REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN N° 1559
EXPEDIENTEN0 1As 963-13
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Enero de 2013, por la ciudadana Belxis Gil, defensora pública, 9na en colaboración con la defensoría 8va, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en contra de la sentencia dictada en fecha 07/12/2012, por el Juzgado Primero en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la medida de Semi Libertad por el lapso de (01) año; Reglas de Conducta por el lapso de (02) años de manera simultánea; Libertad Asistida por el lapso de (02) años; y Servicios a la Comunidad por el lapso de (04) meses, a cumplir en una iglesia de la zona donde resida, de cumplimiento sucesivo; y (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Semi Libertad por el lapso de (01) año; Reglas de Conducta por el lapso de (02) años, de manera simultánea, Libertad Asistida por el lapso de (01) año; y Servicios a la Comunidad por el lapso de (06) meses, a cumplir en una iglesia de la zona donde resida, a cumplir de forma sucesiva, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el primero de los prenombrados, y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 424 ejusdem, para el segundo de ellos respectivamente.
VISTOS: Cumplidos los trámites de la alzada del recurso de apelación mediante Resolución 1542, se celebró el día 20 de marzo de 2013 la vista del mismo adelantándose in voce el pronunciamiento de la sentencia la cual es consignada íntegramente conforme a los dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica paral Protección del Niños Niñas y Adolescentes.
I
FUNDAMENTACIÒN DEL RECURSO
La defensa Pública, abogada Belxis Gil, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Y la hace bajo los siguientes argumentos jurídicos que se exponen a continuación:
PRIMER MOTIVO: "Con fundamento en el Artículo 444 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, "...Violación de normas relativas a la oralidad..."denuncio la violación de lo dispuesto en los Artículos 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 327 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y cumplimiento de las formalidades propias de la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público, expusiera de forma sucinta la acusación...//... SEGUNDO MOTIVO: Con fundamento en el Artículo 444 numeral 3 o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de lo dispuesto en los Artículos 596 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el cambio de calificación jurídica causó indefensión, toda vez que fue del conocimiento de las partes, cuando la Jueza pronunciaba el dispositivo de la sentencia "TERCER MOTIVO: SEGUNDO ASPECTO, Con fundamento en el Artículo 444 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal. No detalla las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que hace consideraciones generales que nada tienen que nada tienen que ver con el caso. CUARTO MOTIVO: Con fundamento en el Articulo 444 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal "...Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión..." se denuncia la violación del articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al deber de la Jueza de cumplir con la garantía fundamental de Informar a los adolescentes, de forma clara y precisa de los motivos por los cuales se cambio la calificación jurídica en el momento de dictar la dispositiva. QUINTO MOTIVO: Con fundamento en el Articulo 444 numeral 3 o del Código Orgánico Procesal Penal "...Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión..." se denuncia la violación del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al deber de la Jueza de cumplir con el principio del Juicio Educativo y especialmente lo referido a explicar las razones ético-sociales que subyacen a la decisión tomada… (subrayado de la Corte).
Solicita la defensa que el escrito sea tramitado por la Corte Superior, declarado con lugar en la definitiva y anulada la sentencia impugnada.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte se observa de actas procesales, que los ciudadanos Abogados CARMEN DI MURO DE VIVAS y CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional, y la ciudadana BELKIS VALECILLOS Fiscal Centésima Undécima en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Ministerio Público, dieron contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:
“…En tal sentido, la actitud en cierto modo caprichosa de utilizar el recurso por parte de la recurrente, mas allá de garantizar una justicia efectiva con apego a la legalidad, ocasiona para la administración de justicia un esfuerzo inmotivado y desmerecido para la resolución de sus planteamientos, es por tal razón que considera esta representación fiscal que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Belxis Gil, en su condición de Defensora Pública Novena (9º) en colaboración con la defensoría Octava (8ª), en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en principio debe ser declarada Inadmisible por parte de la Corte de Apelaciones, toda vez que la misma carece de motivos fundados para ejercer el recurso y por ende no cumple con el principio de la actividad recursiva como lo es la impugnabilidad objetiva…
En eventual caso que esta Corte de Apelaciones considere necesario entrar a conocer de los planteamientos esgrimidos por la Abg. Belxis Gil, en su condición de Defensora Pública Novena de los adolescentes acusados, solicitamos que en virtud de los argumentos en este escrito esgrimidos por parte de la vindicta pública, se declarado SIN LUGAR, y por consecuencia sea Confirmada la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Responsabilidad del Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas…”
III
DECISION RECURRIDA
El juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó en fecha 07 de diciembre de 2012, sentencia en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el 583 ejusdem, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el primero de los prenombrados, y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 424 ejusdem, respectivamente. En virtud a que los puntos de la denuncia tratan sobre presuntos vicios contenidos en el acta de juicio oral y privado y de la sentencia definitiva se explana extractos de la audiencia oral y de la sentencia impugnada, en relación al acta de la audiencia preliminar se señalo lo siguiente:
