REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 15 de abril de 2013.
202° y 153°
RESOLUCIÓN Nº 1563
EXPEDIENTE Nº 1Aa 972 -12
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2013, por ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público Cuarto (16º E) de la Sección de Responsabilidad del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 05-02-2013, mediante el cual declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa, por insostenible la retensión personal por decaimiento de la medida.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1556 de fecha 02 de abril de 2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado, Marco Cimino, Defensor Público Cuarto (16º E) del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso recurso de apelación, la defensa se concreta a impugnar la decisión dictado en fecha 05-02-13, por el Juzgado Primero de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin lugar el recurso de nulidad absoluta del auto de fecha 05 de febrero de 2013, por considerar insostenible la retensión personal en ocasión al decaimiento de la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, por el Tribunal a –quo violado los principios de un juicio conocido como plazo razonable y el juicio justo, señala el recurrente, que el adolescente se encuentra detenido preventivamente de conformidad con el artículo 581 LOPNNA, por mas de once (11) meses, por lo cual solicito la defensa en su oportunidad, la revisión de la medida, que fue sustituida por el literal “g” del 582 de la Ley Especial, que considera el recurrente que sobre pasa los limites a la seguridad personal contenidos en el articulo 37 de la Ley Especial.
II
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO
El fiscal No. 116 de Ministerio Público no contesto el recurso de apelación interpuesto por el defensor abogado Marco Cimino, en fecha 13 de febrero de 2013.
III
DE LA DECISON RECURRIDA
… el día 31-01-13 del presente año ante la Secretaría de este Tribunal, el ABG. MARCO CIMINO, Defensor Publico N° 04, a su vez procediendo como defensor del presunto imputado, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicita a este la nulidad inmediata de la decisión de conformidad con el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de lo establecido en el Artículo 581 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para lo cual indicó lo siguiente:
(Omissis) "... Solicito que declare con lugar este presente recurso de nulidad, de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el precepto constitucional 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- norma aplicable de conformidad con el Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto donde declara la imposición medida Cautelar de Fianza en Virtud de que viola de manera flagrante el derecho al debido proceso, al principio de la legalidad del procedimiento y libertad personal, contenido en los Artículos 37, 88 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de interés superior del adolescente acusado y su libertad plena del mismo.....(sic)
Para decidir, se observa
En la Decisión dictada en fecha 22-01-13, este Tribunal, atendiendo a la solicitud formulada por la Defensa Publica y sobre la base de las circunstancias fácticas argumentadas para tal fin, concedió al presunto imputado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) orientada a constituir una caución personal mediante la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia que devenguen como sueldo o salario el equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias.
….En cuanto a la solicitud de la Defensa relativo a la nulidad de la decisión de fecha 22-01-13, este Tribunal Observa lo siguiente:
Primero: en cuanto a la Nulidad Absoluta de conformidad con el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el mantenimiento de aquellas determinaciones cautelares restrictivas al estado de libertad en alguna cualquiera de las manifestaciones previstas en la ley, no constituyen, por sí mismas, una violación directa de derechos o garantías fundamentales sino, por el contrario, la implementación de tales providencias cautelares se traduce más bien en una necesidad del Estado para el proceso mismo en aras de propiciar la debida persecución de hechos considerados por la ley como delitos o faltas y, por ende, que el responsable por tales hechos sea debidamente sancionado en los términos y demás condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. …///… el imputado, a pesar que perfectamente pudo recurrir de la determinación adoptada por este tribunal en fecha 30 de noviembre de 2012, pues así se lo permite el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (lo que, dicho sea de paso, no hizo), tiene siempre abierta la posibilidad de que el juez revise los fundamentos en que se apoyó para acordar la Medida Cautelar, siempre que las condiciones que la autorizan puedan sean evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, …//…La prisión preventiva es REVISABLE en cualquier tiempo a solicitud del adolescente) lo que remite a tener en consideración el principio consagrado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal pues la privación de libertad constituye una medida precautelativa extrema que sólo procede cuando las demás medidas cautelares resulten "insuficientes" para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el vocablo empleado por el legislador y referido a la "insuficiencia", tal como aprecia quien aquí decide, no debe entenderse como una carencia o exigüidad de los medios ordenados o preestablecidos por la ley para el cumplimiento de sus propios fines, sino más bien la intención del legislador adjetivo se contrae a la ineficacia o ineficiencia de una determinada providencia cautelar para lograr el aseguramiento de las resultas del fallo pues, de no ser así, se haría nugatorio el precepto contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia con la aplicación del derecho, a cuya finalidad deberá atenerse el juez al emitir su decisión, todo lo cual explica la autonomía y prudente arbitrio del juez al momento de revisar o conceder la medida sustitutiva impuesta al encausado. En tal sentido, es de señalar que el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, ordinal segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su correlativo adjetivo expresado en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, implica considerar la existencia de una garantía que se verifica en un proceso, lo cual explica que no se trate de un derecho que tenga como finalidad evitar el proceso mismo….