REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN Nº 1560
EXPEDIENTE Nº 1As- 969-13
JUEZ PONENTE: ELENA BAENA
I
PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS Y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, en su condición como Defensores Privados.

FISCAL: ADRIANA DEL VALLE MEAÑO DÍAZ, en su condición de Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por los abogados, NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS Y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, en su condición como Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual otorgó al adolescente de autos, la sanción de 04 años de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarlo responsable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución N° 1549 de fecha 12 de marzo de 2013 y cumplidos los trámites de alzada, se celebró en fecha 03 de abril de 2013 la vista del mismo, adelantándose in voce el pronunciamiento de la sentencia, la cual es consignada ahora íntegramente conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO

Los Abogados NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS Y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES en su condición de Defensores Privados ejercieron formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le otorgó al adolescente de autos, la sanción de 4 años de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarlo responsable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

1.- Tenemos la obligación de fundamentos de apelación alegando lo que a nuestro criterio es una violación flagrante del debido proceso en el juicio que se le siguió al adolescente… esto en relación directa con el articulo 444 en su numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal donde se establecen los principios inviolables procesales como el de PUBLICIDAD, principio del derecho que en materia especial está restringido ya que como esta explanado en la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en sus artículos 546 y 588 estas audiencias serán PRIVADAS, en resguardo del interés superior de los menores involucrados…

…Esto en virtud que el día 06 de diciembre del 2012 siendo las 4:00 pm en audiencia donde la ciudadana Juez procede a dar su dispositiva de la sentencia entra junto con las partes y estando ya constituido el tribunal; nos percatamos que se encontraba presente un sargento segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de nombre YORMAN MÁRQUEZ MEDINA, quien es nada más y nada menos que el custodio que trae al adolescente hasta la sala de juicio, inmediatamente le solicitamos a la ciudadana Juez que declarara nulo el juicio por haberse vulnerado el derecho fundamental y Principio de Privacidad, lo único que obtuvimos fue que salieran las partes de la sala en forma abrupta, solicitamos el nombre del funcionario y nos indicó que tenia curiosidad por ver cuál era el delito…

Lo antes expuesto no fue agregado al acta por omisión del Tribunal de la causa, esta violación al debido proceso; puede evidenciarse en las grabaciones del equipo audiovisual que al tomar una panorámica de las partes se ve el funcionario sentado al final de la sala de audiencia y como es lógico somos testigos presenciales todos los involucrados, camarógrafo, representante del Ministerio Publico, madre del acusado, alguacil de la sala, secretario y juez del Tribunal, y no es más, que por este motivo presentamos diligencia de fecha 07 de diciembre del 2012 a las 9:10 am dejando constancia que no estaban las actas de audiencia listas y nuevamente nos negamos a firmar un acta en blanco.

2.- Como segundo punto tenemos la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que está establecida en el numeral 2o del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es asi que la ciudadana Juez en su motivación de la sentencia jamás concatena ningún órgano de prueba entre si donde se pueda determinar la responsabilidad del adolescente acusado, ya hoy sancionado.

2.1.- En el primer órgano de prueba valorado por la Juzgadora siendo este fundamental para la defensa y para la búsqueda de la verdad, se evidencia como el menor… incurre en una serie de contradicciones que son seguidas en la motivación, lo cual hace evidenciar la ilogicidad manifiesta, se narra cómo supuestamente ocurrieron los hechos y no tomando en cuenta que en su declaración el menor identificado ut supra indicaba que él jugaba con otro niño de nombre (Identidad Omitida) "omisis chocando pipi con pipi ..." y que no es el mismo que estaba siendo juzgado, que existían más niños los cuales nombro con quien tenia este tipo de juegos.

2.2.- En el testimonio de la Trabajadora Social BELKIS HENRIQUEZ, solo se desprende dichos de la madre, siendo esta la persona a quien se le realizan los estudios psicosociales de familia, de estos estudios se desprende que es un niño sobreprotegido y manipulable, en estas incongruencias que solo son dichos de la madre, la ciudadana Juez valora y motiva su sentencia relacionando entre si estudios aislados, alegando que la trabajadora social pudo determinar la relación que tenían los involucrados en razón de los juegos de videos cuando estas conclusiones solo se desprenden de la entrevista a la ciudadana MARLENE ALVARADO madre del menor, estas conclusiones de una entrevista jamás pueden ser determinantes ni valorativas ya que no están estrictamente vinculadas con ningún elemento de prueba, y menos aún determinar una serie de eventos que nos den certeza o verdad de un hecho en concreto.

2.3.- Dentro de los elementos de prueba evacuados en juicio y valorados por la ciudadana Juez éste es uno de los más contradictorios donde se evidencia la ilogicidad de la motivación de la sentencia, en el testimonio la ciudadana MARLENE ALVARADO indica como supuestamente su hijo cuenta lo ocurrido y le dice que el hermano del adolescente juzgado entro al cuarto al momento de los hechos y que (Identidad Omitida) le dijo "...cállate, que si no te lo hago a ti también..." es sumamente impresionante como la Juzgadora en sus motivación expresa "... En la narrativa de este testimonio se observa como coinciden con lo relatado por la víctima es decir el niño de 8 años de edad en cuanto a cómo ocurrieron los hechos acaecidos..." cuando solo basta con leer el testimonio del menor y la motivación hecha del mismo cuando se expresa que el hermano del adolescente salió a pasear un perro y no estaba en el sitio del suceso cuando según ocurrieron los hechos, dicho por el mismo, viendo este tipo de incongruencias y contradicciones entre si es donde es más que evidente la falta de motivación cierta de la sentencia recurrida.

2.4.- En relación al testimonio de la madre del adolescente (Identidad Omitida), es más que evidente que no se desprende ningún valor probatorio, solo comento que en varias oportunidades vio al menor asomado en su casa, no estaba presente en el sitio cuando presuntamente ocurrieron los hechos, pero en contravención a los razonamientos lógicos, conocimientos científicos y las máximas experiencias es valorado y motivado en la sentencia; ya que la madre indico que no se conocían y que eran vecinos, igualmente que declaro lo mismo que la madre de la victima, declaración que carece de similitud una en relación a la otra.

2.5.- En este punto también se puede observar a simple vista como nacen las incongruencias en las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en juicio y que son tomados como parte de la motivación; sin darle valor coherente probatorio, menos aun tratándolos de relacionar con las demás declaraciones siendo esto imposible, es asi que cuando declara el padre del menor, JESÚS ANTONIO IBARRA informa que estuvo presente cuando su hijo contó lo ocurrido y es lo siguiente " ...o mi s i s, el agarro y le dijo que le mamara el pipi y que le pasara la lengua, yo le pregunte que te hizo, me dijo que le mamara el pipi y que le pasara la lengua..." y esta decisión recurrida es motivada por la ciudadana Juez argumentando que "...omisis como bien se puede ver en la declaración del padre de la victima es totalmente coherente por lo dicho por la víctima, madre del acusado y madre de la víctima..." es decir tenemos tres declaraciones aisladas que tratan de vincularse y relacionarse a la fuerza, siendo distintas en esencia cada una de ellas, trayendo esto como consecuencia una falta de motivación manifiesta de la sentencia recurrida.

2.6.- En este punto tenemos la valoración del único testigo presencial que tenemos en la causa, es el hermano del adolescente juzgado, (Identidad Omitida), en su declaración asevero que el niño no entro a su casa, que siempre estuvo presente cuando pedían los juegos de videos y que escogieron unos que no les gustaban; para que se fuera y ellos poder seguir jugando, estos alegatos no fueron valorados ni tomados en cuenta por la juzgadora, siendo estos esenciales para la búsqueda de la verdad, solo se valoró este órgano de prueba con una falsa e incongruente relación de lo argumentando, que la victima hablaba en sus declaraciones del vinculo con el cual se relacionan los hechos, siendo este los tres CDS de juegos, es evidente como se valoró esta declaración sin darle un fundamento real; siendo más que insólito e imposible poder concatenarla de alguna manera con otra declaración que pueda guardar relación con el hecho debatido.

2.7.- En el testimonio de la Psicóloga HAYDEE CASTELLANOS, podemos constatar cómo se trata de manera infructuosa relacionar o vincular una serie de elementos probatorios que no arrojan resultados ciertos, el estudio realizado al menor y a su madre consto de dos sesiones de dos horas cada una, en la prueba documental se aprecia como resultado que el menor, vive en un mundo de fantasía, que es egocéntrico y busca situaciones de peligro, de igual manera en la declaración de la experta profesional se indica que el menor siempre nombra a un (Identidad Omitida); pero es su madre quien lo individualiza con el hoy sancionado, es de hacer notar que en la declaración del propio menor indico que realizaba juegos no adecuados con el otro (Identidad omitida), esto no fue valorado por el juzgador. Los exámenes realizados al menor como lo indica la propia Psicóloga, son test que generan unos indicadores en relación al estado de ánimo del mismo al momento de hacerle las pruebas, mas no de personalidad; ya que a esa edad no están bien definidas, el examen que genero los indicadores fueron realizados al menor el 29 y 31 de agosto del 2011, los hechos denunciados según versión de la denunciante ocurrieron el 18 de julio del 2011, esto nos da una diferencia en tiempo de un mes y once días, los cuales cualquier cambio de ánimo o acontecimiento, varia en los indicadores estudiados, en su declaración la experta solo expresaba ambigüedades sobre la certeza de ser o no un niño abusado, por todo lo antes expuesto y apreciando la motivación de la sentencia en relación a esta prueba esta defensa no considera la existencia de ningún tipo de valor probatorio que determine o individualice una responsabilidad penal que acarree una sanción, menos aún la motivación que expresa la ciudadana Juez ante respuestas tan ambiguas sin ninguna relación con las demás declaraciones.

2.8.- En esta declaración que es valorada y motiva esta sentencia recurrida, no se hace más que copiar textualmente los resultados del examen realizado por el Doctor LUIS MARÍN, sin darle ningún tipo de conexidad con ninguno de los elementos de prueba evacuados en juicio, por esto es que detectamos la cantidad de incongruencias e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, que no hace más que tácitamente carecer de motivación por su propia esencia.

3.- Como último punto de fundamentación tenemos la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral establecido en el numeral 4° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es asi que el día 15 de noviembre de 2012 el secretario del Tribunal DANIEL PÉREZ y la representante del Ministerio Publico ADRIANA MEAÑO Fiscal 112° nos informan que ya estaba presente el Doctor LUIS MARÍN y que ese día terminaríamos el debate, cabe destacar que el experto fue llamado en repetidas oportunidades por el tribunal y no comparecía a la audiencia, mayor es nuestra sorpresa cuando la ciudadana Juez llama al experto ARGENIS DE JESÚS MOYA, esto sin ningún tipo de notificación previa vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso del adolescente, en las actas de ese día consta que se nos notificó y estuvimos de acuerdo, que jamás nos opusimos a esta interpretación del experto, esto es lo más alejado de la realidad que podemos estar, en las grabaciones del equipo audiovisual se puede comprobar que nunca fuimos notificados de la necesidad de la Juzgadora de buscar interprete de una prueba que ni siquiera habla sido evacuada en Juicio por el Médico Forense que la realizo, por esta razón no entendemos que estaba tan difícil de entender para necesitar un experto que fungiera de interprete y más aún cuando NUNCA nos fue notificado, esta interpretación del experto ARGENIS DE JESÚS MOYA es apreciada y valorada como fundamental por la ciudadana Juez al momento de motivar su sentencia, estando la misma viciada por haber sido incorporada con violación a los principios del juicio oral y privado. Este vicio es motivo de nulidad del juicio ya que esta interpretación del experto no fue presentada por la Vindicta Publica en su acto conclusivo y menos aún fue admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control; es decir no paso por la regulación del control de los derechos fundamentales, hay que tomar en cuenta como de esta prueba ilícitamente incorporada al acervo probatorio la Juzgadora la toma en su motivación en todas sus partes el criterio jurisprudencial supra transcrito, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la decisión recurrido, y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en los articulo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CAPITULO VI
PETITORIO.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea ADMITIDO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, solicitamos respetuosamente sean ADMITIDAS TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ESTA DEFENSA, y por consiguiente SEA DECLARADO CON LUGAR, DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de fecha 04/02/2013; mediante la cual se sanciono ' con privativa de libertad en contra del adolescente…, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, y de considerar necesario la imposición de una medida para garantizar las resultas del proceso se le imponga Medida Cautelar Menos Gravosa y de posible cumplimiento visto que esta privado de libertad desde el 08 de agosto de 2 012.

