separado donde conforme a la solicitud del Ministerio Público, y en base a los elementos de convicción existentes en autos, estimó se encontraba en presencia de unos hechos ilícitos que justifican la medida de coerción personal decretada contra el imputado de autos.

Se estima que la medida preventiva privativa de libertad decretada contra el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO está debidamente motivada, pues de la decisión recurrida se desprenden circunstanciadamente unos hechos que deben ser fehacientemente investigados, ya que está dada la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen privación de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así como se observan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dichos hechos punibles y por último las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización necesarios en la búsqueda de la verdad, más cuando de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 Adjetivo Penal, existe la presunción tácita de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, tal como lo indicó acertadamente en su fallo la Juez de Control.

Entonces, en virtud de no verificarse violación de derecho alguno por parte de la Juez de Instancia y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO LOPÉZ CARDOZO y MIGUEL DE ABREU, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos MICHAEL RIVAS, WALTER STEVEN RIVAS, GUILLERMO RANGEL, JOSÉ ALONZO, e IVAN JOSÉ GARCIA. En consecuencia se declara Sin Lugar dicha denuncia, por estar debidamente fundada y motivada la recurrida.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YELIZ DEL VALLE JIMENEZ OMAÑA y el Abogado JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO, en su carácter de defensores del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, contra la decisión dictada el 25 de Enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO LOPÉZ CARDOZO y MIGUEL DE ABREU, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos MICHAEL RIVAS, WALTER STEVEN RIVAS, GUILLERMO RANGEL, JOSÉ ALONZO, e IVAN JOSÉ GARCIA. Por lo que estima esta Sala que se evidencian de los autos, la existencia de suficientes elementos que establecen la presunta comisión de los hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo indicó acertadamente en su fallo el Juez de Control, al igual que hizo referencia a la presunción razonable del peligro de fuga, considerando además que están llenos los extremos exigidos en el Artículo 237 en sus numerales 2 y 3, en consecuencia se declara Sin Lugar dicha denuncia, por estar debidamente motivada la recurrida en cuanto a las exigencias del articulo 236 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YELIZ DEL VALLE JIMENEZ OMAÑA y el Abogado JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO, en su carácter de defensores del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, contra la decisión dictada el 25 de Enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO LOPÉZ CARDOZO y MIGUEL DE ABREU, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos MICHAEL RIVAS, WALTER STEVEN RIVAS, GUILLERMO RANGEL, JOSÉ ALONZO, e IVAN JOSÉ GARCIA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



EXP Nº 10Aa-3483-13
SA/GP/JBU/CMS /jec.-