REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de Abril de dos mil trece (2013)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-323.

PARTE ACTORA: FABIO LEÓN JIMÉNEZ ARANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.483.163.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FABIO LEON JIMENEZ ARANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 36.141 (el actor actuando en su propio nombre y representación).

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-12-03, No 10, Tomo 184- A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BETZAIDA JOSEFINA VERA TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el número 58.907.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 14-08-12, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 33º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 21-09-2012, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja constancia que faltaba por evacuar las pruebas de informes del BANCO DE VENEZUELA y de experticia de la SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, promovidas por la parte demandada, alegando dicha parte que insistía en su evacuación, por lo cual este tribunal en base a lo establecido en la sentencia Nº 528, de fecha 01 de junio de 2010, dictada por la Sala de Casación Social, consideró necesario suspender la audiencia, por no constar en autos las resultas de tales pruebas. En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, es celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en la cual se evacuaron todas las pruebas y el ciudadano ROBERTO GENATIOS R, titular de la cédula de identidad Nº V-16.673.385, en su carácter de Experto de SUSCERTE procedió a dar una explicación de la experticia consignada en autos. En el señalado acto el Juez, luego de escuchar los alegatos de las partes y evacuar todas las pruebas, procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano FABIO LEON JIMENEZ ARANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.163, de profesión abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.141, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de abogado apoderado judicial del GRUPO CANTV (CANTV, CAVEGUIAS y MOVILNET), mediante la figura de contrato por honorarios profesionales, donde solamente cancelaba CANTV, desde el día 11-03-04. Alega que fue contratado desde dicha fecha por un año que posteriormente fue celebrado otro contrato con vigencia desde el 03-02-05, con la duración de un año y por último fue celebrado otro contrato también con duración de un año desde el 07-02-06. En tal sentido, alega que su código de proveedor era el No 1005463. Alega que a partir del 01-07-08, la demandada decide contratar sus servicios como trabajador por lo cual le cancelaba un salario mensual, con el nuevo Código No 1008132. Alega que se encontraba a disposición de la demandada, que prestaba servicios a su favor en varios estados del país, que la demandada pretendió simular la existencia de la relación laboral con la emisión de facturas a favor del actor por concepto de honorarios profesionales, que en fecha 01-02-11 fue despedido injustificadamente. Demanda el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el año 2008 al 2011


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA EMPRESA CANTV:

Alega que entre el actor y la demandada existió una relación de naturaleza civil, niega que el actor prestara servicios exclusivos a favor de la demandada, niega que el actor cumpliera horario a favor de la demandada. Alega que el actor comienza a prestar servicios como asesor externo pero a través de un escritorio jurídico denominado ABOGADOS, CONSULTORES RAMIREZ, JIMENEZ & ASOCIADOS, desde el año 2004 a julio de 2008, que a tal efecto fue registrado como proveedor de la demandada con el No. 1005463. Aduce que dicho escritorio jurídico se encontraba representado por el actor así como por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ, quienes actúan como Directores. Alega que en fecha 11-03-2004 el actor comenzó a prestar servicios como profesional independiente a favor de la demandada, alega que el actor era asesor externo. Alega que en fecha 17-12-2009, la demandada acuerda mantener vinculación con el actor mediante el pago de honorarios profesionales por su condición de abogado penalista. Alega que el actor era un profesional independiente, sin subordinación, su relación con la demandada no fue laboral, que el actor como todo proveedor de servicios debía agotar el respectivo procedimiento para el cobro de sus honorarios. Alega que el hecho que la demandada no mantuviera su relación con el escritorio jurídico ABOGADOS, CONSULTORES RAMIREZ, JIMENEZ & ASOCIADOS, desde el año 2008, ello no implica que desde el año 2008, el actor pasara a tener la cualidad de trabajador de la demandada. Alega que en el año 2008 un abogado fijo percibía una remuneración de Bs, 2.944,00 y Bs. 8.021,00 aproximadamente, para el año 2009 entre Bs. 6.100,00 a Bs. 8.268, para el año 2010 entre Bs. 7.345,00 a Bs. 10.004, mientras que el actor percibía como honorarios profesionales Bs. 10.900,00 en julio de 2008 y para el mes de febrero de 2011, percibía como honorarios profesionales la suma de Bs. 35.840, por lo que alega que se debe considerar que el actor no era personal de planta de la demandada, ya que sus ingresos eran muy superiores. Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Ninguna de las documentales de la parte actora fue atacada por la parte demandada en el presente juicio.

* Marcadas “A”, comunicaciones enviadas por CANTV en el año 2004 y 2005, participando al actor como representante del consultorio jurídico Ramírez Jiménez & Asociados, la suscripción del contrato y la entrega de los poderes.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que el mencionado escritorio jurídico prestaba servicios en casos judiciales y extrajudiciales a favor de la demandada en el periodo que va desde el 11-03-04 al 01-07-08. No evidenciándose relación laboral alguna entre actor y demandada en periodos posteriores.