“En este estado la ciudadana Juez preguntó a los acusados de autos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaban rendir declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue impuesto y le fue explicado claramente el contenido del artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las Garantías Fundamentales establecidas en los artículos: 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 eiusdem que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, a la igualdad ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se le pueda imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se le atribuye, que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga sobre ellos una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los mismos, de ser informados de los motivos de la acusación, así como de ser oído durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo momento y grado de un defensor, que el proceso que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Por otra parte, los acusados de autos, fueron impuestos y debidamente explicado el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por admisión de los hechos en los siguientes términos: "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...En caso que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta ante de la constitución del tribunal..."; norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia una vez impuestos los acusados de sus derechos y garantías Constitucionales y legales e informados debidamente del procedimiento por admisión de los hechos en esta etapa del proceso se le cede el derecho de palabra a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), previamente identificados, quienes exponen: "Admitimos los hechos por los cuales el Ministerio Público nos acusa y solicitamos se tome en cuenta que deseamos estudiar, comprometiéndonos a cumplir con las condiciones que nos imponga el Tribunal, es todo". A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 08° de esta Sección, quien expone: "Vista la admisión voluntaria por parte de los adolescentes de autos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la imposición inmediata de la sanción y su modificación, toda vez que ha sido del conocimiento de los presentes en esta sala la relevancia del caso y la perdida de la vida de un amigo de los acusados, si bien es cierto que admiten los hechos por los cuales se les acusa, no es menos cierto que desconocen el Derecho, el hecho de contar con la defensa técnica jurídica nos ha llevado a explicarles el alcance de esta formula de solución anticipada, sabemos y entendemos que esta en sus manos”
“A continuación se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 111° ABG. CIBELY GONZÁLEZ, quien expone: "Ratificamos el escrito de acusación, que se presento en su oportunidad en contra de los jóvenes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 18-11-11, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, al momento que los adolescentes hoy acusados, se encontraban solos jugando play station, en la habitación del segundo de los nombrados, ubicada en la calle 3, residencia Los Pinos PH, Montalban II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba hiperactivo, toda vez que el mismo al momento de jugar, perdía, por lo que tenia que ceder el turno y obstaculizaba el juego de los otros dos adolescentes, instante en que (IDENTIDAD OMITIDA) le manifestó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que lo acompañara a la habitación de sus padres, para exhibirle el arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, Modelo P, calibre 9mm, serial PX68780, propiedad de su padre, dirigiéndose solos a la referida habitación y una vez en la misma el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toma el arma de fuego, la cual se encontraba en el closet de la habitación de su padre y apuntando directamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), accionando el arma de fuego e impactando el proyectil disparado en la humanidad del adolescente, causándole según protocolo de autopsia forense, herida con oficio de entrada en la región lateral superior, derecha del cuello, con oficio de salida en la región posterior inferior izquierda del cuello, fractura la 5° vértebra cervical y produce hemorragia subdural difusa, además de edema cerebral severo, generando como consecuencia un shock hipovolemico, a lo que se le atribuye la causa de la muerte, una vez accionada el arma de fuego, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cae al piso, producto de la herida sufrida, este no fue auxiliado de forma alguna por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mientras el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), después de escuchar el disparo y en ese momento encontrándose en el pasillo que da acceso a la habitación de los padres, se dirige a la sala y cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sale de la habitación donde se desarrollo el hecho punible y le pide al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que lo ayude, ante dicha solicitud este ultimo accede a prestarle la ayuda, es así que buscan sabanas, toallas, coletos y empiezan a limpiar la sangre y a envolver en sabanas y bolsas el cuerpo del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de ocultar lo sucedido, efectuada la limpieza, procedieron recoger todo lo utilizado (sabanas, paños de cocina, coletos y alfombra) para limpiar la sangre, metiendo todo en una maleta para posteriormente arrastrar el cuerpo del hoy occiso hasta el ascensor, utilizando el mimo para bajar el cuerpo y la maleta, hasta la planta baja del edificio, arrastrando y dejando el cadáver y dicha maleta abandonados en el parque del conjunto residencial, donde es hallado por el conserje del edificio. Posteriormente al hallazgo se apersono en el lugar, una comisión de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron el levantamiento del cadáver y la colección de las evidencias halladas en el sitio del suceso, es por lo que esta Representación Fiscal solicita que la calificación jurídica primaria de los hechos que se le atribuyen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual es ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, sea modificada a COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el 405 del Código Penal y en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL sancionado en el articulo 405 del Código Penal y en tal sentido sea impuesta la Privación de Libertad a los referidos acusados por un lapso de Dos (02) años, en virtud de la edad de los mismos. En este estado la ciudadana Juez preguntó a los acusados de autos* quienes quedaron identificados de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaban rendir declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue impuesto y le fue explicado claramente el contenido del artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la Garantías Fundamentales establecidas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 ejusdem que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, a la igualdad ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se le pueda imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se le atribuye, que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga sobre ellos una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los mismos, de ser informados de los motivos de la acusación, así como de ser oído durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo momento y grado de un defensor, que el proceso que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Por otra parte, los acusados de autos, fueron impuestos y debidamente explicado el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por admisión de los hechos en los siguientes