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, en fecha 26 de febrero de 2013, la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MEAÑO DÍAZ, en su condición de Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…La defensa técnica pública entre otras cosas expuso lo señalado a continuación:

"PRIMERA DENUNCIA: En cuanto a la privacidad señala el mismo apelante en transcripción del artículo 558 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente... además podrán estar presentes la víctima, los padres y madres representantes o responsables del o de la adolescente y otras personas que el Juez o Jueza del Tribunal autorice:" señalando que "el día 06 de diciembre de 2012, siendo las 4:00 pm, en audiencia donde la ciudadana juez procede a dar su dispositiva de la sentencia (...) nos percatamos que se encontraba presente un sargento segundo de la Guardia Nacional Bolivariana...

Evidenciándose en el señalado artículo de la LOPNNA, además transcrito por la defensa, que la misma no interpreta el contenido del mismo siendo que éste señala que la Juez puede autorizar a otras personas a estar presentes en la audiencia del juicio y que si el mencionado funcionario se encontraba dentro de la sala de juicio es porque tenía la anuencia del Tribunal.

SEGUNDA DENUNCIA: falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que está establecida en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que la ciudadana Juez en su motivación de la sentencia jamás concatena ningún órgano de prueba entre si donde se puede determinar la responsabilidad del adolescente acusado, ya hoy sancionado.

Tal como lo ha expresado la Jurisprudencia en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

Los apelantes mencionan en su segunda denuncia la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta como un todo, siendo que las mismas son excluyentes una de otra.

Siendo que hay contradicción cuando:
"Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido".

La Juez realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada.

Igualmente en tomó en cuenta que el tercer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el Juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el artículo 622 eiusdem, para determinar la aplicación de sanción. Razón por la cual es falso lo señalado por el apelante en cuanto a que no motiva la sentencia por cuanto no concatena ningún órgano de prueba entre sí.

2.1 en cuanto al testimonio de la victima, incurre el apelante en el mismo error al señalar que hay falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación. Indicando el apelante que el niño hablaba de otro niño que no estaba siendo juzgado, siendo que el niño victima en su testimonio entre otras cosas señaló: "¿Hay dos (identidad omitida), quien te hizo lo que te paso? Respondió: el que esta preso." Asimismo señaló "¿Tu estas aquí porque te paso algo? ¿Qué te paso? Respondió: que un niño llamado (identidad omitida), me busco por ahí, yo solo quería juegos de play, el me dijo has esto y te doy los juegos" Qué fue lo que te pidió que hicieras? Respondió: me agarro de las manos y me llevo a la cama suya, allí no estaban los papas, allí solo estaba el hermano de el, pero como tiene un perro salió a pasearlo, luego me lanzó en la cama, me tomó de las manos, me bajó los pantalones y me metió el pene. ¿Te metió el pene por alguna parte? ¿Por donde? Respondió: si, me lo metió por la boca y por el rabo".

Es falso lo que señala el apelante al decir que el niño victima incurrió en una serie de contradicciones, toda vez que de manera directa señaló quien era su victimario y que le había hecho, testimonio que fue valorado de manera motivada por la Juzgadora. Asimismo el apelante se limitó a señalar una serie de jurisprudencia pero sin detenerse a explicar el por que las citaba y que era lo que quería probar con ellas. Y sin detenerse a verificar que lo por el argüido era erróneo porque en todas y cada uno de los puntos en los cuales menciona las pruebas que fueron valoradas por la Juez, señala que se detectaron falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

TERCERA DENUNCIA: Prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con valoración a los principios del juicio oral establecido en el N° 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalamiento que realizan en virtud que se solicitó al Médico Forense ARGENIS DE JESÚS MOYA, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que interpretara el Reconocimiento Médico Ano Rectal practicado a la victima y suscrito por el Experto Jorge Marín.

Es importante resaltar que en el proceso penal no rige una limitación o sistema de numerus clausus para los medios de prueba, por lo que existiendo una prueba que se basta a sí misma como la experticia, el órgano judicial puede entender que otros medios son pertinentes, de ahí el llamado del experto ad hoc al juicio.

Es de señalar que el apelante tuvo oportunidad para preguntar al experto, razón por la cual no se le menoscabó su derecho a la defensa, sin embargo a petición de la defensa, fue llamado comparecer al juicio el Experto Jorge Luis Marin, quien había realizado el reconocimiento ano rectal al niño víctima, rindiendo testimonio el experto.

En el Capítulo III: Asimismo el apelante se limitó a señalar una serie de jusrisprudencia pero sin detenerse a explicar el por que las citaba y que era lo que quería probar con ellas. Y sin detenerse a verificar que lo por el argüido era erróneo porque en todas y cada uno de los puntos en los cuales menciona las pruebas que fueron valoradas por la Juez, señala que se detectaron falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

III
DE LA RECURRIDA

Por otro lado, en fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado Primero en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia con relación a la causa seguida al adolescente de autos por a comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en la cual se acordó la sanción de 04 años de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se pronunció en los siguientes términos:

…Analizado el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de probar el hecho imputado en la acusación, este Tribunal encuentra que el resultado de las pruebas, sin el menor asomo de dudas, apunta hacía la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho. Tal como refiere la norma, el delito de violación se configura cuando una persona por medio de violencia o amenaza haya constreñido alguna persona del uno u otro sexo a un acto carnal. Luego continua la norma señalando que la misma pena se aplicará al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo que en el momento del delito no tuviese doce años; tal delito considera este Tribunal fue cometido en la persona del niño…, dicho delito ha quedado comprobado con el testimonio de la propia víctima el niño…, quien fue enfático al referir como el hoy acusado… lo violentó a fin de satisfacer sus apetencias sexuales, al comparar el testimonio de la víctima con las demás pruebas recibidas, tales como la declaración de la ciudadana Psicóloga HAYDEE JOSEFINA CASTELLANO, en cuanto se refiere entre otras puntos antes señalados se le realizaron sus pruebas, se utilizo el test se utilizo figura humana, se realizaron sesiones de juego, obteniéndose como resultado una inmadurez perceptiva motriz, observándose unos indicadores que apuntan a un daño cerebral, no significativos, pero que deben ser abordados posteriormente por un especialista, al examen mental donde se encontró a un niño muy dado, colaborador, sin embargo al relatar los hechos denunciados se noto ansioso, el lenguaje bastante distribuido digamos inhibido en su comportamiento, de resto el examen fue normal, de la entrevista con la madre se pudo evidenciar según su relato un desarrollo psicoevolutivo dentro de lo esperado para su edad, lo define como un niño cariñoso, que ella lo siente como un niño solo que requiere de compañeros y amigos, igualmente lo describen en el colegio como un niño cariñoso, a veces intranquilo que académicamente pudiera dar mas. Para completar en relación a los resultados se observan indicadores no concluyentes de daño orgánico cerebral no concluyente, pero que si debe ser observado, por otra parte se notaron indicadores de ansiedad, miedo, egocentrismo, tendencia a la fantasía como medio de escape, el niño debió haber sido remitido para ser atendido por el. Es todo y la declaración del ciudadano JORGE LUIS MARÍN, Experto Profesional II, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual indicando: :" El despulimiento de la mucosa se produce por el traumatismo directo con un objeto que deba tener suficiente rigidez, para que al entrar en contacto con la parte del esfínter anal, pueda producir ese despulimiento natural que tiene toda mucosa, es este caso, mucosa anal, el objeto a que hago referencia, debe tener cierta rigidez y resistencia, puede ser cualquier objeto, en este caso, no necesariamente tiene que ser un pene erecto, puede ser un palo, un tubo, una botella, cualquier objeto que tenga resistencia como para producir esa lesión directa, es por lo antes expuesto que esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el adolescente hoy acusado, aprovechando su superioridad numérica y la fuerza física sometieron al niño…, usando para ello la violencia tal y como lo refiere la víctima en su exposición. La conducta desplegada por el adolescente…, es ciertamente un comportamiento condenable, que no puede excusarse por el hecho de haber sido un adolescente cuando ocurrió el hecho. La adolescencia es la época de afianzamiento de la sexualidad y precisamente no se trataba de un niño sino de un joven de 14 años de edad, que tenían plena conciencia de sus actos, tal y como se demostró en el presente juicio, y ciertos actos que comete el adolescente no deben pasar sin que se enfrenten y corrijan dado que ello, lejos de beneficiarlo, refuerza la conducta inadecuada y fuera del contexto social.

Este Tribunal considera, por cuanto estamos en un sistema de responsabilidad penal educativo, que es importante recordar al hoy adolescente que todos los adolescentes, dentro de su fase de afianzamiento de la sexualidad tienen un despertar, sin embargo, se requiere de una condición lasciva muy especifica para que un adolescente llegué a hacer lo que hizo el hoy sancionado de tomar por la fuerza a un niño por el solo hecho de invitarlo a jugar play Station y al extremo de manipularlo de entregarles Tres juegos de video, en reiteradas oportunidades, evidenciándose así que el niño se sentía temeroso y amenazado.

El hecho es realmente grave y así lo prescribe el artículo 628 de la ley especial sin que exista, a criterio de quien suscribe, elemento alguno que disminuya en alguna medida la gravedad de su conducta. En cuanto a la condición de persona estudiante y de la cual hace gala el adolescente, este Tribunal debe decir que de nada puede servir que un adolescente posea una inteligencia brillante y un desempeño laboral excepcional cuando falla la inteligencia emocional, ésta es una condición del ser humano que permite la adecuada conducta en sociedad y en el caso de fallar, lo que es absolutamente posible dado nuestra naturaleza humana, lo inteligente es reconocerlo, ese simple elemento basta para demostrar la disposición de redención y cambio a futuro, por lo que, en vista de lo expuesto, este Tribunal declara al adolescente…, culpable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 Numeral 1o del Código Penal, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé el abuso sexual a adolescentes y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad por Cuatro (04) años, de conformidad con el Artículo 620 literal "f en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal considera dicha sanción proporcional a la lesión ocasionada al bien jurídico, como es en el presente caso la libertad sexual y el buen orden de las familias. Por otro lado, no percibe quien aquí juzga ningún esfuerzo del adolescente, en reparar el daño ocasionado, Todo ello conduce a la convicción de que la sanción señalada resulta la más idónea por cuanto permitirá la posibilidad de que el hoy adolescente tome consciencia de sus actos, que recapacite sobre lo inadecuado y condenable de su comportamiento, que es a fin de cuentas el objetivo fundamental de las sanciones en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por tratarse de un Sistema eminentemente educativo y no retributivo como sí lo es el Sistema sancionatorio ordinario, y sobre todo, que al terminar la sanción reconozca sus errores y logre el perdón de sus familiares y la víctima, de esa manera estaremos, quienes operamos este Sistema, contribuyendo con el logro de los propósitos para los cuales se ha creado el Sistema. Todo de conformidad con los artículos 603, 628, 626 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido, como fue en su oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por los abogados NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS Y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, contra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual otorgó al adolescente de autos, la sanción de 04 años de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarlo responsable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo en los siguientes términos:

Como primer punto tenemos que el recurrente argumenta que la decisión dictada por la Juez a quo, el 04 de febrero de 2013, violó el Principio de Publicidad, por cuanto al momento de realizarse la audiencia donde la Juez dictó la dispositiva, estaba presente el custodio YORMAN MARQUEZ MEDINA, razón por la cual solicitaron la nulidad del juicio, fundamentando su solicitud en las restricciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 546 y 588. Asimismo, expresaron, en el escrito recursivo, que la anterior solicitud no constó en el acta por omisión del tribunal, lo cual consideran como una violación al debido proceso.

Ahora bien, los artículos 65, 545 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hacen referencia al Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, la confidencialidad y la Oralidad, Continuidad y Privacidad en los siguientes términos:

Artículo 65 Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias o ilegales.

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan suido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Artículo 545 Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previstos en el artículo 535 de esta Ley.

Artículo 588 Oralidad, continuidad y privacidad. La audiencia de juicio será oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del imputado o imputada, del o de la Fiscal del Ministerio Público, el o la querellante en su caso y del defensor o defensora.

Además, podrán estar presentes la víctima, los padres, madres, representantes o responsables del o de la adolescente y otras personas que el juez, jueza o tribunal autorice. Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados. (Subrayado nuestro).

Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.

Como se puede observar la ley especial establece que podrán estar presentes en el juicio oral todas aquellas personas que el juez o el tribunal así lo autoricen, ya que este juicio de la Sección de Adolescentes es reservado, por lo tanto al estar presente el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana YORMAN MARQUEZ MEDINA, no se viola el Principio de Confidencialidad, por cuanto el funcionario estaba actuando como custodio del adolescente, en resguardo de la seguridad de este organismo judicial y no hay constancia qué fotos o si divulgó lo que se debatió, en resguardo al Principio de Confidencialidad existente en la materia especial, la defensa no acusó ni probó ningún acto por parte del Sargento en contravención de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni el funcionario se encontraba en la sala como un espectador del juicio, como ocurre en adulto que el juicio es público, es decir cualquier persona pueda observar dicho procedimiento, manteniendo el aquo en todo momento el proceso penal, tal como lo señala el artículo 546 de esta ley especial “reservado”, por lo tanto al no existir ninguno de estos supuestos no hay violación alguna, por lo que se declara SIN LUGAR este punto.

Como segundo punto, la defensa privada del adolescente de autos, manifiesta su inconformidad en cuanto a la presencia en el juicio del experto ARGENIS DE JESÚS MOYA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó el reconocimiento médico ano- rectal practicado a la víctima, el cual fue suscrito por el experto JORGE MARÍN. Es de señalar que el testimonio de este último fue evacuado en juicio, según consta en el folio 309 de la Primera Pieza del expediente signado bajo el número 1As 969-13 (Nomenclatura de este despacho), testimonio que la juez incluyó en su motiva en los siguientes términos:

“…El Testimonio del Medico Forense Dr. JORGE LUIS MARÍN, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Experto Profesional II, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: La presente experticia se refiere a la realizada a un menor de 8 años, el día 09 de Agosto del año 2011, y donde se evidenció al examen físico ano-rectal, un esfínter anal tónico, con los pliegues conservados, se aprecio un descubrimiento de la mucosa anal, ubicado a las seis horas según las esferas de un reloj, la conclusión del examen fue TRAUMATISMO ANAL ANTIGUO, y el estado general del menor era SATISFACTORIO. Cuando usted hablo de objeto, un pene erecto, como puede ser un objeto, no es el mismo traumatismo que sufre la persona, el traumatismo seria igual con el pene o con el objeto? en cuanto al trauma hecho en el ano, no es igual un pene, que es carne, que un objeto, creo que el traumatismo es más fuerte…”

Ahora bien, si bien es cierto, en primer momento interpretó la experticia el Médico Forense ARGENIS MOYA, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 337 señala lo siguiente “en caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado”, no existiendo violación al derecho probatorio, por cuanto: 1) El que la suscribió se presentó al juicio y expuso lo suscrito por él siendo controlado por las partes . 2) El que la interpretó lo hizo conforme a la ley adjetiva antes señalada. En el caso de autos no hubo indefensión ya que el propio forense que suscribió la experticia evacuó su testimonio y el que lo interpretó lo hizo por mandato legal por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia.

Visto que el ofrecimiento de pruebas tiene los fines de verificar que el Sargento estaba presente en el juicio y que no fueron notificados sobre la comparecencia del experto Argenis Moya, no se admitieron las pruebas ofrecidas por el recurrente ya que, lo que pretende demostrar con las pruebas ofrecidas considera esta Corte suficiente el propio expediente para demostrar lo que él pretende, de tal manera se observa que la pretensión probatoria del recurrente no es congruente con la naturaleza del fundamento de su recurso y en consecuencia no se admiten las pruebas ofrecidas.

En cuanto al último punto, al referirse a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, los recurrentes señalan en su escrito de apelación que la juez a quo no concatenó ningún órgano de prueba entre sí donde se pueda determinar la responsabilidad del acusado, por lo tanto consideran que existe inmotivación en la decisión dictada por la Juez a quo, la cual luego de transcribir las declaraciones de los testigos llevados al debate determinó lo siguiente:

…Y visto que el tipo penal de VIOLACIÓN es considerado un delito de naturaleza grave, esto en virtud que el mismo se encuentra establecido dentro de los delitos que por excepción acarrean como sanción Definitiva la privación de Libertad y por cuanto se acordó en definitiva imponerle una sanción que amerita Privación de Libertad la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente quien a tales efectos también designará el sitio de reclusión…

