REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

SALA ACCIDENTAL CUARTA

Caracas, 16 de abril de 2013
202° y 153°
RESOLUCIÓN: 1564
EXPEDIENTE: 1As 976-13
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRU

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2013, por la ciudadana Yaneth Espinoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia, en función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual Decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que no hay una vinculación directa o indirecta de los acusados con las Sustancias incautadas.


VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I

DEL RECURSO

De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Publico, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el cual Decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que no hay una vinculación directa o indirecta de los acusados con las Sustancias incautadas, basado en los siguientes argumentos:

III DE LOS VICIOS.
1.- Ultrapetita.
2.- Violación de ley 2-1 por falta de aplicación del articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2-2 Por errónea interpretación del artículo 578, 2-3 falta de aplicación Literal "f" de los artículo 574 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Errónea aplicación del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 2-3; Por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se asumen atribuciones propias del Tribunal de Juicio, valoración de testimonios -que no han sido rendidos- (testigos), incurriendo en extralimitación de funciones y violentándose los principios de inmediación, Oralidad y contradicción.
4.- Error en la Motivación, Incongruente, Escueta, confusa y contradictoria.
5.- Como consecuencia de los anteriores, violación al Derecho a la Defensa y al
Debido Proceso.

III 1.-ULTRAPETITA.
1.- ¿Quien solicitó al tribunal el Sobreseimiento de la causa?, ¿como el tribunal decidió sobreseer?, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de 2004, Jesús Eduardo Cabrera emparentados, se encontraban afuera de su residencia a las 5:30 horas de la mañana, si nada que hacer, que todos corrieron y que en esa nevera que todos utilizan se obtuvieron 47 trozos de Marihuana con un peso de 128 Gr., no había (al parecer del Tribunal) absolutamente nada que vinculare a los jóvenes con la sustancia estupefaciente hallada en la vivienda en común de estos; A consideración del Ministerio Público resulta errónea la apreciación del tribunal, ya que se evidencia claramente lo contrario, es decir, si existen claras evidencias de relación de los jóvenes con la droga.
2.5 El tribunal acordaría el sobreseimiento por el ordinal 1o o por el ordinal 4o del artículo 300?, y si fue por el ordinal 1o ¿Porqué razones el hecho no se realizó? O ¿Porqué razones no se le puede atribuir a los imputados?, acaso el hecho que cuatro personas, todos familia, se encuentren fuera de su vivienda a las 5:30 a.m., se nieguen a acatar la voz de alto de la autoridad y en la vivienda en común de todos, en presencia de t dos (02) testigos se incauten 128 gr. De Cannabis Sativa, no generan indicios suficientes y fundados sobre la participación de los mismos en el ocultamiento de la sustancia?, Con sumo Respeto, no es suficiente Motivación que el Tribunal se limite a señalar que no hay vinculación ni directa ni indirecta de los acusados con la sustancia, y mucho menos cuando tal afirmación es contrariada totalmente por los hechos; Si fue por el 4o, indicado al final de la decisión, el cual señala que a pesar del falta de certeza y se pregunta el Ministerio Público ¿Cuál falta de Certeza? ¿ el Tribunal tenía Falta de certeza Sobre qué?, ello No fue especificado en la decisión, ello genera no solo un vicio en la motivación, Violación al Debido Proceso, al derecho a la Defensa, violación de ese mismo artículo 300 por errónea aplicación, sino que violenta las bases mínimas del Derecho Penal, entre ellos la Congruencia entre los hechos y el derecho aplicable.
2.6 Reconoce el Ministerio Público la Posibilidad de un razonamiento diferente a quien expone, no obstante debe ser un pensamiento lógico y congruente, expresado mediante la motivación ¿Porqué razones el Tribunal Decretó el Sobreseimiento? Y ¿Porqué mencionar al final el Ordinal 4o?, cuando al inicio acotó que se realizaba por el ordinal 1° ejusdem y en todo lo largo de su fundamentación ha expresado que su razón es que no encuentra relación entre los jóvenes y la Sustancia incautada; Por tales Motivos No solo se evidencia, repito en Vicio en la Motivación FALTA DE CONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN, una cosa es no puede atribuirse al imputado y otra cosa que no puedan incorporarse elementos a la investigación, acarreando no solo los vicios enunciados, sino la violación de ley acarreando vicios en iudicando y evidentemente In Procedendo.
2.7 Es menester acotar la Importancia de los artículos 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la Limitación y prohibición establecida al Juez de Control en cuanto al debatir cuestiones que son Propias del Juicio Oral, cito art. 574 LOPNNA Limitación. El Juez de Control tomará las providencias necesarias para que en la Audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral...", al analizar Testigos sin oírlos, expertos sin escucharlos, violentó el contenido del artículo in comento traduciéndose ello en un atentado contra el Debido Proceso.
2.8 Existe Violación directa del contenido del artículo 157, que entraña el deber de Motivar los autos, destacando que "DEBIDAMENTE FUNDADA" implica Lógica y Congruencia, cuando una decisión No es lógica y congruente, en cuanto a los hechos, el derecho, lo solicitado y lo acordado, se convierte en una decisión sin fundamento, no basta motivar, si se motiva incongruentemente se violenta el derecho de las partes de saber el porqué de la decisión y se coarta el uso de los recursos, pues como saber ante que defenderse, Con el debido respeto, normalmente se utiliza una fundamentación que nada tiene que ver con la realidad ni con los hechos, tan alejados como el cielo y la tierra, no podemos seguir asumiendo que si fundamentó, algunas veces ni siquiera se contradice pues nada tiene que ver con los hechos, ¿entonces tampoco podríamos decir que es contradictoria? y lo que es peor, se violenta el contenido del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no plasmar los hechos que estima acreditados, y al plasmar la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho estos resultan ser incongruentes, entre la realidad por cuanto existen los elementos indicados como inexistentes, por asumir funciones propias de un tribunal de Juicio y por cuanto su fundamentación se contraría al iniciar mencionando que la el sobreseimiento se realiza en base al Ordinal 1o del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y al final señala que o se corresponde al numeral 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.3 EXTRALIMITARON DE COMPETENCIA. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN.