términos: "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...En caso que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta ante de la constitución del tribunal..."; norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia una vez impuestos los acusados de sus derechos y garantías Constitucionales y legales e informados debidamente del procedimiento por admisión de los hechos en esta etapa del proceso, se le cede el derecho de palabra a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA), previamente identificados, quienes exponen: "Admitimos los hechos por los cuales el Ministerio Público nos acusa y solicitamos se tome en cuenta que deseamos estudiar, comprometiéndonos a cumplir con las condiciones que nos imponga el Tribunal, es todo". A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 08° de esta Sección, quien expone: "Vista la admisión voluntaria por parte de los adolescentes de autos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la imposición inmediata de la sanción y su modificación, toda vez que ha sido del conocimiento de los presentes en esta sala la relevancia del caso y la perdida de la vida de un amigo de los acusados, si bien es cierto que admiten los hechos por los cuales se les acusa, no es menos cierto que desconocen el Derecho, el hecho de contar con la defensa técnica jurídica nos ha llevado a explicarles el alcance de esta formula de solución anticipada, sabemos y entendemos que esta en sus manos cambiar una sanción si como la calificación jurídica, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la potestad y facultad a su digno cargo de hacer un cambio de la calificación jurídica así como de la sanción solicitada por el Ministerio Publico y por parte de la defensa, se que hay sentimientos encontrados en este momento, me dirijo especialmente a las victimas presentes, independientemente que hubiésemos aperturado hoy un juicio para desarrollar todo el debate y escuchar a cada órgano de prueba la finalidad seria la misma, hay la perdida de una vida que ni con una pena privativa o no de libertad, le podría devolver la vida a este gran amigo de los acusados, la circunstancias las desconocemos, pero sabemos que no había motivos o móviles para llegar a ese resultado, circunstancias de vida y que jugaron el destino y lastimosamente tuvieron los resultados que hoy gracias a lo que los adolescentes han hecho de admitir los hechos voluntariamente, los hechos no los vamos a debatir, porque no quieren someterse a ese gran dolor que ya tienen, ni someter a los familiares de (IDENTIDAD OMITIDA) ni a sus familiares a pasar por ese sufrimiento, nos corresponde a nosotros aplicar el Derecho y sobre todo a usted que tiene la decisión en sus manos, mas no esta exenta la defensa por ser humano, madre y hasta abuela el poder entender aun y cuando gracias a Dios no he pasado por eso, lo que es perder a un ser querido, Dios nos pone en el camino estas cosas, Dios nos prueba con la vida que nos da, unas cortas otras largas, solo Dios sabe porque tuvo que suceder esto, no crea que ha sido la destrucción de una familia sino de tres, ya que si bien es cierto que Horacio no esta y sus padres no lo podrán ver, están los familiares y amigos de los adolescentes que siguen padeciendo y seguirán padeciendo estas circunstancias, hoy tienen 13, 14 años, el día de mañana serán hombres, pero jamás podrán borrar de sus mentes lo ocurrido, por las circunstancias que hayan sido. Quiere hacer la defensa una especial solicitud en el hecho que los adolescentes puedan internalizar y superar lo ocurrido, que sean equipos multidisciplinarios que los ayuden a superar esto, saben que cometieron un error, saben el daño que causaron, pues están aquí en este desarrollo de juicio que se convirtió en una audiencia de admisión de hechos, para enfrentar su responsabilidad, como lo hicieron desde el primer momento, pudieron haberse evadido, haber hecho otra cosa, sabemos por las máximas de experiencia con la población que atendemos día a día, que muchos juicios se congelan en virtud de la evasión de los acusados en enfrentar su responsabilidad, pero tenemos a los adolescentes respondiendo por los hechos que cometieron con o sin intención, que sea la vida y Dios quien se encargue de juzgar, corresponde solo a usted ciudadana Juez juzgar desde el punto de vista jurídico como es el Derecho que a mi corresponde en esta sección tan especial como es la materia de adolescentes, es todo.”
“En el caso sub-judice, se han ponderado los hechos siguientes:
A.- Según se evidencia de las actuaciones que en 18-11-11, siendo aproximadamente las cinco (5:00pm) horas de la tarde, al momentos (sic) que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (hoy Occiso), (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraban solo jugando play station en la habitación del segundo de los nombrados, ubicada en la calle tres, residencia los pinos PH, Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba hiperactivo, toda vez que el mismo al momento de jugar éste perdía, por lo que tenia que ceder su turno y obstaculizaba el juego de los otros dos adolescentes, instante en que (IDENTIDAD OMITIDA), le manifestó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que lo acompañara a la habitación de sus padres para exhibirle el arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9mm, serial PX68780, propiedad de su padre, dirigiéndose solos a la referida habitación los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA) y una vez en la misma el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toma el arma de fuego, la cual se encontraba en el closet de la habitación del padre del adolescente antes mencionado, y apuntando directamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), accionando el arma de fuego e impactando el proyectil disparado en la humanidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), causándole según el protocolo de Autopsia Forense, herida con orificio de entrada en la región lateral superior derecha del cuello, con orificio de salida en la región posterior inferior izquierda del cuello, en su trayecto perfora la arteria carótida primitiva derecha, produciendo extensa hemorragia subdurál difusa además de edema cerebral severo, originando como consecuencia un SHOCK HIPOVOLEMICO a lo que se le atribuye la causa de la muerte.
B.- La comprobación de que los adolescentes, están incurso en el hecho delictivo aquí analizado, además de las Actas indicadas en el Literal "A" de la presente sentencia, este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho de los funcionarios que practicaron las experticias así como la Investigación de los presente hechos, en el dicho de los testigos, así como su dicho, de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitieron su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda alguna, en el sentido de que los mismo incurrieron en el tipo delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el 405 del Código Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez que el acusado se acoge al procedimiento de admisión de hechos.
