REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 26 de abril de 2013
203° y 153°

RESOLUCIÓN N° 1568
EXPEDIENTE N° 1Aa 978-13
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2013, por la abogada INGRID CASTRO, en su condición de Defensora Privada, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declinó la competencia por conexión al tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia en materia ordinaria.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO

De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la defensa se concreta a impugnar la decisión dictada en fecha 08-01-2012 por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declinó competencia para el tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia en materia ordinaria en la causa seguida al adolescente de autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, la abogado YANETH ESPINOZA., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 116° presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a su admisibilidad por lo siguiente:

… No se observa en el escrito de apelación presentado por la abogada INGRID CASTRO HORACIO, que se haya fundamentado su petición en alguna de las causales previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes…




III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa privada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, que declinó la competencia por conexión ante el tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia en materia ordinaria, al respecto se observa que la recurrente fundamenta lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy Primero de marzo de 2013, comparece ante este tribunal la Dra. Ingrid Castro, abogado en ejercicio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 77.427, actuando con su carácter de Defensora Privada del ciudadano…, identificado en autos, a los fines de exponer: En este acto apelo de la decisión emanada de este Tribunal mediante la cual declino (sic) la competencia para el Tribunal Sexto de Juicio, circunstancia esta (sic) que fue notificada a esta defensa en fecha 25 de febrero de 2013, ya que haciendo la revisión correspondiente no cursan en el mismo constancia alguna de la práctica de la notificación de la mencionada decisión. Es todo.”

Como se puede observar, en un escueto escrito recursivo la defensa sólo señala que apela de la declinatoria por cuanto no fue notificada sobre la realización de este acto. Tenemos pues que la recurrente, en ningún momento, en su escrito recursivo señala ni efímeramente en cual de los supuestos previstos en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encuadra su recurso de apelación y que si bien es cierto que Iuria novit curia, en el presente caso seria una misión titánica entender qué pretendió la recurrente al denunciar sobre la declinatoria del Tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio de esta Sección Adolescentes y la falta de notificación de ésta, mal podría esta alzada subrogarse en el papel de la defensa, constituyendo en el presente caso un recurso carente de fundamento legal.

Es así que nos encontramos ante un recurso, el cual es manifiestamente infundado, como pudo observarse, lo cual conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, por cuánto por un lado no especificó en qué afectó a su defendido la declinatoria, ni la falta de notificación de la misma. Sin embargo, a mayor abundamiento, es importante señalar el precedente de esta Corte en resolución 281, de fecha 04/07/2003, el cual, entre otras cosas, estableció:

“…Constatado como ha sido por esta Corte, que el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público es manifiestamente infundado, corresponde establecer la consecuencia jurídica que deriva de esa declaratoria.

Al efecto se tiene que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 12-11-2001, incluye una disposición que no aparecía en su versión original y que es del siguiente tenor:
“Artículo. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


El aparte final de la norma transcrita tuvo su génesis en la opinión generalizada, en el sentido que las Cortes de Apelaciones, bajo el pretexto del incumplimiento de formalidades no esenciales en la fundamentación de los recursos, los declaraban inadmisibles para no entrar a conocer el fondo de los mismos.

En este sentido cabe observar que la fundamentación del recurso de apelación no constituye una exigencia meramente formal, sino que por el contrario, es garantía de los principios de conocimiento, contradicción, defensa e igualdad de las partes, previstos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, pese a la citada inclusión, la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo vigente disposiciones que constituyen principios fundamentales que rigen la teoría de los recursos. Así se tiene:

“Artículo. 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Artículo. 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


Por tanto, es carga del recurrente escoger frente a cada decisión que le sea desfavorable, el tipo de recurso a interponer y, dentro de éste, el motivo a invocar.

Pero no basta la indicación del motivo, el Código Orgánico Procesal Penal, - en la reforma en referencia - mantuvo la exigencia de la fundamentación. En efecto, el artículo 435 establece:

“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” …

Por su parte, el artículo 440, en su primer aparte, en lo relativo a la apelación de autos, establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…

Esta exigencia es garantía de conocimiento para las demás partes, las cuales tendrán oportunidad de contradecir el recurso, sólo en tanto sean claros y precisos los motivos en que se fundamenta (derecho a la defensa). Además, constituye el límite de conocimiento de la Corte de Apelaciones, que debe circunscribirse a la resolución de los puntos impugnados. Finalmente, impone que en el escrito de apelación deben expresarse y fundamentarse todos los motivos de manera que no es dable posteriormente hacerlo.

Asimismo, esta Corte Superior estableció en la resolución 281, de fecha 04/07/2003 que esta Alzada Ministerio Público puede suplir la carencia de argumentos en el recurso, de la siguiente manera

Pretender que la Corte de Apelaciones se subrogue en la carga del recurrente y supla la carencia de argumentos en un recurso sería propio del sistema inquisitivo y otorgaría plena jurisdicción al ad-quem; violaría además el derecho a la defensa de las demás partes que se verían sorprendidas por un fallo sostenido en fundamentos que no tuvieron oportunidad de conocer y contradecir, lo que constituiría un claro mecanismo de desigualdad y desequilibrio entre las partes...//…Establece el encabezamiento del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo, deben aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes”.


Esta disposición consagra una cláusula interpretativa basada en el principio de la plenitud hermenéutica del orden jurídico por cuyo efecto, frente a reales o aparentes lagunas, inexactitudes o contradicciones en el cuerpo normativo que compone el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y que incluye las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan el régimen de recursos aplicables de conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el juez debe resolverlas con sujeción a los principios rectores – en este caso del proceso – para hacer prevalecer éstos por encima de cualquier regla instrumental que se contraponga a ellos. Este es precisamente el sentido y el alcance del aserto: “…por la congruencia que debe existir entre las disposiciones rectoras que regulan el ejercicio de los recursos y aquellas que determinan el ejercicio de tal derecho en concreto…“, contenido en el fallo trascrito como precedente. Así, el incumplimiento de una formalidad esencial vigente, relativa a la fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva “…en escrito…en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, no puede quedar sin sanción y ésta no puede ser otra que la desestimación del recurso de apelación. En efecto, tanto éste como el recurso de Casación, están limitados a un numerus clausus de motivos, estableciendo el articulo 465 del Código Orgánico Procesal Penal: “Desestimación. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelación de origen.”, norma que por analogía entre ambos recursos, en lo que a la sentencia definitiva respecta, resulta aplicable.

Estima esta Corte Superior como corolario de lo anterior que no puede y no debe entrar a conocer de un recurso manifiestamente infundado, aún cuando el aparte final del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal así parezca disponerlo, por cuanto el hacerlo constituiría desconocimiento y vulneración de principios de orden superior que configuran el régimen de los recursos y que derivan directamente de la esencia misma de un proceso acusatorio…”.

Años después, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de abril de 2005, con respecto al mismo asunto, decidió:

“…La tutela judicial efectiva, lejos de constituir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales…//…el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el articulo 26 de la Constitución de la Republica, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales. Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica. Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que estas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso…

Lo señalado en esta sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene relevancia para el presente caso, dado que en ella se establecen criterios relativos a las exigencias de fundamentación de los recursos, que tales criterios están sustentados en los principios doctrinarios que rigen en materia recursiva y, en este caso, finalmente, nos encontramos ante las mismas circunstancias.

La defensa pretende objetar una falta de notificación sobre la declinatoria realizada por el tribunal antes mencionado, pero nos encontramos que para poder entrar a conocer de esta denuncia, tendríamos que tener un mínimo de fundamentación en el escrito recursivo, determinándose de esta manera que el recurso no cumple con los requisitos esenciales de formalidad que se establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello esta Corte tratando de interpretar su escueto recurso establece que la sentencia recurrida no cumple con los supuestos que estable el artículo 608 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual a su vez carece de impugnabilidad objetiva. En consecuencia, y en base a todos los razonamientos antes referidos, se debe declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa, Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Se Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INGRID CASTRO, en su condición de Defensora Privada, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por cuanto no cumple con los requisitos de formalidad establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Las jueces

YAJAIRA MORA BRAVO LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


La Secretaria,


MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


MARBELIS MENA



EXP. Nº 1Aa 978-13
MEGP/YMB/LPC/MM