REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 05 de abril de 2013
202º y 153º
RESOLUCIÓN N° 1558
EXPEDIENTE 1Oa 974-13
PONENTE: DRA ELENA BAENA

ASUNTO: Inhibición planteada por la Abg. ELIANA LAPREA en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la cual fundamenta, específicamente, en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la Juez integrante de esta Sala, Dra. ELENA BAENA.

I
Quien suscribe, DRA. ELIANA LAPREA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa, distinguida con el No. 574-13, nomenclatura de este Despacho, seguida al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue distribuida a esta Instancia Judicial Penal en esta misma fecha: toda vez que en fecha 12 de marzo de 2011, en función del cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, tuve conocimiento de la presente causa, emitiendo opinión en aspectos fundamentales la misma, como la. existencia de un hecho punible, su calificación jurídica y la posible participación del adolescente en los hechos imputados, con el siguiente pronunciamiento; "PRIMERO:... Se acoge la precalificación como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES...SEGUNDO:..Que el presente procedimientos se siga por las reglas del procedimiento ordinario... TERCERO: …La imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades tributarias cada uno.." Es por lo que considero prudente y necesario mi INHIBICIÓN, puesto que esta situación pudiera comprometer la objetividad e imparcialidad en el presente juicio, acogiendo de esta manera, el criterio reiterado sustentado por la Corte Superior de esta Sección especializada, Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 92 Ejusdem, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina de Recepción Distribución de Documentos, para su distribución en otro Tribunal de Juicio, y la incidencia de inhibición a la honorable Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

II


Establece el artículo 89 en su ordinal 7:

“Artículo 89 Causales de Inhibición y Recusación
Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”

La inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, lo cual puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emanan las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

“La imparcialidad de juzgador está determinada por el hecho de que no existe en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).

En tal sentido, cabe destacar, que el conocimiento en la fase de investigación (flagrancia) no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez ordena la privación preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria, se cumpla con la finalidad del proceso, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de Control que tiene el conocimiento de la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

En el caso que nos ocupa, revisada, el acta de inhibición planteada por la Juez del tribunal de Juicio N° 2 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Sección Adolescente, que en la misma se deja constancia que la referida juzgadora dictó pronunciamiento en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estima esta alzada que lo acordado por la juez inhibida, en la audiencia de presentación es una decisión que en nada toca la resolución de fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no del imputado. Al respecto, en sentencia N° 136 del 06 de de febrero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a las medidas de coerción personal decretadas por los jueces de Control dentro del Proceso ha dicho:

“De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales”.

Considera esta Corte Superior que las circunstancias que aduce la Juez inhibida como lo es haber realizado la Audiencia de Calificación de flagrancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no constituye en absoluto, causal de inhibición, ya que no ha realizado un pronunciamiento de fondo en la respectiva causa.

Ahora bien, la situación se torna distinta, en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que la Juez de Control, en la Audiencia Preliminar admite la Acusación así como los medios de prueba con su respectivo auto de enjuiciamiento, que no es otra cosa que la posible decisión de condena que haría el juez de juicio, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la Inhibición expresada por la Abogado ELIANA LAPREA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que en efecto dicha Juez no tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, puesto que al pronunciarse en el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, cuando ejercía el carácter como Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y de esta misma Sección, no toca la resolución de fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no del imputado, en la causa seguida al acusado, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Juez. Y ASÍ DE DECLARA.



III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la DRA. ELIANA LAPREA en su condición de Juez Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Sección Adolescentes de conformidad con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su tribunal de origen y remítase copia certificada al tribunal que se encuentre conociendo de la causa con ocasión de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCÍA PRU,

Los jueces,

ELENA BAENA
Ponente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS

El Secretario,


ALEXANDER PAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


ALEXANDER PAZ





EXP. Nº 1Oa 974-13
MEGP/EB/LPC/AP