C- En cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, se establece que el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el 405 del Código Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
D.- En cuanto al grado de responsabilidad de los jóvenes, este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el 405 del Código Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que se encuentra fundamento serio en el dicho de los funcionarios que realizaron las respectiva investigación, así como el dicho de los jóvenes, de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitieron su participación en los hechos y del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal, a tales efectos, debe los jóvenes con el cumplimiento de la sanción, resarcir el daño causado con su acción a la sociedad.
E.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por el adolescente, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por ende, entendido que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado visto el hecho y tomando en consideración a la magnitud del daño causado se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como sanción la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (2) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de CUATRO (04) MESES a cumplir en una iglesia de la zona donde resida, de cumplimiento sucesivo, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como sanción la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (2) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES…//…-el que el mismo se encuentra establecido dentro de los delitos que por excepción acarrean como sanción Definitiva la privación de Libertad y por cuanto se acordó en definitiva imponerle una sanción menos gravosa, lo que acarrea un cambio del lapso del tiempo señalado dada la gravedad de los hechos por los cuáles fue declarada su responsabilidad, se hace necesario en forma inmediata y permanente la relación con expertos que regulen su modo de vida y aseguren con el monitoreo constante, la formación de valores y de principios de convivencia en el mismo, fortaleciendo el respeto hacia sus conciudadanos, el valor de enfrentar cada acto realizado con responsabilidad y aplomo, la importancia del trabajo y del estudio como medio de desarrollarse en la sociedad; Es por lo que esta juzgadora observa que lo mas idóneo para la Preeducación y restablecimiento de los valores de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), es imponerle las medidas de SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, ya que estas son sanciones que resultan idóneas en el presente caso, considerando el Tribunal que con la sanción impuesta, se va a permitir el desarrollo de las capacidades de los sancionados y su adecuación con su entorno social y familiar, con las mínimas restricciones, pero que a la vez van a lograr que los mismos puedan resarcir el daño causado a la sociedad, de tal suerte que en el futuro su comportamiento se ajuste a los valores morales y normas generales de la sociedad, aunado a lo anterior. …//…la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de la sociedad, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado…//… Es por ello, que su objetivo, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y su plena adecuación con la familia y su entorno social, pues no basta con imponer una sanción solo atendiendo al hecho, que el delito se encuentre o no contenido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la citada Ley especial, sino que cada caso debe ser analizado de manera individual, para determinar la procedencia de una medida o de otra; toda vez que dichas medidas al estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico, le va a permitir por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido, mas en este caso, por la naturaleza del mismo, a través del Plan…//… La sanción de semilibertad es una modalidad del período de prueba, en el régimen progresivo que establece la ley de ejecución penal vigente. Su fundamento reside en la inconveniencia, en algunos casos, de extender hasta su vencimiento la condena de encarcelamiento debido a sus efectos perjudiciales, estableciéndose, bajo determinadas condiciones, un régimen que permita la soltura diurna del condenado para que pueda trabajar, con la obligación de retornar cada día al establecimiento a la expiración del tiempo establecido por las autoridades de aplicación.:://… La SEMI LIBERTAD, es concebida como una medida de carácter moderada, una opción de tratamiento en libertad, entre la drasticidad de la internación y la benevolencia de la Libertad Asistida, destinada a aquellos adolescentes con moderados problemas. La modalidad de intervención es formativa-educativa, basada en la educación en valores y aprendizaje de habilidades sociales, con la participación activa de sus padres o apoderado. Bajo esta modalidad el adolescente debe tener una asistencia periódica con asignación de turnos, tomando en cuenta las actividades que realiza fuera del centro, ya sea por estudio y/o trabajo. En cuanto a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA…. Mediante ella se asiste la libertad del sujeto conservando sus posibilidades ambulatorias, por considerar que sustraerlo de la interacción con el medio no contribuye al desarrollo de sus potencialidades….//…. En cuanto a las REGLAS DE CONDUCTAS, son una medida que ayudan al adolescente a seguir un patrón de vida y evitar así verse involucrados en hechos semejantes a los antes descrito, se colige que coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinaran 2 o mas comportamiento de hacer o no hacer, así teniendo en cuenta la función educativa de las medidas impuestas a los adolescentes. En cuanto al SERVICIO A LA COMUNIDAD, medida socioeducativa impuesta a los adolescentes en conflicto con la ley penal. La modalidad de intervención es educativa, por medio del cual el adolescente se compromete a cumplir tareas acordes a su edad y aptitud, sin perjuicio de su salud, escolaridad o trabajo habitual .Se cumple con la cooperación de los Gobiernos Locales e Instituciones Públicas y Privadas cooperantes, en las cuales el adolescente desarrolla jornadas laborales gratuitas que, en lo posible representen una experiencia de colaboración y apoyo a su comunidad, todas estas sanciones tiene una finalidad genérica es decir EDUCATIVA, tiene igual una finalidad RETRIBUTIVA-EDUCATIVA, que tiene un doble carácter, en primer lugar un carácter retributivo, de corrección,.. y en segundo lugar un carácter educativa, pues se busca su desarrollo integral, …//…En cuanto al lapso impuesto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto excede del limite solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto que una vez que se acordó el cambio de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD a una sanción menos gravosa, se pudo determinar que este lapso es prudencial para lograr las metas de que estos adolescente puedan superar los traumas obtenidos por las circunstancias en la cual sucedieron los hechos, cometido en las circunstancias tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, por considerar este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, ya antes explicada. …
F) EDAD DEL SANCIONADO Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: se trata de unos jóvenes que actualmente cuenta con la edad de 13 años, teniendo el mismo en este momento la capacidad física, mental y psicológica para dar cumplimiento efectivo a la sanción del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como sanción la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (2) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de CUATRO (04) MESES a cumplir en una iglesia de la zona donde resida, de cumplimiento sucesivo, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como sanción la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (2) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES …
G) ESFUERZOS DE LOS JÓVENES (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), POR REPARAR EL DAÑO CAUSADO. Este Tribunal considera muy importante que haya(sic) manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, evitándole al Estado la realización de un juicio, garantizándose con la admisión de los hechos por parte del referido joven,(sic) el principio de economía procesal, por lo cual esta circunstancia, sumado a lo valorado en las otras pautas, se toma en consideración para imponer la sanción solicitada por la Ciudadana Fiscal, y el cambio de sanción realizado por este Tribunal, rebajada a un tercio en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la mitad en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)..
