REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de abril de 2013
203° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001993
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2012-000111

Subieron las presentes actuaciones a esta superioridad en fecha 20 de marzo de 2013, en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada ALEJANDRO PLANA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 106818, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 15 de noviembre de 2012, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JOSEFINA BRAVO GUTIERREZ, contra la FUNDACIÒN IGUINI, acción ésta interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la carta fundamental referido a la libertad sindical.

Recibido el expediente en la señalada fecha 26 de marzo de 2013, se le dio entrada, y por auto de esa misma fecha, se fijó el término de treinta (30) días para su decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del expresado lapso, el tribunal se avoca a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y para ello hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse el tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relaciona o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual es Superior este Tribunal, viene claro que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró sin lugar la acción de amparo arriba reseñada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, todo de conformidad con el artículo 6 numeral cuarto de la referida ley orgánica.
La presente acción de aparo ha sido interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012 siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el día 01 de octubre de 2012, oportunidad en la que ordena la notificación de la accionada, así como del Ministerio Público. Una vez que constó en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, el juez a quo procede en fecha 05 de noviembre de 2012 a dictar auto mediante el cual fija la audiencia constitucional para el día 08 de noviembre de 2012 a las 2:00 pm., siendo celebrada la misma con la comparecencia de las partes tal como consta en el acta levantada cursante a los folios 215 y 216 de la primera pieza del expediente, audiencia ésta en la que se exponen los respectivos alegatos y se procede a la evacuación de las probanzas, consistentes en documentales presentadas por ambas partes, y cuya valoración efectuada por el juez de la recurrida es compartida por este Tribunal Superior, en virtud de que la parte recurrente no efectuó denuncia alguna al respecto, pues sólo se ha limitado a apelar de forma genérica de la decisión identificada supra.

Como bien lo señala el a quo en el caso objeto de la presente decisión, la parte actora contaba con la presente acción para hacer cumplir la providencia administrativa que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos en virtud del despido injustificado del cual fue sujeto por parte de la empresa accionada Fundación Iguini (Fundaiguini), de cuyo cumplimiento no hay constancia en las actas procesales, así como tampoco existe prueba alguna tendiente a demostrar el ejercicio de recurso alguno contra la providencia referida, motivos éstos suficientes para hacer procedente en derecho la presente acción de amparo constitucional, tal como será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-


DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte accionada contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JOSEFINA BRAVO GUTIERREZ, contra la FUNDACIÒN IGUINI, en consecuencia, se ordena a la parte accionada en amparo a dar inmediato cumplimiento a l000159-11 314-09, de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Israel Ortiz

En la misma fecha, 24 de abril de 2013, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Israel Ortiz