REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 02 de abril de 2013
202° y 153°
RESOLUCIÓN N° 1557
CAUSA N° 1Oa 973-13
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRU
ASUNTO: Conflicto de no conocer planteado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2, respecto de la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: Esta Corte como instancia competente para la resolución del presente conflicto, atendiendo a las pautas contenidas en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
SECUENCIA DEL INCIDENTE
PRIMERO
En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo en función de juicio, acuerda la nulidad absoluta de la acusación y de la audiencia preliminar, expresando lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes doce (12) de marzo de 2013, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), oportunidad pautada para que tuviese lugar la apertura del juicio oral y privado constituido en forma unipersonal, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada por este Tribunal con el No. 542-12, seguida en contra del acusado: (IDENTIDAD OMITIDA) (ampliamente identificado en autos anteriores). Se constituye el tribunal en la sala uno oeste del Palacio de Justicia. Seguidamente el ciudadano Juez, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal 115° del Ministerio Público Dr. RAFAEL SiVIRA, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la ciudadana VIRGINIA RAMOS, en su carácter de Defensora …10°. Acto seguido solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Cumplidas las formalidades rigor, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: "EI Mnisterio Público ratifica en todas y cada una de sus partes e! contenido de! escrito acusatorio -que riela inserto a los folios 224 al 238 de la primera pieza del expediente, presentado en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar esta representación fiscal que, de la investigación afectases surgen plurales y fundados elementos de convicción que permiten atribuirle la comisión de los demos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPUCIDA D CORRESPECTWA, previsto en el ordinal 1° del artículo 488 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 Ejusdemr en perjuicio de RICHARD SIVIRA, y HOMCIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en e! ordinal f de/ artículo 405 del Código Penal, en concordancia con e¡ articulo 33 Ejusdem, en perjuicio de KIMBERL Y ROJAS. Ofrezco como medios de prueba para ser evacuado* en e¡ transcurso de/ debate, los testimonios de los ciudadanos ALFREDO MARTIN. BEL/NDA MÁRQUEZ, DA YA NA PUL/DO, ALEXIS BLANCO, OSWALDO BARRETO, l/IN MALDONADO, MANUEL GONZÁLEZ, JUAN MOLERO, RON/EL MENDOZA, HENSON/ MORENO, KATIUSKA ROJAS, MAR/A CASTILLO y WALTER ARA QUE y como pruebas documenta/es para ser Incorporadas a través de su lectura, e/ acta de levantamiento de cadaver; el protocolo de autopsia no. 144.052; actas de inspecciones técnicas Nros. 1751 y 1752; y acta de Investigación penal de fecha 04/04/12. las cuales cursan en las actas que conforman el expediente. Finalmente solicito, en caso de ser comprobada la responsabilidad penal de los acusados, sea impuesta ¡a sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo máximo de CINCO {05} AÑOS, es todo.". Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que 'El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza..."; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, !a integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelare* o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción…Investigación, en e! juicio y durante la ejecución de la sanción'' y del artículo 40, literal 3 de la Ley Aprobatoria de ¡a Convención Sobre los Derechos del Niño. Asimismo, dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena al Tribunal a Informar al acusado, de manera clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan; y garantizado el derecho a la Defensa, el cual es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción Impuesta, se dejó expresa constancia de que le fue explicado al acusado de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes a! ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales diciendo ser y llamarse como queda escrito. (IDENTIDAD OMITIDA) soltero, profesión u oficio indefinido, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza al acusado a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos en estafase del proceso, es por lo que, se le impone de este procedimiento especial y debidamente asistido por su defensor se le interrogó si desea acogerse a esta figura, manifestando a viva voz que le siguiente: deseo admitir /os hechos, cedo la palabra a mi defensora, es iodo". DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN SEÑALÓ: "Esta Defensa como punto previo, desea denunciar ante este digno Tribunal que, en fecha 18 de septiembre de 2012, al momento de producirse el acto de la audiencia preliminar" en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público sorprendió a mi defendido y a esta representación, al presentar una subsanaclón de acusación, en la cual introduce un nuevo delito nunca antes considerado durante la investigación, y tal como se observa en e! acta que recoge la audiencia, el Fiscal utilizó esa oportunidad para realiza que denominó "acto formal de imputación" en contra de mi defendido, por e! delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, en el que aparecería como víctima la ciudadana KiMBERLY ROJAS MUÑOZ. Come puede apreciarse de las actas que conforman el expediente, desde e! inicio de la investí nación sólo se imputó a mi defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en el cual resultó víctima el ciudadano RICHARD SIVIRA CASTILLO, y no por el delito que por vía de subsanación de la acusación, se pretende atribuir a mi defendido. Como lo ha reiterado el máximo Tribunal, la imputación formal, constituye un acto exclusivo y excluyente del Fiscal del Ministerio Público, y para ello debe citar al adolescente al despacho fiscal estando debidamente asistido de su defensor, para proceder al acto de imputación. Excepcionaímente, cuando la persona se encuentra detenida y es presentada ante un Juez de Control, la Imputación se produce en la audiencia de presentación de detenidos. Si el Fiscal del Ministerio Público pretendía hacer una nueva imputación, era necesario que solicitara a1 Tribunal el traslado para que, el Fiscal hiciera, en la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público, el acto de imputación, lo cual no se hizo en este caso, sino que, intenta el Fiscal, a través de una subsanación de errores u omisiones, en la audiencia preliminar, incorporar una nueva imputación, por una víctima diferente a la inicial, razón por la cual, esta Defensa, conforme lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita formalmente a este Tribunal, decrete !a nulidad absoluta de la audiencia preliminar, por haber sido violado el derecho a la defensa, es todo" Seguidamente el juez toma la palabra y expone: 'Oída como ha sido la petición efectuada porta Defensa como punto previo, en el cual solicita la nulidad de la audiencia preliminar esta Juzgadora, antes de decidir, considera necesario traer a colación lo que ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto aducido, y es así como se aprecia que, en Sentencia hP 358, de fecha 12J08/2011, Expediente N° A10-382, señaló … esta Juzgadora considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el planteamiento efectuado por la Defensa, y se insta al Ministerio Público a presentar una nueva acusación, prescindiendo de los errores u omisiones en las que se ha Incurrido, y que hacen imposible continuar con el Juicio oral. En consecuencia, y al estar conformes ¿as partes, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre de 2012…”
SEGUNDO
En fecha 22 de marzo del año en curso, el Juzgado Quinto en función de Control, dicto auto el cual es del siguiente tenor:
“…Visto que en esta misma fecha, encontrándose de guardia este Tribunal Quinto de Control de la Sección de Adolescentes, se recibió por distribución el expediente N° 542-12, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Sección por el cual remite la causa conforme al oficio N° 308-13, de fecha 20-03-2013, ^dirigido a la Oficina Distribuidora de Expedientes penales para que sea distribuido a un tribunal de control distinto al Juzgado Sexto de Control de Adolescentes, dado que el tribunal de juicio en fecha 12-03-2013, procedió a anular la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18-09-2012 ante el Juzgado Sexto en funciones de Control encontrándose en dicho expediente como detenido el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.
En consecuencia cursa a los autos oficio N° 185-12, suscrito por la Juez del Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien previamente remitió el referido expediente al Tribunal Segundo de Juicio alegando que "no tiene nada que decidir por cuanto este tribunal es incompetente para pronunciarse respecto a. la nulidad absoluta del escrito acusatorio {...), en uso de sus atribuciones legales que le confiere la ley, acuerda: ÚNICO: Remitir el expediente N° 1983-11 nomenclatura de este tribunal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad de Adolescente (...) a los fines de que decida lo conducente en. el presente caso".
