REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)

202° y 153°


No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001031
PARTE ACTORA: INGRID LUIS VARGAS ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 13.750.972.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.749, respectivamente

PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO PAULINO, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 23 de febrero de 1984, bajo el No. 3, Tomo 31-A-Pro por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

INCIDENCIA: (Negativa de oposición al embargo)


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por FRANCISCO DE ABREU PALINO, C. A, contra la decisión de fecha 04/06/2013 dictado por el Juzgado Vigésimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición al embargo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral en fecha 15 de abril de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 2010 se admitió demanda incoada por la accionante contra la empresa CENTRO HIPICO PAULINO, C.A.,: ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; una vez notificada la parte demandada tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, a la cual no acudió la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la admisión de los hechos condenándose a la demandada al pago de los conceptos reclamados.

En fecha 13 de octubre de 2010 se decreta la ejecución forzosa, en consecuencia, se decreta Medida de Embargo sobre los Bienes propiedad del demandado, en fecha 28 de octubre de 2010 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto deja constancia de la imposibilidad de practicar la medida ejecutiva de embargo a solicitud de la parte actora, la cual es fijada posteriormente para el día 04 de noviembre de 2010 a las 4:00 p. m; posteriormente el 09 de noviembre de 2010 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se constituye en la dirección señalada por la parte actora a fin de practica la medida de embargo., oponiendo se en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la empresa FRANCISCO DE ABREU PALINO, C. , como tercero opositor a oponerse al embargo y aperturandose una articulación probatoria .Respecto a dicha oposición al embargo el Juez a-quo mediante decisión de fecha 04 de junio de 2010, declara improcedente la oposición hecha al embargo.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte apelante manifestó sus alegatos, aduciendo: Que su representada y la empresa indicada en el libelo de la demanda son distintas, que el procedimiento estuvo viciado, solicitando se suspenda el embargo decretado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación en los términos siguientes:

Se observa de las actas que conforman el expediente que la parte actora demandó a una empresa denominada CENTRO HIPICO PAULINO, C.A.,: señalando la dirección en la cual debía ser notificada la empresa demandada, dicha notificación fue efectivamente realizada en fecha 09 de abril de 2010, por el Alguacil Jesús Blanco, quien dio fe pública de haber entregado la notificación al encargado del centro hípico Cipriano Fermli, quien lo recibió conforme colocándole firma, observando este Juzgador que no señala el nombre del centro hípico, a lo cual pudiera señalar la parte apelante que constituyó un error, y que la empresa que fue citada no es la misma que fue demandada, sin embargo esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad observando detenidamente los autos que cursan al expediente observa que se evidencia que la dirección de la empresa demandada señalada por la parte actora: Zona Colonial de Petare, Calle Miranda, Centro Hípico Paulino (punto de referencia: la Iglesia y al lado de la Peluquería La Gitana;; resulta ser la misma dirección que como domicilio de la empresa se encuentra establecido en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C. A., la cual se encuentra debidamente registrada, según se evidencia de las copias certificada del expediente numero 165875 del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Por lo que debe señalar este Juzgador que la notificación fue efectiva, sin embargo la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar razón por la cual se declaro la admisión de los hechos y fue condenada por el Juez a quo, , una vez que la sentencia quedo firme el Juez a quo procedió a la practica de la medida de embargo ejecutivo, el cual se consumo en fecha 04 de noviembre de 2010 (folios 55 al 58), siendo en dicho momento cuando se apersona el abogado Víctor Ramón Bermúdez en su carácter de apoderado del tercero opositor FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C. A, señalando que la empresa demandada no operaba en esa sede y por cuanto la parte actora solicito la suspensión de la medida a los fines de que se aperturase una articulación probatoria, tendiente a demostrar que la actora fue engañada por el representante del patrono, debido a lo cual se dio apertura a la misma. Una vez evacuadas las pruebas promovidas y declarada improcedente la apelación formulada por el tercero opositor, es por lo cual en la apelación señala ante esta alzada que la empresa FRANCISCO DE ABREU PALINO, C. A., no formo parte del proceso ni fue condenada por sentencia alguna y que arbitrariamente se le embargo a su representada sin estar condenada a pago alguno.

Ahora bien debe señalar esta Juzgadora que de las probanzas cursantes a los autos, las cuales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, se evidencia la existencia de una carta de trabajo (folio 236), emitida por ambas empresas tanto demanda como tercera opositora, de la cual puede presumirse la pretensión de eludir su deber de pago, mostrándose como si fuera un tercero cuando en realidad es parte. Al respecto es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 183 del 8 de febrero de 2002 (Plásticos Ecoplast, C.A. en amparo) estableció que:

“…la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.
(…)”

En virtud de lo anteriormente expuesto, no existiendo en autos elementos que permitan establecer que quien se opone a la medida de embargo es un tercero y que los bienes embargados correspondan a un tercero ajeno al proceso, es forzoso para esta juzgadora confirmar la sentencia proferida por el juez a quo y así será señalado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.



DISPOSITIVO

Este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero opositor contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2012.SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.







MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA


ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA