JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000216
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MARQUEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.046.593.
APODERADOS JUDICIALES: EFRAIN SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908.
PARTE DEMANDADA: TALLER LOS ESPAÑOLES II C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 67, tomo 1667-A, en fecha 18 de septiembre de 2007.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR BERVOETS BURELLI, FRANCISCO ROLDAN, GILBERTO DOS SANTOS y JUAN JOSE NIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.495, 34.725, 62.632 y 113.995, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de Febrero de 2013, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ contra la empresa TALLER LOS ESPAÑOLES II, C.A.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2013 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 18 de marzo de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 23 de abril de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el recurso de apelación lleva consigo desvirtuar la decisión del juez de juicio, pues existe violación al principio de legalidad y respecto a las pruebas, cuando se solicita la exhibición de documentos que está obligado a llevar el patrono como son los registros de vacaciones, utilidades, horas extras, paro forzoso y registro de seguro social. Asimismo, señala que estos registros no fueron aportados por la demandada por lo que se debe aplicar la consecuencia del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tiempo que alega en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, que cuando se reconoce la relación de trabajo se tiene que probar todos los elementos indemnizatorios del libelo, y la demandada no probó los conceptos de la relación que mantuvo con el actor; y si no trajeron los registros donde se evidencia la veracidad de la relación, se debe aplicar la jurisprudencia que tratan de vicios de incongruencia, pues si reconocen la relación de trabajo deben demostrar los hechos del libelo y la demandada no probó los mismos

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, se reconoce la relación laboral que existió entre el 14 de enero de 2008 y el 13 de agosto de 2010, que a los folios 115 al 232 cursa los recibos semanales de pago de salario y liquidación de vacaciones y utilidades correspondientes a cada uno de los períodos de forma fraccionada y anual, por lo que se negó todas las cantidades demandadas; que se aduce que el trabajo era a destajo lo cual se desvirtúa por las pruebas; que las partes deben probar sus alegatos y el actor aduce una relación por 14 años desconociendo la existencia de una primera que finalizó con Taller los Españoles desde 1995 hasta el año 1999 que fue demandado anteriormente y del cual desistió la parte actora en la apertura de la audiencia de juicio, donde reconoce al igual que en el libelo que en esa relación le fueron cancelados todos los derechos laborales y que desconoce en esta segunda demanda.

En cuanto a la prueba de exhibición no debe ser considerada pues existen pruebas suscritas por el actor que desvirtúan cualquier tipo de alegato o prueba en contrario sobre esa argumentación; en cuanto al libro de vacaciones se manifestó en la contestación que nunca se tramitó ese registro, que es indeterminada la promoción de esa prueba y no cumple las formalidades para la promoción de la prueba; que el actor no probó elemento alguno que validara lo expuesto en el libelo.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que se invierte la carga de la prueba pues los elementos solicitados debe traerlos la demandada y debe demostrar que se liberó del pago de los conceptos indemnizatorios demandados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que se desvirtuaron los alegatos del demandante con recibos y no existe por el actor prueba que soporte sus alegatos por lo que debe ser ratificada la sentencia.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la empresa TALLER LOS ESPAÑOLES, C.A. desde el 22 de septiembre de 1995 como pintor automotriz. Que desde esa fecha hasta el 22 de septiembre de 1999, percibió un salario de Bs. 74,13 diarios y; desde el 22 de septiembre de 1999 hasta el 13 de julio de 2010 su salario estaba estipulado de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por unidad de obra, por pieza o a destajo, por lo que era variable de acuerdo al resultado obtenido en sus funciones.

Que la empresa TALLER LOS ESPAÑOLES, C.A. tiene como propietario MANUEL LAMAS y director gerente JUAN CARLOS ERMIDA y, de conformidad con los artículos 88, 89 y 90 Ley Orgánica del Trabajo MANUEL LAMAS Y SURIMA SOLÌS, constituyeron el 18 de septiembre de 2007 la empresa TALLER LOS ESPAÑOLES II, C.A. con el mismo ejercicio de la anterior, el mismo personal e instalaciones y el actor siguió prestando servicios como pintor a la nueva empresa, para una antigüedad de 14 años, 10 meses y 10 días.

Que su horario era de lunes a viernes de 8 AM a 12 y de 1 a 6 PM y los sábados de 8 a 12 y de 1 a 6 PM.

En razón de lo cual, demanda los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional, horas extraordinarias diurnas, días de descanso, días de descanso compensatorios, utilidades, antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, daño moral, psíquico y espiritual por no inscripción en el seguro social.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación reconoció que la única relación que existió con el actor fue la que mantuvieron durante el período comprendido entre el 14 de enero de 2008 y el 13 de agosto de 2010, fecha en la cual el actor renuncio manteniendo una relación de dos (2) años y siete (7) meses, y que durante dicho período desempeñó el cargo de pintor.
Asimismo, niega que los representantes legales de la sociedad mercantil TALLERES LOS ESPAÑOLES C.A. constituyeron TALLERES LOS ESPAÑOLES II C.A., con el fin de crear incertidumbre en la antigüedad del actor y niega que prestara sus servicios desde la constitución de TALLERES LOS ESPAÑOLES II C.A., en el mes de septiembre de 2007.

Niega que el actor prestara servicios por negocio o destajo por lo que niega se le adeude cantidad alguna por antigüedad, vacaciones, días de descanso semanal, utilidades e indemnizaciones.

Niega que la relación laboral tuviese una duración indicada por el actor en el libelo, al tiempo que señala que la empresa TALLERES LOS ESPAÑOLES II C.A. fue constituida en fecha 18 de septiembre de 2007, por lo que no puede existir relación laboral con anterioridad a su fecha de constitución

Niega horario de trabajo, que el trabajador laborara horas extras diurnas semanales y niega el salario variable indicado por el actor.

Asimismo, señala que el actor devengó salario fijo el salario desde enero de 2009 de Bs. 26,67 diarios, y desde febrero se incrementó a Bs. 28,57, diarios, en mayo se incrementó a Bs. 31,43 diarios y en el mes de septiembre de 2009 se incrementa a Bs. 34,29 diarios, indicando además que la relación del actor con la empresa TALLERES LOS ESPAÑOLES, C.A. finalizó el 30 de diciembre de 1998 y respecto al servicio de TALLERES LOS ESPAÑOLES II C.A. le fueron canceladas sus vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad.

Alega que la relación finalizó el 13 de agosto por renuncia voluntaria sin causa justificada, y en definitiva, niega la procedencia de los conceptos demandados.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaro sin lugar la demanda.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia y que constituye el fundamento del presente recurso de apelación consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora desde el 22 de septiembre de 1995, iniciada con la empresa TALLER LOS ESPAÑOLES, C.A., y que continuo por haber operado una sustitución de patrono con la empresa demandada TALLER LOS ESPAÑOLES II, C.A., por lo que el actor debe aportar elementos que permitan determinar la existencia de una prestación de servicios desde la fecha alegada y que hubo transmisión de la titularidad continuándose realizando las mismas labores de la empresa que trasmitió la titularidad de la explotación, con el mismo personal, instalaciones y materiales, sometiéndolo al régimen de sustitución de patrono, pues afirmó estos hechos en la demanda. Asimismo, corresponde la carga de la prueba al accionante demostrar que desde el 22 de septiembre de 1999 hasta el 13 de julio de 2010, su salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, por lo que era variable de acuerdo al resultado obtenido en sus funciones.

En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 22 al 65 de la pieza principal, cursa copia del Acta Constitutiva Estatutaria y Actas de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa TALLERES LOS ESPAÑOLES C. A., y, Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa TALLERES LOS ESPAÑOLES II C.A., la cual fue consignada por la demandada a los folios 99 al 107, a las cuales de se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que figuran como accionista y presidente a Manuel Lamas y accionista y director gerente a Juan Carlos Lamas de la empresa TALLERES LOS ESPAÑOLES C. A. y la constitución de la empresa TALLERES LOS ESPAÑOLES II C.A. fue realizada el 18 de septiembre de 2007, constituida por Manuel Lamas, cuyo objetivo de ambas empresas es la compra venta de vehículos y reparación de estos, entre otras. ASI SE DECLARA.

A los folios 51 al 55 cursa reclamo por ante la Inspectora del Trabajo, la cual se desecha al no aportar a los hechos controvertidos y cuenta individual del IVSS, el cual no se encuentra ratificado con la prueba de informes por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECLARA.