Ahora bien de la revisión practicada a las actas procedentes del referido Tribunal Segundo de Juicio, se desprende que corre inserta al folio 33 de la Pieza I acta de audiencia de presentación de detenidos, de fecha 01-09-2011, imputación formal por los delitos Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 406, numeral Io, 84, numeral 1°, todos del Código Penal y Agavillamiento Agravado, artículo 206 en concordancia con el artículo 291 eiusdem./Asimismo corre inserto al folio 82 y siguientes de la primera pieza del expediente acusación formulada por la Fiscal Blanca Guevara Oropeza 115° del Ministerio Público, en la cual califica los hechos de la acusación como Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva cometido en perjuicio de Richard José Sivira Castillo y el delito Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperador en contra de la ciudadana Kimberly Katiuska Rojas Muñoz
Por otro lado, corre inserto al folio 195 y siguientes de la Pieza I acta de presentación de detenido ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito por la cual se imputa al mismo joven (IDENTIDAD OMITIDA) el delito Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva conforme al artículo 406, numeral Io y 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard .José Sivira Castillo de fecha 05-04-2012; lo que significa que la misma persona fue imputada en dos oportunidades ante diferentes Tribunales de control. Asimismo corre inserto al folio 224 escrito acusatorio de fecha 18-04-2012, interpuesto por la Fiscal 1Í3 Bolivia Martín Santana por la cual imputan al mismo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el delito Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva conforme al artículo 406, numeral Io y 424 ambos del Código Penal en contra del ciudadano Richard José Sivira Castillo.
Ahora bien, en fecha 20-06-2012 el Tribunal Cuarto de Control declinó la competencia para conocer la presente causa recayendo el conocimiento en el Juzgado Sexto de Control, el cual celebró la audiencia preliminar en fecha 18-09-2012, cursante al folio 25 y siguientes de la II pieza del expediente y por la cual la jueza a cargo, dictó auto de enjuiciamiento por los delitos Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva conforme al artículo 406, numeral Io y 424 ambos del Código Penal, Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperador, artículos 405, 406 y 83, todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Richard José Sivira Castillo y Kimberly Katiuska Rojas Muñoz-
De todo lo anteriormente explanad este Tribunal Quinto de Control, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, acuerda: PRIMERO: Dar entrada al referido expediente en el libro de causas llevado por este Tribunal, asignándole el N° 2577-13. SEGUNDO: Devolver al Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal la presente causa por considerar que no tiene competencia para conocer del expediente remitido…”
TERCERO
PLANTEAMIENTO DE CONFLICTO
DE NO CONOCER
En fecha 26 de marzo del año que discurre, el Juzgado Segundo de Juicio, realiza auto fundado planteando el conflicto de no conocer, expresando lo siguiente:
“…Vista la revisión de las actas que conforman la presente causa, seguida al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), signada bajo el N° 542-12 (nomenclatura de este Tribunal), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal Io en concordancia con el artículo 424 del Código y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 406 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, este Tribunal observa:
En fecha 02-10-2012 se recibe ante este Tribunal previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, expediente N° 1983-11, proveniente del Juzgado Sexto (6o) en Función de Control de esta misma Sección y Circuito, al cual se le dio entrada y se le asignó el N° 542-12 (Nomenclatura de este Tribunal), asimismo se fijó el inicio del Juicio oral y privado para el día 17-10-12, diferido en dos oportunidades, llevándose a cabo el inicio del mismo en fecha 14-11-2012, continuado en fechas 27-11-2012, 10-12-2012, 18-12-2012, así en fecha 15-01-2013 se interrumpió el mismo conforme el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, fijándose nuevamente para el día 29-01-2013.
Así, efectivamente en fecha 29-01-2013 se lleva a cabo nuevamente el inicio del juicio oral y privado, continuado en fecha 14-02-2013, interrumpido el mismo, se fija nuevamente para el día 12-03-2013 v una vez iniciado dicho debate y oídas las partes, se declara con lugar fundadamente la solicitud de Nulidad de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-09-2012 ante el Juzgado Sexto de Control por parte de la Defensora Pública Penal N° 10, ABG. VIRGINIA RAMOS, conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordenó la inmediata remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Control distinto y celebre nuevamente la misma.
