REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2012-003582.
En el juicio que sigue el ciudadano FRANK J. MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad nº 14.283.344, cuyos apoderados son los abogados: María León y Alcides León, contra la entidad de trabajo denominada: “GRAN CAFÉ GOLDEN GATE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, de este domicilio, inscrita en Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 05/09/1973 bajo el n° 12, t. 116/A/Segundo y representada por los abogados: Marielys Valdez, José G. Fazio Ruiz, José M. Rodríguez, Ricardo Tirado, Karl Edward Churion, Luis Ventura y Leonardo Padrón, este Tribunal dictó sentencia oral el 25/03/2013, declarando con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
Que prestó servicios para dicha entidad de trabajo desde el 07/12/2010 hasta el 28/08/2011 cuando fuera despedido del cargo de cocinero en el cual devengaba un salario por mes de Bs. 7.000,00 = Bs. 233,33 de salario normal por día y Bs. 276,76 de salario integral por día; que el salario le era cancelado en efectivo y le daban recibos que indicaban salarios menores a los realmente devengados; que tampoco le pagaron el salario de la semana del 23/08/2011 hasta el 28/08/2011; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague la cantidad de Bs. 41.455,23 por las siguientes acreencias laborales:
1.1.- Sueldo de la semana del 23/08/2011 hasta el 28/08/2011;
1.2.- Prestación de antigüedad con sus intereses conforme al art. 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ;
1.3.- Indemnizaciones del art. 125 LOT;
1.4.- Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas;
1.5.- Menos Bs. 8.000,00 que recibiera como pago de derechos laborales.
1.6.- Intereses de mora e indexación.
2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:
2.1.- Opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN de la acción.-
2.2.- RECONOCIÓ la existencia pretérita, fecha de inicio y forma de extinción de la relación de trabajo invocada por el peticionario.-
2.3.- Se EXCEPCIONÓ respecto a que la relación de trabajo culminó en fecha 29/08/2011 y no el 28/08/2011; a que el demandante devengó un primer salario por mes de Bs. 1.223,89 y un segundo salario por mes de Bs. 1407,42; y a que le pagó la semana del 23/08/2011 hasta el 28/08/2011.-
2.4.- NEGÓ que el demandante haya devengado un salario de Bs. 7.000,00 por mes, o sea Bs. 233,33 de salario normal por día o Bs. 276,76 de salario integral por día; que le cancelare el salario en efectivo dándole recibos que indicaran salarios menores a los realmente devengados y que adeude las diferencias que se reclaman.
3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- El reclamante promovió las siguientes pruebas:
INSTRUMENTALES:
3.1.1.- Papeles que componen los folios 29 al 32 inclusive, los cuales se desestiman por carecer de la suscripción de alguno de los representantes de la entidad de trabajo accionada y por ende, no emanar de la misma en violación de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.
3.1.2.- Original de documento privado que riela al folio 33 y que resulta impertinente en virtud que demuestra hechos no discutidos por las partes, a saber: existencia de la relación laboral, cargo y salario de Bs. 1.407,30.
TESTIGO:
3.1.3.- JOSÉ G. BECERRA ANGULO declaró que laboró en la demandada como ayudante del demandante quien ejercía como cocinero; que en los recibos de pagos de salarios señalaban el sueldo mínimo; que el monto mínimo que gana un cocinero o “chef” de cocina era Bs. 7.000,00 o Bs. 8.000,00 y que el demandante ganaba Bs. 7.000,00 mensuales. A las repreguntas respondió que por su experiencia le consta que un cocinero o “chef” de cocina no gana el sueldo mínimo; que él –el testigo– como ayudante de cocinero sí gana el sueldo mínimo y que nunca contó el sueldo que le pagaban al demandante en efectivo.
Respecto a estas declaraciones el Tribunal volverá más adelante.
3.2.- La demandada promovió:
INSTRUMENTALES:
3.2.1.- Originales de documentos privados (recibos de pagos de salarios) que constituyen los folios 37 al 74 inclusive (marcados “1” al “38” inclusive), que al no ser desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, se tienen (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de los salarios aludidos por la demandada en el escrito contestatario como devengados por el accionante (un primer salario por mes de Bs. 1.223,89 y un segundo salario por mes de Bs. 1407,42) y de que le cancelara la semana del 23/08/2011 hasta el 28/08/2011.
Llama la atención al Tribunal que en el recibo promovido por la accionada y que demuestra el pago de la semana del 23/08/2011 hasta el 28/08/2011 (“vid” folio 74), aparece una nota de puño y letra del demandante a quien le fuera opuesto y no atacara, en la que se puede leer lo siguiente: “NO ESTOY DE ACUERDO CON LO QUES ESTOY FIRMANDO PORQUE ESTE NO ES MI SUELDO YO GANO 7000 BOLIVARE F” (“sic”).
3.2.2.- Originales (salvo el del folio 76 que es una copia) de documentos privados que conforman los folios 75 al 78 inclusive (marcados “B”, “B1”, “C” y “C1”), que al no ser desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, se aprecian (arts. 10 y 78 LOPT) como pruebas del monto de Bs. 10.000,00 que le correspondía por acreencias laborales, a lo cual le dedujeron Bs. 1.500,00 de anticipo y finalmente recibió Bs. 8.500,00. Igualmente, que el vínculo de trabajo vino a menos por despido injusto el 29/08/2011.
REQUERIMIENTO DE INFORMES:
3.2.3.- Fue objeto de desistimiento por el apoderado de la demandada en la audiencia de juicio y el Tribunal lo da por consumado.
