JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000347

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PETRA CELESTINA COVA LEÓN, CARLOS JOSÉ SANOJA, JOSÉ ZENÓN GARBAN, ANTONIO VICENTE ARIAS AGUIAR, JOSÉ HERNÁNDEZ, MARCOS AMÉRICO GONZÁLEZ, JOSÉ ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ Y JOSÉ TEOFILO DAVID GRATEROL, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 3.946.838, 3.813.813, 4.480.513, 3.484.070, 2.940.301, 1.748.537, 6.514.102 y 2.684.201, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.916.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el N° 64, Tomo 586.
APODERADOS JUDICIALES: GRECIA SALAZAR, GUSTAVO SANTANDER y EDUARDO CONTASTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.853, 50.567 y 95.286, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado EDUARDO CONTASTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por los ciudadanos PETRA CELESTINA COVA LEÓN, CARLOS JOSÉ SANOJA, JOSÉ ZENÓN GARBAN, ANTONIO VICENTE ARIAS AGUIAR, JOSÉ HERNÁNDEZ, MARCOS AMÉRICO GONZÁLEZ, JOSÉ ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ Y JOSÉ TEOFILO DAVID GRATEROL contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 05 de abril de 2013, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, el Secretario, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
(…).
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

De acuerdo con el último aparte de la norma transcrita supra, en caso de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral de apelación, se ha de tenerse como desistida la apelación interpuesta y como consecuencia de ello queda firme la decisión recurrida, por lo que debe proceder la Alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

Ahora bien, para determinar si el Juez del A-quo actuó ajustada a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la accionada por no asistir a la audiencia preliminar, este Alzada estima necesario hacer los siguientes razonamientos.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales pudo constatar esta Alzada que, la parte accionada quedó debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar, y ello puede evidenciarse de la actuación del alguacil de fecha 01 de febrero de 2013, inserta al folio 171, con lo cual al estar en conocimiento de la presente demanda estaba obligada la parte demandada a comparecer a la audiencia preliminar del 22 de febrero de 2013.

De esta manera corresponde a la demandada cancelar al actor los conceptos acordados por el a quo al no ser contrarios a derecho, estar ajustados a derecho al ser tutelados por la legislación laboral:

1-PETRA CELESTINA COVA LEON:
En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados: antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 51.966,25; Diferencia de disfrute de vacaciones de 2006 a 2011 por Bs. 2.814,42; Vacaciones fraccionadas (2012) por Bs. 624,53; Bono Vacacional fraccionado por Bs. 1.206,18; Indemnización del Artículo 92 LOTTT por 51.966,25; en cuanto a la Utilidades fraccionadas (2012) se utilizó erróneamente el salario de Bs. 152,26, X 39,19 = 5.962,50, cuando lo correcto es utilizar el mismo salario de Bs. 134,02 X 39, 19 = 5.252,24. ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto a las horas extraordinarias son procedentes las mismas pero de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 178 LOTTT (antes 207) de la norma sustantiva laboral, vale decir, hasta un máximo de 100 horas extraordinarias anuales y así lo reseñado la Sala de Casación Social en Sentencia 2389 del 27-11-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras. Siendo ello así, se procede recalcular el quantum de las horas extras en base al valor establecido en el libelo, de la siguiente forma: Año 2000 = 100 horas X 2,06 = Bs. 206,00; Año 2001 = 100 horas X 2,15= Bs. 215,00; Año 2002 = 100 horas X 2,67= Bs. 267,00; Año 2003 = 100 horas X 2,83= Bs. 283,00; Año 2004 = 100 horas X 3,18= Bs. 318,00; Año 2005 = 100 horas X 3,94= Bs. 394,00; Año 2006 = 100 horas X 4,91= Bs. 491,00; Año 2007 = 100 horas X 4,92= Bs. 492,00; Año 2008 = 100 horas X 7,26= Bs. 726,00; Año 2009 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00; Año 2010 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00; Año 2011 = 100 horas X 17,01= Bs. 1.701,00; Año 2012 = 41,65 horas X 23,53= Bs. 980,00. TOTAL por concepto de horas extras Bs. 8.101,00. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena a la empresa demandada INVERIONES SABENPE, CA. a cancelar a la ciudadana PETRA CELETINA COVA LEON, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 121.930,87), por los conceptos indicados supra y, que una vez obtenido el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y se sume a la cantidad de Bs. 121.930,87 ya acordada, se proceda a descontar la cantidad de Bs. 92.559,78 que se recibió la extrabajadora tal como se señaló en la pagina 15 del libelo y, una vez obtenida la cantidad definitiva, previa deducción, se proceda al cálculo de intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