* Marcadas “b” originales de facturas canceladas por CANTV, a favor de ABOGADOS CONSULTORES RMIREZ, JIMENEZ & ASOCIADOS.
Son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPT. Evidencian la asistencia legal en mayo y diciembre de 2007, el No. de Orden de Servicio, la Aceptación de Servicio, el Documento Logístico, según contrato 06-GCAL-158/GGCJ-01, dirigido al ciudadano Pelayo Roblesa, representante de CANTV, para pagos de honorarios incluyendo IVA. En dichos documentos se evidencia que el mencionado escritorio jurídico se encuentra domiciliado en la Av. Principal de Colinas de Bello Monte, Centro Comercial Bello Monte, piso 9, Oficina C y D, que tiene sus propios teléfonos y su email es: reasociados @cantv.net

* Marcadas “C”, originales de documentos emanados de la Coordinación de Pagos de Proveedores de la demandada, relativas a consignación y devolución de facturas presentadas para su cobro.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que las facturas emanadas del actor debían cumplir con los requisitos exigidos por el SENIAT tales como No. RIF, NIT, No de factura , domicilio fiscal, asimismo se establece que se debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

* Marcas D, original de aceptación de servicios correspondientes a facturas varias de la administración de soportes de la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la demandada.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Emana de la demandada evidencia que el escritorio que representaba el actor tenia el correo: rjasociados@cantv.net asimismo evidenciada que la demandada enviaba a tal dirección información de los números de orden de Aceptación de Servicios correspondientes a facturas de fecha 11-07-08.

* Marcada E, copia simple de los datos fiscales de la demandada CANTV destinada a la elaboración de facturas.
Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción para resolver la controversia.

* Marcada F, documento de suscripción de servicio corporativo de gestión de proveedores en Internet, donde se cargan las facturas para su cobro, siendo el código de proveedor de ABOGADOS CONSULTORES RAMIREZ, JIMENEZ & ASOCIADOS, el siguiente N. 1005463.
Se valora de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que el actor es representante de dicho escritorio, según se evidencia de registro inmobiliario Primero del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, No 50, Tomo 16, evidencia que el actor procede a inscribir a dicho bufete en el portal corporativo de proveedores extranet de la demandada, tal solicitud se hace en julio de 2005.

* Marcado “G”, formato para realizar los informes de los casos que debían entregarse por parte del Consultorio Jurídico representado por el actor a CANTV, por correo.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Se trata de informe emanado de ABOGADOS CONSULTORES RAMIREZ, en el cual se detallan los hechos sobre hecho delictivos relativos a robos de cableados de la demandada, en agosto de 2005, así como las acciones ante el Ministerio Publico, en el mismo se indica que el abogado es el ciudadano MAURICIO ARANGO.

* Marcadas “H”, poderes y misivas emanados de CANTV, destinados a ejercer la representación de la demandada. Marcadas “I” originales de misivas y relación de casos llevados, con sus actualizaciones, dirigidas a tres departamentos: Consultoría Jurídica, Fraude y Prevención y Control de Activos (PCA) suscritas por el actor, recibidas por la demandada, corresponden a los años 2010 y 2011.
Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que en el periodo que va desde el 01-07-08 al 01-02-11 el actor ya no prestó servicios legales a la demandada en representación del escritorio jurídico ABOGADOS CONSULTORES RAMIREZ, sino que prestó servicios personales, contando con su propia oficina, como abogado externo de la demandada.

* Marcada “J”, copia simple de impresión de página Web: www.cantv.com.ve, relativo a gestión de pago a proveedores en el cual se distingue el nombre del usuario distinguido con el Código No. 1008132, es una página consistente en una oficina virtual en la cual se cargan facturas.
Marcada K copia simple de reporte de facturas a favor del actor, en las cuales se hace referencia a la página web: www.cantv.com.ve
Son valoradas de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencian que los servicios del actor eran en carácter de proveedor no de trabajador, en los mismos no se evidencia subordinación, exclusividad ni dependencia por parte del actor frente a la demandada.

* Marcadas “L”, copias simples de comprobantes de retensión realizados al actor por parte de CANTV, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
Son valoradas de acuerdo al articulo 429 del CPC, tomando en consideración las máximas de experiencia que brinda la observación de los hechos verificados en el día a día, en el devenir cotidiano en el entorno en el cual se ha desempeñado este Juzgador, tanto a nivel profesional, como a nivel social se observa que los pagos realizados al actor por la demandada eran significativamente superiores a los percibidos por un profesional del derecho dependiente, subordinado, asalariado, que se desempeñe en la misma materia, correspondiente a la nómina de empleados de una empresa del Estado, lo cual es un indicativo de que el actor no era trabajador dependiente de la demandada.

* Marcadas “M”, originales de facturas canceladas por la demandada a favor del actor, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 por sus servicios profesionales.
Son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPT. Dichas facturas van dirigidas al ciudadano PELAYO PEREZ ROBLES, representante de CANTV, emanan del actor, en las mismas se indica que el domicilio fiscal del actor es RESIDENCIAS SAMARKANDA, Casa No 13, Urb. Los Chorros, se indican en las facturas los telefax y demás números de teléfonos correspondiente a la oficina del actor, asimismo, se indica que el correo del actor es Fabio Jiménez @cantv.net, se especifican en dichos recibos el número de Orden de Servicio, Aceptación de Servicio, así como el descuento del IVA del 9%,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Todas las pruebas de la parte demandada fueron desconocidas, impugnadas y tachadas por la parte actora, sin indicar en concreto la letra o el folio que distingue cada documento objeto de ataque ni las causas del mismo, observándose de esta manera que el actor, quien actúa en su propio nombre y representación en el presente juicio, dada su condición de abogado, utilizó simultáneamente tres (3) medios de ataques contra las documentales promovidas por la demandada, a saber: impugnación, desconocimiento y tacha, lo cual evidencia un desconocimiento en lo que respecta al medio de ataque que debe utilizarse de acuerdo a la documental que se trate. En tal sentido, se observa que las pruebas de la parte demandada fueron las siguientes:

* Informes de SUSCERTE, folios 148 al 354 de la pieza principal.

Son valorados de acuerdo al articulo 81 de la LOPT, evidencian la autenticidad de los correos electrónicos promovidos por la demandada en el presente juicio, emanados de la demandada y dirigidos al actor y viceversa los cuales cursan impresos desde el folio 155 al 354 de la pieza principal del expediente. Se trata de comunicaciones correspondientes a los años 2008 al 2011, mediante los cuales el actor remite relación de juicios llevados por el personalmente pues ya no actúa en representación del escritorio jurídico ABOGADOS CONSULTORES RAMIREZ, se identifica como proveedor de la demandada.

* Marcado con la letra B, contrato No 04-CJ-GCAL -456/GGCJ-03, suscrito entre la demandada con la sociedad civil ABOGADOS CONSULTORES RAMIREZ, JIMENEZ y ASOCIADOS, Código de Proveedor No 1005463, representada por los ciudadanos FABIO LEON JIMENEZ ARANGO y JUAN JOSE RAMIREZ, suscrito en fecha 11-03-04, con vigencia de 09 meses, contados desde el 01-04-01 al 31-12-04. Marcado con la letra B1, copia de Contrato No. 05-CJ-GCAL-160/GGCJ-01, suscrito entre la demandada y la sociedad civil ABOGADOS CONSULTORES RAMIREZ, JIMENEZ Y ASOCIADOS, Código de Proveedor No. 1005463, representada por el ciudadano FABIO LEON JIMENEZ ARANGO y JOSÉ RAMIREZ, suscrito en fecha 03-02-2005, con vigencia de 12 meses contados desde el 01-01-05 al 31-12-05.

Se destaca que ante los documentos privados en original el medio de ataque es el desconocimiento, bien de la firma o del contenido (articulo 86 de la LOPT y 1.381 del Código Civil); ante los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tales en originales, el medio de ataque es la tacha (articulo 83 ejusdem); ante las copias fotostáticas de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, el medio de ataque es la impugnación (art. 429 del CPC, aplicable según el articulo 11 de la LOPT); y ante las fotocopias de documentos privados, el medio de ataque es la impugnación (art. 78 de la LOPT). Ahora bien, los dos contratos antes reseñados fueron “desconocidos, impugnados y tachados” por la parte actora, en la Audiencia de Juicio, sin hacer discriminación alguna, sin indicar el motivo de tales ataques, no se indica si se alega adulteración de copias, de documentos originales en su fecha, contenido, de firma, etc. En tal sentido, vista la indeterminación en el ataque de tales pruebas, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPT.

Tales contratos evidencian que el mencionado escritorio se comprometió a prestar a la demandada y sus empresas filiales los servicios de asistencia legal (representación judicial y extrajudicial) que se le encomendara por intermedio de su Gerencia Corporativa de Asuntos Legales en las distintas áreas jurídicas, gestiones y tramitaciones legales y administrativas, por ante cualquier autoridad nacional, estatal y municipal, así como la realización de cualquier actividad conexa, inherente o necesaria que contribuyera a la mejor prestación del servicio, para lo cual el mencionado escritorio debió presentar mensualmente un reporte de los asuntos asignados. Asimismo, de dichas pruebas se evidencia que la demandada cancelaba mensualmente al mencionado escritorio la suma de Bs. 5.000.00. Se deja constancia que de dichas pruebas no se evidencia exclusividad, subordinación ni dependencia del actor frente a la demandada.