//… Por tanto y al amparo de la acertada tesis doctrinal elaborada por la máxima expresión judicial de la República, que este Tribunal aplica en los términos que indica el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado su carácter vinculante, estima quien aquí decide que lo. revisión de los fundamentos en que se apoye una providencia privativa de libertad o sustitutiva de ésta, debe responder, como indica el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, lo manifestado por la defensa constituye motivo no válido para considerar en los actuales momentos la violación de los principios legales anteriormente señalados, ni tampoco es un indicio para considerar que los motivos en que se apuntala la providencia cautelar decretada por este Tribunal hubiesen desaparecido o hayan sido modificados por alguna causa sobrevenida pues, en todo caso, En el primer caso, esto es, la idoneidad del fiador es su seriedad y el ascendente que tenga con respecto al adolescente, es decir, las autoritas que felicitará hacerlo asumir sus obligaciones con el proceso y en su caso, presentarlo al Juzgado, mientras que en la segunda situación la ley atañe más bien La capacidad económica para que, sucedáneamente, bajo el supuesto que el imputado se evadiese, satisfacer los gastos de captura y pagar la multa prefijada. Se trata de dos situaciones completamente distintas que, aun cuando son concebidas por el legislador como medios alternativos para obtener la sustitución de una medida por otra, presentan, sin embargo aspectos propios que las definen y diferencian del resto de los supuestos normativos indicados por el artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues lo que el legislador persigue, en uno u otro caso, no es el establecimiento de una garantía que obre en beneficio del imputado sino más bien procura extremar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como la virtud o fuerza para obrar y, con ello, compeler a los fiadores, aún a costa de su patrimonio, a que respondan por su afianzado de las obligaciones que a éste le hubieren sido impuestas, siempre y cuando éste ambicione disfrutar de los beneficios que le proporcione el otorgamiento de una medida menos gravosa. En tal aspecto, se ha podido establecer provisionalmente la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 406 numeral 1 en del Código Penal, en concordancia con el Artículo 424 Ejusdem, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha sido participe en la comisión del mismo, quedando amplia y suficientemente informado en los autos los dos primeros extremos requeridos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose el tercer extremo exigido …//…. Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTTVA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 406 numeral 1 en del Código Penal, en concordancia con el Artículo 424 Ejusdem, cuya naturaleza e índole no permite la aplicación de la reglas de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) que, de una u otra manera, pueda permitir o admitir la implementación de otra medida menos gravosa, cabe destacar que la defensa no presenta ninguna alternativa solo señala el informe de la familia de los imputados, la población de los barrios es del conocimiento se encuentra en ese estatus, ahora el tipo de fianza solicitada por el tribunal es fianza personal no económica por lo que en el barrio siempre hay personas que trabajan y devenguen Salarios, tanto es así que los propios familiares de los imputados devengan salarios, aunque sea el mínimo, conllevando que en la comunidad en la que se desenvuelven pueden algunas personas dar fe de su buen comportamiento.
SEGUNDO: En cuanto a la Violación del Artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (sic) tal cual como lo quiere hacer ver la Defensa, este Tribunal hace saber que el Artículo antes mencionado establece QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA NO PODRÁ EXCEDER DE TRES MESES, SI CUMPLIDO ESTE TÉRMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUEZ QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARÁ CESAR SUSTITUYÉNDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR, mal podría este Tribunal violar dicho Artículo en virtud de que si bien es cierto que el adolescente se encontraba bajo la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, tampoco es menos cierto que tal como reza el Artículo antes mencionado se hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar, lo cual se acordó en el auto recurrido, mientras que la medida cautelar de fianza, si bien es cierto que restringe en cierta medida la libertad del acusado, a los fines de mantenerlo atento al proceso que se le sigue, también lo es, que su fin último no es la detención, por cuanto, en el momento de ser satisfecha la fianza impuesta, el juez ordenará de manera inmediata la libertad del imputado, ..//… Por lo tanto y versar la solicitud que nos ocupa sobre un hecho preexistente capaz de alterar o modificar los fundamentos que originaron a. emitir la Decisión de Fecha 22-01-13, por cuanto en la presente causa no consta documento alguno que nos a la nulidad de la misma y por ende conlleve a modificar la medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal "g", así como tampoco se puede proceder a la sustitución de la medida, así mismo se le hace saber a la defensa del prenombrado adolescente que tiene siempre abierta la posibilidad de que el juez revise los fundamentos en que se apoyó para acordar la Privativa de conformidad con los artículos 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE,LA DECISIÓN DE FECHA 23-03-2010 formulada por el ABG MARCO CIMINO, Defensor Publico N° 04, del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que no se ha violado el artículo 581 en su parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por cuanto el prenombrado joven se le impuso la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal G de la citada Ley, si bien es cierto que restringe en cierta medida la libertad del acusado, a los fines de mantenerlo atento al proceso que se le sigue, también lo es, que su fin último no es la detención, por cuanto, en el momento de ser satisfecha la fianza impuesta, el juez ordenará de manera inmediata la libertad del imputado…”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión del escrito observamos que se trata de una solicitud de nulidad, que de conformidad con el cuarto a parte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal penal que establece: Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.” Es procesalmente aceptable. . En el presente caso, tratase de la siguiente decisión:
“declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE, LA DECISIÓN DE FECHA 23-03-2010 formulada por el ABG MARCO CIMINO, Defensor Publico Nº 04, del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que no se ha violado el artículo 581 en su parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por cuanto el prenombrado joven se le impuso la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal G de la citada Ley, si bien es cierto que restringe en cierta medida la libertad del acusado,…”
Obsérvese, del escrito que la decisión recurrida declara sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha 05 de febrero de 2013, incoada por la defensa. No obstante, se evidencia del escrito en extenso, que el a quo el 22 de enero de 2013, otorgo al adolescente una medida cautelar de fianza, consistente en presentar tres fiadores con un salario de ciento veinte unidades tributarias.