…En este sentido, es plausible que al adolescente se le considere responsable desde el punto de vista penal, aún cuando se le siga considerando un inimputable, pues en el proceso evolutivo de los adolescentes en el período que va de los 14 a los 18 años de edad se ha logrado un nivel de comprensión ético-social, que les permite aprehender valorativamente el alcance dañoso de su comportamiento…

Analizado el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de probar el hecho imputado en la acusación, este Tribunal encuentra que el resultado de las pruebas, sin el menor asomo de dudas, apunta hacía la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho. Tal como refiere la norma, el delito de violación se configura cuando una persona por medio de violencia o amenaza haya constreñido alguna persona del uno u otro sexo a un acto carnal. Luego continua la norma señalando que la misma pena se aplicará al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo que en el momento del delito no tuviese doce años; tal delito considera este Tribunal fue cometido en la persona del niño…, dicho delito ha quedado comprobado con el testimonio de la propia víctima el niño…, quien fue enfático al referir como el hoy acusado… lo violento a fin de satisfacer sus apetencias sexuales, al comparar el testimonio de la víctima con las demás pruebas recibidas, tales como la declaración de la ciudadana Psicóloga HAYDEE JOSEFINA CASTELLANO, en cuanto se refiere entre otras puntos antes señalados se le realizaron sus pruebas, se utilizo el test se utilizo figura humana, se realizaron sesiones de juego, obteniéndose como resultado una inmadures perceptiva motriz, observándose unos indicadores que apuntan a un daño cerebral, no significativos, pero que deben ser abordados posteriormente por un especialista, al examen mental donde se encontró a un niño muy dado, colaborador, sin embargo al relatar los hechos denunciados se noto ansioso, el lenguaje bastante distribuido digamos inhibido en su comportamiento, de resto el examen fue normal, de la entrevista con la madre se pudo evidenciar según su relato un desarrollo psicoevolutivo dentro de lo esperado para su edad, lo define como un niño cariñoso, que ella lo siente como un niño solo que requiere de compañeros y amigos, igualmente lo describen en el colegio como un niño cariñoso, a veces intranquilo que académicamente pudiera dar mas. Para completar en relación a los resultados se observan indicadores no concluyentes de daño orgánico cerebral no concluyente, pero que si debe ser observado, por otra parte se notaron indicadores de ansiedad, miedo, egocentrismo, tendencia a la fantasía como medio de escape, el niño debió haber sido remitido para ser atendido por el. Es todo y la declaración del ciudadano JORGE LUIS MARÍN, Experto Profesional II, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual indicando: :" El despulimiento de la mucosa se produce por el traumatismo directo con un objeto que deba tener suficiente rigidez, para que al entrar en contacto con la parte del esfínter anal, pueda producir ese despulimiento natural que tiene toda mucosa, es este caso, mucosa anal, el objeto a que hago referencia, debe tener cierta rigidez y resistencia, puede ser cualquier objeto, en este caso, no necesariamente tiene que ser un pene erecto, puede ser un palo, un tubo, una botella, cualquier objeto que tenga resistencia como para producir esa lesión directa, es por lo antes expuesto que esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el adolescente hoy acusado, aprovechando su superioridad numérica y la fuerza física sometieron al niño…, usando para ello la violencia tal y como lo refiere la víctima en su exposición. La conducta desplegada por el adolescente…, es ciertamente un comportamiento condenable, que no puede excusarse por el hecho de haber sido un adolescente cuando ocurrió el hecho. La adolescencia es la época de afianzamiento de la sexualidad y precisamente no se trataba de un niño sino de un joven de 14 años de edad, que tenían plena conciencia de sus actos, tal y como se demostró en el presente juicio, y ciertos actos que comete el adolescente no deben pasar sin que se enfrenten y corrijan dado que ello, lejos de beneficiarlo, refuerza la conducta inadecuada y fuera del contexto social.

Este Tribunal considera, por cuanto estamos en un sistema de responsabilidad penal educativo, que es importante recordar al hoy adolescente que todos los adolescentes, dentro de su fase de afianzamiento de la sexualidad tienen un despertar, sin embargo, se requiere de una condición lasciva muy especifica para que un adolescente llegué a hacer lo que hizo el hoy sancionado de tomar por la fuerza a un niño por el solo hecho de invitarlo a jugar play Station y al extremo de manipularlo de entregarles Tres juegos de video, en reiteradas oportunidades, evidenciándose así que el niño se sentía temeroso y amenazado.

Por medio de tales estimaciones, esta alzada no pudo apreciar que las pruebas producidas en el curso del debate hayan sido debidamente analizadas, con lo cual se afirma que el Tribunal no hubiese llevado a cabo el proceso intelectivo que determinó el convencimiento acerca de la comisión de un hecho típico y quien fue su autor; sólo que esa convicción tenía que ser explanada en el fallo, para garantizar a las partes que se arribó a una decisión con estricto apego a la verdad procesal, en los términos contenidos en los artículos 604, literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación del fallo, entendida como elemento intrínseco de toda sentencia, deriva de la garantía del Debido Proceso en pro de una tutela judicial efectiva, y exige que el juicio de responsabilidad no debe limitarse a señalar los medios probatorios, transcribiéndose extractos de lo verificado en el debate, sin confrontarlos entre sí (reglas de valoración), sin analizarlos pormenorizadamente en el cuerpo de la sentencia en la cual se debe plasmar, para justificar cualquier pronunciamiento. Es decir el Juez debe motivar tanto el porqué acepta o rechaza un testigo, como la proporcionalidad e idoneidad de la medida que impone.

