REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL TERCERA


Caracas, 16 de Abril de 2013
202 º y 153º

RESOLUCIÓN Nº 1565
EXPEDIENTE 1Aa 975-13
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2013, por la abogada CAMELIA FERNANDEZ Defensora Pública Duodécima (12°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación de adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en audiencia preliminar el día 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, contemplada en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la defensa, plantea, la violación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y adolescentes, que establece que la prisión preventiva no procederá sino en los casos, que conforme a la calificación dada por los jueces sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, y lo hace en los siguientes términos:


“…El Motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de infringir el Artículo 581 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la medida de Prisión Preventiva no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada ley especial. Como se desprende en fecha 14 de Marzo de 2013, en la Audiencia Preliminar que se sigue en contra del joven encausado, el Tribunal a-quo admitió la acusación del Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS INFORMÁTICOS y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previstos en los Artículos 7 y 9, respectivamente; de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, TERRORISMO AGRAVADO EN CONTRA DEL ESTADO A TRAVÉS DE MEDIOS INFORMÁTICOS, previstos en el Artículo 52 y con las agravantes del Artículo 29 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, prevista en el Artículo 37 con la agravante del Artículo 29 numerales 3 y 7 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. El agravio que hace el Juez de Control, es la aplicación de la Prisión Preventiva, desconociendo el Parágrafo Primero del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde sostiene la prohibición expresa de aplicar la medida de Prisión Preventiva; en virtud de que los delitos admitidos para el enjuiciamiento no comportan como fin la privación de la libertad, en caso de darse el juicio oral y privado; en vista de que tales delitos calificados NO se encuentran señalados en el literal "a" del Artículo 628 ejusdem. Considera la Defensa, que la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, donde el Juez acuerda la prisión preventiva de conformidad con el Artículo 581 es ilegal, en virtud de desconocer la norma contenida en el Artículo mencionado en su parágrafo primero, en donde existe una prohibición de aplicar la prisión preventiva en el presente caso, ya que los delitos admitidos para el enjuiciamiento del adolescente, no son de los delitos que merece en definitiva la privación de libertad…//…Por tanto, la decisión que adopta el Juez en funciones de Control es totalmente ilegal ya que desconoce el contenido e interpretación del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre todo su Parágrafo Primero, adoptando una interpretación distinta a la realizada por el legislador; siendo su decisión completamente lesiva al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio en el Derecho al Debido Proceso, señalado en los Artículos 88 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por demás un vicio de ilegalidad por desconocimiento de la Ley….//…Al "no" encontrarse contemplados dentro del conjunto de delitos taxativamente señalados en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que admiten la privación de libertad como sanción definitiva, imponer la medida de prisión preventiva, resulta violatorio al principio de proporcionalidad, el cual constituye un principio rector en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y es de tal identidad que no solo está contemplado en la ley especial, sino que ha sido consagrado en instrumentos internacionales sobre los derechos humanos de los adolescentes, tales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en su regla Nro. 5, que establece: "El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito" .De igual forma, este principio de trascendencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se encuentra consagrado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta aplicable, conforme a lo establecido en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y establece; "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”…//… En este Artículo, el legislador estableció el principio de proporcionalidad, con el objeto que los Jueces, al momento de imponer una medida de coerción personal, examinen detalladamente, la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, ya que de ser la sanción final a imponer menos coercitiva que la medida cautelar impuesta, se estaría violentando los derechos del imputado o acusado, pues en definitiva, el castigo impuesto por el Estado, por encontrarlo incurso en la comisión de un delito, sería menos gravoso que la medida impuesta durante el proceso. De allí que los principios de excepcionalidad de la privación de libertad —Artículo 548 ejusdem- y el principio de legalidad —Artículo 529 ibidem-, sean los rectores de nuestro Sistema Penal de Adolescentes. …//… Excepcionalidad de la privación de libertad. ...Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley.. .Artículo 529 Principio de legalidad. ...El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley... De lo anteriormente transcrito se desprende que, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la privación de libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles, taxativamente dispuestos que son por regla general, los de mayor significación social...", como lo establece el ya mencionado Artículo 628 de la ley especial.
Es así que en el presente caso, el Juez a quo, al dictar una medida de privación de libertad por un delito que no acarrea privación de libertad como sanción, conforme a lo previsto en el Artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentó los principios de proporcionalidad, excepcionalidad de la privación de libertad y de legalidad, lo cual comporta alteración en el debido proceso.

PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expresado, la Defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del joven que se encuentra internado actualmente en la Entidad de Atención Ciudad de Caracas. CUARTO: Se ordene el reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las fiscales Auxiliar Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, y la fiscal Centésima Décimo Quinto del Ministerio Público, abogada con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ejercieron su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CAMELIA FERNANDEZ Defensora Pública Duodécima (12°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y lo hace en los siguientes términos:

En razón de ello, consideramos pertinente y necesario presentar formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera:
PRIMER PUNTO
El escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, solicita que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por su persona ante el Tribunal Décimo (10°) de Control, y en consecuencia se acuerde la libertad del joven que se encuentra internado actualmente en la Entidad de Atención Ciudad de Caracas, asimismo, se ordene el reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda en base a los siguientes argumentos o denuncia:
DENUNCIA ÚNICA: Señala la defensa en su escrito de Apelación:

"... la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de infringir el Artículo 581 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la medida de Prisión Preventiva no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley especial. Como se desprende en fecha 14 de marzo de 2013, en la Audiencia Preliminar que se sigue en contra del joven encausado, el Tribunal a-quo admitió la acusación del Fiscal del Misterio Público, por los delitos de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS INFORMÁTICOS y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previstos en los Artículos 7 y 9 respectivamente; de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, TERRORISMO AGRAVADO EN CONTRA DEL ESTADO A TRA VES DE MEDIOS INFORMA TICOS, previstos en el Artículo 52 y con las agravantes del Artículo 29 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER AGRAVADA, prevista en el Artículo 37 con la agravante del Artículo 29 numerales 3 y 7 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Asimismo continúa señalando:
nEI agravio que hace el Juez de Control, es la aplicación de la Prisión Preventiva, desconociendo el Parágrafo Primero del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde sostienen la prohibición expresa de aplicar la medida de Prisión Preventiva; en virtud de que los delitos admitidos para el enjuiciamiento no comportan como fin la privación de la libertad, en caso de darse el juicio oral y privado; en vista de que tales delitos calificados NO se encuentran señalados en el literal "a" del Artículo 628 ejusdem. Considera la Defensa, que la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2013, donde el Juez acuerda la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 es ilegal, en virtud de desconocer la norma contenida en el Artículo mencionado en su parágrafo primero, en donde existe una prohibición de aplicar la prisión preventiva en el presente caso, ya que los delitos admitidos para el enjuiciamiento del adolescente, no son de los delitos que merece en definitiva la privación de libertad."
Por cuanto, la decisión que adopta el Juez en funciones de Control es totalmente ilegal ya que desconoce el contenido e interpretación del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre todo su Parágrafo Primero, adoptando una interpretación distinta a la realizada por el legislador; siendo su decisión completamente lesiva al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio en el Derecho al Debido Proceso, señalado en los Artículos 88 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por demás un vicio de ilegalidad por desconocimiento de la Ley".
Continúa señalando la defensa en su escrito de apelación:
"Al "no" encontrarse contemplados dentro del conjunto de delitos taxativamente señalados en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que admiten la privación de libertad como sanción definitiva, imponer la medida de prisión preventiva, resulta violatorio al principio de proporcionalidad, el cual constituye un principio rector en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y es de tal identidad que no solo está contemplado en la ley especial, sino que ha sido consagrado en instrumentos internacionales sobre los derechos humanos de los adolescentes, tales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores en su regla Nro. 5, que establece "El Sistema de Justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos (...). De igual forma, este principio de trascendencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se encuentra consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta aplicable, conforme a los establecido en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y establece; "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..."
"En este Artículo, el legislador estableció el principio de proporcionalidad, con el bjeto que los jueces al momento de imponer una medida de coerción personal, examinen detalladamente, la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, ya que de ser la sanción final a imponer menos coercitiva que la medida cautelar impuesta, se estaría
violentado los derechos del imputado o acusado, (...). De allí que los principio s de excepcional/dad de la privación de libertad-Artículo 548 ejusdem- y el principio de legalidad - Artículo 529 ibidem, sean los rectores de nuestro Sistema Penal de Adolescentes.(...) "Es así que en el presente caso, el Juez a quo, al dictar una medida de privación de libertad por un delito que no acarrea privación de libertad como sanción, conforme a lo previsto en el Artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentó los principios de proporcionalidad, excepcional/dad de la privación de libertad y de legalidad, lo cual comporta alteración en el debido proceso".
Observan estas Representaciones Fiscales, una vez revisados y analizados los argumentos señalados anteriormente, contentivos en el escrito de Recurso de Apelación presentado por la defensa y en el que alega que con la decisión tomada por el Juez a Quo se violaron normas de derechos humanos, principios de carácter constitucional y reglas contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que consideran estos representantes Fiscales que en ningún momento se han conculcados las normas y principios expuestos por la defensa en su escrito recursivo, siendo todo lo contrario decisión evidentemente apegada al marco constitucional y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
El Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si bien es cierto no contempla el delito de Terrorismo como uno de aquellos de los cuales pueda ser aplicable la Medida de Privación de Libertad se hace necesario establecer que nuestro máximo Tribunal de la República ha recalcado firmemente la aplicación de la Realidad Social, a tales efectos, ha sido posible la aplicación de otros tipos penales de medidas privativas de libertad, aun cuando no se encontraren previstos en el artículo 628 de la Ley especializada, atendiendo a su gravedad tal es el caso del Sicariato, tal es el caso del Abuso Sexual y recientemente del Asalto a Transporte Público, destacando que el delito de terrorismo, es uno de aquellos tipos penales de suma gravedad, que atenta no solo contra una persona sino contra el estado mismo, amen de mencionar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entro en vigencia en el año 2000, entre tanto que la Ley
En virtud de lo anteriormente expuesto, estos Representantes del Ministerio Público consideran que la decisión emitida por el Tribunal por la cual hoy recurre la defensa en ningún momento se han vulnerado derechos y principios constitucionales de carácter constitucional y reglas contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo contrario con dicha decisión se garantiza la rápida y efectiva tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita sin dilaciones indebidas.

PETITORIO

Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CAMELIA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada en fecha 14/03/2013 por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en la que decretó la prisión preventiva en contra del Adolescente antes mencionado y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal A Quo…”

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, constata del escrito de apelación, la defensa objeta la violación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y adolescentes, que establece que la prisión preventiva no procederá sino en los casos, que conforme a la calificación dada por los jueces sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia.
Examinada por este órgano superior las actuaciones contentiva de la presente causa, y tomando en consideración el contexto en que se dictó la medida cautelar prisión preventiva de libertad, se evidencia que la medida tiene como fin asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral y privado, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, prisión preventiva, que de conformidad con el artículo 608, literal c, es apelable, en ese sentido la referida norma establece: “Sólo se admiten el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c.- Autoricen la prisión preventiva…” ,motivo por el cual el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal, y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 425, 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior Sala Accidental Tercera de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE la denuncia de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con la establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.


La Juez Presidente,

MARIA ELENA GARCIA PRU
Las Juezas,


LUZMILA PEÑA DE BORGES FLOR MEDINA
Ponente


La Secretaria


MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


MARBELIS MENA

Expediente 1Aa 975-13
MEGP/LPC/FM