JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-000376
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL PUPO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.557.476.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS MONSALVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.96.443.
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A. (GRUPO EIFFEL), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el N° 27, Tomo 108-A. y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el N° 43, Tomo 531-A.
APODERADOS JUDICIALES: ARNOLDO ECHEGARAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.387.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado ANDRÉS MAURICIO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2012, dictado por el JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ANGEL PUPO contra las empresas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A. (GRUPO EIFFEL) y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C. A.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 20 de junio de 2012, oportunidad en la cual no pudo ser realizada con motivo del permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito a la Juez que preside esta Alzada debido al fallecimiento de su señora madre, desde el viernes 18 de mayo hasta el 22 de mayo del 2012, ambos inclusive, así como por permanecer de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 23 de mayo hasta el 24 de septiembre del 2012, ambos inclusive, y trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma permaneció de reposo médico, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, por lo que una vez reincorporarse la ciudadana Juez de este Tribunal Superior a sus labores judiciales habituales el día 25 de septiembre de 2012, procedió en fecha el 27 de septiembre de 2012 a ordenar las notificaciones de las partes y, en fecha 18 de octubre de 2012 se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y la Procuradora General de la República, una vez debidamente notificados, se procedió en fecha 04 de diciembre de 2012 a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 07 de febrero de 2013, siendo reprogramada al encontrarse la juez nuevamente de reposo medico, por lo que una ves reincorporada se dictó auto el 26 de febrero de 2013 fijándose la audiencia oral para el 15 de marzo de 2013, día en el cual no hubo despacho por Decreto de la Presidencia del Circuito, por lo que en auto del 18 de marzo de 2013 fue reprogramada la fecha de celebración de la audiencia para el 16 de abril de 2013 a las 02:00 PM, oportunidad en la efectivamente fue efectuado dicho acto, procediendo la jueza a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en estos momentos nos encontramos a más de un año de paralización de la causa que se encontraba en etapa de ejecución, desde el momento en que el a quo decidió paralizarla de manera indefinida; en este caso hay una sentencia del superior donde la demandada ejerció recurso de casación y fue declarado perecido el recurso y se esta en la ejecución de la sentencia pero cuando se iba a salir a ejecutar, la demandada solicita la paralización de la causa, con fundamento en una sentencia de la Sala Constitucional, pretensión que considera manifiestamente infundada, porque se paralizó la causa con fundamento a una sentencia que lo que establece es que se debe notificar a la Procuraduría General de la República de los casos donde esté en juego los intereses o donde hay una empresa privada donde tenga una participación activa por el estado o tenga una parte fundamental y en este caso, hubo una intervención del estado en una de las empresas demandadas en cuanto exclusivamente un conjunto de 8 edificios denominados el Fortín y se realizó la notificación de la Procuraduría General de la República, se dejó transcurrir el tiempo de suspensión, pero la demandada le dice al Juez que la referida sentencia ordena paralizar los casos en que haya intervención del estado o haya interés público lo cual no es así pues la sentencia dice que se debe paralizar a los efectos de notificar a la Procuraduría General de la República para la continuación de los referidos juicios.

Igualmente, indicó que es ilógico pensar que por el carácter social de estos juicios la Sala Constitucional pretenda paralizar indefinidamente casos porque se estaría violando la cosa juzgada, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el estado de derecho y la justicia; cuando el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece en qué casos se puede paralizar en etapa de ejecución un juicio y es cuando se logre demostrar la prescripción de la ejecutoria o se haya dado cumplimiento, de otra manera no se puede paralizar porque lo que persigue el proceso judicial es la sentencia y ala ejecución de la misma.

