REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-4640

PARTE ACTORA: ASTRID JOSEFINA SILVA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.248.211.

APODERADOS DE LA ACTORA: JOSETTE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.564.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE LA HISTORIA ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, inscrita en la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, quedando inserta bajo el No 10, Tomo 26, Protocolo 1 ero, 2do. Trimestre del año 2008, de fecha 02 de junio de 2008.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: INDRA ANZOLA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.608

MOTIVO: DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES



I

Por auto de fecha 05 de febrero de 2013, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 14 de febrero de 2013, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el 16 de abril de dos mil trece (2013), fecha en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES que incoara la ciudadana ASTRID JOSEFINA SILVA MARCANO contra la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE LA HISTORIA ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vistas las prerrogativas procesales de la demandada.


II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:



ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar a favor de la demandada en fecha 08-04-1988, devengando como ultimo salario mensual la suma de Bs. 3.800,00, laborando de lunes a sábado en el horario de 08:30am a 04:30pm. Alega que tiene asignado el cargo de Guía pero desempeña funciones de SUPERVISORA DE SERVICIOS GENERALES en el Museo ubicado en la Cuadra Bolívar del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela. Aduce que en un principio estaba adscrita el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y fue transferida al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, según decreto No 4.847, Gaceta Oficial No 38.533, del 26-09-2006. Alega que en el Acta de Transferencia el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia procedió a efectuar la transferencia de bienes, personal y recursos presupuestarios correspondientes a los Museos adscritos al entonces Ministerio de Relaciones Interiores, concretamente de la Casa Natal del Libertador, Cuadra Bolívar, Museo Bolivariano y Casa Histórica San Mateo a la Fundación Museos Nacionales, creada mediante Decreto No 3.598, de fecha 12-04-05, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26-09-2006, como organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Afirma la actora que se encuentra en situación de activa dentro de la demandada, reclamo días feriados en base a la cláusula 65 del contrato colectivo 1992-1993, indica los sábados laborados con el salario doble. Reclama 5% del salario por concepto de caja de ahorros, según acta de fecha 09-12-08 que riela a los folios 113 y 78, en la cual la demandada se comprometió a cancelar tal beneficio aún cuando la trabajadora no aportara de su salario determinado porcentaje. Reclama reclasificación del cargo, ya que a pesar de indicarse en los recibos de pagos que el cargo era de guía, en la realidad de los hechos la actora tenia cargo de Supervisora de Servicios Generales según memorandum No MBOL-RPHH-220, suscrito por el ciudadano Enrique Nobrega en su carácter de Coordinador de la demandada, de fecha 10-09-10. Alega que sus funciones se desempeñaron en la Cuadra Bolívar y eran las siguientes: Coordinar y supervisar las actividades del personal de limpieza de la empresa responsable de la misma, para lo cual ha debido tener siempre presente las especificaciones de la conservación preventiva para el caso de las piezas y obras de colección; asimismo se encarga de Organizar con el Coordinador de Servicios General, Sr. Ángel Pellicer, la dotación de materiales a la fundación demandada y asimismo la actora es quien reporta e informa al supervisor inmediato de la cuadra Bolívar. Aduce que según el acta de fecha 05-04-10, que riela en el asunto No 023-2009-03-03236, llevado en la Inspectoría del Trabajo, la demandada acordó reclasificar los cargos de su personal. Asimismo, alega que en el acta de fecha 09-12-09, la demandada también se comprometió a realizar la reclasificación de cargos de acuerdo a la estructuras de cargos vigentes en la institución, reclasificación en el que los trabajadores de los Museos Bolivarianos tendrían la primera opción.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada en el presente juicio no compareció a la Audiencia Preliminar, ni contestó la demanda, la cual se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, vistos los privilegios procesales de los cuales goza la demandada.

Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
*Marcada con la letra B, copia certificada de expediente administrativo signado con el No 023-2011-03-01914, folios 32 al 75.
Es valorado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que la actora interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Servicio de Conciliaciones, en contra de la demandada por beneficios laborales, concretamente por pago de días sábados, reclasificación de cargos y diferencia del 5% del aporte de caja de ahorro. Evidencia que la demandada fue notificada de dicho reclamo en fecha 30-09-11, que la ciudadana INDRA ANZOLA PELLICER, en su carácter de Consultor Jurídico de la demandada y la ciudadana YOLEIDY MORILLO, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos en acta de fecha 04-10-11, expusieron ante la Inspectoría del Trabajo que para dicha fecha se estaban tramitando los pagos de los días sábados periodos 2009-2010 ya que ha habido cambios de presidente, junta Directiva y Coordinadora de Recursos Humanos. Con respecto a la Caja de Ahorro, dichas ciudadanas expusieron que no le corresponde a la actora el 5% de la caja de ahorro por cuanto el 15% por tal concepto era cancelado por el Ministerio de Interior y Justicia y el Ministerio de Cultura cancela el 10% el cual ya fue debidamente cobrado por la actora.

*Copia de acuerdo de mesa paritaria No 16.3, correspondiente a MUSEOS BOLIVARIANOS, celebrada en la sede de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, el día 09-12-2008, folio 76.
Es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el Centro Nacional de la Historia, en el transcurso del año 2009, se compromete a realizar una reclasificación, de acuerdo a la estructura de cargos vigente en la Institución, donde los trabajadores de los Museos Bolivarianos tendrán la primera opción. Asimismo, dicha prueba evidencia que los representantes de la Fundación Museos Nacionales se comprometen a cancelar el 5% correspondiente a diferencia del aporte de la Caja de Ahorros, aun cuando el trabajador no hubiese aportado dicha cantidad.

*Marcada con la letra C, copia de contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre FENODE vigente para el periodo 1992-1993.
Constituye parte del derecho que el juez debe conocer en atención al principio iura novit curia, por lo cual no se trata de una prueba que se deba admitir. Se destaca que corresponde al juez decidir la aplicación y realizar la interpretación del contenido de la convención colectiva frente al caso que deba decidir. En atención al caso de autos, se observa que el contrato colectivo antes referido si beneficia a la actora y establece en su cláusula 65 que la actora tenia derecho al pago doble de días sábados laborados y a su pago triple en caso que tales días coincidan con el día de descanso. Asimismo, la actora es beneficiaria de la cláusula 73 que establece que aquellos trabajadores afiliados a cajas de ahorros en las cuales el aporte patronal sea superior al 6% continuará disfrutando del referido beneficio, es decir, no se permitirán desmejoras respecto al beneficio de caja de ahorros.

*Marcada con la letra “d”, copia de acta de transferencia de Museos Bolivarianos al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, según Decreto No 4.847, Gaceta Oficial No 38.533, del 26 de septiembre de 2006, folios 90 al 106.
Son valoradas de acuerdo al artículo 80 de la LOPT. Evidencia que los trabajadores adscritos a los Museos dependientes del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fueron transferidos al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, según decreto No 4.847, publicado en la Gaceta Oficial No 38.533, del 26-09-2006. Asimismo, dicha prueba evidencia que en el Acta de Transferencia se indican los bienes, personal y recursos presupuestarios correspondientes a la Casa Natal del Libertador, Cuadra Bolívar, Museo Bolivariano y Casa Histórica San Mateo adscritos al entonces Ministerio de Relaciones Interiores y que fueron todos transferidos a la Fundación Museos Nacionales, creada mediante Decreto No 3.598, de fecha 12-04-05, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26-09-2006, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura al cual fue trasferido la actora.

*Marcada E) copia de Memorandum No. MBOL-RRHH-000333, de fecha 10-02-2009 y copia de Memorandum No MNOL-RRHH-220, de fecha 10-09-2010, suscrito por el ciudadano ENRIQUE NOBRERA, en su carácter de Coordinador, folios 107 y 108.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que las funciones desempeñadas por la actora eran coordinar y supervisar las actividades del personal de limpieza de la empresa responsable de la misma a favor de la demandada, para lo cual ha tenido siempre presente las especificaciones de la conservación preventiva para el caso de las piezas y obras de colección; asimismo la actora tiene como función organizar con el coordinador de servicios general, Sr. Angel Pellicer la dotación de materiales; asimismo la actora se encarga de reportar e informar al supervisor inmediato de la cuadra Bolívar

*Marcado con la letra “F” recibo de pago, a favor de la actora emanado de la demandada en el cual se evidencia la existencia de la relación laboral entre las partes y los pagos recibidos por sábados.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia los salarios recibido por la actora en el año 2011, así como el pago de retroactivo de días sábados por la suma de Bs. 552.60.

*Copia de acta de fecha 05 de abril de 2010, levantada en la INSPECTORIA DEL TRABAJO, en la cual actúan en representación de la demandada la ciudadana YERIS AFRICANO, Jefa de Recursos Humanos y VALENTINA EUGENIO, Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN NACIONAL DE HISTORIA.
Deja constancia que la representación de la demandada no negó el reclamo de sábados trabajados por la actora sino que expresó que esta en espera de la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio respectivo, asimismo se acordó reclasificar los cargos del personal dentro del cual se encuentra la actora

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna que le favoreciera.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, únicamente a partir de su entrada en vigencia, es decir, para aquellos concepto laborales demandados originados desde el 07-05-12, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:




Sobre los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada:

En primer lugar, se observa que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni contestó la demanda, en tal sentido se le otorgan los privilegios que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual le otorga a dichos entes los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios. A tales efectos, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública consagra el otorgamiento de dichos privilegios. Interpretando el contenido normativo del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el artículo 97 eiusdem establece el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos, Fundaciones, Corporaciones, Asociaciones, empresas públicas, sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales, de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. De modo que, si los Estados y sus institutos autónomos, compañías, sociedades, fundaciones, asociaciones, tienen, sin distingo alguno, los mismos privilegios y prerrogativas que concede la ley nacional a la República, les resulta aplicable lo establecido en los artículos 63 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El primero preceptúa que los privilegios procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En relación con la norma antes transcrita, la Sala Político-Administrativa, por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525), estableció lo siguiente en relación a los institutos autónomos a los cuales se les aplican los mismos privilegios que a las sociedades y compañías públicas:

“...Omissis...
La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obliga a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

'Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios'.
De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales…”.


De acuerdo a todo lo expuesto, visto que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni contestó la demanda, se establece que la misma goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República, correspondiendo a este Juzgador determinar si se encuentran o no ajustados a derecho los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.


SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Sobre la existencia de la relación laboral:

Del recibo de pago que riela al folio 109 del expediente, emanado de la demandada no impugnado en la Audiencia de Juicio, a la cual acudió la representación judicial de la demandada, se evidencia la existencia de la relación laboral alegada en la demanda. Se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 08-04-1988, que en un principio estaba adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y posteriormente fue transferida a la FUNDACIÓN NACIONAL DE LA HISTORIA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, según decreto No 4.847, publicado en la Gaceta Oficial No 38.533, del 26 de septiembre de 2006, folios 90 al 106.

En cuanto al reclamo de días sábados:

Al respecto se destaca el artículo 508 de la LOT establece que las estipulaciones contractuales (cláusulas normativas) de la Convención Colectiva, se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo. Se tiene como cierto que la actora se encontraban amparada por la convención colectiva suscrita por FENODE vigente para el periodo 1992-1993, cuyas copias rielan a los folios 86 al 89, el cual en su cláusula 65 establece que la actora tiene derecho al pago doble de días sábados laborados y tiene derecho al pago triple de tales días cuando coincidan con día de descanso.
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana INDRA ANZOLA PELLICER, en su carácter de Consultor Jurídico de la demandada y la ciudadana YOLEIDY MORILLO, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, en acta de fecha 04-10-11, expusieron ante la Inspectoría del Trabajo que para dicha fecha se estaban tramitando los pagos de los días sábados periodos 2009-2010 ya que ha habido cambios de presidente, junta Directiva y Coordinadora de Recursos Humanos. Es decir, en el asunto 023-2011-03-01914, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Servicio de Conciliaciones (folios 32 al 75), la representación de la demandante ante el reclamo de sábados por parte de la actora no negó de manera expresa que tales días fueran laborados.

En tal sentido visto que el alegato esgrimido en la demanda respecto a que la actora prestó servicios los días sábados fue acreditado en autos (véase recibo de pago que riela al folio 109), se ordena su cancelación con el recargo del 100% considerando según lo dispuesto en la cláusula 65 de la Convención Colectiva (folio 88) no se aplica el articulo artículo 154 de la LOT vigente para el periodo reclamado (año 2009) ya que la Convención Colectiva resulta mas favorable. ASI SE DECLARA.

