REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Asunto: AP21-R-2012-002216.
Caracas; 18 de abril de 2013
202º y 154º
PARTE ACTORA: NELSON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.605. 741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº: 95.666, y otros.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONSTECH, 38, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en el año 2006, bajo el N° 28, Tomo 135-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RODRIGUEZ y JOSE HUMBERTO RINCON, inscritos en el I.PS.A., bajo los números 50.069 y 23.481 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, MEDIACION INSTITUCIONAL, Y ACUERDO TRANSACCIONAL.
I.- Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tiene incoado el ciudadano Nelson Mejias, contra la Constructora Constech, 38, C.A.
1.- En fecha 05 de marzo de 2013, se llevo a cabo la audiencia oral, suspendiéndose el dispositivo oral a solicitud de parte, acordándose una reunión conciliatoria en el despacho de Juez, con la finalidad de presentar posibles acuerdos, dejándose constancia que en caso de no llegarse al mismo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes señalada, se realizaría una reunión de mediación institucional presidida por el Juez del Juzgado Séptimo (7°) Superior Doctor William Gimenez, lo cual ocurrió, siendo que hoy 18 de abril de 2013, a las nueve de la mañana (9:30 a.m.), se deja constancia que comparecieron por ante este Despacho, las partes señalándole al Juez que preside este Tribunal Superior, que luego de llevarse a cabo varias reuniones con el Juez Mediador, utilizando los medios alternos y mediante la participación activa del mismo, propuso a las partes formulas para el entendimiento, lo cual produjo que las partes conversaran sobre distintas propuestas, conduciendo esta circunstancia a que las mismas libre de constreñimiento alguno informaran al Juez que habían llegado a un acuerdo transaccional por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), dicha cantidad se cancelada en este mismo acto, mediante cheque N° 98002216 de fecha 17 de abril de 2013, girado contra el banco BANPLUS, a favor del trabajador ciudadano Nelson Mejías, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00).
2.- Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación, mediación institucional, y acuerdo transaccional, en base a los siguientes términos:
A) En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia en la cual declaró:
“…Dado que las partes están contestes en que el ciudadano Nelson Mejías la fecha de inicio del vínculo laboral el 08/04/2002 y la fecha de finalización el 17/06/10, para la CONSTRUCTORA CONTECH 38 C.A, desempeñando las siguientes funciones recibir los vehículos que ingresaban al estacionamiento, aparcarlos y estar pendiente de entregarlos para su salida, así como sus respectivas llaves e informar al jefe de cualquier eventualidad que se presentara durante su jornada, en cuanto a la forma de terminación del mismo, por retiro voluntario y siendo su último salario básico semanal de Bs. 53,33, quedando así delimitada la presente controversia respecto a la el cobro de las prestaciones sociales, Utilidades fraccionada 2010-2011, vacaciones vencidas 2009-2010, Bono vacacional vencido 2009-2010, Vacaciones fraccionadas 2010-2011, Bono vacacional fraccionado 2010-2011, Bono nocturno no pagado, Diferencia de domingo no pagado, Beneficio de alimentación, en tal sentido entra este juzgador analizar el cúmulo probatorio.
Respecto al pago de prestaciones sociales reclamada por el actor en virtud que las mismas no han sido canceladas por parte de la demandada, conceptos que fue negada por la demandada quien alegó que las mismas fueron canceladas a través de los adelantos durante la prestación de sus servicio, en tal sentido alegan que no existe intereses de prestaciones ni intereses de mora, ahora bien a la parte demandada le correspondía desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, quien aporto los recibos de pagos de adelantos de prestaciones sociales detallado de la siguiente manera, en 18/06/2010 recibió la cantidad de Bs. 500, el 09/10/2009, la cantidad de Bs. 2000, el 07/08/2009, la cantidad de Bs. 2000, el 10/07/2009, la cantidad de Bs. 1000, el 03/04/2009, la cantidad de Bs. 1000, el 06/03/2009, la cantidad de Bs. 1000, el 22/12/2008, la cantidad de Bs. 1000, el 30/06/2008, la cantidad de Bs. 500 el 14/05/2008, la cantidad de Bs. 500 el 14/04/2008, la cantidad de Bs. 300 el 09/11/2007, la cantidad de Bs. 700 el 31/05/2007 la cantidad de Bs. 100 el 09/03/2007, la cantidad de Bs. 600 el 15/12/2006, la cantidad de Bs. 300 el 08/12/2006, la cantidad de Bs. 500 el 13/09/2006, la cantidad de Bs. 400 el 04/07/2006, la cantidad de Bs. 2912 el 28/04/2006, la cantidad de Bs. 300 el 06/02/2006, la cantidad de Bs. 200 el 02/02/2006, la cantidad de Bs. 400 el 14/11/2005, la cantidad de Bs. 440 el 30/09/2005, la cantidad de Bs. 200 el 04/03/2005, la cantidad de Bs. 300, el 22/02/2005, la cantidad de Bs. 400 el 22/12/2004, la cantidad de Bs. 350 el 11/10/2004, la cantidad de Bs. 170,10, el 09/07/2004, la cantidad de Bs. 50, el 09/07/2004, la cantidad de Bs. 300, el 10/02/2004, la cantidad de Bs. 350, el 24/10/2003, la cantidad de Bs. 70, el 01/08/2003, la cantidad de Bs. 100, el 11/07/2003, la cantidad de Bs. 120, el 30/06/2003, la cantidad de Bs. 28, el 15/1/2003, la cantidad de Bs. 20, el 11/10/2002, la cantidad de Bs. 50, el 11/10/2002, la cantidad de Bs. 150, los cuales rielan a los folios 02 al 53 y 94 al 104 del expediente, en tal sentido quien decide determina que la ley y la jurisprudencia establecen como se debe cancelar la prestación de antigüedad, en el Articulo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo establece …”El Trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un 75% de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a.) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b.) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c.) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d.) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior…” en tal sentido, una persona puede solicitar el 75% de su prestación de antigüedad por lo menos una vez al año a los fines de garantizarle al trabajador una vez que haya terminado la relación de trabajo tenga una seguridad para el y su familia y como se evidencia en la pruebas aportadas por la parte demandada, al trabajador se le realizó en el año 2010, 1 adelanto de prestaciones, en los años 2009, 2008, 2005, 2004 y 2003, le dieron 5 veces adelanto de prestaciones en cada año, en el año 2007, le dieron 3 veces el adelanto de prestaciones, en el año 2006, le dieron 7 veces adelanto de prestaciones y en el año 2002, 2 veces, aunado al hecho que de las pruebas aportadas se evidencia que el trabajador no realizó la solicitud como lo establece la norma antes citada, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar la procedencia de dicho concepto, por cuanto estos pago no pertenecen al pago de prestación de antigüedad si no bonificaciones o pago que se le hacían al trabajador con ocasión de prestación del servicio imputables al salario, de tal modo este Juzgador condena a la empresas CONTRUCTORA CONTECH 38 C.A., a pagar a cancelar la prestación de antigüedad e intereses, lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal encargado de ejecutar la decisión, teniendo como base los salarios alegados en el libelo de demanda efectivamente devengados mes a mes.
Con relación a las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010-2011, reclamadas por el actor en virtud que las mismas no han sido canceladas por parte de la demandada, conceptos que fue negada por la demandada quien alegó que las mismas fueron canceladas durante la relación de trabajo, al respecto es juzgador observa que de las pruebas aportada por la parte demandada no se evidencia haber dado cumplimiento con del pago de dichos conceptos motivo por el cual se considera procedente al pago de los mismo. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidas 2009-2010, al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al procesos por la parte demandada cursante a los cuadernos de recaudos N°3, se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2009, logrando demostrar su cancelación, motivo por el cual se declara improcedente su reclamación. Así se decide.
Lo relativo al bono nocturno y a los domingos trabajados y no cancelados, este Juzgador observa que el demandante alega que su jornada de trabajo comprendía: Primer Horario de domingos a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., el segundo horario de lunes a sábados de 11:00 am a 7:00 pm, el tercer horario de domingos a viernes de 6:00 pm a 12:00 pm, Cuarto Horario de domingos a viernes de 12:00 pm a 6:00 am, quinto horario de lunes a sábados de 9:00 pm a 3:00 am y sexto horario de lunes a sábados de 4:00 pm a 12:00 pm., por otra parte el demandado niega que existan los supuestos de horarios y niegan bono nocturno y unos domingo que no fueron laborados, de tal manera de las deposiciones se evidencia que el demandante trabajaba en horario diurno y laboraba en horario nocturno cuando faltaba algún trabajador cuando había algún vacante, cuando estaba alguien de reposo o de vacaciones y ese concepto fue cancelado, asimismo que libraba los domingos y se necesitaba que trabajara lo hacia y se le cancelaba si día respectivo en la semana cuando trabajaba, no obstante de las pruebas aportadas por la parte demandada en el cuaderno de recaudos N° 5 a los folios 2 al 149, se demuestra que efectivamente la parte demandada si cancelo el bono nocturno y en el cuaderno de recaudos N° 3 a los folios 2 al 94, se demuestra que efectivamente la parte demandada si cancelo los domingos trabajados, en virtud a que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró las horas nocturnas y los domingos reclamadas y no fueron canceladas por la demandada, asimismo la demandada no logro probar el horario de trabajo, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de dicho concepto. Así se decide
Con relación al beneficio de alimentación correspondiente al periodo 04/2010 hasta 17/06/2010, reclamadas por el actor en virtud que las mismas no han sido canceladas por parte de la demandada, conceptos que fue negada por la demandada quien alegó que las mismas fueron canceladas durante la relación de trabajo, al respecto es juzgador observa que de las pruebas aportada por la parte demandada en el cuaderno de recaudo N° 5 donde se evidencia haber pagado únicamente el mes de mayo de 2010, motivo por el cual se considera procedente al pago del mes de abril y junio. Así se decide.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), (…).
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor…”.
B) Ahora bien, por cuanto se constata de autos que ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia in comento, y con base a las argumentaciones expuestas, se observa que con ello la firmeza del precitado fallo adquiere dudas razonables que implican que eventualmente pudieran modificarse los términos, parámetros y condiciones expuestos en el mismo; este Tribunal, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, en la cual las partes manifestaron de manera oral a este Tribunal que habían llegado a un acuerdo transaccional, consistente en que la demandada ofrece en cancelar al trabajador la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) suma ésta que será cancelada en este mismo acto, mediante cheque N° 98002216 de fecha 17 de abril de 2013, girado contra el banco BANPLUS, a favor del trabajador ciudadano Nelson Mejías, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00); siendo que así mismo solicitaron el cierre del presente expediente, es por lo que, este Tribunal procedió a indicar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de la presente apelación decayó en virtud del precitado acuerdo transaccional que pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual o futuro, por la misma causa.
C) En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones demandados y/o que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto (ver folios 83 al 96, 107 y 108, 99 y 100, de la primera pieza). Así se establece.-
D) En tal sentido, se indica que ambas partes declaran que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación del mismo. Así se establece.-
E) Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada al ex-trabajador, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminado el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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