Al folio 56 cursa carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 13 de julio de 2010, la cual fue consignada por la demandada al folio 56, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante esta documental queda evidenciado la renuncia al cargo que venía desempeñando como pintor desde el 13 de enero de 2010. ASI SE DECLARA.

A los folios del 57 al cursan copias simples de actuaciones del expediente AP21-L-2011-000984, que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende homologación del desistimiento de la respectiva demanda. ASI SE DECLARA.

En relación a la exhibición el a quo acordó en la admisión de las pruebas la exhibición por parte de la demandada de los originales del registro de vacaciones, registro de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y formula 14-02, solicitado a exhibir en su escrito de promoción de pruebas, la demandada en la audiencia de juicio manifestó no exhibirlos al resultar impertinentes a la solución de la presente causa

Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de exhibición trae como consecuencia jurídica procesal tener como exacta la información que obra en las copias o, a falta de éstas, los datos suministrados por el promovente de la prueba; pero para que este supuesto se materialice se requiere que el promovente de la prueba presente copia del documento cuya exhibición se pide, o en su defecto que suministre toda la información que tenga del documento cuyo original se solicita en exhibición, y en ambos casos, presentar prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide su exhibición.

Observa esta alzada que lo solicitado a exhibir por el actor, no constituye documentos que esté obligado a llevar el emperador por lo que no se aplica el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de estar eximido de presentar la prueba que constituya presunción grave, por lo que debe cumplir con todos los requisitos exigidos en la norma ya indicados.

Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se evidencia que el promovente no acompañó las copias exigidas en la norma indicada, ni suministró los datos sobre el contenido de los documentos, por lo que dicha prueba no ha debido admitirse, al no cumplir en su promoción los requisitos legales. En cuyo caso no es posible atribuir ninguna consecuencia jurídica por la falta de exhibición como lo indicó el a quo. ASI SE DECLARA.

Asimismo, se observa que la parte actora en los fundamentos de apelación hace mención de haber solicitado la exhibición de registro de utilidades y horas extras, sin embargo, de la lectura de su escrito de promoción y del auto de admisión de pruebas, no se desprende la solicitud de exhibición de estos registros ni admisión alguna de estos registros, por lo que sobre este aspecto no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 109 al 112 cursa originales de liquidación por servicio desde el 14 de enero de 2008 al 12 de diciembre de 2008, desde el 13 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y desde el 18 de enero de 2010 al 15 de agosto de 2010, que no fueron desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas el pago de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades por el tiempo de servicio aceptado por la demandada. ASI SE DECLARA.

Al folio 113 cursa original de renuncia del actor de fecha 12 de noviembre de 2008 y se le otorga valor probatorio al no ser desconocida de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual señala que el actor renuncia al cargo que venía desempeñando como pintor desde el 14 de enero de 2008. ASI SE DECLARA.

A los folios del 114 al 233 cursan comprobantes de pagos desde enero de 2008 hasta agosto de 2009, que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de un salario en forma semanal. ASI SE DECLARA.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que en el presente caso el accionante alega una prestación de servicios iniciada desde el 22 de septiembre de 1995 al 13 de julio de 2010, para una antigüedad de 14 años, 10 meses y 10 días, hecho que fue negado por la demandada, quien objeta la duración de tiempo de la relación indicada por el actor en el libelo, aceptando sólo una relación laboral desde el 14 de enero de 2008 al 13 de agosto de 2010, para un tiempo de servicio de 2 años y 7 meses, lo cual era su carga demostrar. Asimismo, indica el actor que si relación laboral se inició con la empresa TALLER LOS ESPAÑOLES, C.A., en virtud de una sustitución de patrono continuó con la empresa demandada TALLER LOS ESPAÑOLES II, C.A.

En cuanto al alegato de sustitución de patrono esgrimido por la parte actora, cabe destacar que, la ley sustantiva exige que para que se dé la sustitución del patrono se requiere que haya transmisión de la titularidad de la empresa y que la adquiriente continúe realizando las mismas labores de la empresa que trasmitió la titularidad de la explotación, con el mismo personal, instalaciones, materiales.

En el presente caso, por lo que respecta a TALLER LOS ESPAÑOLES, C.A. y TALLER LOS ESPAÑOLES II, C.A., lo que se desprende de autos, es la constitución en fecha 18 de septiembre de 2007 de la empresa TALLERES LOS ESPAÑOLES II C.A. por el ciudadano MANUEL LAMAS, que era a su vez accionista y presidente de TALLER LOS ESPAÑOLES, C.A. y el objetivo de ambas empresas es la compra venta de vehículos y su reparación, sin embargo, no se desprende con ello que la empresa demandada TALLER LOS ESPAÑOLES II, C.A., haya adquirido propiedad alguna de las acciones que conformaban el capital social de aquella ni que adquirió materiales ni las instalaciones, ni el personal de TALLER LOS ESPAÑOLES, C.A., por lo que no se configura entre las empresas mencionadas la sustitución de patronos. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, no cabe dudas de la inexistencia de los elementos de autos que permitan inferir que la demandada deba responder por una prestación de servicios iniciada el 22 de septiembre de 1995 con otra empresa siendo que, no se desprende la sustitución de patronos, aunado a que, no existen elementos que permitan inferir una prestación de servicios de forma subordinada desde la referida fecha, por lo que se declara improcedentes los conceptos demandados por el actor desde el 22 de septiembre de 1995 hasta el 14 de enero de 2008, fecha aceptada por la demandada como de inicio de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de los conceptos devengados en exceso como son el salario variable de acuerdo al resultado obtenido en sus funciones, días de descanso, días de descanso compensatorios y horas extraordinarias diurnas, la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la cual se destaca el fallo de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la carga probatoria cuando se trata de conceptos extraordinarios, sentó:

“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

En aplicación con la doctrina señalada supra y de la revisión de las pruebas promovidas por la parte accionante se observa que no cumplió esta con su carga de demostrar el salario variable alegado, pues de los recibos de pago se evidencia es una cantidad fija semanal, ni días de descanso, días de descanso compensatorios y horas extraordinarias diurnas laboradas, por lo que al ser improcedente la presente delación se declara sin lugar la apelación de la parte actora, confirmándose el fallo en este punto ASÍ SE DECIDE.

Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (sentencia N° 891 de fecha 02 de agosto de 2010), al considerar que sobre la carga de la prueba de las horas extraordinarias cuando la demandada niega su procedencia de forma en forma pura y simple, corresponde a este demostrar cada una de las horas que laboran en exceso de la jornada permitida por el legislador. Así pues dejo sentado la Sala:

“El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.
En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 AM. hasta las 9:00 PM., los sábados desde las 7:00 AM. hasta las 9:00 PM. y los domingos desde las 8:00 AM. hasta la 1:00 PM., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora.
Al establecer la recurrida que la demandada tenía la carga de la prueba y acordar el pago de las horas extras por no señalar la demandada la hora efectiva de entrada y salida y qué días laboraba, incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En el presente caso, tal y como quedó demostrado del análisis de las actas procesales, la demandada rechazó el reclamo de horas extraordinarias pretendidas por el actor en su libelo de demanda, negando de manera pura y simple tal hecho, con lo cual la carga de la prueba quedó por cuenta del accionante, pues se trataba del pago de acreencias especiales que a todo evento excedían de la prestación normal de sus servicios durante una jornada también normal de servicios, por lo que al no lograr demostrar la parte actora haber trabajado cada hora laborada en exceso de la jornada ordinaria, es forzoso para esta Alzada declarar improcedentes la denuncia expuesta por el actor, improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los reclamos por vacaciones y bono vacacional, utilidades y antigüedad, durante el tiempo de servicio aceptado por la demandada, se observó las liquidaciones de servicios que corren insertas a los folios 109, 110 y 111, y se desprende que fueron debidamente cancelados los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y los intereses de antigüedad, por el tiempo de servicio laborado, cumpliendo así la demandada con su carga probatoria, razón por la cual se declara improcedente los reclamos realizados por estos conceptos como indicó el a quo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su improcedencia, por cuanto de la misma declaración realizada en el libelo de demanda y de la carta de renuncia que cursa al folio 108, se desprende que el ex trabajador renunció voluntariamente a su cargo como pintor, como indicó el a quo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pago por daño moral, psíquico y espiritual, no se señaló en el libelo cual fue el daño sufrido, ni la relación de causalidad y la conducta de la demandada que generaría ese daño, razón por la cual se declara la improcedencia de dicho reclamo como indicó el a quo. ASÍ SE ESTABLECE.


V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ contra la empresa TALLER LOS ESPAÑOLES II, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/30042013