JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-000182
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ROBINSON FELIPE RODRIGUEZ ROJAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.816.112.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA INES CORREA, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, ADA BENITEZ y ADRIANA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.525, 86.396, 104.915, 92.732 y 97.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, ente creado por Decreto N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.750 de esa misma fecha, reformado por Decreto 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397 de esa fecha.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, YOLANDA PINTO, WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ, FREDDY ALBERTO VIVAS RAMIREZ, ANTONIO BENAVIDES GOMEZ, RAMON HUERTA GIUSTI, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA y JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros: 90.735, 79.509, 51.112, 68.088, 124.614, 18.296, 111.837 y 84.031, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada ADA BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBINSON FELIPE RODRIGUEZ ROJAS contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2013 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 19 de marzo de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 18 de abril de 2013, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la pretensión de su representado se fundamenta en la existencia de una diferencia en lo que respecta a la antigüedad por cuanto el monto total corresponde la cantidad de Bs. 7.921, 45 y se le canceló por el tiempo de la relación laboral la cantidad de Bs. 6.490,55, lo que da una diferencia de Bs. 1.471,90 por lo que se insiste en que existe una diferencia con respecto al concepto de antigüedad, aduciendo que su apelación se sustenta en ese punto solamente que es con respecto al concepto de antigüedad.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que el controvertido en la fase de juicio fue planteado por la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, habiéndose demostrado que no existió el despido injustificado por cuanto se trabajó para un Instituto que está en proceso de liquidación una vez suprimido, por lo que no procedía la calificación de despido injustificado. Asimismo añadió que, se demostró que el actor recibió a su entera satisfacción la liquidación de los dos contratos laborales que lo unieron con la junta liquidadora en los años 2008 y 2009, y no se mencionó en el procedimiento que hubiese una diferencia de la antigüedad, pues quedó establecido que el litigo estaba planteado bajo esa premisa del despido injustificado, pero ahora surge un nuevo elemento que no se conoce y no se había planteado en la fase de juicio, cuando en la sentencia que declaró sin lugar la demanda se indicó que el actor recibió su liquidación; razón por la cual solicita que la apelación sea declarada sin lugar.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que en el libelo de la demanda se encuentra demandado el concepto de antigüedad en el cual se calcula la totalidad por ese concepto y se indicó en monto que se le canceló en su oportunidad y la diferenta que existe.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que ratifica lo que está en la sentencia que el actor laboró por 2 años y se le liquidó por la prestación del servicio, no hubo despido injustificado y lo que recibió esta determinado y aceptado por el trabajador y ratificado en la sentencia.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, para lo cual estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios de forma personal, directa y subordinada, en calidad de Médico Veterinario para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007), con un horario de lunes a viernes de 8:00 AM a 5:00PM, hasta el día tres (03) de septiembre del año dos mil nueve (2009), fecha en que fue despedido, sin haber incurrido en ninguna de las causales que indica el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que alega un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 23 días.

Que tenía dos contratos con la demandada, que era un trabajador a tiempo determinado, devengando un último salario mensual que devengo fue de Bs. 1.800,00 el cual equivalía a un salario diario de Bs. 60,00; que recibió la cantidad de Bs. 13.258,24, en el cual no le fue incluida la indemnización sustitutita de preaviso ni la indemnización por despido.

Que procede a demandar el pago de los conceptos de antigüedad calculada en Bs. 7.921,45, señala que recibió Bs. 6.449,55 por lo que le corresponde la diferencia de Bs. 1.471,90. Asimismo, demanda indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación señala que el accionante prestó sus servicios mediante contrato a tiempo determinado, ejerciendo funciones en un organismo en proceso de liquidación, en donde no puede materializarse una indemnización por despido injustificado. Por lo que niega, rechaza y contradice todos los argumentos planteados por el accionante e indica no adeudar la cantidad de Bs. 9.486,55; por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda, lo que motivo en la parte actora la interposición del presente recurso de apelación contra dicha sentencia, circunscribiendo como fundamento de dicho recurso su inconformidad con el pago insuficiente y diferencial del concepto de antigüedad realizado por la accionada en la oportunidad en que procedió a la liquidación de las prestaciones sociales.