3.1 En concordancia con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el debido respeto y bajo la óptica de quien suscribe el Tribunal de Control asumió Funciones Propias de un Tribunal de Juicio, se apartó de su función formal, revisora del escrito acusatorio, Lo cual NO realizó y ventiló asuntos que sólo eran debatibles en Juicio Oral y Reservado, tales como el la tipificación jurídica y el grado de participación de Las Acusados en los hechos; Aun cuando alguno de los intervinientes en le audiencia exprese una calificación diferente es en el Juicio Oral y Reservado que se determinará realmente la Participación de los acusados y la calificación jurídica aplicable al caso in concreto, en una materia tan álgida como lo es la Droga, se hace necesario no solo escuchar a los testigos, sino a los funcionarios que efectuaren el allanamiento o visita domiciliaria, a los funcionarios que emitieron la voz de alto no acatada, y nó solo asumir que "como no se sabe de quien es la casa ello amerita un sobreseimiento porque según su real parecer no se investigó y aquellos que corrieron a las 5:30 de la mañana y que viven en esa casa no tienen nada que ver con la sustancia.

3.2 El hecho de ventilar cuestiones propias de un juicio oral como la Calificación jurídica seguida de la participación, son cuestiones que bajo la existencia de testigos, bajo la existencia de una visita domiciliaria y bajo la existencia de una persecución era menester debatir en debate oral, tras haber analizado los medios probatorios, el tribunal de control, valoró los testigos sin escucharlos, a los funcionarios sin ser oídos, ello no solo violenta el contenido de los artículos señalados, sino que Violenta el principio de Inmediación, el principio de Oralidad, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Estado de Derecho Mismo generando Impunidad y reforzando una conducta negativa.

