REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes veintiséis (26) de abril de 2013
203º y 154º

Exp. Nº AP21-R-2013-000314
Exp. Principal AP21-L-2012-005029

PARTE ACTORA RCURRENTE: JOEL SANTIAGO, IGOR DAZA; GIANANTONIO DE MANNA BUR; JAIMARU BLANCA; ISABEL BASTIDAS; ANAIS NARANJO; ANGELXA INFANTE; RUBI ESTEVANOTT; ADRIANA CASTILLO; ELVIS DELLE DONNE y KELLY BINDER; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.382.639, 16.522.189, 11.026.482, 16.670.491, 17.664.405, 19.391.213, 16.445.928, 19.967.565, 12.765.917, 15.886.519 y 19.764.013 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: LEANDRO GUERRERO y CARMEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.550 y 92.900 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL, S.A. y SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA) que forma parte integrante de la denominación comercial OLAS CRUISER, y en nombre propio a los ciudadanos: Cárdenas Ismael, González Gustavo, Dávila José, Mariño Tomas, Hamm Richard, Cárdenas José y Hoet Franklin, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.940.378, V-1.400.820, V- 6.018.566, V-2.108.312, V-7.410.633, V- 11.431.467 y V-2.143.032 respectivamente, en su condición de accionistas y junta directiva de la empresa SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN GRACIELA HERNANDEZ, identificada con el Inpreabogado Nro. 92.900, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- En fecha 06 de diciembre de 2012 los abogados Leandro Guerrero, I.P.S.A 29.550 y Carmen Hernández, I.P.S.A. 92.900, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Joel Santiago y otros, se hicieron presentes en la U.R.D.D., de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y presentan escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales.

2.- Consta en auto, que en fecha Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ASUNTO: AP21-L-2012-005029, da por recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordena su revisión por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

3.- Seguidamente en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitir el escrito de demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena corregir a la parte actora los aspectos que señala dentro de los 02 días hábiles siguientes.

4.- En fecha 26 de febrero de 2013, la abogada Carmen Hernández, I.P.S.A, Nº 92.900, apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada del auto de fecha 19/01/2013, realizando la subsanación respectiva relacionada con señalar la dirección de las codemandadas y de las personas naturales, accionistas de la Sociedad Servicios Acuáticos de Venezuela, C.A. (SAVECA).

5.- Posteriormente, en fecha 28 de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara la inadmisibilidad de la demanda.

6.- En fecha 04 de marzo de 2013, la abogada Carmen Hernández Guzmán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito contentivo de recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de febrero de dos mil trece (2013), emanada del Tribunal Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

7.- En fecha 21 de marzo de dos mil doce (2013), fueron recibidas por distribución en este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Hernández, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.900, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

8.- Fijándose la audiencia de apelación para el día 22 de abril de dos mil trece (2013), a las dos de la tarde (02:00 p.m), oportunidad en la que compareció la parte actora recurrente, dictándose el dispositivo del fallo.

9.- En fecha 09 de abril de 2013, el abogado Leandro Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de fundamentación de la apelación.

10.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: que en diciembre de 2012, se introdujeron 02 demandas contra las mismas sociedades mercantiles, contra los accionistas, las cuales quedaron signadas bajo los números 5028 y 5029, que la 5028 fue admitida, que la 5029 en ese momento por distribución le tocó a la Juez del Tribunal Nº 45º que se encontraba de reposo, por lo que solicitaron la distribución de la causa, tocándole al Tribunal Nº 16, que el caso es que el juez declaró inadmisible la demanda en virtud de que supuestamente no se colocó como debió ser las direcciones de las empresas; que en ese sentido trato de armar mas bonito lo que era la dirección tanto de las empresas como de los demandados, en virtud de que como dijo el A-quo lo hizo en forma de listado; que lo hizo en forma de listado para ponerle al tribunal los nombres correctos de cada uno y la función o el cargo que tenia cada uno de los accionistas; que también dijo el A-quo que supuestamente cuando introdujo la demanda, la introdujo a nombre de un señor llamado Richard Hamm, que es el representante legal de la empresa siglo XXI y Director Suplente de la empresa SAVECA; que el Tribunal erró al decir que supuestamente puso que este señor era Presidente de la empresa, que esto no es así, porque del escrito libelar lo que hizo fue copiar que esta persona aparece en la empresa Siglo XXI como representante legal y como Director Suplente de SAVECA; que en 5028, también la mandan a subsanar con relación a la dirección, que lo hizo a mano alzada; que en esta caso quiso ser mas explicita con el tribunal y coloco todos los nombres y direcciones; que cuando fue a consignar aparece otro grupo de trabajadores que también van a demandar y le dan otra dirección; que la confusión es que hay un señor de nombre Richard Hamm, y otro de nombre Richard Hart, que en la ultima parte de ese escrito coloco la dirección de este último porque ha sido imposible localizar a estas personas y a las empresas en las direcciones que tenia anteriormente; que fueron los trabajadores los que le dieron la nueva dirección, pero que no se han querido dar por notificados; que los trabajadores son los que están haciendo todo por tratar de conseguirle la dirección de las personas naturales para tratar de colocarle una dirección simultanea, tanto de la empresa SAVECA, como de Siglo XXI, que hay una simulación entre estas 02 empresas porque tienen los mismos accionistas, por lo que solicita que se le aplique el principio de igualdad, tutelado en nuestra Carta Magna ya que la 5028 fue admitida y se encuentra en fase de notificación, y que se revoque la decisión del Tribunal A-quo.


