REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves Dieciocho (18) de abril de 2013
202 º y 154º

Exp. Nº AP21-R-2013-000227
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-003523


PARTE ACTORA: NELLYANALBEN FERNANDA SÁNCHEZ BERMÚDEZ Y FERNANDO ALBERTO SÁNCHEZ GUIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números 12.400.437 y 1.339.531 respectivamente como únicos y universales herederos de NÉLIDA ESPEDITA BERMÚDEZ MARTÍNEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO ALBORNOZ Y LUÍS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.235 y 55.621 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE ALBEN FRANCISQUEZ GUZMÁN en la persona de cualesquiera de sus herederos IRMA FRANCISQUEZ DE BENZECRY, ALBEN FRANCISQUEZ SAPENE, SILVIA SAPENE DE FRANCISQUEZ Y VIRGILIO AUGUSTO TORREALBA como causahabiente de Nelly Josefina Francisquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.753.695, V-15.931.818, V-2.937.337 y V-11.308.457, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELÍAS HIDALGO, AYLEEN GUÉDEZ y MARÍA FERNANDA PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.079, 98.945 y 123.276, respectivamente.

ASUNTO: Recurso de apelación.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfonso Albornoz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- En fecha, 18 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, una diligencia de parte del abogado ALFONSO ALBORNOZ, identificado con el I.P.S.A. N° 18.235, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte actora, constante de un (01) folio, mediante la cual apela del auto de fecha 14 de febrero de 2013, asunto al cual se asignó el número AP21-R-2013-000227.

2.- En esa misma fecha, el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; vista la apelación interpuesta por el abogado ALFONSO ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial parte actora, oye dicha apelación en un solo efecto, indicando las copias de la apelación de un solo efecto, para remitirla al Juez Superior.

3.- Con fecha tres (03) de abril de 2013, este Tribunal Superior Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da recibido el presente asunto signado con el AP21-R-2013-000227, contentivo de una (01) pieza principal, con relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado ALFONSO ALBORNOZ, apoderado judicial de la parte actora, contra del auto de fecha 14 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto principal signado con el AP21-L-2009-003523. En tal sentido, se dejo constancia que se fijo para el día 10 de abril de 2013, a las 08:45 A.M, la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia de partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- En fecha 02 de abril de 20131, el Tribuna A-quo, en respuesta al oficio Nº T25-1744-2013, dictado por esta alzada, remite a este Tribunal Superior, las copias certificadas del libelo de la demanda, contestación de la demanda y de la sentencia definitiva.,

5.- Siendo la oportunidad para decidir, y publicar el texto integro, toda vez efectuada la audiencia, donde se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual consta en el auto de fecha catorce (14) de febrero de 2013, y que fuera objeto del Recurso de apelación interpuesto por el abogado: Alfonso Albornoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto objeto de de la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior

1.- La parte actora recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que el motivo y fundamento de su apelación consistía en una petición que se hizo en el curso de la ejecución forzosa, de una sentencia declarada con lugar en materia de prestaciones sociales, donde ambas partes son sucesiones; que esta solicitud se hizo una vez que hubo el embargo ejecutivo que fue suficiente para cubrir el monto demandado por prestaciones sociales; que se hizo la solicitud de oficiar a SUDEBAN como organismo oficial y permanente para que informara al Tribunal sobre cuentas bancarias de los herederos de la sucesión, a los fines de buscar bienes que sean objeto de embargo, que a través de todo el curso del proceso fue imposible de lograr una conciliación o el pago que se ofrecía, pero que nunca la parte demandada cumplió; que la sucesión efectivamente tenia bienes cuando se presento el documento de la declaración sucesoral, que había unos bienes que fueron por los cuales comenzaron a hacer uso de las medidas de embargo; que la respuesta que le dio el Tribunal de la causa, sobre la petición de que se recabara información SUDEBAN, fue que esa diligencia era competencia de ellos, los abogados particulares; que por máximas de experiencia y conocimiento general a ningún particular los bancos le dan información en relación a cuentas de otros clientes, a no ser que esa información se obtengan del Tribunal que sea el Tribunal quien lo solicite; que por este motivo han insistido por vía de apelación que se oficie a SUDEBAN como organismo competente para que informe las cuentas bancarias que tienen estos coherederos, a los fines de poder hacer efectiva y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, del cual ha sido victorioso la parte actora, por lo que solicitan que se declare con lugar la apelación, que son cuatro herederos que identificaron a los fines que den cumplimiento a la ejecución de sentencia.

