REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)
202º Y 153°
ASUNTO: AP21-R-2013-000430
Por recibido expediente proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada al mismo, pasa esta alzada al análisis del mismo a los fines de su tramitación.
Se observa que en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, el mencionado Juzgado dicta sentencia definitiva, expresamente señala su dispositiva:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
TERCERO: CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana LESLIE AMAYA contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del poder Popular para la Salud. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, intereses por un tiempo de servicios de 3 años y 23 días, indemnizaciones por despido injustificado, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional y beneficio de alimentación.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92 constitucional y a la indexación judicial, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008, ésta ultima conforme a lo dispuesto en el Art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
QUINTO: Se exonera de costas al demandado…”
Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad de los acto procesales en ejecución, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.
Entonces, verificado como ha sido que a pesar que la a quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, estableciendo el lapso de ocho (08) días hábiles de suspensión a partir de su notificación para que comenzara a trascurrir el lapso para ejercer recursos en contra de la misma, no los dejó transcurrir íntegramente, ya que se observa de la consignación del alguacil de fecha 04/04/2013 y la remisión por el tribunal en fecha 10/04/2013, lo que no puede pasar por alto esta alzada dado que no se da cumplimiento a tal requisito y la consecuente suspensión de la causa por 08 días hábiles, que deben ser otorgados a la Procuraduría, en base a las previsiones de la Ley Orgánica que la rige; podría pensarse, que con tal Reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro Derecho Fundamental como el de la Defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la República, como el presente caso que se discute la acción de pago de prestaciones sociales, la cual obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República. Tanto la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República como el respectivo lapso de suspensión, al cual por demás sólo puede renunciar el Procurador de manera expresa, no constituyen un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal.
De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional cuando dispuso:
“...Al respecto, se observa que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.
En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...” (s. S.C. n° 791/03,14.04. Resaltado añadido).
Tomando como parámetros, entonces, el procurar garantizar el acceso a la Justicia y la defensa de los Derechos y garantías Procesales del Estado Venezolano, se hace necesario garantizar el ejercicio efectivo y eficaz del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la parte interesada, y representante legal de la República, otorgándose la prerrogativa procesal de la suspensión de la causa en base a la normativa trascrita supra, lo cual se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales analizados, debiendo esta alzada anular las actuaciones a partir del folio 101 (inclusive) incluso anular la distribución de este expediente a este Tribunal, para que se subsane la omisión antes descrita.
En consecuencia, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena: la remisión del presente asunto al Juzgado Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que subsane su omisión y una vez haya vencido el lapso para que las partes ejerzan recursos contra la decisión proferida por ese despacho, para que posteriormente proceda a remitir el expediente al proceso de distribución entre los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
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