2. CARLOS JOSE SANOJA:

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados: antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 50.088,60; Diferencia de disfrute de vacaciones de 2006 a 2011 por Bs. 2.034,27; Vacaciones fraccionadas (2012) por Bs. 1.518,89; Bono Vacacional fraccionado por Bs. 3.438,89; Indemnización del Art. 92 LOTTT por 50.088,60; en cuanto a la Utilidades fraccionadas (2012) se utilizó erróneamente el salario de Bs. 110,06 X 39,16 = 4.309,95, cuando lo correcto es utilizar el mismo salario de Bs. 97,87 X 39,16 = 3.832,59. Así se establece.

En cuanto a las horas extras son procedentes las mismas pero de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 178 LOTTT (antes 207) de la norma sustantiva laboral, vale decir, hasta un máximo de 100 horas extraordinarias anuales y así lo reseñado la Sala de Casación Social en Sentencia 2389 del 27-11-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras. Siendo ello así, se procede recalcular el quantum de las horas extras en base al valor establecido en el libelo, de la siguiente forma: Año 2000 = 100 horas X 2,06 = Bs. 206,00; Año 2001 = 100 horas X 2,15= Bs. 215,00; Año 2002 = 100 horas X 2,67= Bs. 267,00; Año 2003 = 100 horas X 2,83= Bs. 283,00; Año 2004 = 100 horas X 3,18= Bs. 318,00; Año 2005 = 100 horas X 3,94= Bs. 394,00; Año 2006 = 100 horas X 4,91= Bs. 491,00; Año 2007 = 100 horas X 4,92= Bs. 492,00; Año 2008 = 100 horas X 7,26= Bs. 726,00; Año 2009 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00; Año 2010 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00; Año 2011 = 100 horas X 17,01= Bs. 1.701,00; Año 2012 = 41,65 horas X 17,01= Bs. 708,47. TOTAL por concepto de horas extras Bs. 7.829,47. Así se establece.

En tal sentido, se ordena a la empresa demandada INVERIONES SABENPE, C.A. a cancelar al ciudadano CARLOS JOSE SANOJA, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UNO (Bs. F 118.894,31), por los conceptos indicados supra y, que una vez obtenido el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y se sumen a la cantidad de Bs. 118.894.31 ya acordada, y a la cantidad obtenida se proceda a descontar el monto de Bs. 68.611,75 que recibió el extrabajador tal como se señaló en la pagina 25 del libelo y una vez obtenida la cantidad definitiva, previa deducción, se proceda al calculo de intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

3-JOSE ZENON GARBAN:

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados: antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 48.687,95; Diferencia de disfrute de vacaciones de 2006 a 2011 por Bs. 1.700,37; Vacaciones pendientes (2012) por Bs. 2.267,16; Bono Vacacional pendiente por Bs. 4.372,38; Indemnización del Art. 92 LOTT por 48.687,95; en cuanto a la Utilidades fraccionadas (2012) se utilizó erróneamente el salario de Bs. 91,99 X 39,19 = 3.602,33, cuando lo correcto es utilizar el mismo salario de Bs. 80,97 X 39,19 = 3.173,21. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las horas extras son procedentes las mismas pero de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 178 LOTTT (antes 207) de la norma sustantiva laboral, vale decir, hasta un máximo de 100 horas extraordinarias anuales y así lo reseñado la Sala de Casación Social en Sentencia 2389 del 27-11-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras. Siendo ello así, se procede recalcular el quantum de las horas extras en base al valor establecido en el libelo, de la siguiente forma: Año 2000 = 100 horas X 2,06 = Bs. 206,00; Año 2001 = 100 horas X 2,15= Bs. 215,00; Año 2002 = 100 horas X 2,67= Bs. 267,00; Año 2003 = 100 horas X 2,83= Bs. 283,00; Año 2004 = 100 horas X 3,18= Bs. 318,00; Año 2005 = 100 horas X 3,94= Bs. 394,00; Año 2006 = 100 horas X 4,91= Bs. 491,00; Año 2007 = 100 horas X 4,92= Bs. 492,00; Año 2008 = 100 horas X 7,26= Bs. 726,00; Año 2009 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00; Año 2010 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00; Año 2011 = 100 horas X 13,03= Bs. 1.303,00; Año 2012 = 41,65 horas X 13,93= Bs. 508,18. TOTAL por concepto de horas extras Bs. 7.393,00. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena a la empresa demandada INVERIONES SABENPE, CA. a cancelar a la ciudadana JOSE ZENON GARBAN, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO (Bs. F 116.282,00), por los conceptos indicados supra, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

4-ANTONIO VICENTE ARIAS AGUIAR:

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados: antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 43.977,36; Diferencia de disfrute de vacaciones de 2006 a 2011 por Bs. 1.507,59; Vacaciones fraccionadas (2012) por Bs. 1.507,59; Bono Vacacional fraccionado por Bs. 2.907,50; Indemnización del Art. 125 LOT (Antigüedad y Preaviso) 240 días X 100,03 = 24.072,00; en cuanto a la Utilidades fraccionadas (2012) se utilizó erróneamente el salario de Bs. 81,56 X 15,66 = 1.277,23, cuando lo correcto es utilizar el mismo salario de Bs. 71,79 X 15,66 = 1.124,23. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las horas extras son procedentes las mismas pero de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 178 LOTTT (antes 207) de la norma sustantiva laboral, vale decir, hasta un máximo de 100 horas extraordinarias anuales y así lo reseñado la Sala de Casación Social en Sentencia 2389 del 27-11-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras. Siendo ello así, se procede recalcular el quantum de las horas extras en base al valor establecido en el libelo, de la siguiente forma: Año 2000 = 100 horas X 2,06 = Bs. 206,00; Año 2001 = 100 horas X 2,15= Bs. 215,00; Año 2002 = 100 horas X 2,67= Bs. 267,00; Año 2003 = 100 horas X 2,83= Bs. 283,00; Año 2004 = 100 horas X 3,18= Bs. 318,00; Año 2005 = 100 horas X 3,94= Bs. 394,00; Año 2006 = 100 horas X 4,91= Bs. 491,00; Año 2007 = 100 horas X 4,92= Bs. 492,00; Año 2008 = 100 horas X 7,26= Bs. 726,00; Año 2009 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00; Año 2010 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00; Año 2011 = 100 horas X 12,15= Bs. 1.215,00; Año 2012 = 24,99 horas X 12,15= Bs. 303,63. TOTAL por concepto de horas extras Bs. 6.938,63. Así se establece.

En tal sentido, se ordena a la empresa demandada INVERIONES SABENPE, CA. a cancelar a la ciudadana ANTONIO VICENTE ARIAS AGUIAR, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA (Bs. F 82.034,90), por los conceptos indicados supra, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

5-JOSE HERNANDEZ:

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados: antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 46.091,53; Diferencia de disfrute de vacaciones de 2006 a 2011 por Bs. 2.203,32; Vacaciones fraccionadas (2012) por Bs. 1.967,25; Bono Vacacional fraccionado por Bs. 3.541,05; Indemnización del Art. 125 LOT a razón 240 días X 109,95= 26.388,00; en cuanto a la Utilidades fraccionadas (2012) se utilizó erróneamente el salario de Bs. 89,40 X 15,66 = 1.400,00, cuando lo correcto es utilizar el mismo salario de Bs. 78,69 X 15,66 = 1.232,29. Así se establece.

En cuanto a las horas extras son procedentes las mismas pero de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 178 LOTTT (antes 207) de la norma sustantiva laboral, vale decir, hasta un máximo de 100 horas extraordinarias anuales y así lo reseñado la Sala de Casación Social en Sentencia 2389 del 27-11-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras. Siendo ello así, se procede recalcular el quantum de las horas extras en base al valor establecido en el libelo, de la siguiente forma: Año 2000 = 100 horas X 2,06 = Bs. 206,00; Año 2001 = 100 horas X 2,15= Bs. 215,00; Año 2002 = 100 horas X 2,67= Bs. 267,00; Año 2003 = 100 horas X 2,83= Bs. 283,00; Año 2004 = 100 horas X 3,18= Bs. 318,00; Año 2005 = 100 horas X 3,94= Bs. 394,00; Año 2006 = 100 horas X 4,91= Bs. 491,00; Año 2007 = 100 horas X 4,92= Bs. 492,00; Año 2008 = 100 horas X 7,26= Bs. 726,00; Año 2009 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00; Año 2010 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00; Año 2011 = 100 horas X 12,15= Bs. 1.215,00; Año 2012 = 24,99 horas X 12,65= Bs. 316,12. TOTAL por concepto de horas extras Bs. 6.951,12. Así se establece.

En tal sentido, se ordena a la empresa demandada INVERIONES SABENPE, CA. a cancelar a la ciudadana JOSÉ HERNANDEZ, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 88.375,00), por los conceptos indicados supra, más los intereses sobre prestaciones, y que una vez obtenido el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y se sumen a la cantidad de Bs. 88.375,00 ya acordada, y a la cantidad obtenida se proceda a descontar el monto de Bs. 34.931,81 que recibió el extrabajador tal como se señaló en la pagina 55 del libelo y una vez obtenida la cantidad definitiva, previa deducción, se proceda al calculo de intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

6-MARCOS AMERICO GONZALEZ:

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados: antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 44.037,31, Diferencia de disfrute de vacaciones de 2006 a 2011 por Bs. 2.131,08; Vacaciones fraccionadas (2012) por Bs. 1.141,65; Bono Vacacional fraccionado por Bs. 2.054,97; Indemnización del Art. 92 LOTTT por 44.037,31; en cuanto a la Utilidades fraccionadas (2012) se utilizó erróneamente el salario de Bs. 86,47 X 39,16 = 3.386,17, cuando lo correcto es utilizar el mismo salario de Bs. 76,11 X 39,16 = 2.980,47. Así se establece.

En cuanto a las horas extras son procedentes las mismas pero de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 178 LOTTT (antes 207) de la norma sustantiva laboral, vale decir, hasta un máximo de 100 horas extraordinarias anuales y así lo reseñado la Sala de Casación Social en Sentencia 2389 del 27-11-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras. Siendo ello así, se procede recalcular el quantum de las horas extras en base al valor establecido en el libelo, de la siguiente forma: Año 2000 = 100 horas X 2,06 = Bs. 206,00; Año 2001 = 100 horas X 2,15= Bs. 215,00; Año 2002 = 100 horas X 2,67= Bs. 267,00; Año 2003 = 100 horas X 2,83= Bs. 283,00; Año 2004 = 100 horas X 3,18= Bs. 318,00; Año 2005 = 100 horas X 3,94= Bs. 394,00; Año 2006 = 100 horas X 4,91= Bs. 491,00; Año 2007 = 100 horas X 4,92= Bs. 492,00; Año 2008 = 100 horas X 7,26= Bs. 726,00; Año 2009 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00; Año 2010 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00; Año 2011 = 100 horas X 12,15= Bs. 1.215,00; Año 2012 = 24,99 horas X 12,65= Bs. 316,12. TOTAL por concepto de horas extras Bs. 6.951,12. Así se establece.