* Marcada con la letra “B2”, copia del contrato No. 05-CJ-GCAL-158/GGCJ-01, suscrito entre la demandada y la sociedad civil ABOGADOS CONSULTRES RAMIREZ JIMENEZ Y ASOCIADOS, Código de Proveedor No 1005463, representada por el ciudadano FABIO LEON JIMENEZ ARANGO y JUAN JOSÉ RAMIREZ, suscrito en fecha 07-02-2006, con vigencia desde el 01-01-06 al 31-12-06.
Se destaca que ante las fotocopias simples el medio de ataque es la impugnación, ante los documentos privados en original el medio de ataque es el desconocimiento o tacha y ante los documentos públicos y sus copias certificadas el medio de ataque es la tacha. La prueba antes señalada fue desconocida, impugnada y tachada por la parte actora, en la Audiencia de Juicio, sin hacer discriminación alguna, sin indicar el motivo de tal ataque. En tal sentido, vista la indeterminación en el ataque de tal prueba, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPT. Evidencia que se previó la cancelación de Bs. 10.000,00 a favor del mencionado escritorio el cual se comprometió a prestar a la demandada y sus empresas filiales los servicios de asistencia legal ( representación judicial y extrajudicial) que ésta le encomendara por intermedio de su Gerencia Corporativa de Asuntos Legales en las distintas áreas jurídicas, gestiones y tramitaciones legales y administrativas por ante cualquier autoridad nacional, estadal y municipal, así como la realización de cualquier actividad conexa, inherente o necesaria que contribuya a la mejor prestación del servicio, para lo cual el mencionado escritorio debió presentar mensualmente un reporte de los asuntos asignados.

* Marcada con la letra “C”, copia del publicaciones mercantiles de los estatutos sociales de la sociedad civil ABOGADOS CONSULTORES RAMIREZ, JIMENEZ Y ASOCIADOS, edición No 0907, de fecha 03-06-2004.
Se valoran de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 80 de la LOPT, evidencian que la sociedad civil ABOGADOS CONSULTORES RAMIREZ, JIMENEZ Y ASOCIADOS tiene un objeto, domicilio, cuenta con personalidad jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y asumir obligaciones ante terceros.

* Marcadas con las letras D, D1, D2, D3, D4, copias de impresiones de correos electrónicos enviados entre el actor y la demandada con ocasión de la prestación de servicios por honorarios profesionales, de fechas 21 de octubre de 2005.
Es valorado de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencia que desde la dirección rjasociados@cantv.net se remite informe de los casos llevados por la sociedad civil ABOGADOS CONSULTORES RAMIREZ, JIMENEZ Y ASOCIADOS para el día 30-09-2005 asi como para el dia 30-09-05.

* Marcada “D1” copia impresa de correo electrónico de fecha 15-08-2008, relativo a monto e honorarios estimados a favor del actor desde agosto a diciembre de 2008.
Es valorado de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencia que el actor desde su correo electrónico rjasociados@cantv.net le recuerda a la demandada que factura como persona natural desde el mes de agosto de 2008 a diciembre de 2008 por la suma de Bs. 115.000,00. Asimismo evidencia que la demandada en fecha 18-08-08 responde al actor solicitándole vía correo el reporte de los juicios que cubren tales honorarios profesionales.

* Marcado D2, impresión de correo electrónico de fecha 03-09-09, dirigido al actor en el cual la empresa demandada remite la asignación de causas para su tramitación con ocasión a sus servicios profesionales. Marcado D3, correo de fecha 14-09-09, desde la cuenta dpadil@cantv,com.ve, relativo a asignación de causas para la tramitación del actor, el cual es respondido por el actor Marcado D4, correo de fecha 11-01-10, mediante la cual la persona designada por la demandada se dirige al actor y le asigna determinadas causas penales para su tramitación en representación de las empresas filiales.
Son desechados del material probatorio por cuanto el informe de SUSCERTE que riela a los folios 148 al 154 de la pieza principal dejó constancia que dichos correos electrónicos no se encontraron en el computador objeto de experticia.

* Marcada con la letra “E”, copia de factura No 0058 de fecha 04-12-06, emitida por ABOGADOS CONSULTORES RAMIREZ JIMENEZ Y ASOCIADOS, No. de Proveedor 1005463, por concepto de asistencia legal.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que el mencionado escritorio jurídico por los servicios jurídicos a favor de la demandada recibió los siguientes pagos: noviembre de 2006: Bs. 11.400,00.

* Marcada con la letra “E1”, copias de facturas presentadas por el consultorio jurídico ABOGADOS CONSULTORES RAMIREZ JIMENEZ Y ASOCIADOS.
Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que dicho escritorio jurídico cobraba a la demandada los gastos de traslado previstos en el contrato de honorarios profesionales vigente desde el año 2006 al 2007.

* Marcadas con la letras “E2”, órdenes de servicios, aceptación y facturas presentadas por el actor a la demandada, identificándose con el registro de proveedor No 1008132, en el año 2008.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que el actor prestó servicios de asistencia legal a la demandada, según la ordenes de servicios, constancia de aceptación y facturas desde el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, asimismo evidencian que el actor facturó la suma de Bs. 10.000,00 con el correspondiente cobro del IVA del 9% por lo cual la demandada le canceló en total al actor la suma de Bs. 10.900,00 por mes.

* Marcada con la letra F, copias de facturas No. 0017, emitida por el actor, identificándose al mismo como proveedor No. 1008132 a favor de la demandada por servicio de asistencia legal en el mes de enero de 2009. Marcada F1, factura emitida por el actor en la cual se identifica como proveedor de la demandada, correspondiente a febrero de 2009. Marcada F2, factura emitida por el actor en la cual se identifica como proveedor de la demandada, correspondiente a Marzo de 2009. Marcada F3, factura emitida por el actor en la cual se identifica como proveedor de la demandada, correspondiente a abril de 2009. Marcadas F4, F5, F6, F8 al F10 facturas emitidas por el actor en la cual se identifica como proveedor de la demandada, correspondientes a Mayo, Junio, Julio, Septiembre a Noviembre de 2009.
Son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que el actor cobró la sumas de dinero en cada uno de dichos meses mas un determinado porcentaje por concepto de IVA, que previo al pago de tales sumas se requería una orden y aceptación de servicios.

* Marcada G, copia de comunicación enviada por el actor, en fecha 03-06-08 a la demandada, relativo a someter a consideración al Gerente de Asuntos Legales de la demandada para que se le otorgue al actor un nuevo código de proveedor.
Es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencia que el actor solicita ser contratado como abogado externo, caso contrario de convenir que sea el escritorio jurídico el que figure como proveedor, solicita que se considere que serian dos abogados disponibles, pero sus aspiraciones estarían alrededor de los Bs. 50.000,00 mensuales, manifestando que tal cantidad obedece a la cantidad de tramites que se exigen tales como Registro Nacional de Contratistas, Solvencia Laboral, IVA, SAMER, manifestando el actor que los contadores cobran altas sumas para mantener al día la documentación necesaria.

* Marcado con las letras I, I1, I2, I3, l4, l5, l6, l7, l8, l9, l10, l11, l12, l13, l14, facturas emanadas del actor a favor de la demandada, correspondientes a enero, agosto, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, diciembre de 2010, enero de 2011.
Son valorados de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencian que el actor se identificaba con su número de RIF y se le clasificaba como proveedor y no como trabajador de la demandada, que para el pago por asistencia legal se debían cumplir los requisitos de emisión de orden de servicio, aceptación de servicio y orden de pago, las cuales debían estar debidamente numeradas. Asimismo, evidencian que el actor cobraba un porcentaje a la demandada por concepto de IVA.

* Marcada con la letra J, impresión de correo electrónico enviado al actor emanado de la ciudadana ALEJANDRA GAGO, en su carácter de Asesor Legal de la Gerencia de Asuntos Judiciales de la demandada, en fecha 12-08-10.
Es valorado de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencia que en el mes de agosto de 2010, se le envió comunicado al actor en el que se le clasifica como Asesor Externo de la demandada.

* Marcada con la letra K, copia de Punto de Cuenta a la Gerencia de Consultaría Jurídica de la demandada, de fecha 17 de diciembre de 2009.
Es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencia que fue sometido al Gerente General de la demandada la contratación para el año 2010 de los servicios de Accesoria Jurídica del actor por la suma mensual de Bs. 32.000,00.

* Marcada con la letra L, copia de los informes presentados por el actor a la demandada, en fechas 15-08-08, 15-11-08, 15-01-09, 05-03-09 y 05-05-09, respectivamente. Marcada L1, copia de informe de las fases de los juicios penales presentado por el actor en el cual se identifican los juicios penales llevados al 15-12-08.
Son valorados de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencian que el actor llevaba casos de la demandada ante los tribunales de la República, así como ante la Fiscalía General de la República, en tal informe se especifica el estado, el motivo, el Nº de expediente de las causas así como sus partes. En tales fechas el actor no actuaba como representante del escritorio jurídico ABOGADOS CONSULTORES RAMIREZ JIMENEZ Y ASOCIADOS sino que tenia su propia oficina a su propio nombre.

* Marcado “M” copia de poderes otorgados al actor por la demandada y CAVEGUIAS, en fechas 01-02-05 y 15 de julio de 2003.
Son valorados de acuerdo al articulo 77 de evidencian que el actor, mediante el escritorio jurídico ABOGADOS CONSULTORES RAMIREZ JIMENEZ Y ASOCIADOS, era apoderado judicial de la demandada, que la representaba ante los tribunales de la República, así como ante la Fiscalía General de la República y entes administrativos.