Más tarde, en fecha 20-03-2012 es remitida la causa ante el Juzgado 6o en Función de Control de esta misma Sección y Circuito, y una vez recibida la misma, dicho Juzgado se declara incompetente para pronunciarse respecto de la nulidad absoluta, ordenando la remisión inmediata de la causa a este Tribunal.
Luego en fecha 21-03-2013 se recibe ante este Tribunal la presente causa y en virtud de la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar decretada por este Juzgado en fecha 12-03-2013, se ordena la inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida nuevamente a un Tribunal de Control distinto al Sexto (6o), es decir donde se celebró la audiencia preliminar, y es distribuido en fecha 22-03-2013 al Juzgado Quinto (5o) en de fecha 22 de marzo de 2013, acordó "DEVOLVER" e expediente a este Despacho Judicial, por considerar que NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER.
Visto lo anterior, entiende esta Juzgadora que la Juez Sexta de Control se desprendió del conocimiento de la causa por haber emitido opinión en ella, más sin embargo, ello no constituye el mismo supuesto del cual pueda sostener la Juez Quinta de Control de esta Sección especializada, quien se declaró incompetente, sin hacer alusión a la normativa legal sobre la cual basó su "pronunciamiento".
Considera quien acá decide que, una vez que esta Juez de Juicio, actuando como Juez garantista de la Constitución de la República y demás leyes adjetivas y sustantivas, acordó la NULIDAD de la audiencia preliminar, por haber advertido la violación de un derecho fundamental a la defensa, se retrotrajo el proceso, a la fase investigativa, debiendo el Fiscal del Ministerio Público presentar una nueva acusación, o una acusación complementaria, previa imputación, por el hecho y por la víctima, que nunca fueron considerados y por tanto, no imputados al adolescente, por el Fiscal del Ministerio Público.
Resulta contrario a la ley asumir que, en un acto de audiencia preliminar, el titular de la acción penal, pretenda realizar un acto de imputación, y más grave aún que, un Juez de Control admita tal pretensión, dejando en absoluto estado de indefensión al adolescente, y violando de esta manera las normas que informan sobre el proceso penal.
El proceso está constituido de etapas que sucesivamente van precluyendo una a la otra. Es así como al efectuarse la imputación, se da inicio al proceso investigativo Dándose oportunidad al sujeto señalado y a su defensa, de solicitar la práctica de aquellas diligencias de investigación. Una vez que concluye la investigación, con la presentación de un acto conclusivo, y en el caso que sea ésta, la acusación, deben colocarse a disposición de la Defensa, las pruebas y evidencias recogidas durante la investigación, y una vez transcurrido el lapso que establece la ley, es que se fija el acto de la audiencia preliminar, última oportunidad para atacar en esa fase del proceso, en forma y fondo la pretensión punitiva del Estado.
La nulidad es una sanción o pena que la norma hace recaer sobre un acto procesal con vicios, es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que se deriven determinados efectos y siempre que éstos se presenten están en juego los valores de justicia y libertad y cuando se desconoce el derecho de defensa o contradice formalidades esenciales de actos procesales, se hace necesario estimar la nulidad del acto.
Por disposición constitucional (artículo 49) en todas las actuaciones judiciales debe cumplirse el debido proceso. El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del mandato constitucional, establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. En concordancia con el principio estipulado en el artículo 174 las irregularidades sustanciales son las que generan nulidad. En todas las actuaciones deben privar las garantías que aseguren un proceso.
Ahora bien, vista la omisión del Juez de Control esta Juzgadora observa, que no se encuentra establecido el principio como presupuesto de actos donde existe violación o acarree sanciones en contravención o inobservancias de las condiciones previstas en nuestro Código, conforme lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se evidencia, que la NULIDAD tiene lugar, en virtud de la declaratoria de oficio dictada por este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otros particulares que el Juez podrá de oficio decretar la nulidad absoluta, cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, tal y como lo prevé el artículo 177 ejusdem. Y como lo establece la Sala Constitucional en la decisión 1069, de fecha 03/06/04.
