REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de abril de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001421
PRINCIPAL: AP21-L-2010-005165

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, ELBA SEGUNDA BARROETA DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.631.874, representados judicialmente por JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 95.871; contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL, (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, representada judicialmente por CARMEN POLEO DE LAGINIA, YRMA YSABEL BETANCOURT GOLDONE, CARLOS AUGUSTO OTAMENDI TINEO, NUBIA VINORA DIAZ COLMENAREZ, ISABEL FALCON BEIRUTI, VALENTINA DELGADO OSORIO, JENIFFER MIJARES HURTADO, YENIZET JOSEFINA ARISMENDI ARANGUREN, YASMIN YANNY MARIA GALINDEZ REGALADO y FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 11.787, 106.891, 72.359, 88.979, 110.378, 43.538, 55.761, 92.294, 119.064 y 64.472 respectivamente; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 26 de junio de 2012, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de diciembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 08 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 10 de enero de 2013, siendo reprogramada la misma por motivos de salud del juez y reprogramada el día 08.03.2013 a las 11:00 am.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado el día 08 de abril de 2013 y que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, mediante su apoderada judicial, señala que co¬menzó a prestar servicios para Fundacomunal en fecha 16 de agosto de 1991, como Asistente Administrativo IV, y un último salario de Bs.2.336,10; que el 15 de diciembre de 2009, puso fin a la relación laboral, mediante su unilateral voluntad; que en fecha 05 de abril de 2010, recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs.11.895,50.

En cuanto al salario, señala en el libelo, que en fecha 25 de febrero de 2004, fue pro¬puesta su asignación a la Dirección del Proyecto de Infraestructura Social (Piso), en el área de procura. Que hasta el 16 de marzo de 2004, devengaba Bs.450,49 como salario básico; Bs.149,58, por prima de antigüedad; Bs.60,00 como prima de profesionaliza¬ción; por lo que su salario era de Bs.660,07.

Que en fecha 17 de marzo de 2004 fue aprobada su incorporación a la Dirección del Proyecto de Infraestructura Social (Piso) en el área de procura, con un salario de Bs.750,00 mensuales, que a partir de esa fecha iba a ser cancelado a razón de Bs.450,00 como salario básico, y Bs.299,50, lo iba a cancelar el proyecto piso, más prima de anti¬güedad de Bs.149,58; prima de profesionalización, de Bs.60,00, es decir, que hubo un aumento de salario de Bs.959,58.

Que al momento de calcular sus prestaciones sociales, vacaciones y bonificación de fin de año, se hizo con un salario inferior al que realmente devengaba, o sea, se hizo en base a Bs.450,00, y no en base a Bs.959,58, que era lo que realmente devengaba.

Que el 01 de abril de 2005 se aprobó un bono de eficiencia sin incidencia salarial por Bs.1.200,00, cuando en realidad ese concepto era salario; que ese pago comprendía la diferencia de salario que se le cancelaba mensualmente, y que a partir de esa fecha co¬menzó a pagar ese monto, cada 4 meses, o sea, que se cancelaron los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005.

Que el 19 de agosto de 2005 se aprobó un bono de eficiencia sin incidencia salarial por Bs.1.250,00, cuando en realidad ese concepto era salario; que se cancelaron los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2005, con cheque de gerencia.

Que el 14 de diciembre de 2005 se aprobó un bono de eficiencia sin incidencia salarial por Bs.1.250,00, cuando en realidad ese concepto era salario; que se cancelaron los me¬ses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, también con cheque de ge¬rencia.

Que el 27 de junio de 2006 se aprobó un bono de eficiencia sin incidencia salarial por Bs.1.500,00, cuando en realidad ese concepto era salario; que se cancelaron los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, mediante cheque de gerencia.

Que el 13 de noviembre de 2006 se aprobó un bono de eficiencia sin incidencia salarial por Bs.4.000,00, cuando en realidad ese concepto era salario; que el pago se hizo me¬diante cheque de gerencia.

Que el 02 de julio de 2008, solicitó el pago del salario correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.

Que el 12 de diciembre de 2007 se aprobó un bono de eficiencia sin incidencia salarial por Bs.1.540,24, cuando en realidad ese concepto era salario; que ese pago se hizo me¬diante cheque de gerencia.

Que el 27 de agosto de 2007, la Consultoría Jurídica de FUNDACOMUNAL, dio res¬puesta a la reclamación de la actora, aduciendo que el bono de eficiencia sin incidencia salarial, no era más que un salario, y que se utilizó esa figura, solo para compensar la desmejora en que había incurrido el patrono, o sea, añade la parte actora, que hubo un reconocimiento expreso de que el bono de eficiencia sin incidencia salarial, no era más que un salario.

Que a partir del mes de octubre de 2007, y hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el patrono dejó de cancelar la diferencia de salario por Bs.676,06, adeu¬dando los salarios correspondientes al período octubre 2007/diciembre 2009, que alcan¬za a la suma de Bs.18.153,66.

Que conforme a la cláusula 20ª de la convención colectiva, FUNDACOMUNAL, le adeuda la prima de profesionalización, que en principio, como Técnico Superior Uni¬versitario, era del 45% del salario, y luego, del 50% por haber obtenido el grado univer¬sitario, por lo que entre enero de 2007 y diciembre de 2009, está pendiente, la suma de Bs.9.958,44.

Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, no se le habían cance¬lado los conceptos derivados de la convención colectiva, ni las incidencias de éstas en la liquidación de prestaciones sociales; la cual convención fue celebrada en fecha 11 de di¬ciembre de 2007, y conforme al artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusu¬las del mismo, se hacen obligatorias y parte integrante de los contratos de trabajo cele¬brados y los que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la vigencia de la con¬vención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del Sindicato que haya suscrito la convención.

Que en ese marco, y de acuerdo con la convención colectiva, se le adeuda lo previsto en las cláusulas 3ª, 4a., 5a., 6a. y 20a. de la convención, y reclama por ello, los siguientes montos: Por antigüedad, Bs.17.590,52; por intereses sobre prestaciones, Bs.5.121,46; por vacaciones vencidas 2006/07, 2007/08, 2008/09, Bs.13.455,09; por vacaciones frac¬cionadas 2009/10, Bs.807,43; por bono vacacional fraccionado 2009/10, Bs.977,40; por el bono de profesionalización 2007/10, Bs.9.958,44; por bono por firma de la contrata¬ción colectiva, Bs.6.000,00; por diferencia de la prima de antigüedad 2007/10, Bs.8.464,37; por diferencia de sueldo 2007/10, Bs.18.153,66; por aporte caja de aho¬rros, Bs.7.521,85; por diferencia bono vacacional 2007/08 y 2009/10, Bs.7.907,01; por diferencia bono de fin de año 2007 al 2009, Bs.28.191,98; por prima de eficiencia, Bs.13.862,16. Total reclamación, Bs.138.009,90.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, el ente demandado dio contestación a la demanda, en la cual admite la existencia de la relación laboral. Niega en cambio que los salarios alegados por la actora correspondan con los que ésta devengaba. Señala, que para el período 01 de noviembre de 2005 al 31 de marzo de 2006, se le concede una compensación sobre su sueldo de Bs.147,50, alcanzado el salario, a Bs.1.046,00. Indica que la prima de profesionaliza¬ción de la convención colectiva, fue procesada en la nómina en febrero de 2008. Que se le concedió un beneficio mayor al que contempla la cláusula 3a., de aumento de salario. Que al momento de su retiro, la trabajadora gozaba de la siguiente composición salarial: Bs.1.241,07, como salario básico; Bs.2.336,10, como salario mensual, y Bs.3.521,4, como salario integral.

Niega que se le adeude el bono por eficiencia sin incidencia salarial, ya que el mismo, no es salario; y en general, niega todos y cada uno de los montos y conceptos reclama¬dos.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando: 1. No se pronunció sobre la retención indebida de salario, diferencia que impacta sobre los conceptos demandados, diferencias éstas que fueron alegadas en el libelo de demanda y se consignaron las pruebas para demostrarlo y que valoró como que el Gerente de Recursos humanos reconoce el salario, aduciendo que le pagaban por cheque y puntos de cuenta, esto formaba parte del salario e inciden en sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, inclusive los previstos en el contrato colectivo. Solicita que se tome en cuenta este salario. 2. No se pronuncia sobre la cláusula 3 que es el incremento salarial y que establece el bono por la no firma del contrato colectivo.

