REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AH22-X-2013-32 (AP21-N-2013-112).

PARTE ACCIONANTE: LABORATORIOS VARGAS SA., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 27-06-55, No 90, Tomo 9-A.

APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: VANESSA MANCINI, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el No. 145.287.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PINZÓN RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 15.182.858 levantada por el ciudadano ELVIS GONZÁLEZ, Funcionario del Trabajo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en fecha 03 de octubre de 2012.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

I

Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PINZÓN RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 15.182.858 levantada por el ciudadano ELVIS GONZÁLEZ, Funcionario del Trabajo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en fecha 03 de octubre de 2012, solicitud presentada por la representación judicial de la empresa accionante en el juicio de NULIDAD, LABORATORIOS VARGAS S.A. contenida en el mismo escrito de la acción de nulidad que riela desde el folio 01 al 30 del asunto principal signado con el Nº AP21-N-2013-112; al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

La representación judicial de LABORATORIOS VARGAS SA, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

“…De una simple lectura del Acta de Reenganche impugnada, resalta como evidente una falta de apreciación integral de los hechos y la ausencia de su debido análisis a los fines de establecer las consecuencias jurídicas legales del asunto, lo cual comprende tanto su validez como derechos fundamentales de la empresa. …(…) a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en la LOTTT los efectos de la Providencia Administrativa se adelantan con el auto de admisión, pues desde el inicio del procedimiento sobre la base de una simple presunción iuris tamtum, ya existe una orden de reenganche sin conocerse las defensas que puede alegar el destinatario de esa orden de la Administración…(…)

Por esto, es de extrema importancia el respeto al derecho a la defensa constitucionalmente consagrado al momento en que los funcionarios se dirigen a ejecutar los reenganches pues es esta la única oportunidad de defensa para la empresa. Además, la LOTTT, deja a merced del criterio del Funcionario Ejecutor, la potestad de abrir el procedimiento a pruebas sobre la base de las defensas que éste registre en su acta (que no necesariamente se compadecen con las defensas que se opongan) o las dudas que genera el caso, sin que pueda aducirse lo contrario so pena de sanciones que implican, incluso, el arresto. Luego, ante cualquier arbitrariedad de los funcionarios, no existe un compás legal que obligue al organismo a abrir las pruebas el procedimiento salvo que se niegue la relación de trabajo, abriendo la LOTT un campo de arbitrariedades.

Es obvio que el caso que estamos discutiendo …debió haber generado la duda en el Funcionario Ejecutor sobre el verdadero patrono de la ciudadana BEATRIZ PINZÓN y sobre en quien debía recaer la orden de reenganche…(…) el requisito del fumus bonis iuris, relativo a la presunción de buen derecho, el cual viene dado por las violaciones constitucionales denunciadas….de no acordarse el amparo cautelar aquí solicitado, VARGAS (sic) continuaría ejecutando una actuación administrativa que prejuzga como definitivo el estatus del Administrado y cuya validez esta siendo cuestionada en juicio, viéndose obligada a mantener y pagar los salarios de una persona que se ha aprovechado de un procedimiento previsto en la ley para torcer la identidad de su verdadero patrono y gozar de beneficios que no le corresponden….se trata de la instalación de una trabajadora y no de un genuino reenganche, están dando pie a la ciudadana BEATRIZ PINZÓN a intentar contra VARGAS un procedimiento por desmejoras. Insistimos, es imposible para VARGAS reenganchar a esta ciudadana en el cargo de MAESTRA, por las razones legales ampliamente explicadas en este escrito, todo lo cual hace que ella no acepte los cargos que la empresa ofrece para su grado de calificación…. (…) Estas circunstancias serán codificadas ( sic) por la Inspectoría del Trabajo como un desacato, originada por la distorsión de los hechos de este procedimiento que conllevarán irremediablemente a una sanción para VARGAS….

