REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 24 de abril de 2013
203° y 153°
RESOLUCIÓN Nº 1567
EXPEDIENTE 1Aa 975-13
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Camelia Fernández, en su carácter de defensora Pública Duodécima (12) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que decretó la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1565 de fecha 16 de abril de 2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 ibídem.
I
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Décimo de Primera instancia de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2013, dictó decisión en la audiencia preliminar, mediante la cual acordó la Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“...De las verificaciones preliminares realizadas a los objetos de interés criminalisticos incautados fueron encontrados los registros que vinculan los referidos equipos con la investigación en cuestión, y las imágenes publicadas en la web que lo identificaban, en el teléfono celular de su propiedad, pudiendo determinarse que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) fue la persona que realizó los ataques con el usuario @machado2012_ encontrándose las herramientas de hacking con la cual realizó los ataques, además del sweater utilizado en algunas de las imágenes que colocó en algunas paginas oficiales que fueron violentadas…” desprendiéndose de tal trascripción que el acusado de autos es presunto participe del hecho que nos ocupa, se configuran los tipos penales por cuanto el acusado para cometer el hecho, aprovechando sus altos conocimientos en materia de sistemas de computación e informática de las personas denominadas "Hackers” fue participe de los ataques cibernéticos e informáticos vía Internet a paginas web de diversas instituciones del Poder Público Nacional y Descentralizado en fecha 23-01-2013, tales como: presidenciagob.ve, tsj.gob.ve,misionatodavidavenezuela.gob.ve,etraelec.org.vcmebmurdaneta.gob.ve y alcaldíadegirardot.gob.ve, colgando y cargando imágenes y mensajes negativos, afectando el normal desenvolvimiento y estabilidad de dichas instituciones públicas e igualmente afectando la integridad y seguridad de la nación, para luego atribuirse dichos ataques tal y como se puede observar en la cuenta de la red social twitter@machado2012_, perteneciente al adolescente imputado(IDENTIDAD OMITIDA). Es evidente que el imputado estaba dentro de la estructura de una Organización delictiva, denominada "Anonymous Venezuela" en virtud de que el adolescente informó que con alta frecuencia se había mantenido conectado a diferentes páginas y sitios de internet, cargando y descargando de manera ilícita información en las paginas web del Estado Venezolano, y que lo que el realizaba también es realizado por otros ciudadanos y en fin, cada Integrante de la organización delictiva tiene una misión dentro de las funciones ilegales de la organización, para así ser mas complejo en la perfección del delito y por otra parte se hace mas difícil a los órganos de investigación su desarticulación, ya que al ser aprehendido en algún momento uno de los integrantes de la organización, la estructura no se destruye porque a ese aprehendido, solo dirá su actividad dentro de la organización desconociendo a los demás integrantes o actividades: siendo que esa participación debe y se hace necesaria demostrarla o desvirtuarla en juicio, es por lo que este decisor estima que existen razones de hecho, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, PASAR A JUICIO al acusado de autos(IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se opuso la defensa, este tribunal ACUERDA tal pretensión, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Privado, toda vez que se desprende de las actas que el adolescente se encuentra involucrado en los hechos, existen suficientes medios de prueba para decretar la prisión preventiva. Dicha Detención es acordada, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, considerando este Órgano Jurisdiccional estar en sintonía con la Resolución Nº 389 del 14/09/2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar o detención, lo siguiente: ".Toda medida de coerción personal privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI o FUMUS BONIS IURIS), como el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito precalificado y acogido por este Tribunal por parte del adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo supuestamente fue perpetrado en fecha 01/01/2012 e indicativos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA).. .* lo cual se presume, ya que estamos ante un delito grave, donde se lesionan derechos de la sociedad, tal como lo pueden ser el acceso via internet a las páginas web del Estado Venezolano, aunado al daño que se le ocasiona al normal funcionamiento de las instituciones publicas e igualmente la afectación a la integridad y segundad de la nación, por lo que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación tendría pervivencia, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye. (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, lo que significa que si bien es cierto la detención preventiva no sería proporcional a los delitos precalificados y acogidos por este Tribunal tal como fueron los delitos de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS INFORMÁTICOS y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, TERRORISMO AGRAVADO EN CONTRA DEL ESTADO A TRAVÉS DE MEDIOS INFORMÁTICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, por cuanto no se encuentran dentro de los delitos previstos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser merecedores de sanción privativa de libertad, no es menos cierto que estos delitos son de carácter grave para la soberanía del país, para el Estado Venezolano en sí, por cuanto estos hechos configurativos de los delitos tipificados, atentan el normal desenvolvimiento y estabilidad de instituciones publicas y por ende el acceso de los ciudadanos venezolanos a las páginas web, las cuales deben encontrarse operativas en todo momento ya que son de carácter público, aunado a que igualmente la comisión de este tipo de delitos afectan la integridad y seguridad de la nación, el adolescente presuntamente cometió asociadamente con otras personas un acto terrorista a través de medios informáticos que alteraron los sistemas de información de las instituciones del Estado, accedió indebidamente a estos sistemas, vulnerándolos y ocasionando un perjuicio, el adolescente estando en libertad podría tomar represalia, usando equipos de computación y/o electrónicos y volver a cometer hechos del mismo carácter, entonces la magnitud del daño causado que acarrea este tipo de acciones trae como consecuencia que se hace necesario imponer la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado, aunado a que existen suficientes medios de prueba que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que se le acusa y los hechos. Por todo lo antes señalado es que este tribunal considera que la Prisión Preventiva como Medida Cautelar es más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso es la que está siendo acordada, tal como lo establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por evidenciar que se encuentran dados los supuestos establecidos en dicho artículo, es decir, que existen suficientes medios de prueba que hacen presumir que el adolescente acusado es partícipe de los hechos, a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, así como también la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud dOel (sic) daño causado (artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal). Aun cuando la Ley Especial no contempla el delito de Terrorismo, este Tribunal acoge la Resolución N° 1129 cíe fecha 19 de mayo del 2010 causa N° 1Aa 709-10, emanada de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juez Ponente; Dra. ANA MILENA CHAVARRÍA S. "...Esta alzada, considera pertinente destacar la Jurisprudencia que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al señalar que la identidad de acción de un tipo penal puede quedar subsumida en los parámetros del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de la sanción Privativa de Libertad, aunque expresamente la referida norma no lo indique. Sentencia N°394, Exp: C07-530, de fecha 29 de julio de 2008, MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES…” asì como también Resolución de fecha 3 de octubre del 2007, asunto N° YP01-R-2007-000041, emanada de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Juez Ponente; Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS: "Visto que es indispensable que los jóvenes adultos entiendan la ilicitud de su proceder y la obligación que tienen de corregirlo, es necesario que se responsabilicen de sus actos en forma acorde con su nivel de desarrollo intelectual y con la gravedad del daño causado. Por lo que esta corte considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer sanciones proporcionales e idóneas con el hecho punible cometido por los jóvenes adultos (...) la sanción de privación de libertad por el periodo de cinco (05) años...1''. Consideramos que el principio o axioma del que puede lo menos pude (sic) lo mas, la entidad de el delito de terrorismo y la afectación a la seguridad de Venezuela, la pena que suponen estos delitos. Por todo lo anteriormente expuesto de (sic) desestima la solicitud de la Defensa. Se mantiene como centro de internamiento la Casa de Formación Integral "Ciudad Caracas". Líbrese Boleta de Re-Ingreso al mencionado centro de detención. QUINTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación presentada por la Vindicta Publica, así como sus medios de prueba, a los cuales la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba y visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se acogió a la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el Procedimiento por Admisión de Hechos, SE ORDENA EL PASE A JUICIO en virtud de lo cual se ordena dictar el Auto de Enjuiciamiento a que se contrae el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes intimadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito a quien corresponda conocer de la presente causa según lo dispone el literal h) del citado articulo. SEXTO; Ratifíquese los oficios dirigidos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, solicitados por la Defensa, a los fines de que le practiquen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) los estudios psiquiátricos y psicológicos. SÉPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones en forma de compulsa relativas aL adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) dentro de las próximas 48 horas a partir de la presente fecha, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida la presente causa a un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la separación de la causa, quedando el expediente original relativo al adolescente y (IDENTIDAD OMITIDA) en este Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Reproducción de Expedientes. Se declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:00 horas de la farde. Quedan notificadas las partes de todos los puntos resueltos en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “
DEL RECURSO INTERPUESTO
La ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado de Décimo en funciones de Control, de esta misma sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), LA PRISIÒN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
ÚNICO MOTIVO
“El Motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de infringir el Artículo 581 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la medida de Prisión Preventiva no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada ley especial. Como se desprende en fecha 14 de Marzo de 2013, en la Audiencia Preliminar que se sigue en contra del joven encausado, el Tribunal a-quo admitió la acusación del Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS INFORMÁTICOS y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previstos en los Artículos 7 y 9, respectivamente; de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, TERRORISMO AGRAVADO EN CONTRA DEL ESTADO A TRAVÉS DE MEDIOS INFORMÁTICOS, previstos en el Artículo 52 y con las agravantes del Artículo 29 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, prevista en el Artículo 37 con la agravante del Artículo 29 numerales 3 y 7 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
El agravio que hace el Juez de Control, es la aplicación de la Prisión Preventiva, desconociendo el Parágrafo Primero del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde sostiene la prohibición expresa de aplicar la medida de Prisión Preventiva; en virtud de que los delitos admitidos para el enjuiciamiento no comportan como fin la privación de la libertad, en caso de darse el juicio oral y privado; en vista de que tales delitos calificados NO se encuentran señalados en el literal "a" del Artículo 628 ejusdem. Considera la Defensa, que la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, donde el Juez acuerda la prisión preventiva de conformidad con el Artículo 581 es ilegal, en virtud de desconocer la norma contenida en el Artículo mencionado en su parágrafo primero, en donde existe una prohibición de aplicar la prisión preventiva en el presente caso, ya que los delitos admitidos para el enjuiciamiento del adolescente, no son de los delitos que merece en definitiva la privación de libertad.
Por tanto, la decisión que adopta el Juez en funciones de Control es totalmente ilegal ya que desconoce el contenido e interpretación del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre todo su Parágrafo Primero, adoptando una interpretación distinta a la realizada por el legislador; siendo su decisión completamente lesiva al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio en el Derecho al Debido Proceso, señalado en los Artículos 88 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por demás un vicio de ilegalidad por desconocimiento de la Ley. Al "no" encontrarse contemplados dentro del conjunto de delitos taxativamente señalados en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que admiten la privación de libertad como sanción definitiva, imponer la medida de prisión preventiva, resulta violatorio al principio de proporcionalidad, el cual constituye un principio rector en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y es de tal identidad que no solo está contemplado en la ley especial, sino que ha sido consagrado en instrumentos internacionales sobre los derechos humanos de los adolescentes, tales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en su regla Nro. 5, que establece: "El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito" .De igual forma, este principio de trascendencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se encuentra consagrado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta aplicable, conforme a lo establecido en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y establece; "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..."
En este Artículo, el legislador estableció el principio de proporcionalidad, con el objeto que los Jueces, al momento de imponer una medida de coerción personal, examinen detalladamente, la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, ya que de ser la sanción final a imponer menos coercitiva que la medida cautelar impuesta, se estaría violentando los derechos del imputado o acusado, pues en definitiva, el castigo impuesto por el Estado, por encontrarlo incurso en la comisión de un delito, sería menos gravoso que la medida impuesta durante el proceso. De allí que los principios de excepcionalidad de la privación de libertad —Artículo 548 ejusdem- y el principio de legalidad —Artículo 529 ibidem-, sean los rectores de nuestro Sistema Penal de Adolescentes.
Excepcionalidad de la privación de libertad. ...Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley.. .Artículo 529 Principio de legalidad. ...El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley... De lo anteriormente transcrito se desprende que, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la privación de libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles, taxativamente dispuestos que son por regla general, los de mayor significación social...", como lo establece el ya mencionado Artículo 628 de la ley especial.
Es así que en el presente caso, el Juez a quo, al dictar una medida de privación de libertad por un delito que no acarrea privación de libertad como sanción, conforme a lo previsto en el Artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentó los principios de proporcionalidad, excepcionalidad de la privación de libertad y de legalidad, lo cual comporta alteración en el debido proceso.
PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expresado, la Defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del joven que se encuentra internado actualmente en la Entidad de Atención Ciudad de Caracas. CUARTO: Se ordene el reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte la ciudadana GUAIDALIDA A. ROSSI PERALES Y JANETH ESPINOZA LUNA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar Centésima Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“Observan estas Representaciones Fiscales, una vez revisados y analizados los argumentos señalados anteriormente, contentivos en el escrito de Recurso de Apelación presentado por la defensa y en el que alega que con la decisión tomada por el Juez a Quo se violaron normas de derechos humanos, principios de carácter constitucional y reglas contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que consideran estos representantes Fiscales que en ningún momento se han conculcados las normas y principios expuestos por la defensa en su escrito recursivo, siendo todo lo contrario decisión evidentemente apegada al marco constitucional y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si bien es cierto no contempla el delito de Terrorismo como uno de aquellos de los cuales pueda ser aplicable la Medida de Privación de Libertad se hace necesario establecer que nuestro máximo Tribunal de la República ha recalcado firmemente la aplicación de la Realidad Social, a tales efectos, ha sido posible la aplicación de otros tipos penales de medidas privativas de libertad, aun cuando no se encontraren previstos en el artículo 628 de la Ley especializada, atendiendo a su gravedad tal es el caso del Sicariato, tal es el caso del Abuso Sexual y recientemente del Asalto a Transporte Público, destacando que el delito de terrorismo, es uno de aquellos tipos penales de suma gravedad, que atenta no solo contra una persona sino contra el estado (sic) mismo, amen de mencionar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entro en vigencia en el año 2000, entre tanto que la Ley sobre la delincuencia organizada vigente entraría en vigencia en el año 2012, con doce años de diferencia sin que el área de Responsabilidad Penal del Adolescente haya sufrido modificación alguna, y destacando que la sanción a imponer de acuerdo a la Ley Especial (contra la Delincuencia Organizada) es superior e inclusive que aquella establecida en el Código Penal para algunos delitos establecidos de la L.O.P.N.A.
Corte Superior Sección de Adolescentes, Decisión de fecha 19 de mayo del 2010, Resolución Nº 1129, Causa Nº 1ª 709-10, Juez Ponente: ANA MILENA CHAVARRIAS.
Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 394, Expediente: C07-530 de fecha 29 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Héctor Manuel Coronado Flores:
“Visto que es indispensable que los jóvenes adultos entiendan la ilicitud de su proceder y la obligación que tienen de corregirlo, es necesario que se responsabilicen de sus actos en forma acorde con su nivel de desarrollo intelectual y con la gravedad del daño causado. Por lo que esta corte considera procedente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 457 del C.O.P.P. imponer sanciones proporcionales e idóneas con el hecho punible cometido por los jóvenes adultos (…) la sanción de privación de libertad por el período de cinco (05) años.
Consideramos que el principio o axioma del que puede lo menos puede lo más, la entidad del delito de terrorismo y la afectación a la seguridad de Venezuela la pena supone estos delitos. Es importante traer a colación decisión de sala de Casación Penal, No.543. Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte de fecha 06 /12/10, en la cual expresa: “… Por tanto no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones especificas contenidas en la legislación especial… . No se justifica, generar diferencias en cuanto a las formas de ejercer las función del ius uniedo, (sic) cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estos Representantes del Ministerio Público consideran que la decisión emitida por el Tribunal por la cual hoy recurre la defensa en ningún momento se han vulnerado derechos y principios constitucionales de carácter constitucional y reglas contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo contrario con dicha decisión se garantiza la rápida y efectiva tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita sin dilaciones indebidas.
PETITORIO
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CAMELIA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad…en contra de la decisión dictada en fecha 14/03/2013 por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en la que decretó la prisión preventiva en contra del Adolescente antes mencionado y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal A Quo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados como han sido los argumentos presentados por las partes, así como la decisión fallo impugnado; observa esta Sala que la decisión recurrida es la medida cautelar prisión preventiva de libertad dictada en audiencia preliminar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, apelable por expresa disposición del artículo 608, literal “c” ejusdem. El recurso ha sido ejercido por la Defensa Pública dentro del lapso legal en el que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido:
UNICO MOTIVO
El fundamento de éste único motivo se refiere a la “ violación por parte de la recurrida de infringir el Artículo 581, en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la medida de Prisión Preventiva no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción; de acuerdo a lo dispuesto en la letra "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley especial.”
Observa esta alzada, que en fecha 14 de Marzo de 2013 en audiencia preliminar; el a quo admitió la acusación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de los delitos de sabotaje o daño a sistemas informáticos y acceso indebido a sistemas protegidos, previsto en los artículos 7 y 9 la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; Terrorismo Agravado en Contra del Estado a través de medios informáticos, previsto en el artículo 52 con las agravantes del artículo 29 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y Asociación para Delinquir Agravada establecido en el artículo 37, con las agravantes del artículo 29, numeral 3 y 7 de la Ley Especial sobre la materia.
