REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21-L-2011-005381.

En el juicio que sigue el ciudadano MARCOS T. BLANCO ULLOA, cédula de identidad nº 4.053.785, cuyos apoderados son los procuradores de trabajadores, abogados: William González, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, María Correa, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Nancy González, Carlos Caraballo, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango, Ronald Arocha, Ada Benítez, Marlene Rodríguez, Anastacia Rodríguez, Antonio Medina, Zulay Piñango, María Cazorla, Isabel Rico, Luissandra Martínez, Shirley Betancourt, Héctor Valor, Elena Hamerlock, Víctor Mecía, Fanny Graterón y Mayerling Junco, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, representada por los abogados: Magaly Aboud, Angélica Machado, Axa Zeiden López, Carmen Valarino, María Díaz, Marianella Linares, Marisabel Ron, Verónica Coronado, Yasenia González, Enríque Fermín, Hernán Bonalde y Víctor Peña, este Tribunal dictó sentencia oral el 20/03/2013 declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que presta servicios para dicho Ministerio desde el 18/06/2007 desempeñándose en el cargo de supervisor de seguridad en el cual devenga un salario por día de Bs. 117,34 y cumple una jornada de trabajo de “24 x 48”; que por ello demanda a la República Bolivariana de Venezuela para que le pague la cantidad de Bs. 33.665,80 por horas extras diurnas y nocturnas laboradas desde el 01/06/2010 hasta el 28/02/2011, más intereses de mora e indexación.

2.- La República Bolivariana de Venezuela consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:

1.- ALEGÓ que por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en los arts. 56 al 62 inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda.-

2.- ADUJO que la Dirección de Recursos Humanos de dicho Ministerio informó (ver copia certificada que constituye el folio 70) que cancelaría las horas extras trabajadas por el accionante entre el 01/06/2010 y el 02/09/2010.

3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- El reclamante promovió las siguientes pruebas:

INSTRUMENTALES:

3.1.1.- Copias certificadas (marcadas “B”) de actuaciones administrativas ante la Inspectoría del Trabajo, que rielan a los folios 29 al 41 inclusive y que no fueron desvirtuadas por prueba en contrario, por lo que se aprecian (arts. 10 y 77 LOPT) como demostrativas del reclamo administrativo agotado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo en procura del pago de las horas extras que reclama en este juicio.

EXHIBICIONES:

3.1.2.- La República Bolivariana de Venezuela exhibió los documentos que rielan a los folios 106 al 139 inclusive que corroboran los que aportara su contraparte y que forman los folios 42 al 56 inclusive (marcados “C” y “D”), por lo que adminiculado con el reconocimiento que en la audiencia de juicio hiciera la abogada María Tapia, en su condición de apoderada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se tiene como cierto que el accionante laboró las horas extras diurnas y nocturnas desde el 03/09/2010 hasta el 28/02/2011.-

3.2.- La República Bolivariana de Venezuela promovió:

INSTRUMENTALES:

Único.- Copias que componen los folios 70 y 106 al 139 inclusive, las cuales ya fueron apreciadas por este Tribunal.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- DE LA SOLICITUD DE INADMITIR LA DEMANDA.-

En pronunciamiento al pedimento de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido que se declare la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo que establecen los arts. 56 al 62 inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal destaca que no obstante que el demandante reclamó previamente y vía administrativa lo que acciona en el presente juicio según copias certificadas (marcadas “B”) que rielan a los folios 29 al 41 inclusive, ya la SCS/TSJ ha zanjado este dilema mediante fallo nº 989 del 17/05/2007, al estatuir la no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo en el proceso laboral, criterio que hace suyo este Juzgador por compartirlo plenamente más no por considerarlo vinculante. Por tanto, en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar tal solicitud. Así se resuelve.

4.2.- DEL MÉRITO.-

Las probanzas de autos y sobre todo la circunstancia que la representación judicial de la –República Bolivariana de Venezuela– parte demandada lo admitiera como cierto (al respecto ver s. n° 182 de fecha 14/03/2012 dictada por la SCS/TSJ, caso: VÍCTOR J. CORTEZ MENDOZA c/ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), concurren para concluir que quedó acreditado lo argumentado por el accionante en cuanto a haber laborado y que se le adeuden horas extras desde el 01/06/2010 hasta el 28/02/2011 inclusive, por lo que se declara ha lugar su pretensión. Y así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR la solicitud de la República Bolivariana de Venezuela de declararse la inadmisibilidad de la demanda.-

5.2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS T. BLANCO ULLOA c/ la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 33.665,80 por horas extras diurnas y nocturnas laboradas desde el 01/06/2010 hasta el 28/02/2011 inclusive.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la República Bolivariana de Venezuela (01/12/2011 según folios 17 y 18), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la República Bolivariana de Venezuela al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a lo previsto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la República Bolivariana de Venezuela (01/12/2011 según folios 17 y 18) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.3.- No se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela en atención al art. 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, se establece que si la República Bolivariana de Venezuela no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 “eiusdem”.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes uno (01) de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas con cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

ASUNTO Nº AP21-L-2012-005381.-
01 PIEZA.
CJPA ∕ GM ∕ MG.-