Así las cosas, en el presente caso se observa que las pretensiones del actor planteadas en la demanda era el reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado y lo demandado por diferencia de antigüedad, a lo cual el a quo determinó que la controversia se circunscribía a determinar si la relación laboral culminó por despido injustificado y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la demanda y la diferencia reclamada por concepto de antigüedad.

Ahora bien, se observa que el a quo concluyó en que la relación existente entre las partes deviene de la celebración de dos contratos suscritos a tiempo determinado, el primero, con un periodo de vigencia del 01-01-2008 hasta el 31-12-2008 y el segundo de los contratos, con una vigencia desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 y, dado que la relación fue a tiempo determinado, estableció que no existió el despido injustificado alegado por el accionante por lo que declaró improcedente el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa esta Alzada sobre la negativa de procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado referidas supra, que si bien se desprende de autos, promovido por la parte actora y demandada, con pleno valor probatorio, cursante a los folios 60 al 63 y 71 al 74, contratos a tiempo determinado mediante el cual el actor presto servicios a favor de la accionada desempeñando como veterinario, durante el período comprendido entre los años 2008 y 2009, suscrito con la Junta liquidadora, también, se desprende a los folios 64 al 66 recibos de pago de fecha 20 de diciembre de 2007, 28 de enero de 2008 y 22 de febrero de 2008, promovidos por la parte actor y no atacados por la parte a quien se le opone, con pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a pago de salario básico “por trabajos realizados” como veterinario en el Hipódromo la Rinconada desde el 09 de octubre de 2007 y por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, lo que conlleva a la convicción a esta Juzgadora en atención al principio de rango constitucional de la verdad fundada en la realidad de los hechos frente a las simples apariencias, que en definitiva el inicio de la relación laboral fue efectivamente el 09 de octubre de 2007 como lo indica el actor en su libelo, vale decir, antes de la suscripción de los referidos contratos por lo que la relación laboral fue a tiempo indeterminado teniendo el actor derecho a la estabilidad laboral, y de ser el caso a los conceptos de indemnización por despido injustificado, o en caso contrario, debiendo la demandada demostrar los motivos justificados del despido, sin embargo, como se indicó con anterioridad se trata de un concepto no objeto de recurso de apelación por la parte interesada en su oportunidad de comparecer ante esta Alzada para alegar los fundamentos orales en los que sustenta su apelación, lo que impone a esta Juzgadora confirmar la sentencia apelada en cuanto a la improcedencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

Determinado como fue establecido precedentemente por esta Alzada, que el presente asunto se trata de una relación a tiempo indeterminado, iniciada el 09 de octubre de 2007 y culminada por despido el 03 de septiembre de 2009, con lo cual el trabajador alcanzo un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 23 días, pasa a verificar la procedencia legada por el concepto de antigüedad objeto de apelación por el actor.

Al respecto, de la sentencia de la Primera Instancia objeto de revisión, se desprende que el a quo negó la procedencia de diferencia de antigüedad en los siguientes términos:

En lo que respecta a la diferencia reclamada por prestación de antigüedad, la parte actora alega que por tal concepto le correspondía la cantidad de Bs. 7.921,45, señalando que le adeuda la cantidad de Bs. 1.471,90 por cuanto solo recibió Bs. 6.449,55, a este respecto observa esta Juzgadora que de la planilla de liquidación se observa de la planilla de Liquidación de prestaciones de antigüedad que al accionante le cancelaron adicionalmente a dicha cantidad los días adicionales de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.539,11, en tal sentido concluye quien aquí decide que dicho concepto fue cancelado de manera correcta por lo que resulta improcedente la diferencia reclamada. Así se decide.-

Por su parte, del libelo de la demanda aprecia esta Juzgadora que el actor reclama el pago por concepto de antigüedad, equivalentes a 105 días más 2 días adicionales, a razón de un salario básico de Bs.1.400,00, durante el período comprendido entre enero de 2008 hasta marzo de 2008, así como la cantidad de Bs. 1.800,00, por el período comprendido entre abril de 2008 a la fecha de finalización de la relación laboral, calculada en un total de Bs. 7.921,45, que deducido lo recibido como pago de liquidación de prestaciones de Bs. 6.449,55, surge una diferencia equivalente a Bs. 1.471,90, los cuales demanda.

Asimismo, advierte esta Alzada que a los folios 55 y 76 promovidos por las partes cursan copias de planilla de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano ROBINSON RODRÍGUEZ, documental que no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de las mismas el monto recibido por el actor por la cantidad de Bs. 13.258,24 y, en lo que respecta concepto de antigüedad se observa el pagó por una antigüedad equivalente a 1 año y 8 meses de prestación de servicios efectivo comprendido entre el mes de enero de 2008 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, la cantidad de Bs. 6.449,55 más 20 días de parágrafo primero en Bs. 1.539,11, todo con base al último salario básico de Bs. 1.820,00 mensual y diario de Bs. 60,67, más la alícuota de bono vacacional en Bs. 1,33 y utilidades Bs. 14,96, para un salario integral de Bs. 76,96, observándose que por tal concepto la demandada canceló 83,8 días.

Así pues, de los cálculos efectuados por esta Alzada tomando en cuenta el tiempo de servicio establecido de un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, se puede concluir que correspondería al actor 45 días por el primer año y 50 días por los 10 meses laborados, para una antigüedad de 95 días, más 2 días adicionales, desde febrero de 2008 hasta marzo de 2008, los cuales calculados con el salario básico de Bs.1.400,00 mensual y Bs. 46,66 diarios más la alícuota de bono vacacional en Bs. 1,33 y utilidades Bs. 14,96, arroja un salario integral de Bs. 62,95, que multiplicados por 10 días en este período arroja la cantidad de Bs. 629,50; y para el período comprendido entre abril de 2008 hasta el 03 de septiembre de 2009, con base al salario básico de Bs.1.820,00 mensual y Bs. 60,67 diarios más la alícuota de bono vacacional en Bs. 1,33 y utilidades Bs. 14,96 para un salario integral de Bs. 76,96 que multiplicados por 87 días en este período arroja la cantidad de Bs. 6.695,52 y, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 7.325,02, a la cual le descontamos la cantidad recibida de Bs. 6.449,55 arroja la diferencia de Bs. 875,47.

Sin embargo, se evidencia de la planilla de liquidación que la demandada adicionalmente a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, canceló la cantidad de Bs. 1.539,11 a razón de 20 días por el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem.

De igual forma, por lo que se refiere a la antigüedad señalada en el encabezamiento del referido artículo 108, la norma prevé que el trabajador tiene derecho el primer año al salario de 45 días y en los posteriores al salario de 60 días y, en relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva, por lo que no fue la intención del legislador que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación ha excedido del año de servicio y alcanza a otro período, por lo que el parágrafo único, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, sin embargo, al haber la demandada cancelado por parágrafo primero la cantidad de Bs. 1.539,11 debe ser considerado como pago por concepto de antigüedad.

De forma que, al haber cancelado la demandada al actor al momento de liquidar el pago de sus prestaciones, la cantidad de Bs. 6.449,55 mas Bs. 1.539,11 por concepto de antigüedad conforme a la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, montos que sumados arrojan el monto de Bs. 7.988,66 y, siendo que los cálculos efectuados por esta alzada de un tiempo de servicios de un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, para una antigüedad de 95 días, arrojó el monto de Bs. 7.325,02, se extrae que la demandada canceló mayor cantidad al actor, por lo que no existe diferencia a cancelar como lo indicó el a quo, lo que impone declarar sin lugar la apelación del actor. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBINSON FELIPE RODRIGUEZ ROJAS contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/26042013