En tal sentido, se ordena a la empresa demandada INVERIONES SABENPE, CA. a cancelar a la ciudadana MARCOS GONZALEZ, la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 103.334,00), por los conceptos indicados supra, más los intereses sobre prestaciones, y que una vez obtenido el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y se sumen a la cantidad de Bs. 103.334,00 ya acordada, y a la cantidad obtenida se proceda a descontar el monto de Bs. 63.930,12 que recibió el extrabajador tal como se señaló en la pagina 66 del libelo y una vez obtenida la cantidad definitiva, previa deducción, se proceda al calculo de intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
7- JOSE ANGEL ROJAS RODRIGUEZ:

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados: antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 46.684,39; Diferencia de disfrute de vacaciones de 2006 a 2011 por Bs. 1.452,99; Vacaciones fraccionadas (2012) por Bs. 1.729,71; Bono Vacacional fraccionado por Bs. 3.113,55; Indemnización del Art. 125 LOT (Antigüedad y Preaviso) 240 días X 96,68 = 23.203,20; en cuanto a la Utilidades fraccionadas (2012) se utilizó erróneamente el salario de Bs. 78,61 X 15,66 = 1.231,03, cuando lo correcto es utilizar el mismo salario de Bs. 69,19 X 15,66 = 1.083,52. Así se establece.

En cuanto a las horas extras son procedentes las mismas pero de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 178 LOTTT (antes 207) de la norma sustantiva laboral, vale decir, hasta un máximo de 100 horas extraordinarias anuales y así lo reseñado la Sala de Casación Social en Sentencia 2389 del 27-11-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras. Siendo ello así, procede recalcular el quantum de las horas extras en base al valor establecido en el libelo, de la siguiente forma: Año 2000 = 100 horas X 2,06 = Bs. 206,00; Año 2001 = 100 horas X 2,15= Bs. 215,00; Año 2002 = 100 horas X 2,67= Bs. 267,00; Año 2003 = 100 horas X 2,83= Bs. 283,00; Año 2004 = 100 horas X 3,18= Bs. 318,00; Año 2005 = 100 horas X 3,94= Bs. 394,00; Año 2006 = 100 horas X 4,91= Bs. 491,00; Año 2007 = 100 horas X 4,92= Bs. 492,00; Año 2008 = 100 horas X 7,26= Bs. 726,00; Año 2009 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00; Año 2010 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00; Año 2011 = 100 horas X 12,15= Bs. 1.215,00; Año 2012 = 24,99 horas X 12,15= Bs. 303,63. TOTAL por concepto de horas extras Bs. 6.938,63. Así se establece.

En tal sentido, se ordena a la empresa demandada INVERIONES SABENPE, CA. a cancelar a la ciudadana JOSE ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA (Bs. 84.206,0), por los conceptos indicados supra, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

8-JOSE TEOFILO DAVID GRATEROL:

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados: antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 44.031,69; Diferencia de disfrute de vacaciones de 2006 a 2011 por Bs. 1.507,59; Vacaciones fraccionadas (2012) por Bs. 1.684,86; Bono Vacacional fraccionado por Bs. 3.230,55; Indemnización del Art. 125 LOT (Antigüedad y Preaviso) 240 días X 100,3 = 24.072,00; en cuanto a la Utilidades fraccionadas (2012) se utilizó erróneamente el salario de Bs. 69,19 X 15,66 = 1.277,23, cuando lo correcto es utilizar el mismo salario de Bs. 69,19 X 15,66 = 1.083,52. Así se establece.