Una cabal motivación no queda satisfecha con la simple enumeración e individual valoración de cada elemento de prueba como por ejemplo, lo observable en los testimonios:

Testimonio de la víctima:

… allí solo estaba el hermano de el, pero como tiene un perro salió a pasearlo, luego me lanzó en la cama me tomó de las manos, me bajó los pantalones y me metió el pene. ¿Te metió el pene por alguna parte? ¿Por dónde? Respondió: si, me lo metió por la boca y por el rabo……¿Si lo recuerdas como te sientes? Respondió: me siento nervioso. ¿Sientes que tu manera de comer o apetito ha cambiado? Respondió: como mucho y poquito también. ¿Cuándo te pasaron esas cosas, te sentías solo, distraído en el colegio? Respondió: no pensaba en nada de eso. ¿Cuándo estabas en el colegio no pensabas en esto? Respondió: no, se me olvidaba, me despierto y voy al colegio. ¿En que momentos sientes que te pasa por la cabeza? Respondió: cuando mi mamá me dice que tenemos que venir a juicio y me pregunta que más me hizo (identidad omitida) …

Valoración del aquo:

… Otra de las manifestaciones presentada en este niño, en el juicio son sus traumas únicos y agudos en cuanto a sus recuerdos completos y detallados del suceso, cierta sensibilidad para los presagios como el buscar las razones del por qué sucedió el incidente… El trauma que deja una violación algunas veces deja secuelas permanentes que interfieren con el desarrollo normal de la personalidad del niño y su futura vida sexual. Algunos de las víctimas del sexo masculino se convierten en violadores o en homosexuales pues es la única manera que pueden sentirse satisfechos sexualmente…

Se pregunta esta Alzada: ¿Si el niño responde que su forma de comer es normal, porque unas veces come poco y en otras ocasiones bastante, eso pasa al común de las personas, en este aspecto lo pertinente al interrogatorio, específicamente al Ministerio Público hubiese sido que si habitualmente era de comer bastante para poder verificar que tan afectado se encontraba con un hecho tan grave, no obstante sus respuestas fueron más contundentes, ya que “no pensaba en eso” ni cuando se levantaba ni cuando se iba para el colegio, de tal manera que de dónde el aquo extrae que el niño en el juicio presentó traumas únicos y agudos, en cuanto a sus recuerdos completos y detallados.

Testimonio de la madre de la Víctima:

…el niño me comienza a decir que para que le diera (identidad omitida) las películas este le dijo que debía mamarle el miembro inferior, mi hijo decía que le agarraba la cabeza y la presionaba contra su miembro, que le dolía la garganta pero que el muchacho seguía haciéndolo, luego lo llevo al cuarto, le bajo los pantalones y lo violo, el hermano menor de (identidad omitida) que estaba en la sala, entro en ese momento al cuarto y le decía déjalo…

…desde eso, mi mente no ha sido la misma, no duermo y mi hijo tampoco, pensando que será del futuro de mi hijo…

Valoración del aquo:

En la narrativa de este testimonio se observa que coinciden con lo relatado por la victima es decir el niño de 8 años de edad) en cuanto como sucedieron los hechos acaecidos y por ser la progenitura de este, pudo obtener la información completa de lo sucedido, en virtud de la confianza que el niño le confiere a su madre

Testimonio del representante legal de la víctima JESÚS IBARRA:

…cuando me entero que mi hijo estaba con el muchacho… que le estaba haciendo unas cosas ahí… luego usted se incorporo a la conversación ¿que fue lo que le dijo su hijo? Respondió: el agarro y le dijo que le mamara el pipi y que le pasara la lengua, yo le pregunte que te hizo, me dijo "dijo que le mamara el pipi y que le pasara la lengua. ¿Usted que hizo en ese momento? Respondió: le pregunte que había pasado. ¿Qué le respondió su hijo? Respondió: me dijo que el le había dicho agárrame el pipi, mámamelo y pásale la lengua…

Este dicho del padre que estaba con su hijo y su madre no estaban contestes con lo relatado por la propia madre del niño, quienes estaban escuchando el relato al mismo tiempo.

Valoración del aquo:

…Con este testimonio se evidencia que al igual que la madre de la victima, estaba inocente de todo lo que le estaba pasando a su hijo, inocente del daño que le estaban causado a su pequeño hijo… según nuestra máxima de experiencia y la lógica el niño nunca mintió, ni fueron imaginaciones, por lo que su declaración concuerda y es contestes, sin ningún tipo de contradicción, como la victima relata lo sucedido a sus Representante Legal de las lesiones sufridas…

La Alzada no puede observar el razonamiento intelectivo del dicho del niño con otros indicios, porque el aquo sólo considera que sus padres eran inocentes de lo que le estaba pasando a su hijo y por las máximas de experiencia y la lógica determinar que el niño nunca mintió, esta superioridad se pregunta cuáles indicios concatenados entre sí dieron tal severidad.


Testimonio del hermano del acusado:

…se quedo en la puerta pidiendo que se los regaláramos y como no se iba, insistía que se los regaláramos, es por lo que mi hermano y yo escogimos tres juegos que no usábamos y se los dimos y se fue a su casa… …¿Quién le entrego los juegos? Respondió: mi hermano. ¿Cómo paso eso, tu hermano salió, el entro? Respondió: mi hermano le paso los juegos por la ventana, es todo"… …¿El no paso a la casa? Respondió: la primera vez que llego pidiendo los juegos y se los mostramos desde la puerta y se fue a buscar el dinero donde su mama. ¿Cuándo regreso entro? Respondió: no, esta vez solo llego a la puerta, por donde le pasamos los juegos, la puerta tiene una ventana, por allí se los pasamos… …¿El estaba del lado afuera de la puerta? Respondió: si, así es" ….¿Por donde se los mostraste? Respondió: desde la puerta. ¿Hasta donde entró? Respondió: solo hasta la puerta. …¿Por que no lo invitaban a pasar? Respondió: porque a mi mama no le gusta. …¿A ti no te daba cosa cuando se quedaba viendo tv desde la puerta? Respondió: no, es todo.

Valoración del aquo:

…Con el presente testimonio se constato que efectivamente el niño…, si estuvo en la casa del acusado… el día de los hechos, que si le estaban vendiendo los cds…

Del dicho del hermano del acusado sólo da fe que el niño víctima llegó hasta la puerta, del interrogatorio no se desprende ninguna respuesta que de pie a pensar que entró en la vivienda del acusado, sigue considerando esta Alzada con qué indicios entrelazó este dicho para asegurar el aquo que se constató que efectivamente el niño estuvo en la casa del acusado.

Testimonio de la Psicóloga HAYDEE CASTELLANO:

…manifestó tener pesadillas frecuente, de hecho cuando el niño relato esto se noto angustiado, con las manitos frías, se le pregunto si recordaba algún otro sueño, dijo que si, que soñaba muchas veces y que los sueños le daban miedo… …su madre también hizo referencia a una conducta del niño que estando solo en su cuarto se acuesta en la cama, levanta las piernas y empieza a tocarse y jugar con su ano, "¿En cuanto a las conclusiones del informe concluyo como que si presentaba indicios de un niño abusado? Respondió: como un niño que ha estado expuesto a ser abusado sexualmente…

Valoración del aquo:

…la psicóloga llega a que el niño repetitivamente y a preguntas realizadas de diferentes maneras sobre los hechos acontecidos, coincidiendo siempre en sus respuestas, que fue (identidad omitida), de quien antes era amigo pero ya no, quien lo obligaba a entrar en su cuarto, según lo relatado, que ocurrió en casa del adolescente y una vez que le pone el pipi en la boca, le da los cds y le permite salir, dando veracidad a lo expuesto por la victima en su testimonio y dejando claro, que el vinculo entre el niño y el muchacho era a través de juegos, películas, lo que conllevaba a la consumación del delito, lo cual también fue corroborado por la declaración de la Trabajadora Social, la madre de la victima, y el propio hermano del acusado…

Esta Alzada aprecia la ausencia de preguntas por parte de la psicóloga, las partes y el tribunal en cuanto a qué tipo de pesadillas sufría el niño, si se relacionaban con el hecho punible que se debatía y aún más por qué no se interrogó sobre la conducta observada por su propia madre, en su habitación solo, sin personas que lo acompañaran en tal conducta; entonces como infirió el aquo que el acusado lo obligaba a entrar en su cuarto para hacer sexo oral y de esta forma obtener los cd’s.

En conclusión, el sólo enumerar y valorar a reglón seguido de las pruebas, da un resultado de compartimientos, estancos y por tanto sin visión global, totalizadora e integradora, ejemplo de ello, como se observa en el repertorio de preguntas de la víctima (niño) “no pensaba en nada de eso… no, se me olvidaba, me despierto y voy al colegio”, al contrastar el dicho de la psicóloga Haydee Castellano “manifestó tener pesadillas frecuentes; (quien tampoco señaló qué tipo de pesadillas presentaba en sus sueños), esta psicóloga también refirió lo que la madre de la víctima le contó sobre la conducta que el niño presentaba a solas en su cuarto: “…levantaba las piernas, se toca y juega con su ano…” Igualmente, pasa con el dicho del hermano del imputado “pasó los juegos por la ventana… Sólo llegó a la puerta… Sólo hasta la puerta…” y con este dicho aseveró el aquo “con este testimonio se constató que efectivamente el niño… si estuvo en la casa del acusado”.

Se hace necesaria la confrontación crítica del elenco probatorio como conjunto, bien para concluir aspectos procesales del hecho o bien para la globalidad del mismo.

No basta además referir el hecho que constituye el delito, sino cada circunstancia objetiva y subjetiva que permitan una sanción proporcional e idónea para señalar por qué era una necesaria una privativa de libertad, una sanción intramuro, cuando el debate dejó muchas dudas que no pudieron concatenar indicios ni siquiera por parte del Ministerio Público, que sólo se limitó a defender la sentencia con ”… indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata con una simple lectura de la sentencia…”, lo que demuestra que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, sin la correcta individualización conforme a esas periferias, particularidades y matices que hacen único cada juicio de valor.

Con respecto a la motivación, la Corte ya se ha pronunciado:

“El deber de fundamentar adecuadamente la sentencia es garantía de conocimiento para el interesado y presupuesto material para el pleno ejercicio del derecho a la defensa, ya que si no se conocen las razones de una decisión, se dificulta poder atacarla por los medios legales. A ello se suma que el control de la correcta aplicación de la Ley sustantiva, por parte de esta Corte y del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, sólo es posible bajo la premisa de que los hechos hayan sido establecidos en forma clara, precisa y circunstanciada por el tribunal de mérito, por lo tanto no puede considerarse una formalidad no esencial, en los términos del artículo 257 de la constitución... (omisis).

En el caso de la Justicia Penal Juvenil, la inmotivación se traduce además en violación de la garantía fundamental del Juicio Educativo prevista en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan.” (Resolución Nº 45, de fecha 11/10/00).


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en fecha 10 de marzo de 2010, en sentencia N° 079, con relación a la motivación expuso lo siguiente:

…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Como corolario de lo antes expuesto, esta Corte Superior, declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del recurrente sólo en cuanto al punto de la inmotivación, en consecuencia se ANULA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al adolescente de autos, la sanción de 04 años de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarlo responsable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano y por lo tanto se ordena la realización de un nuevo juicio con un juez distinto al que decidió la condenatoria. Se advierte que el adolescente mantiene su condición de acusado, y por ende quedará bajo la medida cautelar de Prisión Preventiva contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual venía cumpliendo antes de la sentencia anulada. Así se decide.-



V
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS Y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES en su carácter de defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la sanción de 04 años de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarlo responsable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio con un juez distinto al que decidió la condenatoria. TERCERO: como consecuencia de lo antes expuesto, el adolescente de autos, quedará sometido a la medida cautelar en que se encontraba con anterioridad al acto anulado, hasta tanto el juez que conocerá de la presente, con entera libertad de criterio emita el pronunciamiento que corresponda. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte de Superior, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRU

Las jueces


ELENA BAENA
Ponente LUZMILA PEÑA CONTRERAS

El secretario


ALEXANDER PAZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

ALEXANDER PAZ
EXP. Nº 1As 969-13
MEGP/EB/LPC/AP