Se ordena la cancelación de días sábados trabajadores en base al salario del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio con el recargo del 100% de dicho salario.
En tal sentido, se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos para lo cual deberá considerar que la actora laboró 02 sábados en enero de 2009, 03 sábados en febrero de 2009, 02 sábados en marzo de 2009, 01 sábado en abril de 2009, 02 sábados en mayo de 2009, 01 sábado en junio de 2009 y un 01 sábado en julio de 2009, respectivamente, cuyas fechas fueron especificadas en el libelo de demanda (folio 03). En tal sentido, también se debe considerar que el salario diario de la actora desde enero de 2009 a febrero de 2009 fue de Bs. 83.91; que el salario para marzo de 2009 fue de Bs. 84.51 y desde abril de 2009 a julio de 2009 fue de Bs. 87.08, respectivamente.

Del total calculado por el experto por tales días se deberá deducir las sumas ya canceladas por la demandada por sábados laborales las cuales fueron las siguientes: Enero 2009: Bs. 83.91
Febrero2009: Bs. 125.85; Marzo 2009: Bs. 84.41; Abril 2009: Bs. 43.54; Mayo 2009: Bs. 87.08; Junio 2009: Bs. 43.54 y Julio 2009: Bs. 43.54, respectivamente. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de 5% de caja de ahorros:
Ha quedado establecido en autos que la actora en un inicio disfruto de 15% del beneficio correspondiente al aporte por caja de ahorros, posteriormente con su transferencia a la FUNDACIÓN NACIONAL DE LA HISTORIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, tal beneficio laboral fue reducido a 10 % del salario por aporte al fondo de ahorros. En tal sentido se destaca que los beneficios laborales adquiridos por los trabajadores son irrenunciables y así fueron incluidos dentro del listado de derecho humanos en la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, producida en la Conferencia Americana de Río de Janeiro en 1947, también denominada Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador. Dicha carta fue adoptada un año antes a la propia constitución de la Organización de Estados Americanos y a la adopción de la Declaración Americana de Derechos Humanos. Este instrumento internacional no sólo fue un importante antecedente en el plano regional, sino también contribuyó en los esfuerzos que se venía implementando en el seno de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo por regular internacionalmente los derechos laborales. Dicha Carta prevé derechos y garantías esenciales de los trabajadores y sanciona sus violaciones sistemáticas.

La Carta consta de 39 artículos y regula casi la integridad de los temas laborales. Reconoce el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de progresividad relacionado con la cooperación de los trabajadores y los empresarios, expresada en la armonía de sus relaciones y en el respeto y cumplimiento recíproco de sus derechos y deberes (artículo 1).

La Carta Americana de Garantías Sociales tiene su relevancia por reconocer regionalmente los derechos laborales. Se trata de un texto internacional que inspira a los ordenamientos internos de los Estados Americanos para que se enmarquen dentro del esfuerzo de reconocimiento y respeto de los derechos laborales.

La Carta de la Organización de los Estados Americanos, se estableció en abril de 1948 durante la reunión de Bogotá, en donde participaron 21 Estados del hemisferio. La OEA entró en funciones en diciembre de 1951 cuando se alcanzó el número de ratificaciones necesarias para la entrada en vigencia de su Carta.

La Carta de la OEA establece como una meta básica el respeto de los derechos laborales de los trabajadores, su irrenunciabilidad y progresividad.

En atención al caso de autos, se destaca que el contrato Colectivo de Trabajo suscrito por FENODE vigente para el periodo 1992-1993, folios 86 al 89, en su cláusula 73 establece que aquellos trabajadores afiliados a cajas de ahorros en las cuales el aporte patronal sea superior al 6% continuarán disfrutando del referido beneficio tal como lo venían percibiendo. Asimismo, se destaca que lo dispuesto en el acuerdo de mesa paritaria No 16.3, correspondiente a MUSEOS BOLIVARIANOS, celebrada en la sede de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, el día 09-12-2008, folio 76, que evidencia que la representación de la Fundación Museos Nacionales se comprometió a cancelar el 5% correspondiente a aporte de la Caja de Ahorros, aún cuando el trabajador no hubiese aportado dicha cantidad.

Se destaca que el porcentaje de aporte patronal a la Caja de ahorros es un beneficio otorgado por el patrono al trabajador con el objeto de motivar y promover el ahorro y la reserva de capital para cubrir gastos justificados, importantes, improrrogables como seria por emergencias médicas, educación de hijos, adquisición de vivienda, vehiculo y similares.

Visto que ha quedado establecido en autos que la actora tenia derecho al pago del 15% por aporte de la caja de ahorro, se ordena su cancelación según la cláusula 73 de la Convención Colectiva, a partir del 01-01-09. En tal sentido se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos para lo cual deberá considerar que los salarios mensuales de la actora señalados en el libelo, fueron los siguientes

Enero 2009: Bs. 2.517,16
Febrero 2009: Bs. 2.517,16
Marzo 2009: Bs. 2.536,16
Abril 2009: Bs. 2.612,46
Mayo 2009: Bs. 2.612,46
Junio 2009: Bs. 2.612,46
Julio 2009: Bs. 2.612,46
Agosto 2009: Bs. 2.612,46
Septiembre 2009: Bs. 2.700,00
Octubre 2009: Bs. 2.700,00
Noviembre 2009: Bs. 2.700,00
Diciembre 2009: Bs. 2.700,00
Enero 2010: Bs. 2.700,00
Febrero 2010: Bs. 2.700,00
Marzo 2010: Bs. 2.797,42
Abril 2010: Bs. 2.797,42
Mayo 2010: Bs. 3.095,58
Junio 2010: Bs. 3.110,58
Julio 2010: Bs. 3.110,58
Agosto 2010: Bs. 3.110,58
Septiembre 2010: Bs. 3.110,58
Octubre 2010: Bs. 3.110,58
Noviembre 2010: Bs. 3.110,58
Diciembre 2010: Bs. 3.110,58
Enero 2011: Bs. 3.110,58
Febrero 2011: Bs. 3.110,58
Marzo 2011: Bs. 3.110,58
Abril 2011: Bs. 3.125,58
Mayo 2011: Bs. 3.702,68
Junio 2011: Bs. 3.702,68
Julio 2011: Bs. 3.702,68
Agosto 2011: Bs. 3.702,68
Septiembre 2011: Bs. 3.702,68
Octubre 2011: Bs. 3.702,68
Noviembre 2011: Bs. 3.943,98
Diciembre 2011: Bs. 3.943,98
Enero 2012: Bs. 3.943,98
Febrero 2012: Bs. 3.943,98
Marzo 2012: Bs. 3.943,98
Abril 2012: Bs. 3.943,98
Mayo 2012: Bs. 3.943,98
Junio 2012: Bs. 4.139,08
Julio 2012: Bs. 4.139,08
Agosto 2012: Bs. 4.139,08
Septiembre 2012: Bs. 1.512,08

Asimismo, se ordena al experto, luego de realizar el cálculo del 15% mensual en el periodo antes indicado, deducir las sumas ya canceladas por la demandada por concepto de caja de ahorro, desde el 01-01-09 al 31-09-12, a favor de la actora por tal concepto, sumas que se especifican a continuación:

Enero 2009: Bs. 251.72
Febrero 2009: Bs. 251.72
Marzo 2009: Bs. 253.52
Abril 2009: Bs. 261.25
Mayo 2009: Bs. 261.25
Junio 2009: Bs. 261.25
Julio 2009: Bs. 261.25
Agosto 2009: Bs. 261.25
Septiembre 2009: Bs. 270.07
Octubre 2009: Bs. 270.07
Noviembre 2009: Bs. 270.07
Diciembre 2009: Bs. 270.07
Enero 2010: Bs. 270.07
Febrero 2010: Bs. 270.07
Marzo 2010: Bs. 279.74
Abril 2010: Bs. 279.74
Mayo 2010: Bs. 309.56
Junio 2010: Bs. 311.06
Julio 2010: Bs. 311.06
Agosto 2010: Bs. 311.06
Septiembre 2010: Bs. 311.06
Octubre 2010: Bs. 311.06
Noviembre 2010: Bs. 311.06
Diciembre 2010: Bs. 311.06
Enero 2011: Bs. 311.06
Febrero 2011: Bs. 311.06
Marzo 2011: Bs. 311.06
Abril 2011: Bs. 312.56
Mayo 2011: Bs. 370.27
Junio 2011: Bs. 370.27
Julio 2011: Bs. 370.27
Agosto 2011: Bs. 370.27
Septiembre 2011: Bs. 370.27
Octubre 2011: Bs. 370.27
Noviembre 2011: Bs. 394.40
Diciembre 2011: Bs. 394.40
Enero 2012: Bs. 394.40
Febrero 2012: Bs. 394.40
Marzo 2012: Bs. 394.40
Abril 2012: Bs. 395.90
Mayo 2012: Bs. 395.90
Junio 2012: Bs. 413.91
Julio 2012: Bs. 413.91
Agosto 2012: Bs. 413.91
Septiembre 2012: Bs. 451.21

