JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2012-001969
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE OFERENTE: ELCA COSMÉTICOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/07/1973, bajo el Nro. 29, Tomo Nro. 88-A.
APODERADOS JUDICIALES: AMARANTA LARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.496.
PARTE BENEFICIARIA DE LA OFERTA REAL: CLARITZA ACOSTA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.520.019.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.499.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada ANDREA DOMÍNGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el procedimiento de Oferta real de pago presentada por la empresa ELCA COSMÉTICOS, S.A. a favor de la ciudadana CLARITZA ACOSTA.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 08 de abril de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte oferente recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que presentaron oferta real de pago a favor de la ciudadana CLARITZA ACOSTA, que dio lugar a una decisión del Tribunal de Primera Instancia, por lo que reconoce el carácter de cosa juzgada de la sentencia de fecha 29 de octubre del Juzgado Sexto Superior que cursa a los autos, porque hicimos otra apelación por cuanto el mismo juzgado no quiso homologar la transacción por cuanto no constaba copia del cheque firmado por la trabajadora en el expediente.- En este sentido, manifiesta en este acto que se solicita la revocatoria de un segundo auto donde sólo se dejó constancia del pago. Así pues indicó la parte apelante que, … “el 27 de julio de 2012 se firmo transacción con la trabajadora y el 1 de agosto se negó la homologación porque no constaba copia del cheque que había recibido la trabajadora y el 03 de agosto de 2012 consignamos copia de ese cheque firmado y, sin embargo, apelamos al no recibir respuesta del tribunal;… Adicionalmente añade la representante de la recurrente que el 20 de septiembre de 2012 consignaron una segunda transacción porque se pagó un bono corporativo que no había sido calculado cuando se firmó la primera transacción y sobre esa segunda el Tribunal sólo dejó constancia del pago realizado sin darle el carácter de cosa juzgada; al tiempo que señala que esa segunda transacción cumplió con todos los requisitos que establece el artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, pues la trabajadora ya había terminado la relación laboral cuando se firma la transacción; constó por escrito; versó sobre derechos litigiosos y hay relación sucinta de los hechos y el derecho, estableciéndose que no quedaba a deber ningún otro concepto.
Como fundamento de su apelación, adujo la representante de la recurrente que, la Sala Constitucional en sentencia N° 204 del 20 de diciembre de 2012 fijó el criterio que resultaba cónsono homologar transacciones en un procedimiento de oferta real de pago sin tener que activar el aparato judicial con otro procedimiento para homologar transacción por liquidación de prestaciones sociales; razón por la cual solicita se revoque el auto y se homologue la segunda transacción suscrita.
En este estado, la Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar a la apoderada judicial de la parte apelante, respecto a si la primera transacción debe quedar sin homologar, ante lo cual respondió que se quiere que se homologue las dos (2) transacciones, aduciendo que en la segunda transacción se ratifica todo el contenido de la primera transacción y se ratifica que ha recibido ese pago que se había hecho.
En este estado, la Juez interroga a la apoderada judicial: Diga si se cumplió con la consignación en el expediente del cheque de la primera transacción como fue ordenado por el Superior? Ante lo cual respondió que, la copia del cheque firmado se presentó el 3 de agosto de 2012 en la cantidad de Bs. 518.350,79, en este estado la juez solicitó a la apoderada ubicara en el expediente la referida copia de cheque, procediendo luego de efectuar la revisión del expediente , indicó que, … “no se trata de la copia del cheque sino del recibo de comprobante.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte oferente recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Se observa que la parte oferente presenta diligencia en fecha 14 de noviembre de 2012 por la cual apela del auto de fecha 08 de noviembre de 2012, el cual cursa a los folios 68 y 69, por el cual el Tribunal de la Primera Instancia procede a pronunciarse sobre el escrito de transacción presentado por las partes en fecha 20 de septiembre de 2012 y expone:
“Visto el escrito consignado por las partes, en fecha 20 de Septiembre de 2012, mediante el cual suscriben TRANSACCIÓN LABORAL, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
Consta del folio 01 al 14, Oferta Real realizada en fecha 11 de Julio de 2012 por la empresa “ELCA COSMETICOS S.A.” a la oferida “CLARITZA ACOSTA”, titular de la Cédula de Identidad N° 6.520.019, por la cantidad de Bs. 72.277,67, como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
En fecha 16 de julio de 2012, mediante auto se dio por recibida la Oferta Real y se oficio a la OCC para que realizaran los trámites necesarios de la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la parte oferida por la cantidad de Bs. 72.277,67, en el Banco Bicentenario, agencia San Bernardino. (folios 16 y 17).