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando: 1. Condena a pagar la cláusula 3 de la convención, sin embargo, en mayo de 2008 hubo aumento del 30% de salario a todos los trabajadores, por ello debe aclararse que solo aplica para los meses de octubre a diciembre de 2007 y desde enero hasta abril de 2008, porque a partir de mayo se aplicó, no tiene que ver con el aumento del ejecutivo. 2. Apela porque se omitió pronunciamiento respecto a la prima de eficiencia sin incidencia salarial y la parte actora solicita como parte del salario, era percepción accidental y se le daba por autorización de punto de cuenta y ahí se establecía que no formaba parte del salario por ello no puede acordarse como tal. No era continua, no forma parte del salario. 3. Solicita que se declare sin lugar el aporte patronal porque la caja de ahorro es la que tiene legitimidad activa para tal reclamo porque tiene personalidad jurídica propia, debe reclamarlo la caja no el trabajador. 4. Hay incongruencia porque al folio 23 se declara con lugar la recurrida.

La apoderada judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria manifestando: 1 El 30% que aduce la demandada se refiere a un aumento distinto al de la convención, se refiere a un aumento que otorgó la fundación y el aumento de la convención es desde enero de 2008. Son 3 aumentos salariales distintos. 2. En cuanto a lo que ellos llaman la bonificación sin incidencia salarial, no es cierto que hay acuerdo entre partes de que no tenga incidencia salarial. La trabajadora lo recibía mes a mes como parte de su salario y la fundación lo que quería era evadir su impacto como incidencia salarial. Incluso hay un memorando donde se solicita que se incluya como parte del salario.

La apoderada judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria manifestando: 1 En ninguna parte consta que se trata de un aumento distinto, se dio para honrar parte de la deuda que traía de la convención colectiva, sería insostenible como lo plantea la parte actora. Ese 30% se dio porque reconoce la deuda del contrato colectivo y queda reconocido que se adeudaba de enero hasta abril. 2 En cuanto al bono de eficiencia señala que se evidencia que no forma parte del salario, se pagaba por cheque de gerencia, se requería autorización de la máxima autoridad, era accidental, no era mes a mes, a veces se pagó sólo 2 veces al año, el monto variaba, no tenía incidencia salarial. 3. En cuanto a la comunicación que emite la consultoría jurídica no toma decisiones, solo el Consejo Directivo y la Presidenta es la que autoriza aumentos. El Consultor sólo opina pero no es vinculante.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, el tribunal observa que el tema a decidir por esta alzada, se circunscribe a la determinación de si adeuda la demandada a la actora las diferencias reclamadas por retención de salarios, que demanda en su libelo como diferencia de sueldo 2007/10, Bs.18.153,66, señalando al respecto: “Que a partir del mes de octubre de 2007, y hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el patrono dejó de cancelar la diferencia de salario por Bs.676,06, adeu¬dando los salarios correspondientes al período octubre 2007/diciembre 2009, que alcan¬za a la suma de Bs.18.153,66. Y si se pronunció o no el A-quo, sobre la cláusula 3 de la convención colectiva, que es el incremento salarial y que establece el bono por la no firma del contrato colectivo; respecto a la apelación de la parte actora; y para alcanzar tal resolución se impone el análisis del material probatorio aportado por las partes, lo cual hace en los términos siguientes:

PARTE ACTORA
Documentales:
Convención colectiva cursante a los folios 62 al 309 de la primera pieza del expediente.
Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, y es ley entre las partes, en tal sentido debe ser reconocido por el Juez conforme al principio iura novit curia.

Constancias de trabajo y de caja de ahorros cursantes a los folios 310 y 311 de la primera pieza del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto se evidencia de ellas la fecha de ingreso, el salario, así como la inscripción de la actora en Fundaco.

Recibos de pago y recibo de entrega cursantes a los folios 313 al 320 de la primera pieza del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos que por concepto de salario y de bono de eficiencia, percibió la actora.

Memorando n° 723 emanado de la consultoría jurídica de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal cursante a los folios 321 y 322 de la primera pieza del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto del mismo emana que el bono de eficiencia percibido por la actora era considerado salario por la propia demandada,

Ordenes de pago cursantes a los folios 323 al 336 de la primera pieza del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia el pago del bono de eficiencia.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 337 y 338 de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencian los conceptos y montos pagados al momento de la terminación de la relación laboral que ha unido a las partes.