Estas sanciones que devienen de la actuaciones Administrativa impugnada, acarrean otros perjuicios económicos como imposiciones de multas sucesivas, revocatoria de Solvencia Laboral y cualquiera otra que, de considerarlo aplicable, pudiera instar la Inspectoría del Trabajo en extensión de las amplias potestades sancionatorias de que dispone… (…) Esta situación colocaría a VARGAS en una situación de imposible reparación, pudiendo quedar ilusoria la sentencia que decida el mérito de la controversia …”. ( final de la cita)

II
Ahora bien, observa este Juzgador que la mencionada solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una medida cautelar innominada que persigue un objetivo, como es la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PINZÓN RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 15.182.858 levantada por el ciudadano ELVIS GONZÁLEZ, Funcionario del Trabajo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en fecha 03 de octubre de 2012. En tal sentido se destaca que a excepción de las acciones de amparos constitucionales, para la procedencia de este tipo de medidas, debe necesariamente constatarse la existencia de los tres (3) elementos que se mencionan a continuación: a) la presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, representada por el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho; b) que tal perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”; y c) se requiere adicionalmente para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En ese sentido, procede este juzgador a revisar si se encuentran llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente asunto, todo ello en función de los argumentos presentados por el accionante, así como de las documentales consignadas a los autos, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.337 de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de la Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, señaló lo siguiente:
“(…) En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la suspensión de los efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Al respecto, ha señalado la Sala (Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008; caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

(…) La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonI iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De lo anterior, se evidencia que el Juez tiene las más amplias potestades cautelares y en tal virtud, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.

Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en atención al caso de autos, observa este tribunal, que el fundamento hecho por el accionante en cuanto al requisito de la presunción grave de violación o amenaza del buen derecho (fumus boni iuris) se encuentran constituidos por las violaciones constitucionales derivadas de la no suspensión de la ejecución del reenganche de la ciudadana BEATRIZ PINZÓN y de la no apertura de una articulación probatoria a los fines que las partes presentaran sus pruebas ya que fue negada la condición de trabajadora de dicha ciudadana pues se alega que el reenganche se materializó en una entidad de trabajo distinta al verdadero patrono. Se alega que se verificó una sustitución de patrono en una fecha anterior al despido alegado.

En tal sentido, se solicita a este Juzgador a los fines de decretar la medida cautelar, determinar la existencia del mencionado requisito de amenaza del buen derecho (fumus boni iuris) para lo cual se pretende por el accionante que se determine precautelativamente si se violentó el procedimiento establecido la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, previsto en el articulo 425 de la LOTTT, el cual en su numeral 4º establece que el patrono ante la orden de ejecución de reenganche del funcionario del trabajo podrá, en su defensa presentar los alegatos y documentos pertinentes. Se pretende que se establezca mediante la presente cautelar si se dejó de ordenar la evacuación de pruebas procedentes, si se le coartó al hoy recurrente su derecho a la defensa. Se requiere de este Juzgador pronunciamiento previo sobre el cumplimiento o no del procedimiento establecido en el numeral 7º del articulo 425 de la LOTTT, lo cual prevé que cuando no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario del trabajo iniciará la apertura de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador del solicitante. El solicitante de la medida preventiva requiere que este Juzgador dictamine si se debió suspender el procedimiento de reenganche de la ciudadana BEATRIZ PINZÓN. En tal sentido se requiere un análisis exhaustivo de lo que constituye el thema decidendum de la controversia principal.

Asimismo, el solicitante de la medida preventiva requiere que este Juzgador dictamine precautelativamente la existencia o no de una sustitución de patronos, lo cual requiere de un análisis exhaustivo de las documentales que se anexan en expediente AP21-N-2013-113 contentivo de la Acción de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares. Concretamente, se pretende que mediante la presente medida se pronuncie sobre la veracidad de lo plasmado en el acta que riela al folio 37 del expediente en la cual se expresa que la representación de la demandada presuntamente expuso lo siguiente:

“…la trabajadora no pertenece a esta entidad de trabajo sino a la Fundación Frida Mercedes Valentier, la cual se dedica a la guardería infantil y los trabajadores fueron trasladados a partir del 01 de Mayo de 2012 a dicha Fundación la cual continuo funcionando en las mismas instalaciones del edificio Laboratorios Vargas SA (sic) el mismo servicio a los hijos y trabajadores de esta entidad de trabajo. En las documentales constitutivas de las dos entidades están representadas por Lucia Valentier, CI: 14.745.027, Vicepresidente de Laboratorios Vargas SA. La sustitución de patrono alegada en este acto esta debidamente notificada ante la Inspectoría del Trabajo Capital Sur el día 14-05-12, cumpliendo con lo establecido en el articulo 69 LOTTT (sic). Además de esto la representante del patrono informa lo siguiente: tal como fue expuesto al funcionario actuante dejamos constancia de lo siguiente: 1) La denunciante fue trabajadora de mi representada hasta la fecha en que se ejecutó la sustitución de patrono entre Laboratorios Vargas y la Fundación Frida Mercedes Valentier…”. (final de la cita)