En este mismo orden agregó la representación judicial de la accionante que, si bien hay un conjunto residencial intervenido por el estado el juez en funciones de ejecución deje esos bienes de lado y valla a otros que no hayan sido afectados por el interés de la colectividad y de esa manera se logra la justicia y no paralizarse una causa en cuento a todas las empresas inclusive con las que no han sido parte de una intervención del estado; en razón de lo cual solicita se revoque el auto que paraliza de manera indebida e injustificada el proceso siendo que no hay motivo para ello y se ordene fijar la oportunidad para la ejecución pues ya se notificó a la Procuraduría.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que en el año 2010 cuando demandan las empresas estaban florecientes pero el hecho del príncipe por las decisiones de intervención y de ocupación o expropiación y eso hizo que esas empresas se paralizaran y entraran en crisis ocupándose viviendas del grupo de empresas de NUEVA CASARAPA, que se encuentran sin liquidez, las maneja el estado, las tienen intervenidas y es el que dirige sin participación de las empresas, por ello no pueden cumplir, ni van a cumplir, y las personas que las están dirigiendo no han sido citadas y el grupo de empresas no obtuvieron ingresos para pagar; no se ha violado con el auto apelado la tutela judicial efectiva pues esos juicios deben seguir paralizados; en consecuencia solicita que se ratifique la sentencia apelada.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 07 de marzo de 2012, cursante al folio 312, por la cual apela del auto de fecha 06 de marzo de 2012 en los siguientes términos:

“Apelo del auto de fecha 06 de marzo de 2012 dictado por este Tribunal ya que se ha dado estricto cumplimiento en la presente causa a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional invocada por la demandada, tal y como ha sido demostrado por esta representación judicial en diligencias de fecha 05 y 06 de marzo, no siendo procedente la paralización de la causa.”

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 06 de marzo de 2012, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, que cursa a los folios 309 y 310, mediante el cual procede a pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2012 mediante la cual solicita la paralización inmediata del proceso, y en tal sentido expone:

“Visto el escrito de fecha 28 de febrero de 2012, mediante el cual la representación judicial accionada solicita “(…) la paralización inmediata del proceso por las razones y argumentos jurídicos antes expuestos (…)”, así las cosas, este Tribunal antes de pronunciarse sobre tal solicitud, estima conveniente traer a colación los criterios esgrimidos por nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, además de la establecido mediante decretos y providencias administrativas en relación al presente caso, en tal sentido se es de observar lo siguiente:
En fecha 01 de noviembre de 2010, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó providencia administrativa N° 409, en la que se resuelve adoptar medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre la sociedad mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., parte demandada y condenada en el presente proceso, por lo que el Estado Venezolano, a través de dicho órgano administrativo, interviene a los fines de garantizar el bienestar de la población en general, en cumplimiento de su obligación de prevenir posible daños a los débiles patrocinando sus intereses amparados en la norma fundamental, traduciéndose dicha medida de ocupación en la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional.-
En fecha 25 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-1425, estableció:
“(…) el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva (…)”
Ahora bien de conformidad con lo anteriormente expuesto, y acatamiento estricto de la doctrina del máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, este Tribunal acuerda la paralización del presente juicio, y deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo dictada mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, y fijada para el día 29 de marzo de 2012. ASI SE DECIDE”

De acuerdo con lo expuesto en el auto apelado transcrito supra, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó providencia administrativa N° 409 en fecha 01 de noviembre de 2010, en la cual resolvió adoptar medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre la sociedad mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., parte demandada y condenada en el presente proceso, en virtud de lo cual, el Tribunal de la Primera Instancia consideró que, el Estado Venezolano, a través de dicho órgano administrativo, interviene a los fines de garantizar el bienestar de la población en general, en cumplimiento de su obligación de prevenir posible daños a los débiles patrocinando sus intereses amparados en la norma fundamental, traduciéndose dicha medida de ocupación en la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional.

Continuó el auto apelado indicando que, en fecha 25 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicó sentencia en el expediente N° 10-1425 y que, en estricto cumplimiento a la misma, el a quo acordó la paralización del presente juicio, dejando sin efecto la medida de embargo ejecutivo dictada mediante auto de fecha 27 de enero de 2012.

El referido auto apelado, se dicta con ocasión al escrito de fecha 28 de febrero de 2012, suscrito por la representación judicial de las empresas demandadas, por el cual solicita la paralización del embargo ejecutivo decretado y la paralización absoluta del proceso con el propósito que el Procurador General de la República adopte las provisiones necesarias para garantizar que no se interrumpa la actividad de interés social, se lee del referido escrito:

“Visto el Decreto de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de mis representadas en el presente juicio, … acudo ante su competente autoridad con la urgencia del caso,… a fin de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,… en concordancia con el artículo 81 y 82 eiusdem; y de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 10-1425, de fecha 25 de febrero de 2011,…y como una de esas empresas codemandadas es URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A., es una empresa relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que específicamente se dedica a la construcción de viviendas, y que además ha sido objeto de medida preventiva de ocupación y operatividad temporal, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y de un Decreto de Adquisición Forzosa de Bienes Muebles e Inmuebles de su propiedad, se acompaña a la presente diligencia copia fotostática de la Providencia Administrativa N° 409 de fecha 01 de noviembre de 2010 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y copia fotostática del Decreto N° 7.811, de fecha 16 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.553, de esa misma fecha, así como copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… antes referida, en la cual la Sala señaló con carácter vinculante,…, la obligación de todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividad de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, para que surta todos sus efectos legales en la presente causa, además de que se plantee por éste Tribunal a su digno cargo, la paralización del Embargo ejecutivo decretado, también se plantee la paralización absoluta del proceso con el propósito de que el Procurador o Procuradora,… adopten las provisiones necesarias para garantizar que no se interrumpa la actividad o servicio de imperioso interés social a la que está afectada los bienes de la empresa intervenida antes referida, y por supuesto, de todos aquellos que tengan derechos sobre los bienes que la integran y fundamentalmente de las viviendas de interés social que están dentro de su patrimonio, todo lo cual se nos impone imperiosamente en virtud del llamado Derecho Constitucional al debido proceso, (…) en consecuencia… éste Tribunal debe proceder en virtud de la sentencia vinculante señalada a la paralización absoluta y no a medias de la presente causa hasta el punto de abstenerse de practicar el embargo preventivo decretado, de realizar actos de procedimiento y menos aún dictar medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes y patrimonios de la sociedad que está intervenida por el Estado, con el fin de realizar labores sociales como lo prevé la propia sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en consecuencia solicito la paralización inmediata del proceso por las razones y argumentos jurídicos antes expuestos y así solicito se declare.”

Se lee del escrito supra suscrito por la parte demandada que la misma indica que, una de las empresas codemandadas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A., es una empresa relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que específicamente se dedica a la construcción de viviendas, y que además ha sido objeto de medida preventiva de ocupación y operatividad temporal, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y de una Adquisición Forzosa de Bienes Muebles e Inmuebles de su propiedad según Decreto N° 7.811 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.553 de fecha 16 de noviembre de 2010.

En virtud de ello, la parte demandada solicitó la paralización absoluta del embargo ejecutivo decretado y no a medidas de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ahora equivale al artículo 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 10-1425, de fecha 25 de febrero de 2011, ello con el propósito que el Procurador General de la República adopte las provisiones necesarias para garantizar que no se interrumpa la actividad o servicio de imperioso interés social a la que está afectada los bienes de la empresa intervenida antes referida, y por supuesto, de todos aquellos que tengan derechos sobre los bienes que la integran y fundamentalmente de las viviendas de interés social que están dentro de su patrimonio.

Esta Alzada, después de examinar las actas procesales observa lo siguiente:

El ciudadano JOSE ANGEL PUPO interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, sosteniendo en su libelo de la demanda que, mantuvo una relación laboral para el grupo de empresas constituido por URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A. (GRUPO EIFFEL) y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C. A., indicando que laboró en varias obras como Las Terrazas, El Fortín Etapas 1 al 9 y El Depósito.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó la existencia de una prestación de servicios con la empresa DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C. A. y, en cuanto a la otra demandada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A. (GRUPO EIFFEL), aceptó la prestación del servicio con el actor pero calificándolo de contratista.

Al respecto, la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de julio de 2010 dictada por el JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, indicó que la apelación quedaba circunscrita a determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al establecer que entre las demandadas y la parte actora existió un vínculo de naturaleza laboral, concluyendo con la existencia de una relación laboral con ambas empresas, confirmando la sentencia apelada y, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a las empresas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A. (GRUPO EIFFEL) y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C. A. a pagar cantidades de dinero.

Una vez el expediente en fase de ejecución, por auto dictado en fecha 06 de junio de 2011 el a quo decretó la ejecución de la sentencia, sin que conste a los autos que la parte demandada haya dado cumplimiento voluntario a la misma en el lapso establecido para ello, por lo que la parte actora en diligencia de fecha 13 de junio de 2011 solicitó se fijara la oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia, a lo cual, el Tribunal por auto del 13 de junio de 2012, procedió a decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de las empresas demandadas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A. (GRUPO EIFFEL) y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C. A. por el doble de la suma condenada de Bs. 612.736,03, más el 10% por costas de ejecución, fijando día y hora para que tenga lugar la medida decretada.

