JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°
ASUNTO: AP21-N-2012-000203
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2008, bajo el Nro. 29, Tomo 1864-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: LESBIA ROSA MARQUEZ y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.49.827 y 32.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 870-11 de fecha 07 de noviembre de 2011 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES: MARISABEL RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.318.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: YENYS GUTIERREZ ALVAREZ, mayor de edad y cédula de identidad N° 23.694.279.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
II
DE LA REMISIÓN AL SUPERIOR
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la consulta obligatoria de la sentencia publicada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoada por la empresa ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 870-11 de fecha 07 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
De la revisión de las actas procesales del presente asunto, se pudo constatar que, efectivamente, en fecha 20 de diciembre 2012 el TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoada por la empresa ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 870-11 de fecha 07 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, es de advertir que mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2013, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó la consulta obligatoria de la referida sentencia, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en respuesta a dicha solicitud, el a quo procedió a publicar sentencia interlocutoria en fecha 12 de abril de 2013 en la que estableció lo siguiente:
“(…)definitivamente firme la sentencia definitiva dictada por el este Tribunal, sin tomar en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 84 sic (94) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se trata de una decisión definitiva contraria a la pretensión o defensa de la República, sobre las cuales las partes no ejercieron recurso alguno en su debida oportunidad procesal, motivos por los cuales, este Tribunal anula el auto de fecha 13 de marzo de 2013 emanado por este Juzgador, cursante al folio 155 del presente expediente y repone la causa al estado de remitir el presente expediente a los tribunales Superiores a los fin que sea revisado por consulta obligatoria previa su distribución. Igualmente se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.- Así se decide.” (Subrayado del Superior)
De acuerdo a lo establecido por el a quo en la actuación que antecede, se observa que, ante la ausencia del recurso de apelación, consideró el Juez que la sentencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto debía ser remitida a los Tribunales Superiores, a los fines de su revisión por consulta obligatoria, para lo cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de remitir el presente expediente a los tribunales Superiores, de lo cual ordenó la notificación al Procurador General de la República de la referida decisión.
Así pues, advierte esta Alzada que por auto de fecha 16 de abril de 2013 , el a quo procedió a librar oficio a la Procuraduría General de la República, en cumplimiento a la decisión interlocutoria que repuso la presente causa y, sin embargo, en ese mismo acto, ordenó la remisión de expediente a los Juzgados Superiores a fin de decidirse la consulta obligatoria, librándose en esa misma fecha el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República y en fecha 18 de abril de 2013 el oficio de remisión del expediente a los Tribunales Superiores.
Así las cosas, es preciso destacar esta Alzada el contenido del artículo 86 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la obligación de notificar a dicho ente de toda sentencia interlocutoria que de dicte cumpliendo los requisitos establecidos para tenerlo por notificado, que a la letra establece:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios o funcionarias judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
De acuerdo con las actas procesales, surge con meridiana claridad que el a quo, ordenó la remisión del expediente a los Juzgado Superiores sin que el alguacil de este Circuito Judicial haya dado cuenta al Tribunal, mediante la consignación en autos las resultas de la notificación a la Procuradora General de la República, de que dicho ente se encuentra debidamente notificada, conforme a lo ordenado por el en la sentencia interlocutoria de reposición de la causa de fecha 12 de abril de 2013, caso en el cual, por aplicación de la norma indicada supra, debía inclusive dejarse transcurrir el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles con lo preceptúa la norma señalada, todo lo cual trae como consecuencia el que no se ha cumplido cabalmente con enterar a la Procuradora General de la República de dicha decisión y de su posterior remisión del expediente a esta Alzada, razón por lo cual se traduce en impertinente la remisión de las presentes actuaciones efectuada por el a quo a los Tribunales de Alzada.
En el caso de autos, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, los vicios reseñados anteriormente, constituyen en una conducta violatoria del debido proceso que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio posteriores al oficio de fecha 18 de abril de 2013 de remisión del expediente a los Tribunales Superiores, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia, mantenga el expediente a los fines de la consignación por el alguacil de la resultas de la notificación a la Procuradora General de la República, ordenada por sentencia interlocutoria de reposición de la causa, quedando sin efecto las actuaciones posteriores al oficio de fecha 18 de abril de 2013 de remisión del expediente a los Tribunales Superiores, a fin que se cumplan las formalidades legales. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia mantenga el expediente a los fines de la consignación por el alguacil de la resultas de la notificación a la Procuradora General de la República, ordenada por sentencia interlocutoria de reposición de la causa de fecha 12 de abril de 2013, quedando sin efecto las actuaciones posteriores al oficio de fecha 18 de abril de 2013 de remisión del expediente a los Tribunales Superiores, a fin que se cumplan las formalidades legales, todo en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la empresa ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 870-11 de fecha 07 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/29042013
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