Si bien es cierta la materialización de la medida sustitutiva de libertad obedece al cumplimiento de los términos exigidos por el juez, no es menos cierto, no deben imponerse medida de imposible cumplimiento, y en ese sentido la resolución No. 360, con ponencia de José Luís Irazù de fecha 25 de marzo de 2004 estableció:
“Si bien la excarcelación, en los casos de ordenarse la prestación de caución real o personal, conforme prevé el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está sujeta a la constitución de la misma, en los términos exigidos por el juez, también lo es que en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible; que el tribunal podrá eximir al imputado de presentar caución económica o fiadores cuando se encuentre en imposibilidad manifiesta de hacerlo y, en todo caso, que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas. Así se impone en los artículos 263, 259 y 264 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.”
Considera esta alzada que respecto a la situación de autos la forma ordinaria de reclamar en el caso concreto es la solicitud reiterada de la revisión de la medida cautelar, evidentemente, no se materializa el prejuicio, causa genérica de la interposición del recurso este elemento objetivamente considerado es el agravio que el sujeto considera causado a su interés, pretendiendo atribuirle ilegalidad a la resolución impugnada.
Observa esta alzada que el motivo de la solicitud no es objeto de impugnación, el objeto de impugnación es el acto procesal afectados de vicios o irregularidades, quebrantamiento de formas esenciales de los actos que causen indefensión y en ese sentido establece expresamente la norma, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”.
En la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la a quo en fecha 22 de enero de 2013 decreto la medida cautelar de la contenida en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento al artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” Dicho lo cual no hace procedente el decaimiento, por cuanto le fue sustituida la medida, que el joven no le ha sido posible materializar, no obstante no puede ser considerado un perjuicio real e irreparable en virtud que existen otras vías procesales para revertir la situación y en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado a la imputada podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Como lo establece el artículo 250 del Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. La medida cautelar puede ser solicitada su revisión las veces que sean necesarias, por lo que, no existe agravio, en contraposición a lo explanado por el recurrente al señalar “El agravio que se produce es que la presente decisión se esta utilizando una medida cautelar para retener de manera indefinida a un sujeto de derecho reconocido por la ley…” . La defensa en ningún momento presenta alternativas que permitan la revisión de la medida cautelar.
En cuanto al aseguramiento de la finalidad del proceso la Sala Constitucional en fallo No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 señaló:
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite de todo a medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez trascurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.”
No obstante, es responsabilidad de todos los jueces, en ámbito de sus competencias, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 334, ejudem. Y permitir la prolongación indefinida en el tiempo de una medida como la contenida en el literal “g” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, constituye una restricción de la libertad, trasgrede la garantía del juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 44 de nuestra Carta Política.
En tal sentido, se desvía el juez de juicio en su función al permitir que se prolongue indefinidamente en el tiempo, el cambio de una medida menos gravosa, teniendo facultad revisoría la a quo.
Por las razones precedentes expuestas, concluye esta Alzada que, la decisión mediante la cual se decretan la negativa de nulidad solicitada, se encuentra conforme a derecho que la hacen procedente, razón por la cual se declarara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Cimino, en su carácter de defensor Público Cuarto (16º) encargado, del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra decisión del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de febrero de 2013, por incumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Registrase, Publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Las Juezas,
ELENA BAENA
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
PONENTE
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP: Nº 1Aa 972-13