En fecha 17 de junio de 2011 los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito, folios del 178 al 181, por el cual procede la demandada a dar cumplimento voluntario de la sentencia ofreciendo cancelar la totalidad del monto determinado que resultó de la experticia complementaria del fallo, en cuatro pagos mensuales y consecutivos, las primeras tres cuotas de Bs. 153.000,00 para ser pagadas el 08 de julio de 2011, 09 de agosto de 2011 y 20 de septiembre de 2011 y, una cuarta cuota de Bs. 153.736,03 para ser cancelada el 07 de octubre de 2011, lo cual asciende al monto condenado a pagar de Bs. 612.736,03, solicitando al Tribunal proceda a impartirle su homologación al acuerdo.

Visto el escrito presentado en fecha 17 de junio de 2011, referido supra, el Tribunal de la primera instancia procedió en decisión del 23 de junio de 2011, folio 182, a impartir Homologación al convenio de pago suscrito por las partes en los términos especificados en la misma.

En cumplimiento del convenio de pago suscrito por las partes, la demandada, mediante en diligencia de fecha 08 de julio de 2011, procedió a cancelar la cantidad de Bs. 153.000,00 correspondiente a la primera de las cuatro cuotas acordadas mediante cheque del Banco Banesco, consignando copia del referido cheque, de forma que, conforme a los estipulado en el convenio el próximo pago seria el día 09 agosto de 2011.

Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2011 la parte actora suscribe diligencia por la cual solicita se fije oportunidad procesal para la ejecución forzosa de las cantidades aún debidas en virtud del incumplimiento del acuerdo alcanzado.

En vista de lo anterior, el a quo procedió por auto de fecha 22 de septiembre de 2011 a decretar la ejecución forzosa por incumplimiento del acuerdo celebrado por las partes decretando medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de las empresas demandadas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A. (GRUPO EIFFEL) y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C. A. por el doble de la suma restante a pagar de Bs. 459.736,03, más el 10% por costas de ejecución, fijando el 10 de noviembre de 2011 para que tenga lugar la medida decretada.

Sin embargo, la parte actora presentó diligencia en fecha 31 de octubre de 2011 por la cual solicitó se librara oficio a la Procuraduría General de la República a fin de notificar del decreto de embargo ejecutivo por cuanto la codemandada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A había sido objeto de una medida preventiva por parte del INDEPABIS y, en consecuencia, solicitó la suspensión de la ejecución para un lapso de 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En virtud de lo anterior, el a quo dictó auto en fecha 02 de noviembre de 2011, cursante al folio 224, por el cual consideró que se trata de una empresa involucrada en actividades de Interés Social, dedicada a la construcción de viviendas, que han sido objeto de medida preventiva de ocupación y operatividad temporal dictada por el INDEPABIS, se lee del referido auto:

“Vista la diligencia de fecha 31 de Octubre de 2011, suscrita por la Abogada representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal se suspenda la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, fijada para el día de 10 de noviembre 2011, asimismo consigna copias simples de anexos constantes de veintiún (21) folios. Al respecto, este Juzgado de una revisión al los recaudos consignados por la parte actora, pudo verificar que efectivamente se trata de una empresa involucrada en actividades de Interés Social, dedicadas a la construcción de viviendas, que han sido objeto de medida preventiva de ocupación y operatividad temporal dictada por el INDEPABIS. En consecuencia, este Juzgado suspende la medida ejecutiva de embargo pautada para el día de 10 de noviembre 2011 y ordena la notificación de la Procuraduría general de la Republica de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.”