Al respecto cabe señalar, que la declaratoria de la procedencia de medida cautelar de suspensión de los efectos de la orden de reenganche de la ciudadana BEATRIZ PINZON, basada en los señalados e invocados vicios procesales y en la figura de la sustitución de patrono, constituiría un pronunciamiento previo de la sentencia definitiva que ha de recaer en el pleito principal. En la resolución de la procedencia de medida cautelar, no puede el juez entrar a resolver asuntos de fondo, lo cual evidentemente no puede ser realizado en esta etapa del proceso, pues de lo contrario, estaría el juez adelantando su opinión en el presente caso, incurriendo de esta manera, en causal de inhibición o recusación ya que se estaría prejuzgado sobre elementos bases, determinantes, medulares de la decisión definitiva. En ese mismo orden de ideas, se destaca que no se evidencia en autos presunción del temor fundado de que la providencia contra la cual se acciona, cause o produzca perjuicios irreparables a la empresa accionante, como se señala en el libelo de demanda.
En cuanto a los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, se alega que se verifican por cuanto existe la posibilidad de imposiciones de sanciones para la recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo que se traducirían en perjuicios económicos como imposiciones de multas sucesivas, revocatorias de solvencias laborales y similares. Asimismo, se alega que constituye un daño para la empresa accionante el hecho de verse obligada a pagar los salarios a la ciudadana BEATRIZ PINZÓN, ya que en su decir, no ostenta la cualidad de trabajadora visto la sustitución de patrono. Al respecto, este Juzgador observa que los señalados daños son objeto de medidas perfectamente revertibles en caso que la sentencia que recaiga en el fondo del presente asunto resulte favorable a la accionante. El pago de salarios presuntamente indebidos, imposición de sanciones por la autoridad administrativa son de posible y viable reparación si la decisión de la controversia principal favorece al solicitante de la medida cautelar. En el supuesto de resultar procedentes los alegatos de la demandada, ésta podría reclamar la devolución de los salarios cancelados indebidamente sin justa causa, contaría con los respectivos recursos para que no quede ilusoria la sentencia que decida el mérito de la controversia. No evidencia este juzgador del expediente judicial, daños graves, considerables, irremediables ni irreparables como producto del reenganche de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PINZON RINCON, ya identificada.

En ese sentido, se concluye que en el caso de autos, no se configuran los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual ésta debe declararse IMPROCEDENTE, lo cual en ningún caso la presente decisión, prejuzga sobre la efectiva procedencia o no del derecho reclamado al fondo de la controversia, según el decurso del procedimiento. ASI SE DECLARA.

Finalmente, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a lo solicitado por la accionante, lo cual puede constatarse de autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar la petición de la medida cautelar innominada presentada por la parte accionante, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PINZÓN RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 15.182.858 levantada por el ciudadano ELVIS GONZÁLEZ, Funcionario del Trabajo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en fecha 03 de octubre de 2012, solicitud presentada por la representación judicial de la empresa accionante en el juicio de NULIDAD, LABORATORIOS VARGAS S.A., contenida en el mismo escrito de la acción de nulidad que riela desde el folio 01 al 30 del asunto principal signado con el Nº AP21-N-2013-112, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PINZÓN RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 15.182.858 levantada por el ciudadano ELVIS GONZÁLEZ, Funcionario del Trabajo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en fecha 03 de octubre de 2012, solicitud presentada por la representación judicial de la empresa accionante en el juicio de NULIDAD, LABORATORIOS VARGAS S.A., contenida en el mismo escrito de la acción de nulidad que riela desde el folio 01 al 30 del asunto principal signado con el Nº AP21-N-2013-112.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,