TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 154°

Caracas, 08 de Abril de 2013


ASUNTO: AP21-N-2013-000103

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ASAP CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el N° 25, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.218.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0495-2012 de fecha 06 de septiembre de 2012 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa ASAP CONSULTORES, C.A. contra el Acto Administrativo de efectos particulares, identificado en la demanda como el “Nº 0495-2012 de fecha 06 de septiembre de 2012 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por auto de fecha 03 de abril de 2013, se dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, por lo que, estando dentro del lapso de tres días hábiles para pronunciarse sobre su admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida de suspensión de efectos, incoado por el abogado Jesús Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.218, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASAP CONSULTORES, C.A. contra el Acto Administrativo de efectos particulares, identificado en la demanda como el “Nº 0495-2012 de fecha 06 de septiembre de 2012 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),” por la cual certificó un presunto accidente de trabajo que ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual de la ciudadana MILEIDY MADELIN CARDOSO INDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 15.377.934, este Juzgado Superior observa:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, prevé expresamente en la Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” (Subrayado del Superior)

De conformidad con la Disposición Transitoria citada, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo serán, de manera temporal, competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación que se interpongan en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares, contenidos en la citada Ley.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Plena en la referida sentencia del 26 de julio de 2011 se pronunció sobre la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y, fundamentado en las decisiones de la Sala Constitucional indicadas supra, procedió a otorgar dicha competencia a los órganos que integran la jurisdicción laboral, con lo cual se aparta del criterio que se venía aplicando establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, por el cual se atribuyó dicha competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Se lee de la referida decisión de la Sala Plena:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la Sala Plena atribuye la competencia a la Jurisdicción Laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le atribuye esta competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, razón por la cual este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, declara LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la empresa ASAP CONSULTORES, C.A. contra el Acto Administrativo identificado en la demanda como el “Nº 0495-2012 de fecha 06 de septiembre de 2012 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, y al respecto se observa:

Los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a los requisitos de la demanda y su declaratoria de inadmisibilidad, establecen:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

De acuerdo con las normas transcritas anteriormente, el escrito de demanda debe estar acompañado al momento de su consignación con los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, que en el presente caso se trataría de la providencia administrativa que se impugna.

En el presente caso, es de advertir que en fecha 25 de marzo de 2013, el abogado JESÚS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.218, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASAP CONSULTORES, C.A. presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad según comprobante de Recepción de un asunto nuevo inserto al folio 33, donde de dejó constancia que en fecha 25 de marzo de 2013, fue recibido por el funcionario judicial Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual costa desde el folio 1 al 28 y, se consignó copia simple de instrumento poder desde el folio 29 al 32.

Igualmente, observa esta Alzada que en el referido escrito se que la interposición de recurso de nulidad a cargo de la empresa ASAP CONSULTORES, C.A. se hace contra el Acto Administrativo de efectos particulares, identificado en la demanda como, acto “Nº 0495-2012 de fecha 06 de septiembre de 2012 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),” por la cual certificó un presunto accidente de trabajo que ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual de la ciudadana MILEIDY MADELIN CARDOSO INDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 15.377.934, señalando la recurrente en el escrito libelar, que dicho acto se acompañaba en copia marcado “B”, sin embargo, practicada la revisión exhaustiva de las actuaciones contentivas de la presente causa no se evidencia su respectiva consignación.

En este sentido, cabe destacar que la admisibilidad de la acción viene dada con aquellos requisitos indispensables que suelen acompañar a la demanda en el momento que es presentada, y en tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa exige que, para la admisibilidad de los recursos los mismos deben tener un mínimo de requisitos para que el sentenciador pueda impartir justicia de manera veraz y objetiva tomando en cuenta lo que en autos le sea presentado.

Así pues, es de advertir que el accionante pretende la nulidad del acto administrativo Nº 0495-2012 de fecha 06 de septiembre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),” instrumento este del cual se deriva el derecho reclamado, el cual a tenor de lo previsto en el señalado artículo 35, debe producirse con el escrito de la demanda, toda vez que se enmarca este en la actuación de la administración que se pretende anular, de allí que se exija sea presentado como recaudo prescindible para realizar la admisión del presente recurso.

Con respecto al contenido del artículo 35 anteriormente trascrito, se deduce que al intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el mismo se debe acompañar de los documentos indispensables que permitan verificar su admisibilidad, lo cual no es posible en el presente caso, pues como se refirió anteriormente, de la revisión exhaustiva de los autos se observa que no existen en el expediente los documentos que soporten ni siquiera la existencia del acto emanado de la administración que se pretende anular, que permitan verificar además la factibilidad de la admisión de dicha acción, por lo que siendo carga del actor que considera lesionados sus derechos e intereses legítimos, intentar el correspondiente recurso acompañándolo de los recaudos respectivos, que en este caso no puede ser otro que copia certificada o en el peor de los casos copia simple de la providencia administrativa que se impugna, es forzoso para esta Alzada al evidenciarse que el recurso interpuesto no esta acompañado por el respectivo acto administrativo, declararlo Inadmisible por incurrir el recurrente en la causal de omisión de los documentos fundamentales en lo que sustenta su pretensión. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Jesús Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.218, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASAP CONSULTORES, C.A. contra el Acto Administrativo de efectos particulares, identificado en la demanda como el “Nº 0495-2012 de fecha 06 de septiembre de 2012 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ
YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ

YNL/08042013