Ahora bien, el agravio a criterio del solicitante, es la aplicación de la prisión preventiva por parte del Juez de Control; en contraposición a lo señalado en el artículo 581 en su primer parágrafo de la Ley Especial que establece:
“Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628.”de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente que establece:“Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehiculo automotores.”
Evidentemente, la calificación dada por el Juez al admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no constituyen ninguno de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Los hechos fueron calificados como terrorismo y otros delitos menos graves.
El terrorismo es un hecho punible muy grave. En ese sentido el Tribunal Supremo Español en sentencia de fecha 25 de enero de 1993 señaló: “El terrorismo es algo más que un crimen común, pues no sólo viola los derechos de los particulares, sino que rechaza los principios en los que se asientan los derechos y pretende la destrucción de la capacidad del Gobierno de protegerlos”
Es tal la gravedad de este tipo penal que la sociedad internacional se ha unido con el fin de establecer criterios uniformes sobre el concepto y la formas de sancionarlo. Uno de los elementos que conforman el tipo es el teleológico o finalista. En ese orden establece el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo “... cometido con el fin de intimidar gravemente a la población... en ese sentido del acta de audiencia se evidencia que el adolescente sustituyó ”sus imágenes “por fotos de personas con vestimenta, tratando de ocultar la verdadera identidad y con mensajes alusivos a su plan de sabotaje y terrorista una acción planificada y definitivamente dolosa, para demostrar supremacía, dominio, poder y burla a los sistemas de seguridad..”
Así mismo, se desprende de la exposición del fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar, que éste acusó por la comisión del “… delito de terrorismo agravado en contra del Estado a través de medios informáticos…//… este adolescente aprovechando sus altos conocimientos en materia de sistema de computación e informática de los denominados “Hacker”, fue participe de los ataques cibernético e informático vía Internet a paginas web de diversas instituciones del Poder Público Nacional y Descentralizado, tales como; presidencia.gob.ve,misiònatodavidavenezuela.gob.ve,fetraelec.org.ve,cmebmurdaneta.gob.ve y alcadiadegirardot.gob.ve, colgando y cargando imágenes y mensajes negativos, afectando el normal desenvolvimiento y estabilidad de dicha instituciones públicas igualmente afectando la integridad y seguridad de la nación…”
La Era digital también tiene consecuencias negativas cuando es utilizada, como en el caso in comento, para llevar a cabo ataques terroristas a través de la red; en contra de sistemas de información que forman parte de la estructura vital de un Estado, como son las páginas atacadas.
Por otro lado, se desprende de las actas, que el adolescente presuntamente formaba parte de una organización “denominada "Anonymous Venezuela". El adolescente señaló que “se había mantenido conectado a diferentes páginas y sitios de internet, cargando y descargando de manera ilícita información en las paginas web del Estado Venezolano, y lo que él realizaba también es realizado por otros ciudadanos y en fin, cada Integrante de la organización delictiva tiene una misión dentro de las funciones ilegales de la organización”. La organización es el otro elemento del tipo, referido a la estructura.
Se evidencia de lo plasmado en el acta de la Audiencia Preliminar, que la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, director de la investigación, y admitida por el juez de control; constituye un acto terrorista que entre sus finalidades está la de desestabilizar las estructuras políticas fundamentales del Estado y que aún cuando no se encuentra en el catálogo de delitos que ameritan privación de libertad, la gravedad de este tipo penal, la finalidad que persigue y el espíritu del legislador cuando redactó la norma, espíritu que se desprende de la exposición de motivos de la Ley Especial, en el punto relativo a la medida privativa de libertad en la que se impone esta sanción a delitos de “mayor significación social” …//… y su vinculación con el crimen organizado”,
En ese sentido, la interpretación de la norma no sólo debe hacerse gramaticalmente, hay que escudriñar más allá para obtener la voluntad del precepto que tiene fuerza obligatoria y la voluntad es en este caso que podría, siguiendo la discrecionalidad del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, imponerse la medida privativa de libertad como sanción al terrorismo.
