JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000087
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SILVA GARCÍA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.405.526.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY ÁLVAREZ y ALFONSO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.040 y 33.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por interpuesto por el abogado ALFONSO LÓPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2013, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA GARCÍA contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 04 de abril de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:




III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los principios de brevedad y celeridad que deben orientar el proceso laboral. Asimismo, el artículo 80 ejusden establece que al cuarto día siguiente de acordada la ejecución voluntaria del fallo si esta no se ha producido, se debe proceder a la ejecución forzada, sin embargo, se observa de autos que el 08 de julio de 2011 se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia que se dictó el 25 de mayo de 2011, y hasta la fecha ha sido imposible ejecutar dicha decisión, pese a que hemos agotado todos los medios posibles para que la misma se cumpla. Así pues añadió la parte recurrente que, de acuerdo con la Ley procesal laboral el juez de ejecución puede tomar todas las medidas pertinentes para ejecutar su fallo.

Por otra parte señaló, que la demandada es la empresa Aeropostal donde el estado tiene una participación y es un hecho público y notorio que esta empresa está en etapa se liquidación, pero los derechos de los trabajadores son derechos privilegiados y siendo que han agotados los medios posibles para que se cumpla la decisión sin que hasta la fecha haya sido posible, invocan la Ley Orgánica Contencioso Administrativa que establece cuál es el procedimiento a seguir en ejecución de sentencias donde estén involucrados los intereses de la República y el artículo 110 es claro cuando se refiere a cantidades liquidas y exigibles como el caso de autos, por lo que debe incluir el ente en la próxima partida presupuestaria este crédito, pero ya han pasado dos años y no se ha incluido en la partida y no hay presupuesto al estar la empresa en liquidación, razón por lo cual recurren ante esta Alzada para que ordene al el juez de ejecución cumpla con lo sentenciado y firme.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA


Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 17 de enero de 2013 por la cual apela del auto de fecha 15 de enero de 2013, el cual cursa al folio 27, mediante el cual procede a pronunciarse sobre la solicitud planteada por la parte actora en diligencia inserta a los folios 25 y 26, negándose lo peticionado en los siguientes términos:

“Vista la diligencia del apoderado actor, abogado, ALFONSO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, solicita se proceda a la ejecución de la sentencia o condena sobre cantidades líquidas de dinero.- Este Tribunal, observa:
Revisadas en forma minuciosa las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se da por recibido el exhorto proveniente del Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas con sede en Maiquetía, en el que informa haber dado cumplimiento a la misión encomendada. A tal efecto, se evidencia que no consta en autos respuesta alguna por parte de la demandada con respecto a la solicitado por éste Tribunal mediante auto dictado el 23 de octubre de 2012. A tal efecto, le es forzoso a éste Juzgado, negar con lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, hasta tanto vez conste en autos respuesta de lo solicitado en el auto in comento.”

De acuerdo con el contenido del auto apelado, se observa que la parte actora solicita se proceda a la ejecución de la sentencia sobre cantidades líquidas de dinero, ante lo cual, el a quo procedió a indicar a la parte que falta que conste en autos respuesta de lo que fuera solicitado a la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A. en el auto dictado el 23 de octubre de 2012 y, visto que ya constaba a los autos resultas del exhorto librado a tal efecto.

Asimismo, se destaca que la parte actora en escrito inserto a los folios 25 y 26, solicitó se proceda con la ejecución de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que no consta que la demandada haya deducido en el presupuesto lo ordenado a cancelar en sentencia firme que condenó cantidades de dinero.

De acuerdo con las actas procesales el presente expediente, advierte esta Juzgadora que, ciertamente, la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., ha sido condenada por sentencia definitivamente firme, consecuencia de lo cual en fecha el 08 de julio de 2011 el juez en funciones de ejecución dictó mandamiento de ejecución forzosa –folio 15- al encontrarse vencido el lapso de cumplimiento voluntario y, en tal sentido, el referido juez ordenó librar oficio al presidente de la Junta Administradora Especial de Aeropostal, otorgándosele un lapso de 10 días continuos para que informe al Tribunal de qué manera darán cumplimento al referido mandato de ejecución. Asimismo, aprecia esta Alzada que visto que la parte demandada presta un servicio público, el juez ejecutor ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previendo de esta manera la suspensión del proceso durante cuarenta y cinco (45) días, contados a partir que conste en auto de haberse notificado y solicitándosele igualmente que informe de qué manera se dará cumplimento al fallo.

Así pues, se observa que por diligencias de septiembre y 21 de octubre de 2011, cursante a los folios 16 y 17, una vez trascurrido los 45 días otorgados por la notificación a la Procuraduría General de la República, la parte actora solicita se proceda a la ejecución forzosa se la sentencia fijando así la oportunidad para embargo ejecutivo, ante lo cual, el a quo nuevamente procedió en auto de fecha 26 de octubre de 2011, que riela al folio 18, a librar oficio a la Procuraduría General de la República a fin que informe de qué manera la empresa condenada dará cumplimento al fallo.

De igual forma, quedó evidenciado que por diligencias del 21 de noviembre de 2011 y 20 de febrero de 2012, cursante a los folios 19 al 21, la parte actora solicita nuevamente se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia y oportunidad para embargo ejecutivo, ante lo cual, el a quo nuevamente procedió por auto de fecha 17 de febrero de 2012, cursante al folio 22, a librar oficio a la Procuraduría General de la República a fin que informe de qué manera se dará cumplimento al fallo.

En respuesta de lo anterior, se evidencia de los autos al folio 23 oficio N° 2424 de fecha 13 de marzo de 2012 emanado de la Procuraduría General de la República, por la cual informa que se ha dirigido a la Junta Interventora Especial de Aeropostal, con el objeto de informarle de la notificación realizada a dicho ente.

Seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2012, en respuesta solicitud del accionante de que sea incluido en el presupuesto el monto de lo condenado en el presente juicio, el a quo dicta auto por el cual, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes, así como su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordenó librar los oficios a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Junta Administradora Especial de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., indicándole a la representación legal de la empresa accionada se incluya en el presupuesto del año 2013, el monto condenado y ordenado pagar al accionante de Bs. 251.459,39, o a menos de que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, se pague dicha cantidad.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2012 se dio por recibido exhorto procedente del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas con sede Maiquetía, con las resultas de haberse notificado a la Junta Administradora Especial, a lo cual la parte demandada presentó diligencia ya indicada a los folios 25 y 26, donde solicita se proceda con la ejecución de la sentencia toda vez que no consta que la demandada haya deducido en el presupuesto lo ordenado a cancelar en sentencia firme que condenó cantidades de dinero, ante lo cual se dicta el auto apelado donde indica el a quo que falta conste en autos respuesta de lo que fuera solicitado a la parte demandada Aeropostal Alas de Venezuela, C. A. en cuanto a la inclusión en el presupuesto respectivo.

Ahora bien, para resolver el presente asunto estima conveniente quien hoy suscribe este fallo, hacer referencia a la circular de fecha 02 de julio de 2010 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual le fue remitido a todos los Jueces del Circuito Judicial del Trabajo, oficio Nº G.C.L. Nº 003908 de fecha 25 de junio de 2010, emanado por el Gerente General de Litigio por delegación de la Procuradora General de la República, en relación a la situación de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., en el cual se lee:

“Tengo el agrado de de dirigirme a usted, en atención al principio de colaboración que debe existir entre los distintos órganos que conforman la Administración Pública Nacional y las diversas ramas del Poder Público, prevista en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de hacer referencia a la situación actual de la línea aérea CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C. A.
(…)
En la actualidad, la empresa ut supra indicada se encuentra bajo la administración especial del hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, con ocasión a la entrega que le efectuare en fecha 18 de noviembre de 2008, la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) al extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con la finalidad de que éste órgano del Ejecutivo Nacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela lo relativo la guarda, custodia, uso y conservación de los bienes de la empresa.
(…)
De las consideraciones expuestas, se deduce que los órganos de la Administración Pública que participan en resguardo del patrimonio empresarial privado, son, como se ha dicho, administradores especiales, y en tal sentido, responden en nombre de la persona jurídica por dicho patrimonio (activo y pasivo), en razón de lo cual se encuentran en el deber de cumplir (entre otras) las obligaciones de orden laboral derivadas de las relaciones de trabajo que existen o existían desde la oportunidad de la incautación en adelante, por lo que recae sobre la representación judicial de la República la responsabilidad de intervenir en los procesos laborales incoados por los trabajadores y trabajadoras de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C. A., en cumplimiento diligente de sus atribuciones de administrador.
(…)
De manera que aplicando mutandis mutandis lo sostenido en dicha oportunidad por la Sala Constitucional, de otorgar las prerrogativas a un ente distinto a la República y siendo que en el caso de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C. A., es la República la llamada a garantizar la preservación del patrimonio de la empresa en el carácter de administrador especial que detenta con ocasión a la medida dictada, a través del funcionario designado por el Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, le resultan extensibles a ésta los privilegios o prerrogativas que la legislación venezolana ha otorgado a favor de la República, los cuales deben entenderse como mecanismos de protección de la normalidad de funcionamiento de la administración, y resultan aplicables en los juicios donde se encuentren involucradas empresas sometidas a medidas de aseguramiento, como es el caso de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C. A., persona jurídica encargada de la prestación de un servicio público que resulta de interés social para el Estado Venezolano y sus habitantes.

Por último, en lo que respecta a la actuación de la Procuraduría General de la República en los juicios que se intenten contra la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C.A, le corresponderá a este Órgano Superior de Consulta intervenir como tercero interesado, en resguardo del señalado patrimonio, en virtud del carácter de administrador especial que detenta la República dadas las medidas de aseguramiento ordenadas por el Tribunal de Control, y no como propietario, en cuyo caso se aplicará analógicamente las disposiciones contempladas en el Capítulo II, Sección Cuarta, De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de de (sic) la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el Capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República en todas las acciones procesales acaecidas en cada uno de los juicios interpuestos, y a la suspensión de las causas durante los lapsos establecidos en el mencionado Decreto Ley.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente analizados, solicito de su insigne autoridad, conforme al principio de colaboración de las Ramas del Poder Público para la realización de los fines del estado, y con pleno respecto al ejercicio de las funciones que le son propias a los juzgados laborales en su rol de administradores de justicia y la plena autonomía del Poder Judicial, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en los procesos judiciales a través de la aplicación de criterios pacíficos y uniformes, sean concedidas las prorrogativas y privilegios procesales de los cuales goza la República a la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C.A., mientras dure el régimen de administración especial al cual se encuentra sometida”

De acuerdo con el oficio transcrito supra, extrae esta Alzada que mientras dure el régimen de administración especial en que se encuentra Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., la República tendrá el carácter de administrador especial y no como propietario, debiendo intervenir la Procuradora General de la República en resguardo del patrimonio, y debiéndose aplicar de manera analógica las disposiciones del Capítulo II, Sección Cuarta, del Titulo IV, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así, los artículos 99 y 100 eiusdem, contenidos en la Sección Cuarta denominada “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio” del Capítulo II, del Titulo IV, eiusdem, indican:

“Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.


De forma que resulta aplicable el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuyo caso, el a quo debe continuar con la notificación de la Procuradora General de la República de la ejecución forzosa de la sentencia y suspenderse la causa por un lapso de cuarenta y cinco 45 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación a la Procuradora General de la República. En cuyo caso la Procuradora General de la República debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia.

Asimismo, el a quo debe estar pendiente que el organismo correspondiente comunique a la Procuradora General de la República, sobre las previsiones adoptadas, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

En cuanto a la notificación por el a quo a la Junta Administradora Especial de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., debe proseguir con dichas notificaciones, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes, así como su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como lo indicó en el auto del 26 de octubre de 2012, para que se incluya en los respectivos presupuestos el monto a pagar pero a su vez instando a que ello sea informado debidamente al Tribunal y a la Procuraduría General de la República, como lo establece la citada norma.

Por todo lo anteriormente expuesto llega esta Alzada a la conclusión que en el presente caso el a quo ha cumplido con el procedimiento establecido en el señalado artículo 99, pues según lo evidencia el análisis efectuado previamente a las actas procesales que contienen el presente asunto, el juez ejecutor consciente de los privilegios que asisten a la empresa condenada, procedió a ordenar la notificación de la Procuradora General de la República de la ejecución forzosa de la sentencia y suspendido la causa por un lapso de cuarenta y cinco 45 días continuos y, ordenando la notificación de la demandada a través de la Junta Administradora Especial, a los fines que informe de qué manera se dará cumplimento al fallo e incluso que incluya el monto a pagar en los respectivos presupuestos, por lo que el a quo ha realizado las gestiones pertinentes a fin de la ejecución del fallo, por lo QUE DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe esta Alzada dejar establecido que el deber sagrado de los administrados de justicia, se erige principalmente sobre un valor esencial del Estado de Derecho, que es la justicia, y por ello, el proceso y las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas y permitan concretar en la acción la consecución de un proceso que comprenda el pleno ejercicio de las garantías constitucionales de un debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que permita resolver la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

En este sentido, ha señalado la sala constitucional del máximo Tribunal de Justicia que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).

Con fundamento en las doctrinas jurisprudenciales previamente establecidas, estima esta Alzada a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia definitivamente firme de autos, y que el accionante vea satisfecho sus pasivos laborales, el a quo bien puede darle continuidad al procedimiento de ejecución de la sentencia notificando nuevamente a la Procuradora General de la República, como representante de la República encargada de la administración especial de los bienes de la demandada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiéndole indicar en el oficio la obligación que tiene este ente de informar al juez sobre las previsiones que haya adoptado la Junta Administradora Especial de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. para afrontar así la obligación de pago recaída en la condena, quien a su vez también se encuentra obligado a comunicarle a la Procuradora General de la República y, continuar con la notificación de la demandada a través de la referida Junta Administradora Especial instándola a que informe de qué manera se dará cumplimento al fallo e incluso hasta que incluya el monto a pagar en los respectivos presupuestos otorgándose lapsos pertinentes para ello, incluso, de ser posible conforme a la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recurra a los medios alternos de solución pacifica a los conflictos, todo ello con la finalidad de concretar en la acción la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de enero de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada por las razones expuestas ampliamente en el fallo íntegro del presente dispositivo, todo en el juicio incoado por el ciudadano Carlos Alberto Silva García contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/12042013