De acuerdo con lo expuesto por el a quo en el auto copiado supra, se observa que el mismo procedió a la suspensión de la medida ejecutiva de embargo y, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogado, que hoy equivalen a los artículos 83 y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando en el respectivo oficio que, se dirigía al referido ente en la oportunidad de hacer de su conocimiento que se ordenó su notificación “en virtud que la demandada es una empresa que se encuentra involucrada en actividades de Interés Social, dedicada a la Construcción de viviendas, que han sido objeto de medida preventiva de ocupación y operatividad temporal dictada por el INDEPABIS”, ordenándose la suspensión de la ejecución por un lapso de 45 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en fecha 07 de diciembre de 2011 el alguacil suscribe diligencia por la cual consigna el oficio de notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

Posteriormente se observa que, vencida la suspensión, el a quo dicta auto el 27 de enero de 2012, que cursa al folio 251, por el cual decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de las demandadas por el doble de la suma restante a pagar de Bs. 459.736,03, más el 10% por costas de ejecución, fijando el 29 de marzo de 2012 para que tenga lugar la medida decretada, se lee del referido auto:

“Vencido como se encuentra el lapso de suspensión acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area , conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA del acuerdo presentado por las partes en fecha 17 de junio de 2011, en virtud de lo cual se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. (GRUPO EIFFEL) Y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., hasta cubrir la cantidad de (Bs. F 965.445,66), que comprende el doble de la suma condenada de (Bs. F 459.736,03), más la cantidad de (Bs. F 45.973,60) correspondientes al 10% por costas de ejecución. (…) Igualmente este Juzgado deja establecido que los Honorarios de los Expertos contable Lic. Sara Meneses y Lic. Cosme Parra, fueron estimados por la cantidad de Bs. F 7.296,00 que deberán ser sufragados por la parte demandada Asimismo se fija para el día jueves veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) a las 09:00 a.m, oportunidad para que tenga lugar la medida aquí decretada.”

No obstante lo anterior, se advierte que la parte demandada presenta escrito de fecha 28 de febrero de 2012, por el cual solicita la paralización del embargo ejecutivo decretado y la paralización absoluta del proceso con el propósito que el Procurador General de la República adopte las provisiones necesarias para garantizar que no se interrumpa la actividad de interés social, ante lo cual el Tribunal de la Primera Instancia dicta el auto objeto de apelación del 06 de marzo de 2012 que acordó la paralización del presente juicio, dejando sin efecto la medida de embargo ejecutivo dictada mediante auto de fecha 27 de enero de 2012.

El apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia el 20 de abril de 2012 por la cual indica que la sentencia de la Sala Constitucional, consignada por la parte actora a los folios del 217 al 221, 289 al 293 y del 296 al 308, indica que la paralización es para notificar a la Procuraduría General de la República y no para paralizar indefinidamente las causas, y que la misma, no tiene aplicación en el presente asunto pues va dirigida a empresas privadas que hayan pasado a ser del Estado y empresas en las cuales el Estado tenga una participación decisiva y, en el presente caso se evidencia es la ocupación de un conjunto de viviendas para terminar su ejecución y la adquisición forzada de tales edificios para su posterior entrega, por lo que la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A. no ha pasado a ser del Estado ni éste tiene una participación decisiva en la misma, no obstante, se solicitó al juez de ejecución notificara a la Procuraduría General de la República para, la continuación del juicio, a lo cual el Juez efectuó dicha notificación y el referido ente dio respuesta ratificando la suspensión de la causa por el lapso establecido en la respectiva Ley.

Se desprende de la sentencia invocada por la demandada y aplicada por el a quo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 10-1425, de fecha 25 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.642 en fecha 25 de marzo de 2011, por la cual se conoció de un juicio por daños y perjuicios donde la referida Sala constató que una de las demandadas era la empresa Metrobus Lara, donde el Estado ejerce su control decisivo y permanente en su dirección y administración, por lo cual resultaba obligatorio la notificación a la Procuraduría General del Estado a fin de su intervención en el juicio principal y, entre otros motivos relacionados con la competencia del juez natural, repuso la causa al estado que el Tribunal competente decida en primera instancia acerca de la referida demanda, se lee de la referida decisión:

“Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.” NEGRILLAS DE ESTA ALZADA

De acuerdo al contenido de la sentencia supra, la cual fue declarada por la Sala Constitucional con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, deberán los jueces, con carácter obligatorio, en aquellas causas en las que se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, ordenar la paralización de la causa en el estado que se encuentre, mientras se efectúe la notificación de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los cuales no se haya efectuado la misma, para luego proceder a la continuación de los respectivos juicios.

De forma que, una vez efectuada la notificación de la Procuraduría General de la República y la misma sea consignada en el expediente por el alguacil encargado de practicarla, y transcurrido como haya sido el lapso de suspensión, teniéndose como notificada a la Procuraduría, conforme lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe procederse con la continuación del juicio en el estado que se encontrada antes de su paralización, por lo que no se trata de una paralización prolongada en el tiempo como lo pretende la parte demandada y que fuera acordada por el a quo, por cuanto ello comportaría en cualquier fase del proceso, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, del Estado de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial.

En este mismo orden, la Constitución Nacional proclama un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, todo lo cual conlleva a ofrecer al ciudadano el fin de todo proceso judicial con una sentencia definitivamente firme y posterior ejecución de la misma cuando ha obtenido una sentencia favorable, estando implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado.

En el presente caso, consta que el a quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en auto de fecha 02 de noviembre de 2011, considerando que se trata de una empresa involucrada en actividades de Interés Social, dedicada a la construcción de viviendas, que han sido objeto de medida preventiva de ocupación y operatividad temporal dictada por el INDEPABIS, dando con ello cumplimiento a la sentencia invocada, por lo que no debía proceder posterior a ello a ordenar una paralización indefinida por cuanto ello no fue la intención de la referida sentencia.

De esta manera, en el presente caso no es procedente en derecho la solicitud formulada por la parte demandada de paralizar indefinidamente la presente causa que se encuentra en fase de ejecución forzosa, lo que conlleva a revocar el auto apelado al ser contrario a derecho, debiendo el a quo, por el tiempo transcurrido proceder a realizar nueva notificación del referido ente de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República e informándole que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de una sentencia firme donde a una de las codemandadas la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A. a quien le fue adquirido en forma forzosa un bien conformado por el Conjunto residencial El Fortín, y que, con respecto a la otra empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A. se le notifica al tratarse de una empresa involucrada en actividades de Interés Social, dedicada a la construcción de viviendas. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la situación existente en las empresas demandadas y condenadas al pago de cantidades de dinero por sentencia firme, se observa consignadas por la parte actora a los folios del 205 al 216 y 277 al 288, Providencia Administrativa N° 409 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 01 de noviembre del 2010, en cuyo considerando indica que, cursan por ante el referido instituto denuncias contra la sociedad mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A., por incumplimiento de contrato, actuación comercial irregular, responsabilidad del proveedor y retardo en la entrega de viviendas, lo que constituye indicios suficientes para que se adopte medida preventiva en aras de evitar un perjuicio a los compradores del conjunto residencial El Fortín construido por la referida empresa.

En virtud de lo anterior el referido Instituto resolvió, en primer lugar, decretar medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre la sociedad mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A., con alcance al Conjunto residencial El Fortín, construido por la empresa antes señalada y, dicha medida consiste en la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad; así como en la intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otra de las fases o etapas de la cadena productiva, y de la prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numerales 1 y 6 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En segundo lugar, se resolvió la ejecución inmediata de la medida a cargo de la Junta Administradora conformada por representantes del INDEPABIS quien debe realizar inventario del activo, con facultad para ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad del servicio.

Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2010 se dictó Decreto N° 7.811, publicado en Gaceta Oficial N° 39.553 de esa misma fecha, por el cual se ordenó, en su artículo 1, la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que constituyen el desarrollo urbanístico conocido como Conjunto Residencial El Fortín, ejecutado por la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A. los cuales se requieren para la ejecución de la obra que comprende lotes de terreno, edificios para viviendas, almacenes, depósitos, oficinas maquinarias, equipos industriales, y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales dispuestos para la construcción del desarrollo El Fortín cuya obra será ejecutada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Por otra parte, en el artículo 10 del referido Decreto del Ejecutivo se estableció que: “En ejecución del presente Decreto, los órganos responsables deberán velar por la observancia y respeto de los derechos laborales y la seguridad social de los trabajadores cuyas actividades se vean afectadas por el Decreto. En consecuencia, corresponderá a la empresa afectada asumir todos los pasivos laborales que mantenga con sus asalariados.”

Por su parte, la representación judicial de las demandadas en diligencia de fecha 4 de julio de 2012 consignó copia de oficio de fecha 28 de mayo de 2012 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en respuesta a comunicación enviada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en expediente llevado por el referido Juzgado, por el cual se le solicita que informe la vinculación del INDEPABIS con la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A. y si tiene el control de los bienes y operaciones de administración y disposición de la referida empresa, a lo cual el referido Instituto respondió que mediante Providencia Administrativa N° 409 de fecha 01 de noviembre de 2010 se dictó medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre la sociedad mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A. con alcance al Urbanismo El Fortín, en virtud de irregularidades comedidas por la empresa, lo cual ameritó su intervención y, en tal sentido, en fecha 10 de noviembre del 2010 se nombró Junta Administradora Temporal bajo Providencia Administrativa N° 441, a los fines de ejercer los actos de administración sobre la empresa y demás acciones para procurar la continuación del servicio y, en fecha16 de noviembre el Gobierno Nacional firmó el Decreto de Expropiación para la adquisición forzosa del Conjunto Residencial El Fortín que pertenece a la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A.

En diligencia de fecha 14 de junio de 2012 suscrita por la parte actora por la cual expone que las demandadas disponen libremente de sus bienes y efectúan operaciones de administración y disposición de los mismos por lo que solicita la inmediata continuación de la ejecución en la presente causa.

De forma que en el presente caso, se desprende del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre la sociedad mercantil codemandada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A., con alcance al Conjunto residencial El Fortín, del cual se ordenó la adquisición forzosa pasando dicho conjunto residencial a la propiedad del estado, entendiendo esta alzada que dicha intervención temporal de la empresa es sólo en cuanto al ejercicio de todas las actividades vinculadas a la ejecución y entrega de la obra del Conjunto residencial El Fortín y no a todas las actividades que pudiera realizar la empresa y otras construcciones que pudiera ejecutar, por otra parte, la Junta Administradora conformada por representantes del INDEPABIS se constituyó con el propósito de garantizar la continuidad de la ejecución y entrega de los desarrollos habitacionales que fueron objeto de medida de intervención y posterior adquisición, con lo cual se entiende que la Junta constituida sólo realizará actos de administración destinados a la ejecución del proyecto inmobiliario, y no actos de disposición que conlleven a confiscar el derecho de propiedad de la empresa condenada sobre bienes no objeto de la adquisición del estado.

Asimismo, se observa que la intención planteada por el Ejecutivo en el referido Decreto N° 7.811 de adquisición forzosa, fue como lo indica el artículo 10 citado supra, que las empresas afectadas asumieran todos los pasivos laborales que mantengan con sus trabajadores, por lo que debe continuarse con la ejecución de la sentencia firme y que, los entes responsables les corresponderá velar por la observancia y respeto de los derechos laborales y la seguridad social de los trabajadores cuyas actividades se vean afectadas por el Decreto.

Cabe señalar que los órganos responsables como el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y la Procuraduría General de la República, deben velar por la observancia y respeto de los derechos laborales y la seguridad social de los trabajadores cuyas actividades se hayan visto afectadas por el decreto de medida preventiva y de ejecución forzosa de un conjunto residencial citados y, a su vez corresponde a la empresa afectada asumir todos los pasivos laborales que mantenga con sus trabajadores, de forma que, al momento de la ejecución de la sentencia firme contra la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A., el juez ejecutor debería proceder con la notificación de los entes respectivos para que tengan conocimiento del posible traslado del tribunal a la práctica de la medida de bienes de esta empresa, y con ello garantizar que en una posible ejecución forzosa en la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A., no resulten embargados bienes que han pasado a la intervención del estado. ASÍ SE DECIDE.

En todo caso, se observa que se encuentra codemandada y condenada en la sentencia firme la empresa DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C. A. la cual, de las actas procesales se evidencia que no ha sido objeto de medida alguna ni adquisición forzosa de algún bien, por lo que el a quo debe continuar con la ejecución forzosa sobre bienes de esta empresa, previa notificación de la Procuraduría General de la República como se indicó supra. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 06 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ANGEL PUPO contra las empresas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C. A. (GRUPO EIFFEL) y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA el auto apelado reponiéndose la presente causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia proceda a dar continuidad con el procedimiento de ejecución de la sentencia firme en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo, previa la notificación de la Procuraduría General de la República y demás entes públicos involucrados en la presente causa, a fin que los mismos tengan conocimiento de dicho procedimiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/24042013