A pregunta realizadas por esta alzada, la parte actora respondió que sí era cierto que la acción recaía sobre una sucesión, que la sucesión sí había realizado la declaración sucesoral de bienes; que en ella sí se había identificado el patrimonio del causante, activos y pasivos, que dentro de esa declaración no estaba identificada cuentas bancarias o patrimonios en bancos; que lo que pasaba que los bienes declarados son insuficientes para cubrir el monto que fue condenado; que ellos haciendo uso de la solidaridad que prevé la Ley Orgánica del Trabajo de que también se responde con los bienes personales haciendo extensión invocando ese articulo van hacia los bienes personales de los herederos; que se les esta negando su solicitud porque dice que esto es una diligencia competencia particular de los privados buscar ese tipo de información,

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la apelación se circunscribe a determinar si es procedente que el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; decida u ordene, a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) informar si lo coherederos demandados tienen instrumentos financieros y de ser positivo mencione sus cuentas y cuales son las entidades financieras a las cuales pertenecen.

1.- Con fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista la diligencia consignada en fecha 28 de enero de 2010, suscrita por el abogado ALFONZO ALBORNOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que se sirva informar si lo coherederos demandados tienen instrumentos financieros, este Tribunal, NIEGA lo solicitado, en virtud de que “… la carga del ejecutante es señalar los bienes a ejecutar, motivo por el cual no se puede utilizar el órgano jurisdiccional como investigador de elementos que solo son cargas del ejecutante,…”

2.- Argumentó el recurrente, en la audiencia publica celebrada en este Juzgado Superior, que su apelación consistía en una petición que se hizo en el curso de la ejecución forzosa, donde ambas partes son sucesiones; que esta solicitud se hizo debido a que el embargo ejecutivo no fue suficiente para cubrir el monto demandado por prestaciones sociales; que se hizo la solicitud de oficiar a SUDEBAN como organismo oficial y permanente para que informara al Tribunal sobre cuentas bancarias de los herederos de la sucesión, a los fines de buscar bienes que sean objeto de embargo, que la sucesión efectivamente tenia bienes cuando se presento el documento de la declaración sucesoral; que la respuesta que le dio el Tribunal de la causa, sobre la petición de que se recabara información SUDEBAN, fue que esa diligencia era competencia de ellos; que por máximas de experiencia y conocimiento general a ningún particular los bancos le dan información en relación a cuentas de otros clientes, a no ser que esa información sea el Tribunal quien lo solicite; que por este motivo han insistido por vía de apelación que se oficie a SUDEBAN como organismo competente para que informe las cuentas bancarias que tienen estos coherederos, a los fines de poder hacer efectiva y que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo argumenta la parte recurrente, que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su segundo aparte establece:

“…El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cual quier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozaran de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Juez de trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta ley.
Las persona naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrado…”

2.- Advierte este juzgador, que cursa en autos la “Forma 32” para la liquidación de impuestos sobre sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, instrumentos éstos de los cuales se desprenden la sucesión de Alben Francisquez Guzmán, en la persona de Silvia Josefina Sapene Domínguez (cónyuge), Irma Mercedes Francisquez, Alben Jose Francisquez Sapene (hijos) y Virgilio Augusto Torrealba Francisquez (nieto) como causante de Nelly Josefina Francisquez. Asimismo, se desprende que dentro del activo hereditario se encuentra el inmueble el “… 57,776% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 m2) aproximadamente y el edificio sobre el construido denominado INSTITUTO CARACAS (…)”.

3.- Asimismo, del contenido de la Declaración Sucesoral, opera la presunción iuris tantum, de cuales son los bienes de la sucesión de Alben Francisquez Guzmán, constituyendo estos el “…57,776% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 m2) aproximadamente y el edificio sobre el construido denominado INSTITUTO CARACAS (…)”.., por lo que esta alzada considera innecesario que se oficie a SUDEBAN como organismo competente, para que informe las cuentas bancarias que tienen estos coherederos, a los fines de poder hacer efectiva y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que con la Declaración Sucesora, sabemos cuales son los bienes que constituyen la masa hereditaria, susceptible de ser afectada por los efectos de la sentencia laboral cursante en autos. En tal sentido, esta Alzada mantiene el criterio sostenido por el Tribunal A quo, por lo cual niega lo solicitado y declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora en el presente caso, confirmando el fallo apelado pero con diferente motiva, no habiendo condenatoria en costas. Así se establece.-


CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE




Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días, del mes de abril del año dos mil trece (2.013).



DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA