TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 154°
ASUNTO: AP21-N-2012-000315
Visto el contenido de la diligencia de fecha 23 de abril de 2013, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Lisbeth Garcés, actuando en representación de la empresa accionante AKTA MANUFACTURING, C. A. (antes denominada C. A. ACCO MANUFACTURING), cursante al folio 275, quien, si bien actúa en representación judicial y apoderada judicial de la empresa recurrente del presente recurso, la misma no consignó instrumento poder que acredite tal representación, no obstante, al mencionarse dicha abogada en el escrito libelar, se tiene efectivamente como representante de la accionante, estima esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Manifiesta la apoderada judicial de la accionada lo siguiente:
“Por cuanto existió error involuntario al momento de practicar la notificación, anexo a la misma escrito de solicitud de nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la misma, de otra empresa distinta a mi representada, vale decir, AKTA MANUFACTURING, C. A.; con el propósito de ejercer plenamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la igualdad entre las partes, solicitamos se deje sin efecto y revoque por contrario imperio la errada notificación a mi mandante, anexándose el escrito libelar que efectivamente corresponde. Es todo”
De acuerdo con lo indicado en la referida diligencia, en la boleta dirigida a la empresa accionante, se anexó escrito de solicitud de nulidad de Acto Administrativo de otra empresa distinta a su representada AKTA MANUFACTURING, C. A.; lo cual a juicio de la diligenciante se traduce en un error al momento de practicar la notificación, razón por la cual solicita se deje sin efecto dicha notificación y se anexe a la que corresponda el escrito libelar que efectivamente corresponda.
Al respecto, es de advertir que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012) este Tribunal, vista la remisión proveniente del Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, aceptó la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la empresa AKTA MANUFACTURING, C. A. (antes denominada C. A. ACCO MANUFACTURING), procediendo a su admisión cuanto ha lugar en derecho y, visto que el referido Tribunal Contencioso Administrativo procedió a suspender de forma temporal los efectos hasta que se decida la competencia, este Juzgado procedió en, garantía a la celeridad procesal, a emitir el respectivo pronunciamiento sobre la medida de suspensión de los efectos declarando dicha mediada cautelar improcedente, quedando revocada la referida medida de suspensión dictada inicial y temporalmente por el Tribunal Contencioso, oportunidad en que esta Alzada continuando con el desarrollo del tramite procesal en la presente causa, procedió a ordenar la notificación de la empresa accionante a fin que tuviera conocimiento que por ante estos Tribunales cursaba el presente expediente contentivo del recurso de nulidad por ella interpuesto, instándole a consignar las copias pertinentes para acometer las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y así darle continuación a la presente causa.
Pues bien, cabe destacar que, de la lectura del auto de admisión así como del contenido de la boleta librada a la accionante, no se desprende mención alguna por parte de esta Alzada de la remisión a ésta empresa recurrente de copias certificadas del referido auto con decisión de medida cautelar, por lo que el error material involuntario delatado no implica un vicio susceptible de invalidar una notificación que juicio de quien suscribe la presente actuación fue efectivamente practicada.
En este orden, se desprende de la lectura del punto cuarto del dispositivo del auto de admisión la orden de notificar a la accionante del contenido del referido auto en los siguientes términos:
“CUARTO: Asimismo, a los fines de garantizar a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, este Tribunal ordena la notificación de la empresa accionante a fin de notificarla del contenido de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En cumplimiento al referido auto, y a fin de notificar a la accionante del contenido de la presente decisión, se procedió a librar la boleta por la cual de manera expresa se le participó lo siguiente:
“(…) que por ante este despacho cursa el asunto signado con el N° AP21-N-2012-000315 y, por auto de admisión dictado el 20 de diciembre de 2012 este Juzgado Superior del Trabajo, aceptó la declinatoria de competencia que hiciera la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en sentencia de fecha 02 de febrero de 2012 para conocer del recurso de nulidad, procediéndose a su admisión definitiva y, declarándose Improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, quedando sin efecto la suspensión acordada en forma temporal por el JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL”
De forma que no se desprende orden judicial alguna de anexar para su remisión a la notificación de la accionante de copias certificadas de actuación judicial, pues en la boleta solo se le hizo mención expresa de lo que fue resuelto por el Tribunal, para que así, al momento de recibir la boleta su destinatario, esta tuviera conocimiento de la admisión del recurso de nulidad y la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar, por lo que entiende esta Alzada se cumplió con el fin de enterar a la empresa accionante de la presente causa ante estos Tribunales.
Por otra parte se desprende de las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Miranda, que se dio cumplimiento al exhorto librado el 04 de febrero de 2013, relativo a la notificación de la empresa accionante AKTA MANUFACTURING, C. A. (antes denominada C. A. ACCO MANUFACTURING), observándose de la consignación del alguacil de fecha 11 de abril de 2013 que, el mismo se trasladó a la dirección indicada en la boleta e hizo entrega de la misma a la analista de recursos humanos de la referida empresa, procediendo esta ultima a firmar y sellar la respectiva boleta con el sello de la empresa, por lo que no cabe dudas a esta Alzada se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, constándose de esta manera a los autos la efectiva notificación de la empresa accionante AKTA MANUFACTURING, C. A.
Por las razones anteriormente expuestas, y considerando este Tribunal que el error involuntario incurrido en modo alguno ha generado un menoscabo de las formas procesales, que impida a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, declara: IMPROCEDENTE lo solicitado por la abogada LISBETH GARCÉS, antes identificada, respecto a la revocatoria y anulación de la notificación de la empresa accionante de autos, toda vez que la notificación practicada a la empresa accionante del recurso AKTA MANUFACTURING, C. A., de la forma como fue descrita en el presente auto y como consta al expediente, ha cumplido el fin ultimo de dicha actuación, el cual no es mas que, enterar a la empresa accionante sobre la existencia por ante estos Tribunales del presente expediente contentivo de recurso de nulidad incoado por la misma empresa en contra del Acto Nro. 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009, contentiva de la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora, declarativa de la Enfermedad Profesional Agravada presuntamente ocurrida a la Ciudadana YASMITRA TERESA JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.192., así como del pronunciamiento proferido por esta Instancia Superior respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos particulares solicitada y que, declarada la admisión de dicho recurso, debe la recurrente consignar las copias respectivas para librar los correspondientes oficios a los entes indicados en el auto de admisión para la continuación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
YNL/30042013
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