H) LOS RESULTADOS DE LOS INFORMENES CLÍNICO Y PSICO- SOCIAL DE LOS JOVENES (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal considera que los adolescentes no tienen interferencias ni incapacidades en la conciencia (que incluye el juicio que diferencia lo bueno y lo malo y el raciocinio de saber la responsabilidad de sus actos) y la voluntad (de actuar libremente) lo cual se traduce en que la persona actúa con plena facultad y entendimiento de sus actos. En lo que respecta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el estudio realizado se observo una frialdad emocional en la realización del hecho y poca capacidad para discernir con actitud critica lo inadecuado del mismo, adolescente poco comunicativo, egocéntrico, suspicaz, con tendencia a la agresividad, escasas tolerancia a la frustración, evasivo sin sentimiento de culpa...//…existe elementos para predecir que pudieran desarrollarse rasgos disóciales si no recibe apoyo familiar y psicoterapéutico adecuado por lo que es de importancia el control psicoterapéutico. En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observo un arrepentimiento en la comisión del hecho y narra lo sucedido como algo accidental, sin embargo llama la atención todas las conductas que realiza posterior a la realización del mismo poniendo en acción conducta muy disóciales para evitar ser descubierto...//… es importante el apoyo familiar y psiquiátrico estrito ya que puede estar germinándose un trastorno de personalidad con rompimiento de normas a futuro, el control psiquiátrico debe ser estricto…”
III
MOTIVACION DE LA CORTE
Examinados como han sido los argumentos presentados por las partes, así como el fallo impugnado, esta Corte observa que, la decisión recurrida es una sentencia definitiva, dictada en juicio oral, apelable por expresa disposición del literal d) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el recurso ha sido ejercido por la Defensa Publica, dentro del lapso legal, por escrito que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido.
PRIMER MOTIVO
Fundamentado en el numeral 1er del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Violación de normas relativa a la oralidad…/ “denunció la violación de lo dispuesto en los artículos 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el 327 segundo aparte del Código Orgánico procesal Penal, por falta de aplicación y cumplimientos de las formalidades propias de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público, expusiera de forma sucinta la acusación. “
Los hechos en los que fundamenta el recurrente la apelación por el motivo señalado consisten en que una vez de impuestos los adolescentes de los derechos y garantías que lo asisten, incluso la formula de solución anticipada, admisión de los hechos, la a quo no cedió la palabra al fiscal del Ministerio Público para la exposición sucinta de la acusación y directamente pregunto a los adolescentes si admitían los hechos, “… los adolescentes se acogieron a tal procedimiento por lo que la jueza, impuso la sanción; sin dar cumplimiento a tal formalidad, la cual representa el motivo principal y la razón de ser de la audiencia de juicio..”
Sin embargo, se evidencia del acta levantada en ocasión a la realización de la audiencia de apertura a juicio, que la defensa firmo el acta, como consta en el folio once (11) de la pieza IX de la causa, y no sólo firmó sino que tomo la palabra y entre otras cosas señaló: “..Vista la admisión voluntaria por parte de los adolescentes de autos…//… solicito la imposición inmediata de la sanción y su modificación.”.
Y en ese sentido, el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresamente o tácitamente, los efectos del acto.
