REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-4290.

PARTE ACTORA: FILOMENA DE JESUS PEREIRA BARROSO, NELLY FERNANDEZ, JENNIFER DEL CARMEN HERNANDEZ y YELITZE NOHEMI RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números: 6.191.258, 4.908.275, 17.483.656 y 16.577.390 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: OSCAR DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.262.
PARTE DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31-07-1958, anotado bajo el Nº 32, Tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAIRA SANCHEZ DEVENISH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.870.
MOTIVO: COBRO DE DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I
Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, suscrito por los abogados en ejercicio MAIRA SANCHEZ DEVENISH y OSCAR DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 46.870 y 124.262 respectivamente; el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y el subsiguiente en su carácter de apoderado judicial de los actores, respectivamente; mediante la cual solicitan al tribunal homologue el acuerdo transaccional contenido en dicho escrito, el cual consiste en dar por terminado el presente juicio, para lo cual ambas partes acordaron UN PAGO TOTAL de Bs. 35.150,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales a favor de los actores, pagaderos a cada uno de ellos en una sola cuota al momento de suscribir la transacción, de la siguiente manera: FILOMENA DE JESUS PEREIRA BARROSO, Bs. 9.500,00; NELLY FERNANDEZ, Bs. 21.850,00; JENNIFER DEL CARMEN HERNANDEZ, Bs. 3.800,00; y YELITZE NOHEMI RODRIGUEZ GUZMAN, Bs. 3.800,00. Ahora bien, el referido escrito transaccional, fue consignado por ambas partes ante esta jurisdicción laboral, específicamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quienes comparecieron de manera voluntaria, cuyo escrito consta de once (11) folios útiles, de lo cual se dejó constancia en el referido escrito. Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud de homologación, en los siguientes términos:
II
Ahora bien, este juzgador procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que los suscribientes del referido acuerdo, tienen la facultad expresa de transigir, tal como se desprende de los respectivos poderes que cursan en autos, aunado a que los trabajadores suscribieron igualmente el escrito transaccional; motivo por el cual se deja establecido, que tanto los trabajadores como la empresa, actuaron con la debida representación judicial para transigir el presente juicio, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de representación judicial de los trabajadores y de la empresa, a través de un abogado en el presente juicio. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de los trabajadores (accionantes), a través de su apoderado judicial, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, observándose asimismo del escrito presentado, una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes del presente juicio, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
Ahora bien, visto que el acuerdo celebrado entre las partes para poner fin al presente procedimiento, CUMPLE con los requisitos de una transacción en los términos del artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al establecerse una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo, y siendo que el presente acuerdo no viola de forma alguna el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; es por ello, que este tribunal considera el referido acuerdo como una TRANSACCIÓN conforme a lo previsto en la citada disposición legal; asimismo siendo que ambas partes acordaron UN PAGO TOTAL de Bs. 35.150,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales a favor de los actores, pagaderos a cada uno de ellos en una sola cuota al momento de suscribir la transacción, de la siguiente manera: FILOMENA DE JESUS PEREIRA BARROSO, Bs. 9.500,00; NELLY FERNANDEZ, Bs. 21.850,00; JENNIFER DEL CARMEN HERNANDEZ, Bs. 3.800,00; y YELITZE NOHEMI RODRIGUEZ GUZMAN, Bs. 3.800,00., lo cual se materializó de manera conforme a través de cuatro (04) cheques a nombre de cada uno de los accionantes por los montos antes referidos, no endosable, girado contra el Banco MERCANTIL, los cuales se le hicieron entrega a cada uno de ellos, de lo cual se dejó constancia en el referido escrito transaccional; y en virtud de la solicitud formulada por ambas partes en que se homologue el presente acuerdo transaccional y se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; al respecto este tribunal, visto el acuerdo celebrado entre las partes en la referida transacción, así como el pago total efectuado a los trabajadores de los montos acordados en dicha transacción, y siendo que el precitado acuerdo, cumple con los requisitos hechos referencia con anterioridad; en consecuencia se acuerda impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha Transacción en los términos del artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En ese sentido, se establece que la presente decisión podrá ser recurrida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, mediante el recurso de apelación, y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del citado lapso, una vez vencido el mismo, se ordenará el cierre y archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA.