REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 02 de abril de 2013.
201° y 151°
RESOLUCIÓN N° 1556
EXPEDIENTE N° 1Aa- 972-13
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CPNTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2013, por el abogado, MARCO CIMINO Defensora Pública 4º de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto dictado en fecha 05- 02-13.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
ÚNICO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el ciudadano:, MARCO CIMINO en su carácter de Defensor Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto dictado en fecha 02 de febrero de 2013.
Por su parte, el Fiscal 116 del Ministerio Público no contesto el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.
En este sentido esta Corte debe precisar la posición manifestada por la Defensa en cuanto a que la decisión recurrida no es de los fallos recurribles, establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenemos pues que el presente recurso de apelación es en contra de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada ante el tribunal a quo y que la misma es de la decisiones que pueden ser recurridas en apelación según lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa de los articulo 537 de la ley especial.
Ahora bien, en relación a la impugnabilidad de la declaratoria con lugar de la nulidad, observa esta Alzada que, conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las nulidades declaradas sin lugar, son recurribles con efecto devolutivo, siendo en consecuencia expresamente apelables. Cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas observa esta Instancia Superior que el escrito de apelación presentado, cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 427, 426, 441 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, por lo que su procedencia será resuelta dentro de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: MARCO CIMINO Defensora Pública 4º de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente.. SEGUNDO: La procedencia del escrito será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCIA PRÜ,
Las juezas,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS.
Ponente
ELENA BAENA
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 972 -13
MEGP/LPC/EB/AP