3.3.- Las partes reconocieron en la audiencia de juicio al dar contestación a las preguntas que como declaración de parte les hiciera el juez (art. 103 LOPT), que la demandada canceló al accionante la cantidad de Bs. 8.500,00 según constan en la liquidación y cheque que cursan en los folios 75 y 76.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La demandada fundamenta esta defensa en que el demandante prestó servicios hasta el 29/08/2011, fecha en que lo despidiera y que desde esta oportunidad hasta la fecha de interposición de la acción transcurrió un (1) año y doce (12) días, consumándose el lapso de prescripción previsto en el art. 61 LOT, como solicita sea declarado por el tribunal.
Para resolver esta Instancia establece lo siguiente:
Según los términos del fallo n° 650 del 23/05/2012 dictado por la SC/TSJ y con carácter vinculante, si el accionante fue despedido injustamente el 29/08/2011 omitiéndose preavisarlo y dejamos transcurrir la quincena a que se refería el literal b) del art. 104 LOT, el lapso anual previsto en el art. 61 LOT (normativa aplicable “ratione temporis”) debe computarse desde el 13/09/2011 y como quiera que la demanda fue interpuesta antes de cumplirse el año, es decir, el 11/09/2012 (folio 11) y fue notificada la demandada dentro de los dos (2) meses siguientes [letra a) del art. 64 LOT] según se evidencia de cartel que riela al folio 17 (fecha de notificación = 03/10/2012), es palmario que la acción no sucumbió por prescripción y consecuencialmente, se declara sin lugar la defensa que al respecto opusiera la parte demandada. Así se decide.
4.2.- DE LO PRETENDIDO.-
Es obvio que se pretenden diferencias de los conceptos laborales liquidados, fundamentadas en que se devengó un salario por mes de Bs. 7.000,00 que era cancelado en efectivo y al trabajador le entregaban recibos de pagos que indicaban salarios menores.
Al respecto este Tribunal deduce lo siguiente:
El recibo promovido por la accionada (folio 74) en el cual aparece la nota del demandante en la cual se lee: “NO ESTOY DE ACUERDO CON LO QUES ESTOY FIRMANDO PORQUE ESTE NO ES MI SUELDO YO GANO 7000 BOLIVARE F” (“sic”) es adminiculado con las declaraciones del testigo José G. Becerra Angulo y sobre la base de las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) se consideran indicios que contribuyen a formar convicción respecto al hecho que un cocinero o “chef” de cocina debe devengar un salario superior al de su ayudante −de cocinero o “chef” de cocina−. Por tanto, al no existir probanzas del salario devengado por un cocinero o “chef” de cocina en una entidad de trabajo como la demandada, se ordena determinarlo mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un único experto nombrado por el tribunal de ejecución y a sufragar por la accionada, quien se regirá por los siguientes parámetros:
Utilizará como pauta referencial el promedio del monto devengado (que aparezca en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente) por un cocinero o “chef” de cocina en tres (3) entidades de trabajo cuyas actividades sean de similares características (restaurante o café) al de la demandada y existentes en la Parroquia El Recreo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual el juez de la ejecución debe expedirle la autorización correspondiente −al experto− que resulte designado.
Una vez determinado dicho valor se obtendrán los salarios normales e integrales realmente devengados por el accionante a los fines de recalcular los derechos, beneficios e indemnizaciones a acordar de seguidas:
4.2.1.- Sueldo de la semana del 23/08/2011 hasta el 28/08/2011.-
En el folio 74 (marcado “38”) encontramos lo cancelado al respecto según un salario de Bs. 46,91 por día y se ordena recalcularlo (08 días) sobre la base del salario promedio a determinar en la experticia complementaria del fallo que antecede.
4.2.2.- Prestación de antigüedad con sus intereses conforme al art. 108 LOT.-
En el folio 75 (marcado “B”) también encontramos lo cancelado al respecto según un salario integral de Bs. 51,81 por día y se ordena recalcularlo (40 días) sobre la base del salario promedio a determinar en la experticia complementaria del fallo que encabeza este fallo, realizándose los correspondientes y proporcionales ajustes a las alícuotas de utilidades y bono vacacional que aparecen en dicha planilla de liquidación (folio 75).
4.2.3.- Indemnizaciones del art. 125 LOT.-
En el folio 75 (marcado “B”) encontramos lo cancelado al respecto según un salario integral de Bs. 51,81 por día y se ordena recalcularlo (60 días) sobre la base del salario promedio a determinar en la experticia complementaria del fallo que encabeza este fallo, realizándose los correspondientes y proporcionales ajustes a las alícuotas de utilidades y bono vacacional que aparecen en dicha planilla de liquidación (folio 75).
4.2.4.- Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.-
En el folio 75 (marcado “B”) igualmente observamos lo cancelado al respecto según un salario normal de Bs. 46,91 por día y se ordena recalcularlo (34,67 días) sobre la base del salario promedio a determinar en la experticia complementaria del fallo que encabeza este fallo.
4.3.- En fin, habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara con lugar la demanda. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la entidad de trabajo demandada.-
5.2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANK J. MARTÍNEZ RODRÍGUEZ c/ la entidad de trabajo denominada: “GRAN CAFÉ GOLDEN GATE S.R.L.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Sueldo de la semana del 23/08/2011 hasta el 28/08/2011 + prestación de antigüedad con sus intereses + indemnizaciones del art. 125 LOT + vacaciones + bono vacacional + utilidades, a determinar mediante las experticias complementarias establecidas en esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28/08/2011), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena al demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a lo previsto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28/08/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (03/10/2012 según folios 16 y 17) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
5.3.- Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.
5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso” pues el día 02/04/2013 no se computa (ver auto de fecha 03/04/2013 en el folio 106).
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el viernes cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
En la misma fecha y siendo las nueve horas con veintiocho minutos de la mañana (09:28 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
ASUNTO Nº AP21-L-2012-003582.-
01 PIEZA.-
CJPA ∕ GM ∕ MG.-
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