* Marcada con la letra N, copia de comunicación de fecha 21 de marzo de 2007, suscrita por el actor, dirigida al Gerente Corporativo de Asuntos Legales de la demandada.
Es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencia que el actor convino en que la sociedad civil ABOGADOS CONSULTORES RAMIREZ, JIMENEZ & ASOCIADOS, No de proveedor 1005463, siguiera prestando servicios a favor de la demandada en el año 2007, por el mismo monto de Bs. 10.000,00 mensuales.

* Marcada con la letra Ñ, copia de comunicación de fecha 30-04-07, emanada de la demandada, por medio de la cual se le solicita al actor clasificación de los procedimientos judiciales llevados por el mismo en representación de la demandada (folio 174 del tercer cuaderno de recaudos).
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que para en el año 2007 al actor se le solicita descripción detallada de litigios, reclamos, reparos fiscales, procedimientos administrativos o cualesquiera otros casos de la demandada, manejados por el mismo. Se destaca que en tal documental se clasifica al actor como ASESOR EXTERNO.

* Marcada con la letra O, copia de comunicación de fecha 02-10-09, dirigida por la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la demandada al actor. Marcada con la letra O1, copia de comunicación de fecha 27 de octubre de 2009, dirigida por la Gerencia General de la Consultoría Jurídica de la demandada al actor, referida a revocatoria de poderes otorgados por la demandada a un escritorio jurídico distinto al del actor.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que desde el 11-03-04, el actor era apoderado judicial de la demandada, así como de sus filiales MOVILNET, CAVEGUIAS y CANTV.NET.

* Marcada con la letra P, copia de comunicación de fecha 13-09-2010, emanada del actor, dirigida a la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la demandada.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor remite a la demandada en dicha fecha lista de los casos activos en materia penal, dirigidos a la Gerencia de Fraude y la segunda a la Gerencia de Prevención y Control de Activos de la demandada. En tal fecha el actor actúa personalmente no en representación de ABOGADOS CONSULTORES RAMIREZ JIMENEZ Y ASOCIADOS, sin embargo no se evidencia exclusividad, dependencia ni subordinación frente a la demandada.

* Marcadas Con las letras Q y Q1, copias certificadas de los contratos de servicios de asistencia legal como la de representación judicial y extrajudicial que prestara a favor de la demandada, la Sociedad Civil ABOGADOS CONSULTORES RAMIREZ, JIMENEZ & ASOCIADOS.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor representaba a dicho escritorio jurídico en su carácter de director, según contratos sucritos los días 11-03-04 y 07-02-2003.

* Marcadas con los números 1 al 22, copias de correo electrónicos enviados desde la cuenta fabiojimenez@cantv.net a la dirección oavila@cantv.com. ve, Son valorados de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencian que la demandada, atraves del correo de la ciudadana AVILA ORLENI, recibía los soportes de casos y de honorarios profesionales correspondientes al actor, así mismo se evidencia los correos electrónicos relativos a facturas por pagos al actor enviados desde la cuenta de la demandada oavila@cantv.com.ve a la dirección del actor fabiojimenez@cantv.net.

* Informes Banco de Venezuela, folio 360 al 416
Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian los pagos en dinero realizados por la demandada a favor del actor desde el mes de julio de 2008 a febrero de 2011.

* Testigo BORNID MONCADA, no evidenció en sus declaraciones encontrarse relacionado con alguna de las partes por vinculo alguno de afinidad ni consanguidad, no consta que fuere conjugue ni socio de las partes, sin embargo, fue tachado por la parte actora por manifestar que presta servicios de carácter laboral para la parte demandada en el presente juicio, su cargo es de Administrador de Soporte adscrito a la Gerencia de Consultoría Jurídica. En tal sentido, se observa que la situación de subordinación y dependencia económica del testigo respecto a la parte demandada coloca al mismo en una situación que lo predispone a declarar a favor o en contra de las partes en el presente juicio, por lo cual sus dichos no merecen fé y son desechados del material probatorio. ASI SE DECLARA.

* Declaración de parte: El actor ante las preguntas formuladas por este Juzgador haciendo uso de la facultad prevista en el articulo 103 de la LOPT, manifestó que los casos relacionados con controversias o litigios de la demandada, eran llevados por su bufete de su propiedad. Reconoció que desde la sede de dicho bufete era que prestaba sus servicios personales, es decir, allí se encontraba su oficina.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica que ninguna ley podrá ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL:

Ha quedado establecido como cierto que la demandada contrató los servicios del escritorio jurídico denominado ABOGADOS, CONSULTORES RAMIREZ, JIMENEZ & ASOCIADOS, desde el 11-03-04 al 07-02-07, que a tal efecto fue registrado como proveedor de la demandada con el No. 1005463. Dicho escritorio jurídico se encontraba representado por el actor así como por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ, quienes actuaban como sus Directores. Ambas partes están firmes y contestes que durante dicho periodo el actor no fue trabajador de la demandada. Ahora bien, el actor alega que desde el 01-07-08 al 01-02-11, la demandada contrató sus servicios como trabajador ya que se disolvió el vinculo que mediaba con el escritorio jurídico ya identificado, en tal sentido reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al periodo que va desde el 01-07-08 al 01-02-11.