3.3 Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional Ha indicado: "...de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohibe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión... Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa)... La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia. El fundamento de ello estriba en que el control material de la acusación no puede comprender el análisis de las referidas cuestiones de fondo, ya que, como se señaló /supra/, las mismas implican un debate probatorio, el cual no puede realizarse en la fase intermedia del proceso. En este orden de ideas, en sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial n" 38.219, del 30 de junio de 2005, se estableció que la fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Respecto a la última de dichas finalidades, cabe referir que en el mencionado fallo se asentó que el control de la acusación tiene una configuración bífida, a saber... En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Dicho lo anterior, llama poderosamente la atención a este Magistrado, la interpretación que, al parecer, se le ha querido dar al criterio jurisprudencial antes expuesto. En tal sentido, debe aclararse, en aras de evitar futuras confusiones respecto a los alcances de tal criterio, que el hecho de que el control material de la acusación implique el examen por parte del Juez de Control de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan tal acto conclusivo, no implica que a través del mismo puedan dilucidarse cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio... Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del proceso, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción *y*oralidad* que informan el proceso penal venezolano... A los efectos de verificar lo anterior, el órgano jurisdiccional debía llevar a cabo la _subsunción_ de los hechos en la norma (la subsunción es la operación mental en virtud de la cual se vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho), y para ello, vistas las particularidades y la complejidad que presenta el caso de autos, resultaban imprescindibles la revisión y la valoración judicial del acervo probatorio, así como también el respectivo debate -ello para garantizar la vigencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa-, lo cual sólo podía realizarse, de conformidad con lo antes señalado, en la fase de juicio, no encajando tal supuesto en el ámbito del control material de la acusación propio de la audiencia preliminar -tal como lo estimó la mayoría sentenciadora-..." Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 3-08-06, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz, Negrillas y Subrayado del Ministerio Público.
3.4 El tribunal de Control emitió un sobreseimiento, en principio en fundamento al artículo 300 en su Ordinal 1o y posteriormente cerraría la decisión indicando su fundamento en el numeral 4o, No obstante nada menciona sobre la no atribuibilidad a los acusados o sobre la inexistencia del hecho y lógicamente porque todo indica que el hecho les es atribuible a los mismos, tampoco señala las razones ni motivos por los cuales pretende señalar que a pesar de la falta de certeza no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, se pregunta el Ministerio Público ¿Porqué en fundamento a tales ordinales?, ¿Cómo llegó a tal conclusión? Acaso señalando que por el hecho de la cantidad ello no podría se calificado como uno de aquellos supuestos contenidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas como efectivamente lo fundamentó?, o acaso manifestando que los jóvenes no tenían relación ni directa ni indirecta con la sustancia?, el Ministerio Público alega su estado de Indefensión, ante la incertidumbre, contradicción e incongruencia, manifiesta, demostrada y expuesta.

3.5 Del mismo Modo es pertinente la Oportunidad para traer a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-12-11, Exp- N° 110234 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, mediante el cual un caso similar "Sin Testigos" le fue ordenado el enjuiciamiento, por delitos de Tráfico en la modalidad de ocultamiento a un grupo de ciudadanos, en ese caso la Defensa SI solicitó el sobreseimiento Pero el Tribunal lo negó, acordando el enjuiciamiento de los involucrados, la Defensa ocurrió en Amparo Constitucional y la Sala lo declararía Sin lugar confirmando el auto de enjuiciamiento.

3.6 Por todas las Razones antes expuestas y tras considerar que no le era dado al juez de control, el analizar ni valorar elementos probatorios, a los fines de emitir un pronunciamiento como el realizado, Sobreseimiento, considera quien suscribe que se han violentado los principios de Inmediación ya que solo la valoración probatoria a los fines de emitir una sentencia le esa dado al Juez de Juicio, y violación al principio de Oralidad, ya que sólo en Juicio Oral Tras escuchar a los Testigos y expertos es que era posible tal Valoración, cosa esta que no fue permitida.

111.4 VICIOS DE LA MOTIVACIÓN
4.1 Cuando los motivos plasmados en una decisión son falsos, se ha entendido que ello acarrea la falta de motivación, por ejemplo cuando la decisión esgrime "No existe relación alguna ni directa ni indirecta de los acusados con la sustancia incautada...", y la sustancia incautada se incauta en la vivienda de los acusados, en un lugar utilizado por todos los acusados, en presencia de dos (02) testigos, y siendo los acusados quienes a breves instantes de ello, siendo las 5:30 a.m, huyeron de una Comisión Policial, tras habérseles dado la voz de alto, es decir se evidencia que evidentemente Si existe una relación entre la sustancia y los acusados, por tales motivos no solo se violentó el artículo que obliga a fundamentar correctamente, sino se violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

4.2 La Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 10-1056 Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero. "...Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables. Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n" 889 del 30 de mayo de 2008, caso: /IZ/nversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA)/*"'señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente: "...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos...". De igual forma, en sentencia n" 1862 del 28 de noviembre de 2008, caso: /Luis Francisco Rodríguez/se estableció: "...En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de _motivación contradictoria_, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta. A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: /a)/ _La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas_; y /b)/ La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada /incoherencia intracontextual/ o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación.. .es pertinente recordar que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual, necesariamente, supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de esos medios probatorios. Asimismo, las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, lo que generalmente se asocia a la complejidad del asunto, a la imposibilidad de descartar la responsabilidad penal de forma incontrovertible y, en fin a la insoslayable necesidad de efectuar el juicio, sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, dado que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano, toda vez que es la fase natural del proceso para el análisis de pruebas, juicios de valor y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, no siendo ello posible en la fase intermedia; pues ello implicaría desnaturalizar los fines de esta etapa procesal. Por ello, en la etapa intermedia del proceso, no es posible plantear cuestiones propias del juicio oral, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas. Esta Sala ha señalado, en sentencia n° 689 del 29 de abril de 2005, caso: /Renny Alberto Mas Y Rubí/, que /'el Juez de Control posee la facultad para determinar la pertinencia de las pruebas ofrecidas para el juicio oral,...".

4.3 La decisión Rechaza el escrito acusatorio, sin efectuar esa función formal que le ha sido otorgada, discriminar los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e INDICAR de cuál de ellos carecía el escrito, o cual de ellos consideraba insuficiente o nulo, cosa esta que el Tribunal NO realizó, generando incertidumbre al Ministerio Público cuando decide rechazar la Acusación Sin esbozar razones Jurídicas de ello, cuando se obvia tal análisis del escrito acusatorio no solo se desnaturaliza su función, sino que violenta el Derecho a la Defensa del Ministerio Público, Violenta el derecho a saber de que defenderse y violenta con ello el Debido Proceso.

4.4 Reza la decisión recurrida, cito: "...la presente causa se sobresee, por cuanto a pesar de la existencia de la droga, es decir, la cantidad sola no basta, pues, para determinar si estamos en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, tales como pesos, balanzas de precisión, envases, situación económica de los acusados o antecedentes que lo vinculen con el hecho de la misma naturaleza de los investigados y que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal de calificar el delito de Ocultamiento...", Y que hay del Ordinal 1o del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal?, como encuadran tales afirmaciones? Acaso pretendió indicar que el hecho no es típico?, tales circunstancias (aún cuando se haya escrito mucho en la decisión) generan desconcierto, pues no se apegan a la lógica, ni del Numeral 1o, ni del numeral 4o del artículo 300 tantas veces mencionado, y tampoco se fundamenta o se explica el porqué de tal apreciación, generando vicios en la Motivación, ilogicidad e incongruencia.

4.5 Omitió el Tribunal señalar las razones por las cuales omite imponer a los adolescentes de las fórmulas de solución anticipada, generando vicio en la motivación, falta absoluta de motivación en este punto.

4.6 En Sentencia Nro: 138 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2010, tras el análisis de un caso similar declararía con lugar el recurso incoado por el Ministerio Público al evidenciar la violación del principio de Inmediación, Contradictorio y Oralidad, al ser acordado el Sobreseimiento en audiencia Preliminar, cito:"...Revisadas como fueron todos los elementos de prueba presentadas por el Ministerio Público, estos, no señalan en forma alguna al ciudadano …, como una de las personas que cooperaron en el delito antes invocado, es por ello que este Tribunal de conformidad con el Artículo 330 Ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITE la presente acusación ya que la misma no tiene sustentabilidad para el enjuiciamiento de una persona, y en consecuencia decreta el «SOBRESEIMIENTO» de la causa, seguida en contra de …, ampliamente identificado al inicio del acta, basado en el artículo 318, numeral 1o segundo Supuesto (sic), en concordancia con el articulo 33 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no se le puede atribuir al imputado,...En doctrina pacífica y reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al principio de inmediación, ha establecido lo siguiente:

"... Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación...". ( Sentencia N° A-097, expediente N° 05-0331 del 03 de noviembre de 2005)
Igualmente la Sala Constitucional y (sic) en relación con el principio de inmediación, en sentencia N° 412, expediente N° 00-2655 el 2 de abril de 2001, expresó:


"...resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez (sic) penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva...". (Negritas de la Sala Penal).

4.7 Tras observar y analizar todo lo trascrito considera el Ministerio Público que efectivamente han sido Violentados Principios Fundamentales como la Oralidad Inmediación, Motivación, y hasta el derecho a la información de los adolescentes, como consecuencia de todo ello, la violación al debido Proceso y hasta el Derecho a la Defensa.