El derecho positivo es cambiante como cambiante es la realidad social. Hace unos años no era factible que un adolescente en nuestro país pudiera verse incurso en la comisión de un acto terrorista con el uso de la informática como sucede hoy con el desarrollo de la Era digital. En ese orden, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 06 de diciembre de 2010, con ponencia del magistrado Eladio Aponte lo siguiente: “… el administrador de justicia no puede estar ajeno a la dinámica social, a lo cotidiano a los avances científicos y tecnológicos como tampoco a la creatividad jurídica, todos factores que gravitan en torno a la norma misma, en constante interpretación progresiva y progresista de la ley…”
De allí que las leyes penales no son estáticas, cambian al ritmo de la evolución social y mientras no se reforme el artículo 628 de la Ley que rige la materia, ha sido a través de la jurisprudencia que se ha considerado la imposición de la medida privativa de libertad para delitos que expresamente no se indican en la norma. Es pertinente destacar que existe precedente. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, señaló que la identidad de acción de un tipo penal puede quedar subsumida en los parámetros del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedentes la aplicación de la sanción Privativa de Libertad, aunque expresamente la referida norma no lo indique. Sentencia Nº 394, de fecha 29 de julio de 2008, MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y en ese sentido estableció:
“…Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, referido a que el delito de Abuso Sexual a Adolescente no está incluido dentro de aquellos delitos que están sancionados con la privación de libertad, la Sala estima que al analizar las conductas descritas tanto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tipifica el delito de Abuso Sexual a Adolescente, como en el artículo 374 del Código Penal, contentivo del delito de Violación, se evidencia que ambos tipos penales guardan gran similitud, específicamente en relación a la acción referida a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, pudiéndose concluir, entonces, que estos dos delitos tratan de acceso carnal no consentido por la víctima, el cual jurisprudencialmente se ha venido denominando penetración forzosa de carácter genital, anal u oral…”.
En el mismo orden, esta alzada en Resolución 1129 de fecha 19 de Mayo de 2010, señalò:
“... que el delito de SICARIATO previsto en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, comporta innegablemente la cesación física de la vida de un ser humano, que literalmente es llamado “muerte por encargo”, ante lo cual nos encontramos en la misma estructura jurídica del delito de HOMICIDIO, estando comprendido dicho delito en aquellos susceptibles de ser sancionados con la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual cobra pleno valor el análisis realizado por el a quo.”
En tal sentido, estima esta Corte, que aún cuando los delitos SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS INFORMÁTICOS y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, TERRORISMO AGRAVADO EN CONTRA DEL ESTADO A TRAVÉS DE MEDIOS INFORMÁTICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, no se encuentran enumerados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El delito de terrorismo agravado en contra del Estado a través de medios informáticos, es de carácter grave para la soberanía del país y del Estado Venezolano en sí, por cuanto estos hechos atentan contra el normal desenvolvimiento y estabilidad de instituciones publicas y la paz social, la cual forman parte de los fines esenciales del Estado, conforme al artículo 3 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que el adolescente presuntamente cometió con otras personas un acto terrorista a través de medios informáticos que alteraron los sistemas de información de las instituciones del Estado, y siendo un hecho grave, es susceptibles de ser sancionados con la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual cobra pleno valor el análisis realizado por el a quo.
Aunado a que a juicio de esta Alzada, el razonamiento expuesto por la Juez para imponer la medida es acorde con la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, al indicar que “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de libertad del imputado requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esta prescrita fumus boni iuris, …//… existen suficientes elementos de convicción que hacer presumir la comisión del delito precalificado …//,,, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo supuestamente fue perpetrado en fecha 01 -01-2012 e indicativo de riesgo de que se sustraerá al proceso u obstaculizará su normal desarrollo periculum in mora,” … lo cual se presume que estamos ante un delito grave, donde se lesionan derechos de la sociedad…//…al normal funcionamiento de las instituciones públicas e igualmente la afectación a la integridad y seguridad de la nación por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación tendría pervivencia entre otros aspectos, por la gravedad de los delitos que se le atribuye…//… (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, …//… no es menos cierto que estos delitos son de carácter grave para la soberanía del país, para el Estado venezolano en si, …//… los delitos tipificados atentan el normal desenvolvimiento y estabilidad de instituciones públicas.
La Jueza fundamento la medida privativa de libertad en la gravedad del hecho, la eventual sanción a imponer, por último temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria, y en el Principio de la proporcionalidad.
En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, este órgano Superior, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Camelia Fernández, en su carácter de defensora Pública Duodécima (12) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, quien actuó como Abogado Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que decretó la medida de prisión preventiva, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Camelia Fernández, en su carácter de defensora Pública Duodécima (12) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual impuso al referido adolescente, la Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse debidamente ajustada a derecho.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCIA PRU
Las Juezas,
FLOR MEDINA RENGIFO
LUZMILA PEÑA CONTRERAS.
Ponente
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
Causa N° 1Aa 975-13
MGP/LPC/FMR