"...Sala advierte que, en materia de NULIDAD ADSOLUTA, ¡a misma puede ser declarada por el Juez, aun de oficio...y reiteró la sala que, en materia de NULIDAD ADSOLUTA, la competencia para decidir en materia de nulidad no le esta reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a decretar la nulidad, de oficio o a petición de parte....".
Ahora bien, observa este tribunal que el Juzgado Quinto en Función de Control de esta Sección Especial, en su auto de fecha 22/03/2013, expones lo siguiente:
1 .-Que corre inserto en el folio 33 de la pieza I el Acta de la Audiencia de Presentación de detenidos, de fecha 01/09/2011, imputación formal por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406 numeral Io del Código Penal y el delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 406, numeral Io, del Código Penal. Dicho ERRÓNEO, por parte del Juzgado Quinto en Función de Control de esta Sección Especial, ya que a quien se le imputan los antes mencionados delitos es (IDENTIDAD OMITIDA), a quien si se le imputan los dos delitos Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406 numeral Io del Código Penal y el delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 406, numeral Io, del Código Penal, más el delito de Agavillamiento Agravado, y NO a (IDENTIDAD OMITIDA) , como se evidencia en dicha Audiencia de Presentación que riela al folio 33 al 40 de la Primera Pieza del expediente.
2.- Igualmente aduce, el Juzgado Quinto en Función de Control de esta Sección Especial, en su escrito, que corre inserto a los folios 82 y siguiente de la primera pieza del expediente, la ACUSACIÓN formulada por la fiscal Blanca Guevara Oropeza 115o del Ministerio Público, en la cual califica los hechos como Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva cometido en perjuicio de de Richard José Sivira castillo y el delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperador en contra de la ciudadana Kimberly Katiuska Roja Muñoz. Nuevamente tal afirmación constituye un dicho ERRÓNEO, por el Tribunal antes mencionado, y como lo refiere el mismo Juzgado a quien ACUSA la Fiscalía 115° y se le imputan los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva cometido en perjuicio de de Richard José Sivira castillo y el delito de Homicidio Calificado Kimberly Katiuska Roja Muñoz, es a (IDENTIDAD OMITIDA),, más NO a (IDENTIDAD OMITIDA), como se evidencia claramente en el Capitulo VII de la ACUSACIÓN que riela al folio 88 de la Primera Pieza del Expediente, y no como lo manifiesta el Juzgado Quinto en Función de Control de esta Sección Especial, en su escrito.
3.- En cuanto a que corre inserto en los folios 195 y siguiente de la pieza I del Expediente, El ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito donde se le imputa al joven (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Complicada Correspectiva de conformidad con los artículos 406, numeral Io y 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard José Sivira Castillo de fecha 05/04/2012.
Efectivamente en el Acta de Presentación del día 05/04/2012, expedida por el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito inserta a los folios 195 al 206 del Expediente sólo se evidencia que al joven (IDENTIDAD OMITIDA), le fue imputado por el Ministerio Público sólo, repito sólo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIADAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406, numeral Io y 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard José Sivira Castillo. Nunca le fue imputado a (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio de Kimberly Roías Muñoz. Este delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, sólo le fue imputado al joven (IDENTIDAD OMITIDA). [Son dos (02) acusados distintos).
4.- Ahora bien, en cuanto a que corre inserto al folio 224 el escrito acusatorio que interpuso la fiscalía 113o, de fecha 18/04/2012, donde imputa al joven (IDENTIDAD OMITIDA), solamente el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR. Es evidente observar que esta fiscalía, tampoco le llegó a imputar en ningún momento al joven (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR.
En tal sentido observó esta Juzgadora que en el Acta de la Audiencia Preliminar inserta al folio 35 al 59 de la II pieza del expediente, y por vía de "subsanación" el Ministerio Público, procede a realizar el acto formal de IMPUTACIÓN y ACUSA DE UNA VEZ, específicamente al folio 36 y 45 de la II pieza del expediente, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículos 405, 406 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Kimberly Katiuska Rojas Muñoz. Acto admitido por el Tribunal que llevó a cabo la Audiencia Preliminar.
Motivo por el cual la Defensa Pública N° 10, Dra. Virginia Ramos en la apertura del Juicio Oral y Privado llevado a cabo el día 12 de marzo de 2013, como Punto Previo: solicita a este Tribunal la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar por considerar que atenta contra el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo se practico con inobservancia y violación de los derechos y garantías de su defendido. En tal sentido es por lo que esta Juzgadora procede a decretar la NULIDA ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR en los siguientes términos: Esta Juzgadora, considera antes de decidir lo que ha expresado ¡a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 358, de fecha 12/08/2011, Expediente N° Al0-382 "..Ja Sala de Casación Penal reitera que la realización del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida Constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral Io constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado del proceso y de la investigación...". En el Contesto del mismo fallo, la Sala explica,"Imputar, es atribuir ¡a presunta autoría de un hecho ilícito y no se corresponde con un ejercicio automático y de interferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simple actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuadibilidad con la norma Constitucional del artículo 49.1 que señala "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa". ... Así como señala de defensa, la Imputación constituye un acto formal, y no una situación de Derecho que pueda ser incluido en un proceso, por vía de subsanación de la acusación, y menos aún, en la misma Audiencia Preliminar, ya que resulta totalmente violatorio al derecho a la defensa...siendo ello así, de conformidad con lo establecido en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal establecido, es por lo que considera esta Juzgadora que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declara CON LUGAR el planteamiento efectuado por la Defensa y se insta al Ministerio Público a presentar una nueva acusación, prescindiendo de los errores y omisiones en la que ha incurrido y que hacen imposible continuar con el Juicio Oral. En consecuencia y estando conforme las partes, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de septiembre de 2012, en el Juzgado Sexto de Control....".
En criterio vinculante de la Sala Constitucional asentado en sentencia N° 1.381/2009, del 30 de Octubre, se establece que: "...el Ministerio Público, como Órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o participe de un hecho punible, acto procesal que debe se practicado necesariamente durante la fase de investigación...". Y este Tribunal en virtud de que no se evidencia que el Ministerio Público haya comunicado al joven (IDENTIDAD OMITIDA) que debía comparecer a la sede fiscal previa a la celebración del acto de imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículos 405, 406 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Kimberly Katiuska Rojas Muñoz, y que erróneamente realizó dicho acto de imputación al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, es por lo que, este Tribunal procedió a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 18-09-2012 ante el Juzgado Sexto en Función de Control de esta misma Sección y Circuito, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mención aparte amerita la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, YANETH ESPINOZA quien, estando conforme y de acuerdo con el pronunciamiento de nulidad dictado en fecha 12 de marzo de 2013, y de eso puede dar fe la Defensa, y tan es así que, la Fiscal no sólo no ejerció recurso alguno en audiencia, sino que tampoco lo hizo dentro del lapso que prevé la ley, sorpresivamente, introduce una nueva diligencia en la cual solicita la nulidad de la nulidad acordada.
Sobre este actuar poco comprensible, y respecto al fondo de la solicitud planteada, nada debe esta Juzgadora opinar, toda vez que, al haber decretado la nulidad no hizo oposición alguna al momento de la realización del acto, vencidos los lapsos y acordada la remisión del expediente, perdió la potestad legal para el conocimiento del asunto.