12.- En el presente procedimiento
1o Se Omitió motivar, motivar correctamente el rechazo del escrito acusatorio, se omitió motivar porque no se impuso de las fórmulas de solución Anticipada, se omitió dilucidar Ordinal 1o o Ordinal 4o del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
2° Se afirma que se sobresee porque tan solo con la cantidad no se puede hablar de un delito de los previstos en el artículo 194 de la Ley de Drogas.
3o Se violentó el Principio de Inmediación.
4o Se violentó el principio de Oralidad
5o Se asumieron Funciones fuera de la competencia de un Tribunal de Control.
6.- Se asumió una percepción Totalmente distinta a los hechos comprobados en autos.
7o Se Violentó el Debido Proceso y El Derecho a la Defensa.
Por todo lo antes expuesto, solicito la NULIDAD de la Audiencia Preliminar, se anule la Decisión de sobreseimiento y se ordene la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar ante un tribunal Diferente de aquel que dictó la decisión.
Es Justicia que espero en Caracas, a los 21 días del mes de Marzo de

SOLICITUD.


Por todo lo antes expuesto solicito la NULIDAD de la Audiencia Preliminar, se anule la decisión de sobreseimiento y se ordenen la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar Ante un Tribunal Diferente de aquel que dicto la decisión.
II

Por su parte el ciudadano Arnaldo Morillo, en su carácter de Defensa Privada del Adolescente de Autos, no presento contestación al presente recurso de apelación.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el escrito consignado por la ciudadana Yaneth Espinoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Publico, esta Instancia Superior observa en los folios 27 y 28 de la presente causa, el cómputo certificado por la Abogada Xiomara Montilla, secretaria del Tribunal Décimo de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

“XIOMARA MONTILLA, Secretaria Adscrita al Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CERTIFICA que desde el 27-02-2013, exclusive, fecha en que se dieron por notificadas las partes de la decisión de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa signada bajo el Nº 2064-11, hasta el 21-03-2013, inclusive, fecha en que interpuso el recurso de apelación la Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. YANETH ESPINOZA, transcurrieron 11 días hábiles, a saber: 28 de febrero; 01,04,11,12,13,14,18,19,20 y 21 de marzo de 2013. Igualmente transcurrieron los 5 días hábiles para la contestación del recurso, el cual no fue interpuesto por el Defensor Privado, Abg. Arnaldo Morillo, dándose por notificado del emplazamiento en fecha 25-03-2013, a saber: 26 de marzo; 01,02, 03, y 04 de abril de 2013. ”

Ahora bien, esta Corte Superior, ha reiterado en varias ocasiones la importancia de respetar los lapsos y términos, tal como lo establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 435), aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Interposición. .Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…


Asimismo, el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la apelación de Sentencias, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Interposición. El recurso de apelación de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación del texto integro…” (Negrilla, cursiva y subrayado de esta alzada.)



Como colorario considera conveniente esta Alzada destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2002, estableció,


…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida…


Se puede concluir que el lapso para impugnar la decisión del a quo, era de diez días hábiles, una vez notificadas las partes; sin embargo, esta Alzada observa que según el cómputo elaborado por la secretaria del Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, desde el día en que la ciudadana Yaneth Espinoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Publico, se dio por notificada de la decision de Sobreseiminto Definitivo de la causa seguida en contra de los adolescentes de autos en fecha 27 de febrero de 2013 al finalizar la audiencia de Preliminar, hasta el día en el que se consignó el correspondiente recurso de apelación, en fecha 21 de marzo del presente año, inclusive, trascurrieron once (11) días hábiles, lo que denota la extemporaneidad del recurso, por haber sido consignado al primer (01) día hábil siguiente de vencido el término legal de diez (10) días contados, a partir de la notificación de la decisión, para su interposición; por tal circunstancia impide a la Corte entrar a conocer la presente impugnación, lo ajustado a derecho es declararlo inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Sala Accidental Cuarta de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANETH ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia, en función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual Decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Registrese, pùbliquese y notifiquese.

LA JUEZ PRESIDENTE



MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

Ponente


Los jueces,


EVELYN BORREGO

LUZMILA PEÑA CONTRERAS


El Secretario


ALEXANDER PAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario


ALEXANDER PAZ

CAUSA N° 1As 976-13
MEGP/EB/LPC/ap