En cuanto a la reclasificación del cargo:

El cargo desempeñado por cualquier trabajador, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar posición dentro de una empresa, es la naturaleza real del servicio prestado, adminiculando las funciones, atribuciones, actividades las que determinan el cargo desempeñado a favor del patrono, independientemente de la denominación del puesto de trabajo. En atención al caso de autos, del memorandum No. MBOL-RPHH-220, suscrito por el ciudadano Enrique Nobrega en su carácter de Coordinador de la demandada, de fecha 10-09-10, folio 108, se evidencia que la actora desempeña las siguientes funciones: Coordinar y supervisar las actividades del personal de limpieza de la empresa responsable de la misma, para lo cual debe tener siempre presente las especificaciones de la conservación preventiva para el caso de las piezas y obras de colección; organizar con el coordinador de servicios generales, Sr. Angel Pellicer la dotación de materiales y reportar e informar al supervisor inmediato de la cuadra Bolívar en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

De la copia de acta de fecha 05 de abril de 2010, levantada en la Inspectoría del Trabajo, se evidencia que la ciudadana YERIS AFRICANO, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la demandada y la ciudadana VALENTINA EUGENIO, Consultora Jurídica de la demandada, dejan constancia que se acordó reclasificar los cargos del personal. Dicha declaración fue realizada con motivo de reclamación de la actora en el asunto 023-2011-03-01914, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Servicio de Conciliaciones, folio 114. Asimismo, de la copia de acuerdo de mesa paritaria No 16.3, correspondiente a MUSEOS BOLIVARIANOS, celebrada en la sede de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, el día 09-12-2008, folio 76, se evidencia que los representantes del Centro Nacional de la Historia se comprometieron a que en el transcurso del año 2009 realizarían una reclasificación de cargos de acuerdo a la estructura vigente en la institución, donde los trabajadores de los Museos Bolivarianos tendrían la primera opción.

En tal sentido, visto que no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de reclasificar el cargo de la actora, se condena a la misma a cancelar a la actora las diferencias salariales correspondientes a la actora originadas entre el salario cancelado por el cargo de GUIA y la posición de SUPERVISORA DE SERVICIOS GENERALES EN EL MUSEO CUADRA BOLIVAR, por lo cual se le debe cancelar desde el día 09-12-2008, fecha en la cual la demandada se comprometió a tal reclasificación (folio 76), asimismo se debe cancelar dicha diferencia salarial por todo el año 2009, año 2010, año 2012, lo que va del presente año 2013 hasta la fecha de publicación del presente fallo y en lo sucesivo mientras no termine la relación laboral entre actora y demandada. Se ordena al experto que resulte designado, realizar el respectivo cálculo para lo cual se insta a la demandada a prestar los respectivos recibos de pago de salario ya cancelados a la actora desde el día 09-12-2008 hasta la fecha de publicación del presente fallo, es decir, hasta el día 24-04-12. El experto deberá deducir tales montos del salario correspondiente SUPERVISORA DE SERVICIOS GENERALES EN EL MUSEO CUADRA BOLIVAR, remuneración que debe evidenciarse del Manual de Descripción de Cargos o instrumento de similar denominación que rige en la estructura de la institución demandada, instrumento que ésta deberá presentar al experto para poder realizar los respectivos cálculos. En caso que la demandada no facilite al experto tal información, éste tomará en consideración los montos de los salarios señalados por la actora en su escrito libelar.

En cuanto a los intereses de mora e indexación:

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos demandados no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha en que se genero el derecho a cobrarlos hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES que incoara la ciudadana ASTRID JOSEFINA SILVA MARCANO contra la FUNDACION CENTRO NACIONAL DE LA HISTORIA ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vistas las prerrogativas procesales de la demandada.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la ley que rige dicha institución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER


LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,