III.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia; de fecha Veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la inadmisibilidad de la demanda.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Oída la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

1.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 28 de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

“…La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia. Ahora bien, visto y examinado el escrito presentado por la parte actora en fecha 26 de febrero de 2013, se constata que la parte, lejos de ceñirse en forma expresa a lo requerido explana toda una serie de información que dificulta determinar con precisión los términos subjetivos de las demandadas, pues señala, una persona jurídica demandada (OPERADORA COMERCIAL “OLAS CRUISER”) sobre la cual no aporta ningún dato inherente a la representación y domicilio para su notificación, además que al señalar las personas naturales, las presenta en una forma de “listado” y señala dos direcciones, pero no especifica a quienes se debe notificar en una o en otra o sin son direcciones alternativas o si se deben dirigir notificación a todos en ambas direcciones, con lo cual se produce una verdadera confusión en un elemento tan fundamental para el valido emplazamiento de la parte como es este; Adicionalmente se agrega una persona natural en la parte final del escrito presentado como subsanación, que es referido como persona natural y también como Director Principal de una de las mencionada Personas Jurídicas (SAVECA), y para el cual se aporta otra dirección distinta a las ya aportada para esa misma persona jurídica (SAVECA), de lo cual, podría originarse y efectivamente produce confusión en sus propios términos, pues básicamente cabría preguntarse, ¿en qué domicilio debe efectivamente ser notificada dicha persona jurídica?, de lo anterior, es forzoso para éste Juzgado declarar que la subsanación ha sido deficiente, por cuanto no se le dio cumplimiento al requerimiento solicitado por éste Tribunal, y en tal sentido, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la demanda:
III
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 202º y 153º …”

2.- En la audiencia celebrada en este juzgado superior, la recurrente, adujo que el caso es que el juez declaró inadmisible la demanda en virtud de que supuestamente no se coloco como debió ser las direcciones de las empresas; que trato de armar mas bonito lo que era la dirección tanto de las empresas como de los demandados, que lo hizo en forma de listado para ponerle al tribunal los nombres correctos de cada uno y la función o el cargo que tenia cada uno de los accionistas; que también dijo el A-quo que supuestamente cuando introdujo la demanda, la introdujo a nombre de un señor llamado Richard Hamm, que es el representante legal de la empresa siglo XXI y Director Suplente de la empresa SAVECA; que el Tribunal erró al decir que supuestamente puso que este señor era Presidente de la empresa; que ha sido imposible localizar a estas personas y a las empresas en las direcciones que tenia anteriormente; que los trabajadores son los que están haciendo todo por tratar de conseguirle la dirección de las personas naturales para tratar de colocarle una dirección simultanea, tanto de la empresa SAVECA, como de Siglo XXI, que hay una simulación entre estas 02 empresas porque tienen los mismos accionistas, por lo que solicita que se le aplique el principio de igualdad, tutelado en nuestra Carta Magna, ya que la demanda Nº 5028 fue admitida y se encuentra en fase de notificación, y que se revoque la decisión del Tribunal A-quo.

3.- En esta orientación, debe este Juzgador señalar que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“…Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley...”

4.- Continuando con el camino de orientación legal, inherente a la solución del presente recurso, observamos que el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“…Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…”


5.- Ahora bien, este juzgador bajo las perspectivas apreciativas y valorativas, evidencia al folio 91 del expediente; que en el escrito de subsanación del libelo de demanda, presentado por la representación judicial de la parte actora, se señaló de manera precisa e inequívoca los datos relacionados con las personas jurídicas demandadas; las direcciones de las mismas que se poseían para ese momento, así como los datos relacionados con las personas naturales demandadas, es decir nombres, apellidos; domicilios de los mismos que poseían para ese momento y con que carácter se debe practicar sus notificaciones, evidenciándose de forma clara el cumplimiento de los requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda, para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123, y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliéndose y respetándose así con los principios procesales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que les asisten. ASI SE ESTABLECE.


6.- En este sentido, esta alzada considera CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 92.900, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al haber cumplido la parte actora con lo solicitado por el Tribunal A-quo en el sentido de subsanar el libelo de demanda en lo pertinente a los datos relacionados con las personas jurídicas y naturales demandadas, así como de las direcciones de las mismas, por lo que se Revoca el fallo apelado, y se ordena al Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que admita la presente demanda y ordene la notificación de las empresas y personas demandadas en las direcciones indicadas en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación, no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 92.900, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado. TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que admita la presente demanda y ordene la notificación de las empresas y personas demandadas en las direcciones indicadas en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
Abg. EVA COTES




NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIA
Abg. EVA COTES