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En consonancia con el criterio anterior, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convencimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes en fecha 11-06-2012, que devine de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real. Y así se establece.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado tan solo HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por la extrabajadora (oferida) de Bs. 58.788,34, en cheque N° 96319479 Cta. N° 0105 0082 66 1082005983 de fecha 18-09-12 del Banco Mercantil, hecha por la empresa (oferente). Queda a salvo favor de la extrabajadora cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Así mismo, la empresa oferente podrá oponer a la oferida el presente pago, cuando lo considere oportuno. De igual manera, se deja constancia que se dejará correr un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, a los fines de dar por Terminado el presente asunto y ordenar su Archivo definitivo. Asimismo, se ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la transacción presentada por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.”
De la transcripción del auto apelado se observa, que el a quo procedió a dejar constancia de la extrabajadora (oferida) según el segundo acuerdo transaccional de fecha 20 de septiembre de 2012 recibió la cantidad de Bs. 58.788,34, mediante cheque N° 96319479, cursante al folio 57, Cta. N° 0105 0082 66 1082005983, de fecha 18 de septiembre de 2012 del Banco Mercantil, hecha por la empresa oferente, sin embargo, no procedió a homologar la transacción presentada anteriormente por las partes en fecha 27 de junio de 2012.
Así las cosas, una vez practicada la revisión exhaustiva de las actas procesales, extrae esta Alzada que, efectivamente, en fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte oferente consignó por ante el Tribunal de la Primera Instancia una oferta real de pago a favor de la ciudadana CLARITZA ACOSTA, por la cantidad de Bs. 72.277,67 de lo cual se ordenó la apertura de cuenta de ahorros.
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte oferente y la ciudadana CLARITZA ACOSTA, debidamente asistida por abogado, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una Acta de Acuerdo Transaccional, la cual cursa a los folios 18 al 30, donde se indica el pago de una cantidad transaccional por la suma de Bs. 550.910,42. Sin embargo, las partes esa misma fecha solo dejan constancia de la cancelación de la cantidad de Bs. 32.559,63, cuya copia del cheque fue consignado en copia en ese mismo acto, pero con respecto a la otra parte, esto es, la cantidad de Bs. 518.350,79, se dejó constancia que la misma sería cancelado mediante cheque N° 312367 del cual no cursa copia alguna a los autos, pues solo cursa al folio 31, un comprobante de egreso de caja en copia, cuyo ejemplar en original es consignado mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2012 y que cursa al folio 35.-
Seguidamente, observa esta Alzada que por auto de fecha 01 de agosto de 2012, el Juzgado a quo se abstuvo de homologar acuerdo transaccional, por no constar en autos la copia del cheque al cual se hace mención en el escrito transaccional por la cantidad de Bs. 518.350,79, lo cual fue objeto de recurso de apelación por la parte oferente y resuelto por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación confirmándose el auto apelado, se lee de la referida decisión del Superior:
“En primer lugar, es necesario determinar que la controversia se circunscribe a la solicitud de homologación de acuerdo transaccional por parte de la representación judicial de la parte Oferente Sociedad Mercantil Elca Cosméticos, S.A., en virtud de la negativa por parte del Juez de la recurrida, por ausencia de copia de cheque que certifique el pago realizado por acuerdo transaccional, razón por la cual es necesario citar el contenido del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
(…)
En el caso de marras, se evidencia del escrito transaccional propuesto por ambas partes, copia de cheque N° 90315151 del Banco Mercantil emitido a favor de la ciudadana Claritza Acosta por la cantidad de Bs. 32.559,63, y recibo de pago de fecha 06/07/2012 por la cantidad de Bs. 518.350,79, los cuales rielan a los folios 28 y 30 del expediente, respectivamente, lo cual demuestra que no puede equipararse un recibo de pago a copia de cheque, (…)
Dado que se evidencia de autos que la parte oferente, no consigno copia alguna del cheque solicitado por la cantidad de Bs. 518.350,79, prefiriendo acudir a la vía de recurso de apelación, ello genera duda razonable, por la cual en atención de lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), la Decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta ajustada a derecho por no constar prueba fehaciente de que la ciudadana Claritza Acosta, haya recibido la cantidad de Bs. 518.350,79, por los conceptos acordados en arreglo transaccional. Así se decide.”
Determinado lo anterior, tal y como fue apreciado por ambos jueces antes mencionado, con la primera transacción de fecha 27 de julio de 2012, no se consignó copia alguna del cheque por la cantidad de Bs. 518.350,79, y es en razón de ello que ni el a quo ni el Superior aceptaron la homologación de la referida transacción, sentencia que quedó definitivamente firme, pues no fue interpuesta contra la misma recurso alguno por la parte oferente, por lo que no puede ahora pretender la parte recurrente que se proceda en esta nueva apelación, ordenar homologar una transacción donde ya se indicó que no se había dado cumplimiento en su totalidad al requisito fundamental de evidenciar en autos el efectivo recibo por la trabajadora de la referida cantidad.
Por otra parte, se observa de las actas procesales que contienen el presente asunto, que las partes de autos presentaron un segundo escrito de transacción en fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual, las mismas manifiestan, por una parte, que se le cancela a la actora una cantidad adicional de Bs. 58.788,34, según consta de copia del cheque cursante al folio 57, y por la otra, ratifican el escrito de transacción que fuera presentado el 27 de julio de 2012, indicando en el mismo que la actora recibió en la fecha indicada, la cantidad de Bs. 518.350,79, mediante cheque N° 312367.
De forma que en el presente caso, consta fehacientemente a los autos que la parte accionante ha recibido cantidades por Bs. 32.559,63 según cheque que consta al folio 28 y la cantidad de Bs. Bs. 58.788,34, según cheque que consta al folio 57, sin que se evidencie la consignación de copia del cheque recibido por la actora por la cantidad de Bs. 518.350,79, por lo cual el Juzgado Superior no acordó la homologación de la primera transacción y, si bien las partes presentan una segunda transacción donde ratifican la primera, también incumplen lo ordenado por el Superior de consignar copia del referido cheque, por lo que mal puede esta alzada ordenar la homologación de esta segunda transacción, que dicho sea de paso pretende arropar los efectos de la primera transacción no homologada por las razones antes expuestas y fundamentos de decisiones ya firmes, razón por la cual imposible es otorgarle el carácter de cosa juzgada a dicho acto, si las partes no han cumplido con los requisitos esenciales previstos en la ley para que el juez proceda a emitir su pronunciamiento, lo que impone declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En todo caso, de proceder la parte actora a demandar diferencias podrá la demandada oponer los pagos realizados, ya referidos, a fin de ser descontados de alguna diferencia que resulte deberse, inclusive del cheque no presentado, en caso que la parte actora acepte que recibió dicha cantidad de dinero en aras a la justicia. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente empresa ELCA COSMÉTICOS, S.A., contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada por las razones expuestas ampliamente en el fallo íntegro del presente dispositivo, todo en la Oferta real de pago presentada por la empresa ELCA COSMÉTICOS, S.A. a favor de la ciudadana CLARITZA ACOSTA, partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/16042013
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