Exhibición
La parte actora solicitó la exhibición de las documentales previamente analizadas.
La demandada no exhibió las documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que surten efecto de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
Puntos de cuenta cursantes a los folios 48, 54, 55, 58 y 59 de la primera piezas del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que la actora fue promovida a cargo fijo, así como la aprobación del pago del bono por desempeño.

Comunicación de fecha 01.04.1992, contrato de trabajo cursantes a los folios 49 al 53, comunicación de fecha 07.01.1997 y memorándum n° 040 cursantes a los folios 56 y 57.
No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 60 y 61de la primera pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencian los conceptos y montos pagados al momento de la terminación de la relación laboral que ha unido a las partes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan amabas partes de la decisión del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora el aumento salarial a que se contrae la cláusula 3 de la convención colectiva, correspondiente al 20% previsto en di¬cha cláusula; así como la diferencia adeudada entre enero de 2008 y la fecha del pago del 30% del aumento salarial, mayo de 2008, según la misma cláusula, y el impacto en el salario básico del 20% del aumento reclamado. Así mismo acordó el ajuste del bono de fin de año, de las vacaciones y el bono vacacional, en consideración al salario normal en virtud de los au¬mentos condenados de la cláusula 3; y que la prima de antigüedad, se debe ajustar anualmente y no mensualmente. Así mismo, se acordó el reclamo relacionado con la cláusula 6ª, sobre caja de ahorros; y lo concerniente a la prima de profesionalización prevista en la cláusula 20ª de la convención colectiva. Para la determinación de lo acor¬dado, el fallo recurrido, ordenó una experticia complementaria del fallo para cada ren¬glón ordenado.

Ahora bien, la parte demandada en su contestación, admitió la relación de trabajo, el cargo de la trabajadora, así como el tiempo de duración del vínculo laboral; sin embargo, niega el salario alegado por la actora en el período 01 de noviembre de 2005 al 31 de marzo de 2006, en la cual sostiene, se le otorgó una compensación sobre el sueldo mensual de Bs.147.50, pasando a devengar la suma de Bs.1.046,00 por mes; y niega así todos conceptos y montos reclamados; y como quiera que en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina conforme a cómo dé contestación a la demanda el demandado, entendiéndose que si queda admitida la prestación de servicios, será de cuenta de la parte demandada la carga de la prueba de todos los hechos que le sirvan de fundamento para contradecir la pretensión del demandante; de lo cual se concluye que en el caso de autos, corresponde a la parte demandada la demostración de la cancelación de los montos reclamados en el libelo o la excepción de su obligación de pagarlos; y como quiera que, en efecto la recurrida no hizo pronunciamiento alguno respecto a este reclamo, relacionado con la retención del salario entre octubre de 2007 y diciembre de 2009, y nada probó la demandada para demostrar su cancelación, tal reclamación debe prosperar, y procede por ello, la apelación de la parte actora, y se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma reclamada de Bs.18.163,56, por concepto diferencia de salarios entre el mes de octubre de 2007 y el mes de diciembre de 2009. Así se establece.

En lo que respecta al otro punto de la apelación de la parte actora, relativo al pago de la suma que acuerda la convención colectiva en su cláusula 3, como compensación por la no discusión de la convención colectiva, acerca de la cual, alega que no se pronunció la recurrida, este Tribunal observa, que en el efecto no hay ningún pronunciamiento al respecto en la sentencia recurrida, y así mismo, que el contrato colectivo 2007-2008 suscrito entre la Fundacomunal y sus trabajadores, en el parágrafo primero de la cláusula 3, literal a) acuerda un bono único para el año 2007, de Bs.6.000.000,00, para cada uno de los trabajadores activos al primero de enero de 2004, cual es el caso de la actora; y como no consta que la Fundación demandada hubiere honrado dicho compromiso, debe cancelar a la actora la suma en referencia; por lo que también por esta razón, prospera la apelación de la parte actora. Así se establece.

En lo que toca a la apelación de la parte demandada, la misma fue fundamentada señalando que la recurrida, condena a pagar la cláusula 3 de la convención, sin embargo, en mayo de 2008 hubo aumento del 30% de salario a todos los trabajadores, por ello debe aclararse que solo aplica para los meses de octubre a diciembre de 2007 y desde enero hasta abril de 2008, porque a partir de mayo se aplicó, no tiene que ver con el aumento del ejecutivo. 2. Apela porque se omitió pronunciamiento respecto a la prima de eficiencia sin incidencia salarial y la parte actora solicita como parte del salario, era percepción accidental y se le daba por autorización de punto de cuenta y ahí se establecía que no formaba parte del salario por ello no puede acordarse como tal. No era continua, no forma parte del salario. 3. Solicita que se declare sin lugar el aporte patronal porque la caja de ahorro es la que tiene legitimidad activa para tal reclamo porque tiene personalidad jurídica propia, debe reclamarlo la caja no el trabajador.

Observa al respecto este Juzgado Superior que sobre los aumentos a que se refiere la cláusula 3 de la convención colectiva, el Tribunal A-quo, aplicó los mismos conforme a lo acordado en dicha cláusula, o sea, un 20% correspondiente al año 2007, y un 30% entre el mes de enero y el mes de mayo de 2008, toda vez que quedó demostrado que el pago correspondiente a los meses restantes quedaron cancelados mediante la absorción salarial, por lo que nada hay que corregir en ese sentido.

En cuanto a la prima de eficiencia sin incidencia salarial, quedó demostrado en autos mediante documental emanada de la Consultoría Jurídica de la Fundación demandada, que tiene pleno valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna en el proceso, que dicha prima sí constituye salario; y al respecto, este Tribunal estima que tal consideración de la Consultoría Jurídica, pese a que como lo sostiene la representación judicial de la demandada en la audiencia ante esta alzada, no obliga a la Fundación, sí constituye una opinión digna de tomar en cuenta para una decisión como la de autos, toda vez que la misma se compadece plenamente con lo que por salario entiende el artículo133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal prima es acordada en razón de, como su nombre lo indica, la eficiencia que el trabajador imprime a la prestación de sus servicios; por lo que dicha prima, en criterio de esta alzada, si tiene carácter salarial. No prospera por tanto la apelación de la parte demandada por esta razón. Así se establece.

Por lo que toca a la apelación relativa al aporte de la caja de ahorros, que la representación de la parte demandada, objeta porque considera que es la propia caja de ahorros la legitimada activa para reclamarlo, y no el trabajador; no comparte este Tribunal este criterio, toda vez que de lo que se trata es del aporte que el patrono hace a los ahorros del trabajador en la cuenta o caja destinada a tal fin, siendo por tanto, el trabajador el beneficiario de dicho aporte, lo cual lo legitima para formular el reclamo correspondiente en caso de incumplimiento del mismo por parte del patrono, independientemente de que la propia caja de ahorros pueda, en beneficio del trabajador, ejercer la o las acciones respectivas para hacerlo efectivo. En consecuencia, sí procede el reclamo de la actora al respecto, tal como lo acordó la recurrida, y no prospera tampoco por esta causa la apelación de la parte demandada. Así se establece.

El otro punto de la apelación de la parte demandada, se fundamenta en un error de copia que este Tribunal advirtió en el fallo recurrido, y nada hay que modificar al respecto, solo obviar lo señalado al respecto en el mismo, toda vez, que de bulto de aprecia que se trata, como se dijo, de un error en lo que se conoce como: “copia y pega”, que la moderna herramienta de la informática, nos permite en la actualidad. Así se establece.

Para la determinación de los montos de los conceptos mandados a pagar, se ordena una experiencia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto que designará el Juez de la Ejecución, y quien se valdrá para sus cálculos de los salarios que obran en los recibos de pago que corren en autos, y de los porcentajes determinados en las cláusulas contractuales de la convención colectiva que igualmente cursa en el expediente. Así se establece.


DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 26 de junio de 2012, la cual queda modificada en los términos de esta decisión; y sin lugar la apelación de la parte demandada contra el mismo fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por ELBA SEGUNDA BARROETA DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.631.874, contra la FUNDACION PARA EL DE¬SARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas. TERCERO: Se condena a la Fundación demandada, a pagar a la parte actora, los conceptos y montos señalados en el texto de este fallo, conforme a los resultados de la experticia que se ordena practicar, y los conceptos y montos ordenados en la sentencia recurrida. Se acuerdan los intereses de mora, desde la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, que calculará el experto, de acuerdo con los parámetros del literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a las tasas que para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores fija el BCV. No hay indexación por tratarse de un organismo del Estado Venezolano el condenado, en razón del principio presupuestario. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, quince (15) de abril de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