En cuanto a las horas extras son procedentes las mismas pero de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 178 LOTTT (antes 207) de la norma sustantiva laboral, vale decir, hasta un máximo de 100 horas extraordinarias anuales y así lo reseñado la Sala de Casación Social en Sentencia 2389 del 27-11-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras. Siendo ello así, se procede recalcular el quantum de las horas extras en base al valor establecido en el libelo, de la siguiente forma: Año 2000 = 100 horas X 2,06 = Bs. 206,00; Año 2001 = 100 horas X 2,15= Bs. 215,00; Año 2002 = 100 horas X 2,67= Bs. 267,00; Año 2003 = 100 horas X 2,83= Bs. 283,00; Año 2004 = 100 horas X 3,18= Bs. 318,00; Año 2005 = 100 horas X 3,94= Bs. 394,00; Año 2006 = 100 horas X 4,91= Bs. 491,00; Año 2007 = 100 horas X 4,92= Bs. 492,00; Año 2008 = 100 horas X 7,26= Bs. 726,00; Año 2009 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00; Año 2010 = 100 horas X 10,14= Bs. 1.014,00; Año 2011 = 100 horas X 12,15= Bs. 1.215,00; Año 2012 = 24,99 horas X 12,65= Bs. 316,22. TOTAL por concepto de horas extras Bs. 6.951,22. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena a la empresa demandada INVERIONES SABENPE, CA. a cancelar a la ciudadana JOSE TEOFILO DAVID GRATEROL, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON NOVENTA (Bs. 82.561,00), por los conceptos indicados supra, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

El costo de la experticia será por cuenta de la parte demandada, por lo cual el experto que resulte designado, una vez que acepte el cargo, deberá indicar la cantidad de horas necesarias para la realización de la experticia así como el monto de sus honorarios por dichas horas.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, PETRA CELESTINA COVA LEÓN desde el 19 de junio de 1997 al 31 de mayo de 2012; CARLOS JOSÉ SANOJA desde el 19 de junio de 1997 al 31 de mayo de 2012, JOSÉ ZENÓN GARBAN desde el 22 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2012; ANTONIO VICENTE ARIAS AGUIAR desde el 19 de junio de 1997 al 14 de marzo de 2012; JOSÉ HERNÁNDEZ desde el 19 de junio de 1997 al 13 de marzo de 2012; MARCOS AMÉRICO GONZÁLEZ desde el 19 de junio de 1997 al 31 de mayo de 2012; JOSÉ ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ desde el 19 de junio de 1997 al 13 de marzo de 2012 y JOSÉ TEOFILO DAVID GRATEROL desde el 19 de junio de 1997 al 13 de marzo de 2012, considerando los salarios indicados en el libelo de la demanda, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, PETRA CELESTINA COVA LEÓN el 31 de mayo de 2012; CARLOS JOSÉ SANOJA el 31 de mayo de 2012, JOSÉ ZENÓN GARBAN el 31 de mayo de 2012; ANTONIO VICENTE ARIAS AGUIAR el 14 de marzo de 2012; JOSÉ HERNÁNDEZ el 13 de marzo de 2012; MARCOS AMÉRICO GONZÁLEZ el 31 de mayo de 2012; JOSÉ ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ el 13 de marzo de 2012 y JOSÉ TEOFILO DAVID GRATEROL el 13 de marzo de 2012 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 30 de enero de 2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, PETRA CELESTINA COVA LEÓN el 31 de mayo de 2012; CARLOS JOSÉ SANOJA el 31 de mayo de 2012, JOSÉ ZENÓN GARBAN el 31 de mayo de 2012; ANTONIO VICENTE ARIAS AGUIAR el 14 de marzo de 2012; JOSÉ HERNÁNDEZ el 13 de marzo de 2012; MARCOS AMÉRICO GONZÁLEZ el 31 de mayo de 2012; JOSÉ ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ el 13 de marzo de 2012 y JOSÉ TEOFILO DAVID GRATEROL el 13 de marzo de 2012, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consecuente con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada al estar ajustada a derecho, condenándose a pagar a la demandada a pagar al actor los conceptos señalados en la parte motiva del fallo apelado, reproducidos en la presente sentencia al no ser contrarios a derecho.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PETRA CELESTINA COVA LEÓN, CARLOS JOSÉ SANOJA, JOSÉ ZENÓN GARBAN, ANTONIO VICENTE ARIAS AGUIAR, JOSÉ HERNÁNDEZ, MARCOS AMÉRICO GONZÁLEZ, JOSÉ ÁNGEL ROJAS RODRÍGUEZ Y JOSÉ TEOFILO DAVID GRATEROL contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo apelado al no resultar contrarios a derecho.

SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/08042013