En ese orden el artículo 214 del Código Procesal Civil señala:
“La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declarase a instancia de parte, o que las hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
No se evidencia en la intervención de la defensa en audiencia de apertura a juicio en la que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos, que la abogada defensora se haya opuesto al presunto vicio denunciado, consta en el acta la intervención del Ministerio Público, donde expone:
“…A continuación se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 111° ABG. CIBELY GONZÁLEZ, quien expone: "Ratificamos el escrito de acusación, que se presento en su oportunidad en contra de los jóvenes acusados (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 18-11-11, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, al momento que los adolescentes hoy acusados, se encontraban solos jugando play station, en la habitación del segundo de los nombrados, ubicada en la calle 3, residencia Los Pinos PH, Montalban II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba hiperactivo, toda vez que el mismo al momento de jugar, perdía, por lo que tenia que ceder el turno y obstaculizaba el juego de los otros dos adolescentes, instante en que (IDENTIDAD OMITIDA) le manifestó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que lo acompañara a la habitación de sus padres, para exhibirle el arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, Modelo P, calibre 9mm, serial PX68780, propiedad de su padre, dirigiéndose solos a la referida habitación y una vez en la misma el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toma el arma de fuego, la cual se encontraba en el closet de la habitación de su padre y apuntando directamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), accionando el arma de fuego e impactando el proyectil disparado en la humanidad del adolescente, causándole según protocolo de autopsia forense, herida con oficio de entrada en la región lateral superior, derecha del cuello, con oficio de salida en la región posterior inferior izquierda del cuello, fractura la 5° vértebra cervical y produce hemorragia subdural difusa, además de edema cerebral severo, generando como consecuencia un shock hipovolemico, a lo que se le atribuye la causa de la muerte, una vez accionada el arma de fuego, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cae al piso, producto de la herida sufrida, este no fue auxiliado de forma alguna por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mientras el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), después de escuchar el disparo y en ese momento encontrándose en el pasillo que da acceso a la habitación de los padres, se dirige a la sala y cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sale de la habitación donde se desarrollo el hecho punible y le pide al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que lo ayude, ante dicha solicitud este ultimo accede a prestarle la ayuda, es así que buscan sabanas, toallas, coletos y empiezan a limpiar la sangre y a envolver en sabanas y bolsas el cuerpo del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de ocultar lo sucedido, efectuada la limpieza, procedieron recoger todo lo utilizado (sabanas, paños de cocina, coletos y alfombra) para limpiar la sangre, metiendo todo en una maleta para posteriormente arrastrar el cuerpo del hoy occiso hasta el ascensor, utilizando el mimo para bajar el cuerpo y la maleta, hasta la planta baja del edificio, arrastrando y dejando el cadáver y dicha maleta abandonados en el parque del conjunto residencial, donde es hallado por el conserje del edificio. Posteriormente al hallazgo se apersono en el lugar, una comisión de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron el levantamiento del cadáver y la colección de las evidencias halladas en el sitio del suceso, es por lo que esta Representación Fiscal solicita que la calificación jurídica primaria de los hechos que se le atribuyen al adolescente (IDENTIDAD OMIITIDA), la cual es ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, sea modificada a COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el 405 del Código Penal y en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL sancionado en el articulo 405 del Código Penal y en tal sentido sea impuesta la Privación de Libertad a los referidos acusados por un lapso de Dos (02) años, en virtud de la edad de los mismos…”
La recurrente convalido el presunto vicio al no oponerse en audiencia oral y tácitamente aceptarlo, produciendo el supuesto de hecho establecido en la norma que señala “… las hubiese tácitamente consentido…”, como ocurrió en el presente caso. Razón por la cual debe declararse SIN LUGAR el primer motivo de apelación Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO Y CUARTO MOTIVO
EL SEGUNDO MOTIVO de la solicitud tiene relación con EL CUARTO por lo que se procede a responder en forma conjunta. El SEGUNDO MOTIVO se fundamenta en el Artículo 444 numeral 3 o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de lo dispuesto en los Artículos 596 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el cambio de calificación jurídica causó indefensión, toda vez que fue del conocimiento de las partes, cuando la Jueza pronunciaba el dispositivo de la sentencia. EL CUARTO MOTIVO, también con fundamento a la misma norma, señala la apelante “referido al deber de la Jueza de cumplir con la garantía fundamental de informar a los adolescentes, en forma clara y precisa de los motivos por los cuales se cambio la calificación jurídica en el momento de dictar la dispositiva…”
Los hechos en que se fundamentan estos motivos, consisten en que la jueza advierte el posible cambio de calificación jurídica, no obstante, indica la recurrente que en el acta de debate y en la sentencia señala que le dio el derecho de palabra a la fiscal, hecho que a su criterio no ocurrió, y ésta solicitó el cambio de calificación jurídica para (IDENTIDAD OMITIDA) de encubridor a cómplice en el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, y afirma la recurrente que no se le dio el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público.
Si embargo, de la declaración de la abogada representante de los adolescentes al momento de esgrimir su defensa, expresamente admite el cambio en la participación al señalar::
"Vista la admisión voluntaria por parte de los adolescentes de autos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la imposición inmediata de la sanción y su modificación, toda vez que ha sido del conocimiento de los presentes en esta sala la relevancia del caso y la perdida de la vida de un amigo de los acusados, si bien es cierto que admiten los hechos por los cuales se les acusa, no es menos cierto que desconocen el Derecho, el hecho de contar con la defensa técnica jurídica nos ha llevado a explicarles el alcance de esta formula de solución anticipada, sabemos y entendemos que esta en sus manos cambiar una sanción si como la calificación jurídica, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la potestad y facultad a su digno cargo de hacer un cambio de la calificación jurídica así como de la sanción solicitada por el Ministerio Publico y por parte de la defensa, “.
Por lo que, esta alzada considera incongruente éste segundo motivo, aunado a que no hubo cambio de calificación jurídica, solo hubo cambio en cuanto a la participación, no era necesario advertir el cambio, los hecho que conformaron el objeto del juicio no sufrió variación, como si es obligación del juez advertir el cambio de calificación cuando desarrollada la audiencia oral y privada, una vez evacuada las pruebas y antes de la conclusión, el juez perciba que se encuentra en presencia de un delito que no se corresponde con la calificación señalada en la acusación y que requiera de preparar nuevas estrategas para la defensa. Hecho que no ocurre en esta caso, puesto que como se señaló no hay cambio de calificación sólo de participación, no es obligación del a quo de informar a los adolescentes, razón debe declarase SIN LUGAR la solicitud por los motivos segundo y cuarto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCER MOTIVO: ÙLTIMO A PARTE.
Con fundamento en el Artículo 444 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia carece de lógica en su motivación detalla las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sino que hace consideraciones generales que nada tienen que ver con el caso. Si existe una diferencia entre nuestro sistema y el de adultos es que la sanción debe ser individualizada esa es una de las principales características y garantías.
De la sentencia se evidencias la coherencia en la argumentación de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que la a quo argumenta en detalle cada uno de lo literales que integran la mencionada norma y en ese sentido la afirmo señalando:
H) LOS RESULTADOS DE LOS INFORMENES CLÍNICO Y PSICO- SOCIAL DE LOS JOVENES (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal considera que los adolescentes no tienen interferencias ni incapacidades en la conciencia (que incluye el juicio que diferencia lo bueno y lo malo y el raciocinio de saber la responsabilidad de sus actos) y la voluntad (de actuar libremente) lo cual se traduce en que la persona actúa con plena facultad y entendimiento de sus actos. En lo que respecta al joven(IDENTIDAD OMITIDA), en el estudio realizado se observo una frialdad emocional en la realización del hecho y poca capacidad para discernir con actitud critica lo inadecuado del mismo, adolescente poco comunicativo, egocéntrico, suspicaz, con tendencia a la agresividad, escasas tolerancia a la frustración, evasivo sin sentimiento de culpa...existe elementos para predecir que pudieran desarrollarse rasgos disóciales si no recibe apoyo familiar y psicoterapéutico adecuado por lo que es de importancia el control psicoterapéutico. En cuanto al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), se observo un arrepentimiento en la comisión del hecho y narra lo sucedido como algo accidental, sin embargo llama la atención todas las conductas que realiza posterior a la realización del mismo poniendo en acción conducta muy disóciales para evitar ser descubierto... es importante el apoyo familiar y psiquiátrico estrito (sic) ya que puede estar germinándose un trastorno de personalidad con rompimiento de normas a futuro, el control psiquiátrico debe ser estricto…”
En relación a esta denuncia observa esta alzada que el a quo argumento de manera detallada cada uno de los literales del artículo 622, literal por literal, en relación a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado señalo:
“(IDENTIDAD OMITIDA) (hoy Occiso), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraban solo jugando play station…//.., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba hiperactivo, …//… y obstaculizaba el juego de los otros dos adolescentes, instante en que(IDENTIDAD OMITIDA), le manifestó al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), que lo acompañara a la habitación de sus padres para exhibirle el arma de fuego …//…y una vez en la misma el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), toma el arma de fuego, …//…y apuntando directamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), accionando el arma de fuego e impactando el proyectil disparado en la humanidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), causándole según el protocolo de Autopsia Forense, …//. como consecuencia un SHOCK HIPOVOLEMICO a lo que se le atribuye la causa de la muerte.” “
Como se observa, no plantea la a quo cosas generales que nada tienen que ver con el caso como lo señalo la defensa al indicar lo siguiente:”sino que hace consideraciones que nada tienen que ver con el caso”. De igual manera la participación de los adolescentes, señala la jueza quedo demostrada con la investigación y la “forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitieron su participación en los hechos.”
Así mismo, el literal “c” referente a la naturaleza y gravedad de los hechos también fue argumentada en forma individual cada una de las acciones constitutivas de los delitos y su calificación jurídica, en consideración a la conducta desplegada por los jóvenes involucrados, estableciendo como tipo penales “HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el 405 del Código Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).”
El grado de responsabilidad fue señalado por la jueza al expresar que previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitieron su participación en los hechos y del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal,. Nada más alejado de la realidad, los argumentos explanados por la defensa.
El literal “e” la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que la recurrente argumenta:
“la jueza en vez de individualizar la sanción las generaliza y utiliza unos pocos argumento contradictorios e ilógicos que realmente dejan en indefensión a esta parte al momento de discutir los motivos que la llevaron a imponer esas tantas sanciones y no una”
Sin embargo observa esta alzada, que uno de los puntos más completos, en el desarrollo de la motivación de la sanción es el de la proporcionalidad, la fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad no obstante la a quo, en consideración a ese Principio Supremo como es el de la Proporcionalidad impuso medidas menos severas, no privativas y en ese sentido indicó:
“…se acordó en definitiva imponerle una sanción menos gravosa, lo que acarrea un cambio del lapso del tiempo señalado dada la gravedad de los hechos por los cuáles fue declarada su responsabilidad, imponerle las medidas de SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, ya que estas son sanciones que resultan idóneas en el presente caso, considerando el Tribunal que con la sanción impuesta, se va a permitir el desarrollo de las capacidades de los sancionados y su adecuación con su entorno social y familiar…”
Y con el fin de dar cumplimiento al Principio de Proporcionalidad e idoneidad de la medida y la finalidad de la Ley que rige la materia que consisten como lo señala la a quo
“desarrollo de las capacidades del sancionado y su plena adecuación con la familia y su entorno social, pues no basta con imponer una sanción solo atendiendo al hecho, que el delito se encuentre o no contenido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la citada Ley especial.”