Considera esta Juzgadora que, al haberse declarado la Juez Quinta de Control, INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, corresponde entonces a esta Juzgadora, plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de los artículos 160 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de que el presente proceso se encuentra paralizado desde el día 12 de marzo de 2013, encontrándose el adolescente acusado, en estado de detención preventiva, esta Juzgadora considera, en aras de salvaguardar los derechos del ACUSADO Y su responsabilidad por el retardo producido, acuerda librar oficio a la Inspectoría General de Tribunales, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal…”
En fecha 01 de abril de 2013, son recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, dando cuenta la Secretaria a la Juez Presidente, a quien mediante distribución de ponencia, le correspondió el conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
Previamente a decidir el fondo del asunto esta Alzada observa que ambos tribunales obviaron las reglas de resolución del conflicto de competencia. En cuanto al Juzgado Quinto de Control, una vez que se le remitió el expediente a consecuencia de la nulidad acordada por el Juzgado Segundo de juicio, donde acuerda remitir al expediente al un Juzgado en funciones de control , a fin de que se realice un nueva audiencia preliminar una vez presentada nueva acusación en relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y al no considerarse competente debió presentar formalmente el conflicto de no conocer mediante decisión motivada, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de la conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del procesó será nulo…
Tal procedimiento fue absolutamente desconocido por la Jueza Quinta de Control, quien se limitó a dictar un auto mediante el cual devuelve las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Sección:
“…De todo lo anteriormente explanado este Tribunal Quinto de Control, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, acuerda: PRIMERO: Dar entrada al referido expediente en el libro de causas llevado por este Tribunal, asignándole el N° 2577-13. SEGUNDO: Devolver al Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal la presente causa por considerar que no tiene competencia para conocer del expediente remitido…” (negrilla y subrayado nuestro)
De su parte, el Tribunal Segundo de Juicio, acepta nuevamente el ingreso de la causa en dicho tribunal y plantea un conflicto de competencia de no conocer; tal proceder también es errado, por cuanto, la Jueza Segunda de Juicio ya se había desprendido de la causa por la remisión de las actuaciones, y por otra parte, el presupuesto para plantear el conflicto de no conocer es que se le haya declinado la competencia formalmente de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que no ocurrió.
Esta Alzada advierte que, aún cuando reconoce esta anómala situación procesal, y siendo que ordenar el asunto supondría generar nulidades que causarían retardo procesal en perjuicio del imputado, pasa a resolver el fondo del conflicto planteado en los términos siguientes:
La Sala, para decidir, observa:
Corresponde a este Órgano Colegiado determinar cuál de los dos Tribunales en conflicto es el competente para conocer y decidir la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Así las cosas tenemos que efectivamente con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se acordó, a consecuencia de una declaratoria de nulidad de la acusación y de la audiencia preliminar, la remisión de las actuaciones a un juzgado en funciones de control para que realice lo pertinente. Si bien es cierto que no nos encontramos ante un declinatoria de competería propiamente dicha, al respecto esta Corte debe precisar lo que en doctrina y jurisprudencia se ha establecido en relación al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que, efectivamente esta norma es una regla esencial de la continencia sujetiva de la causa penal, la cual persigue como finalidad que no se dicten sentencias contradictorias en el juzgamiento de diversos imputados a quienes se les imputa la comisión de un delito, o de diversos delitos, atribuidos a una misma persona cometidos éstos en distintos tiempos y lugar, ya que dirimir la competencia siempre persigue la acumulación de causas, todo para preservar así la unidad del proceso, pero en el presente caso nos encontramos con una remisión de actuaciones procedentes de un juzgado en funciones de juicio que anulo la acusación y consecuente audiencia preliminar, es decir, se retrotrajo a la fase de investigación todo lo actuado, por ende no puede ese juzgado en funciones de juicio seguir conociendo de la presente causa, y ello trajo como consecuencia inmediata que las actuaciones se remitieron a un juzgado en funciones de control que son a los que corresponde conocer de la fase de investigación.
En consecuencia, nos encontramos ante una declinatoria de competencia sui generis en ocasión las consecuencias derivadas de una declaratoria de nulidad por la jueza de juicio quien se encuentra imposibilitada de seguir conociendo, correspondiéndole entonces a un juzgado en funciones de control resolver lo conducente, y se procedió a la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuese distribuido a un Juzgado en funciones de Control de esta Sección de Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior considera que en lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá conocer el Juzgado Quinto en función de control de esta misma Sección de Adolescentes, quien recibió la causa por distribución de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara competente para conocer de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Juzgado Quinto de Control.
Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal.
Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente
Las Juezas,
ELENA BAENA
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP: Nº 1Oa 973-13