En tal sentido, tenemos que la controversia se centra en establecer si el actor prestó servicios de carácter laboral en el periodo que va desde el 01-07-08 al 01-02-11, ya que la demandada alega que el actor desde el 11-03-04 al 01-02-11 nunca fue su trabajador, siempre el vinculo fue de naturaleza civil por honorarios profesionales, ya que siguió siempre fue su proveedor pero con cambio de número, se alega que siempre fue asesor legal externo de la demandada, se desempeñó como apoderado judicial de CANTV, Caveguias y Movilnet, pero en el ejercicio independiente de su profesión.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha sostenido, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde se trata de ocultar la relación de trabajo. En el caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa, tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, la existencia de una vinculación personal entre actor y demandada, la controversia se centra en establecer la naturaleza jurídica de esa vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue laboral o meramente mercantil o civil.
Así las cosas, este Juzgador luego del análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos observa que el actor, en el periodo que va desde el 01-07-08 al 01-02-11, cobraba previo cumplimiento de un procedimiento de presentación de facturas, debidamente numeradas, en las cuales se identificada el registro del actor no como trabajador sino como uno de los proveedores de la demandada. En tal periodo, como requisito previo para tales pagos se requerían orden de servicios debidamente numeradas, así como aceptación de servicio y documentos logísticos. Asimismo, se destaca que el actor cobraba un porcentaje por IVA, se le retenía ISLR lo cual constituyen cargas impositivas relacionadas con conceptos arancelarios, contables ajeno al concepto de salario.

La prestación de los mencionados servicios profesionales del actor en el área jurídica no era realizada de manera subordinada frente a la demandada. No se evidencia de autos que el actor recibiera instrucciones de la demandada en cuanto a fundamentación de derecho y de hecho de los juicios, identificación de partes, de sus domicilios, formas de presentar demandas, contestaciones, promoción, evacuación de pruebas, control y contradicción de pruebas apelaciones, recursos de Casación, el actor no recibía instrucciones de la demandada en cuanto a formas y lapsos procesales, tarifas, etc. Por otra parte, no se observa que la demandada suministrara los elementos de trabajo al actor (resmas de papel, impresora, clips, grapadoras, tinta, lapiceros, computadora y demás herramientas necesarias en la prestación de servicios de abogado).Tampoco el actor dependía económicamente de la misma, ya que el actor tenia su propia oficina en la cual era libre de ofrecer y prestar servicios a otras personas jurídicas o naturales, así se desprende de la declaración de parte rendida por el propio actor, al señalar que no había una prohibición expresa de atender otros clientes, pero que eran tanto los casos que tenía de la empresa CANTV a su cargo, que no tenía tiempo para adquirir otros casos en el área penal, lo cual implica que el no adquirir o aceptar casos de otros clientes no era por prohibición de la empresa CANTV, sino por falta de tiempo, circunstancia ésta que denota la no exclusividad que caracterizó la vinculación jurídica que existió entre las partes.
No quedó evidenciado en autos que el actor cumpliera horario. No quedó evidenciado en autos que el actor estuviera a la disposición de la demandada.
Seguidamente procede este juzgador a aplicar el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en casos como el de autos, para lo cual observa:

a) En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por el demandante NO involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, el actor prestaba servicios relacionados con el libre ejercicio de la abogacía. No se evidencia que la demandada corriera con los gastos de luz, teléfonos, aseo, arrendamiento del consultorio utilizado por el actor.

b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: El actor prestaba servicios con sus propios elementos, sin subordinación frente a la demandada. Desde el 01-07-08 al 01-02-11, el actor no trabajaba en la sede de la empresa demandada, no cumplía horario, ello se evidencia del hecho que la información de casos llevados, monto de honorarios, número de facturas, órdenes de pago, de aceptación de servicios, eran remitida y recibida entre las pares mediante correos electrónicos, lo cual se acreditó en autos con las pruebas marcada “D1” copia impresa de correo electrónico de fecha 15-08-2008, relativo a monto de honorarios estimados a favor del actor desde agosto a diciembre de 2008, Informes de SUSCERTE, folios 148 al 354 de la pieza principal, asimismo se evidencia que el actor no prestaba servicio en la sede de la demandada ni cumplía horario de las pruebas marcadas “M”, relativas a originales de facturas canceladas por la demandada a favor del actor, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 por sus servicios profesionales en las cuales se indica la dirección del escritorio personal del actor. Desde el 01-07-08 al 01-02-11 el actor no se identificaba como trabajador de la demandada sino con el registro de proveedor No 1008132 (véase pruebas marcadas con la letras “E2”, órdenes de servicios)