Más aún argumenta de manera individual la necesidad de cada una de las medidas impuestas y explana
“analizado de manera individual, para determinar la procedencia de una medida o de otra; …//…le va a permitir por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido, mas en este caso, por la naturaleza del mismo, a través del Plan…” Y SEÑALA “si bien es cierto excede del limite solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto que una vez que se acordó el cambio de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD a una sanción menos gravosa, se pudo determinar que este lapso es prudencial para lograr las metas de que estos adolescente puedan superar los traumas obtenidos por las circunstancias en la cual sucedieron los hechos, ..//…este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, ya antes explicada. …””
El literal “f”, relacionado con la edad de los adolescentes y su capacidad para el cumpliendo de la sanción, fue explicado detalladamente por la a quo, al indicar::
“se trata de unos jóvenes que actualmente cuenta con la edad de 13 años, teniendo el mismo en este momento la capacidad física, mental y psicológica para dar cumplimiento efectivo a la sanción.”
Observa esta alzada que la a quo considero la edad de los jóvenes para la imposición de la sanción.
Igualmente el literal “g”, relativo al esfuerzo de los adolescentes para el cumplimiento de la sanción al indicar en la motivación:
“importante que haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, evitándole al Estado la realización de un juicio, garantizándose con la admisión de los hechos por parte del referido joven, el principio de economía procesal, por lo cual esta circunstancia,..”
Se desprende de la motivación de este literal que la voluntariedad de los adolescentes de admitir los hechos, conllevó a la jueza el cambio de la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, por medidas no privativas de libertad.
Así mismo, en relación a los resultados de los informes clínicos y psicosocial, también fue argumentado por la jueza en forma detallada al considerar la capacidad y la conciencia de los adolescentes lo que se evidencia que son jóvenes que actúan con plena facultad y entendimiento de sus actos. Y en forma individual señalo con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA):
“se observo una frialdad emocional en la realización del hecho y poca capacidad para discernir con actitud critica lo inadecuado del mismo, adolescente poco comunicativo, egocéntrico, suspicaz, con tendencia a la agresividad, escasas tolerancia a la frustración, evasivo sin sentimiento de culpa... “ y en cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA): “se observo un arrepentimiento en la comisión del hecho y narra lo sucedido como algo accidental, sin embargo llama la atención todo as las conductas que realiza posterior a la realización del mismo poniendo en acción conducta muy disociales…”
Observa esta alzada que la jueza explico detalladamente cada uno de los literales del artículo 622, y lo hizo en forma concreta lo que la conllevo a imponer sanciones menos gravosas.
QUINTO MOTIVO
Con fundamento en el Articulo 444 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal "...Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión...", se denuncia la violación del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, referido al deber del juez de cumplir con El Principio del Juicio Educativo y especialmente lo referido a explicar las razones ético –social que subyacen a la decisión tomada.
Se desprende del acta de audiencia preliminar que los adolescentes fueron impuesto de sus garantías constitucionales y sus derechos en forma expresa. La jueza les indico que derecho les asistía durante el proceso, enumerando cada uno así:
“ que se le respete su dignidad como ser humano, a la igualdad …//… a su integridad personal, …//… de ser informados de los motivos de la acusación, así como de ser oído durante todo el proceso… que el proceso que se desarrolla en su contra debe ser confidencial..”
Observa esta alzada que de la exposición del a quo se desprende imposición de lo derechos, lo que forma parte de la esencia del juicio educativo al expresar que “los acusados fueron impuestos y debidamente explicado el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el significado del procedimiento de admisión de hechos., quienes una vez comprendido, voluntariamente admitieron los hechos constitutivo del delito, Aunado a que del acta también se desprende que se le dio una explicación detallada de cada una de la medida impuestas a los adolescentes.
El juicio educativo es una norma suprema en el proceso penal de adolescente, considerando que son jóvenes en desarrollo, y se caracterizan por los cambios biológicos, psicológicos y sociales que se conjugan en ese tránsito de la adolescencia a la adultez, siendo necesario que el joven conozca y entienda el proceso de manera que pueda concientizar su responsabilidad. De allí que el juicio educativo es una garantía en este paradigma de Protección Integral, en la que el adolescente es un sujeto pleno de derechos, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Los Niños, Niñas y Adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por las legislación órganos y tribunales y especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República….”
En ese orden, la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes establece: “juicio educativo; El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.”
Siendo que en el caso in comento no se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, al ser impuestos, expresamente de lo ocurrido durante el proceso.
En razón de lo expuesto, considera esta instancia Superior, que no hubo quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaren indefensión, conforme a lo establecido en el artículo 444, ordinal 3 del código orgánico procesal vigente. Lo procedente en derecho y justicia es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BELXIS GIL, defensora pública, 9 en colaboración con la defensoría 8va, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que del análisis exhaustivo efectuado a la recurrida, no se advierte violación constitucional o legal alguna, encontrándose por tanto conforme a derecho la decisión recurrida. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primer Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.
Dada, sellada y firmada en la sede de esta Corte Superior a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). 202 años de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese, publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
MARIA ELENA GARCIA PRU
LAS JUEZAS
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
ELENA BAENA
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
MEGP/LPC/EB
Causa N° 1As-963-13
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