c) Forma de efectuarse el pago: No se desprende de autos que el actor como abogado recibiera pagos exclusivamente de la demandada, en dinero, no se evidencia ingresos directamente en su patrimonio, provenientes de la demandada para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vestido, salud, educación, vivienda, luz, teléfono, gas, agua, entre otros ni los de su familia. La remuneración percibida por el actor, era superior al devengado por un profesional del derecho, que ejerza en el país, especialista en materia, penal, adscrito como personal dependiente, subordinado de nómina de cualquier empresa del Estado (véase prueba marcada con la letra K, copia de Punto de Cuenta a la Gerencia de Consultaría Jurídica de la demandada, de fecha 17 de diciembre de 2009, que evidencia que fue sometido al Gerente General de la demandada la contratación para el año 2010 de los servicios de Accesoria Jurídica del actor por la suma mensual de Bs. 32.000,00. Asimismo, véase las pruebas marcadas “L”, relativas a comprobantes de retención realizados al actor por parte de CANTV, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en los cuales se evidencian los ingresos brutos del actor)

d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: EL actor prestaba servicios utilizando su propio consultorio, circunstancia ésta que implica que los servicios prestados por el accionante eran independientes, bajo su riesgo y responsabilidad. Desde el 01-07-08 al 01-02-1, el actor prestaba servicios con sus propios elementos, según se evidencia de las pruebas marcadas “M”, relativas a originales de facturas canceladas por la demandada a favor del actor, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 por sus servicios profesionales, en las mismas se indica que el domicilio fiscal del actor es RESIDENCIAS SAMARKANDA, Casa No 13, Urb. Los Chorros, se indican en las facturas los telefax y demás números de teléfonos correspondiente a la oficina del actor, asimismo, se indica que el correo del actor es fabiojimenez @cantv.net.

e) Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: No consta en autos que el actor atendiera exclusivamente controversias judiciales y extrajudiciales de la demandada; al contrario, de la propia declaración de parte del actor, éste señaló que no había una prohibición expresa de atender otros clientes, pero que eran tanto los casos que tenía de la empresa CANTV a su cargo, que no tenía tiempo para adquirir otros casos en el área penal, lo cual implica que el no adquirir o aceptar casos de otros clientes no era por prohibición de la empresa CANTV, sino por falta de tiempo, circunstancia ésta que denota la no exclusividad que caracterizó la vinculación jurídica que existió entre las partes.

g) Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: El actor no probó que dependiera económicamente exclusivamente de la demandada pues, no probó que recibiera pagos por cesta tickets, vacaciones, utilidades, no se evidencian las concesiones de beneficios con las características propias de una relación laboral. El actor asumía ganancias y perdidas, de las pruebas marcas D, relativo a originales de aceptación de servicios correspondientes a facturas varias de la administración de soportes de la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la demandada, se evidencia que el actor tenia su escritorio jurídico, tenia su correo electrónico al cual la demandada enviaba información de los números de orden de Aceptación de Servicios. Desde el 01-07-08 al 01-02-11, el actor por sus servicios cobraba IVA, asimismo se le retenía el ISRL sobre el total de ingresos (véase pruebas marcadas con la letra “E2”, órdenes de servicios, aceptación y facturas presentadas por el actor a la demandada, evidencian el cobro del IVA del 9%, véase pruebas marcada con la letra F a la F10 correspondientes a facturas emitidas por el actor en el año 2009, así como las marcadas “L”, relativas a comprobantes de retención realizados al actor por parte de CANTV, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Asimismo véase las documentales marcadas “C”, relativos a la exigencia de la Coordinación de Pagos de Proveedores de la demandada, relativas a consignación y devolución de facturas presentadas para su cobro, que evidencian que las facturas emanadas del actor debían cumplir con los requisitos exigidos por el SENIAT tales como No. RIF, NIT, No de factura, domicilio fiscal, asimismo se establece que se debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Ahora bien, en el presente caso la demandada SI desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor del actor dada la forma en que fue contestada la demanda, por cuanto la existencia en la realidad de los hechos de las obligaciones asumidas y cumplidas por el actor, evidencian la vinculación de carácter civil/mercantil, concretamente se trata de la prestación de servicios de un profesional en el libre ejercicio de su profesión. NO se trata de una prestación de servicios subordinada que tenía el actor respecto a la demandada. El actor no aparece registrado en la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, no consta que apareciera su identificación en la nómina de trabajadores de la demandada, no consta pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. De la revisión del expediente se concluye que la demandada no cubría gastos de mantenimiento del consultorio del actor.
Por todas las razones señaladas, se concluye que la demandada SI logró desvirtuar la presunción de laboralidad que a favor del accionante nació, como consecuencia de la forma en que se dio contestación a la demanda en el presente juicio, todo ello conforme al artículo 65 de la LOT, motivo por el cual, se declara que NO existió entre el actor y la demandada una relación laboral subordinada, por el periodo señalado en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano FABIO LEON JIMENEZ ARANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.163, de profesión abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.141, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la ley que rige la referida institución.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER


LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,